CE-18001-23-31-000-2000-00037-01(23174)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2000-00037-01(23174)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que decreta pruebas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Normatividad aplicable. Decreto oficioso de pruebas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00037-01(23174)
Actor: VLADIMIR GOYENECHE CHIQUILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
- RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, se ordena que por Secretaría se oficie a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados de Santafé de Bogotá-Sub Unidad de Narcotráfico-Despacho Especializado No. 4, de la Fiscalía General de la Nación, para que remita copia auténtica de la providencia mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la resolución de 27 de julio de 1999, proferida por esa Fiscalía y a través de la cual se calificó el mérito del sumario en la investigación penal adelantada en contra de los señores Guillermo León Vallejo Cardona, Vladimir Goyeneche Chiquillo y Claudia Martinez Palacios (expediente n.° 36053), por haber infringido el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365
de 1997, artículo 20, por los hechos ocurridos el 27 de enero de 1999. Así mismo, se solicita enviar la copia auténtica de la constancia de ejecutoria de dicha providencia. En el evento de que tal expediente no obrara en los archivos de ese Despacho, se solicita al señor Fiscal que se sirva remitir el oficio a la fiscalía competente. Los gastos que impliquen la práctica de estas pruebas correrán a cargo de ambas partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.