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CE-18001-23-31-000-2000-00037-01(23174A)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2000-00037-01(23174A)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera instancia /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad, de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación y de conformidad con la Ley 270 de 1996, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL En relación con la representación de la Nación-Rama Judicial para los eventos en que se demande su responsabilidad por actuaciones de la Fiscalía, ha reiterado la Sala que conforme a lo previsto en los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699

de 1991 y desde la vigencia del mismo, el Fiscal General de la Nación tenía la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada, decreto cuya vigencia se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, norma en vigencia de la cual, fue este funcionario el encargado de representar a la rama judicial en los procesos judiciales instaurados tanto por los actos de los jueces como de los fiscales, situación que cambió con ocasión de la expedición de la Ley 446 de 1998, que nuevamente estableció una representación separada para los actos de la Fiscalía, concretamente a cargo del Fiscal General, conforme lo concluyó esta corporación en sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp: 12.787. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12787 y sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2699 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2699

DE 1991 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTÍCULO 187 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 NUMERAL

8 / LEY 446 DE 1998

FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD

PROCESAL / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD PROCESAL RELATIVA En el sub exámine, la demanda fue presentada el 18 de enero de 2000, esto es, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y el auto admisorio se notificó, así: al Director Seccional de la Administración Judicial el 24 de febrero de 2000 y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional el 28 de febrero del mismo año, es decir, que no fue notificado al señor Fiscal General de la Nación, presentándose así una irregularidad que eventualmente se erige en la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., por indebida representación, dado que en los términos del artículo 149 del C.C.A., cuando la demanda se dirige en contra de la Nación, ésta debe estar representada por el organismo que expidió el acto o produjo el hecho. No obstante no hay lugar a decretar la nulidad por cuanto, de un lado, no tiene el carácter de insaneable y por tanto no es declarable de oficio, y de otro lado, la indebidamente representada que lo es la Nación, ha actuado en el proceso desde su inicio, sin haber reprochado tal irregularidad, con lo cual ha convalidado lo actuado en los términos del artículo 143-6 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 143 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 149

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA / JUICIO DE PONDERACIÓN - Su procedencia se determina a partir de varios derechos fundamentales en tensión En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano.

PRUEBA DE PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL La prueba del parentesco entre los demandantes y L. A. en el primero grado de consanguinidad y la aplicación de la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como lo son esposos, padres, hijos y hermanos, permite inferir los perjuicios morales que ésta sufrió con la detención de sus padres lo que le impidió contar con su presencia y cuidado conjunto.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA

LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En vigencia de la actual Constitución se expidió el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal, que establecía que quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva, u otra providencia con iguales efectos, debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no era constitutivo de hecho punible. La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente , con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en

dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, el mismo no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión se precise realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13449, C.P. María Elena Giraldo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / DELITO CON ESTUPEFACIENTES /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL

DELITO En el sub lite, la Sala considera que la privación de libertad que sufrieron los demandantes es injusta, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 270 de 1996, vigentes para la época de su detención, como quiera que la providencia mediante la cual se puso fin a la investigación penal, se fundamentó en que éstos no cometieron el delito, razón por la cual, resulta predicable la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) no hay duda de que la privación de la libertad que soportaron fue injusta, según lo que establecía el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, habida consideración de que el proceso culminó con preclusión de investigación por haberse demostrado que aquellos no fueron quienes cometieron el delito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA También cabe agregar que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, no se demostró, ni siquiera lo insinúo la parte demandada, que la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto,

consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, Exp. 9391; sentencia de 25 de septiembre de 1995, Exp. 10056 y sentencia de 16 de junio de 2005, Exp. 14448.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Inexistente /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PAGO DE LA CONDENA / PRESUPUESTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Precisa la Sala, que en este caso no es posible endilgar responsabilidad a la Nación por las actuaciones del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que del acervo probatorio no se desprende que la conducta desplegada por los miembros de esa institución al momento de capturar a los señores V. G. C. y C. M.

P. haya sido arbitraria, ilegal o irregular, como lo afirma la parte actora, sino que por el contrario su detención obedeció a una orden impartida por la Fiscalía Regional Delegada. (…) Encuentra la Sala que la detención de los señores V. G.

C. y C. M. P., por parte de la Dirección de Policía Antinarcóticos, Unidad Investigativa de Policía Judicial, el 29 de enero de 1999, se llevó a cabo en estricto cumplimiento de las órdenes de captura impartidas por la Fiscalía Regional Delegada y por ende no hubo una actuación arbitraria o ilegal de su parte.

Entonces, se reitera, no hay lugar a declarar su responsabilidad porque su proceder se encontraba plenamente justificado. Por todo lo anterior, la condena en

contra de la Nación deberá ser atendida sólo con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS

PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00037-01(23174)

Actor: VLADIMIR GOYENECHE CHIQUILLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - RAMA

JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 23 de mayo de 2002, mediante la cual se negaron a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Vladimir Goyeneche Chiquillo y Claudia Martínez Palacios, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija Luisa Alejandra Goyeneche Martínez formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como

consecuencia de la privación de la libertad de los primeros dos demandantes. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 3000 gramos de oro para Vladimir Goyeneche Chiquillo, 1500 gramos de oro para Claudia Martínez Palacios y 500 gramos de oro para Luisa Alejandra Goyeneche Martínez: (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $5.000.000 por los gastos que tuvieron que cancelar los demandantes privados de la libertad por concepto de honorarios de abogado para ejercer su defensa y en la modalidad de lucro cesante, para el señor Goyeneche Chiquillo, la suma de $11.240.000 por los ingresos que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación como agente de la Policía Nacional y por 12 meses más.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Que “...la unidad investigativa de Policía Judicial Zona Sur de Antinarcóticos el día 27 de enero de 1999, capturó al agente de policía Vladimir Goyeneche Chiquillo funcionario adscrito a la DecimOctava (sic) Compañía Antinarcóticos con sede en esta ciudad de Florencia, y a su esposa señora Claudia Martínez Palacios, por considerar su participación en el transporte de cierta cantidad de insumos para el procesamiento de alcaloides”.

Que el 28 de enero de 1999, dicha unidad dejó a disposición de la Fiscalía Regional Delegada, con sede en la ciudad de Florencia, Caquetá, a los señores

Goyeneche Chiquillo y Martínez Palacios, la cual inició investigación penal en su contra por los hechos ocurridos el 21 de enero anterior. Que el 18 de febrero de 1999, la Fiscalía Regional Delegada al resolver la situación jurídica de los sindicados “...se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata e incondicional de los mismos” y posteriormente, al calificar el mérito del sumario, profirió a su favor la preclusión de la investigación, “...providencia que alcanzó su ejecutoria formal y material e hizo tránsito a cosa juzgada”. Que los demandantes estuvieron privados de la libertad desde el 27 de enero al 18 de febrero de 1999, esto es, por 22 días, “...fecha en la cual la Fiscalía Regional optó por concederles sus libertades incondicionales”. Que como consecuencia de la privación de la libertad, el señor Goyeneche Chiquillo “...fue separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Director General (...)” y “...fueron presentados como los más viles delincuentes”.

3. La oposición de la demandada El auto admisorio de la demanda ordenó notificar a la Nación a través de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. El Tribunal a quo tuvo por no contestada la demanda, por cuanto la Rama Judicial lo hizo extemporáneamente y la Policía Nacional “...si bien lo hizo en término, dicha contestación fue presentada por quien no cuenta con el debido poder para hacerlo”.

4. La sentencia recurrida

El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda. En relación con la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional consideró que no había lugar a declarar su responsabilidad, por cuanto el acervo probatorio evidenció que “...las autoridades de policía que efectuaron la captura de los señores Goyeneche Chiquillo y Martínez Palacios lo hicieron en cumplimiento de la orden de captura que librara el Fiscal Regional Delegado el día 29 de enero de 1999 y no desde el 27 del mismo mes y año”. Además, enfatizó que “...dicha medida no obedeció a un proceder arbitrario ni ilegal de los policiales que la ejecutaron sino al acatamiento estricto de una decisión judicial en cuya emisión no participaron”. Frente a la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial determinó que no había lugar a su declaratoria, como quiera que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de hechos alegados en la demanda en su contra. Añadió que “...el instructor actuó dentro del marco de sus atribuciones, ajustándose a las formas y garantías procesales y de ahí que en forma rauda les resolviera la situación jurídica de manera favorable y les concediera la libertad inmediata”. No obstante, procedió a analizar el caso concreto en el marco del régimen objetivo consagrado en el artículo 65, inciso 2, de la Ley 270 de 1996 y el cual descartó al considerar que no obra en el plenario “...una sentencia absolutoria definitiva o su equivalente (...) debidamente ejecutoriada”, requisito indispensable previsto en la citada norma.

5. Lo que se pretende con la apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación en el que

adujo que la sentencia recurrida “...cometió errónea valoración de las pruebas, los hechos, las normas jurídicas y principios del derecho pertinentes”. Sostuvo que la “...causa eficiente del daño sufrido, resulta ser la ilegal captura y/o retención realizada por la Policía Nacional y posterior investigación penal a que fueron sometidos (...) por una conducta que no cometieron, que a la postre fue reconocida por la propia Fiscalía al precluirle la investigación penal”, conducta arbitraria de la demandada que les causó daños morales y materiales a los actores.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, quien reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo con los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Resaltó que tal y como lo manifestó el Tribunal a quo no hay prueba que determine la responsabilidad objetiva de la demandada y por ende no resulta “...al caso en mención la indemnización por privación injusta de la libertad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad, de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación y de conformidad con la Ley 270 de 1996, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales

administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1. 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”.

2. Cuestión procesal previa Previo a pronunciarse de fondo, la Sala determinará la idoneidad de la representación de la Nación en el proceso, análisis que se impone por cuanto la demanda se dirigió a buscar la responsabilidad de ésta por una actuación en la que intervinieron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y fue notificada al Director Seccional de la Administración Judicial y al Ministerio de

Defensa-Policía Nacional. En relación con la representación de la Nación-Rama Judicial para los eventos en que se demande su responsabilidad por actuaciones de la Fiscalía, ha reiterado la Sala que conforme a lo previsto en los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 y desde la vigencia del mismo, el Fiscal General de la Nación tenía la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera

demandada, decreto cuya vigencia se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996)2, en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, norma en vigencia de la cual, fue este funcionario el encargado de representar a la rama judicial en los procesos judiciales instaurados tanto por los actos de los jueces como de los fiscales, situación que cambió con ocasión de la expedición de la Ley 446 de 1998, que nuevamente estableció una representación separada para los actos de la Fiscalía, concretamente a cargo del Fiscal General, conforme lo concluyó esta corporación en sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp: 12.7873. En el sub exámine, la demanda fue presentada el 18 de enero de 2000, esto es, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y el auto admisorio se notificó, así: al Director Seccional de la Administración Judicial el 24 de febrero de 2000 y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional el 28 de febrero del mismo año, es decir, que no fue notificado al señor Fiscal General de la Nación, presentándose así una irregularidad que eventualmente se erige en la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., por indebida representación, dado que en 2 La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia entró a regir el 15 de marzo de 1996. 3 Otras decisiones en el mismo sentido, por ejemplo, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P Ruth Stella

Correa Palacio. los términos del artículo 149 del C.C.A., cuando la demanda se dirige en contra de la Nación, ésta debe estar representada por el organismo que expidió el acto o produjo el hecho. No obstante no hay lugar a decretar la nulidad por cuanto, de un lado, no tiene el carácter de insaneable y por tanto no es declarable de oficio, y de otro lado, la indebidabemente representada que lo es la Nación, ha actuado en el proceso desde su inicio, sin haber reprochado tal irregularidad, con lo cual ha convalidado lo actuado en los términos del artículo 143-6 del C.P.C.

3. De la responsabilidad demandada 3.1. El perjuicio sufrido por los demandantes 3.1.1 Quedó demostrado en el expediente que con ocasión de la apertura de la investigación penal por parte de la Fiscalía Regional Delegada SIJIN, a través de la resolución de 29 de enero de 1999, por el presunto delito de infracción de la Ley 30 de 1986, se dictaron sendas órdenes de captura en contra de los señores Vladimir Goyeneche Chiquillo y Claudia Martínez Palacios, llevándose a cabo su detención en esa misma fecha. De ello dan cuenta las siguientes pruebas: - Copia auténtica de la Resolución de Apertura de Instrucción, proferida por la Fiscalía Regional Delegada SIJIN, el 29 de enero de 1999, en contra de Guillermo León Vallejo y Dinael Gallego Pineda (fl. 24 anexo 2). - Copia auténtica de la orden impartida por el Fiscal Regional Delegado SIJIN de

Florencia, el 29 de enero de 1999, en la que determinó lo siguiente: “...De acuerdo con el informe No. 0033 de fecha 28 de los cursantes suscrito por el PT. Luís Ovidio Zapata Ducuara y la diligencia de indagatoria rendida por el sindicado Dinael Pineda Gallego, vincúlese a las investigación mediante diligencia de indagatoria a los señores PT. Vladimir Goyeneche Chiquillo, adscrito a la compañía antinarcóticos, Claudia Martínez Palacios y Héctor Enrique Murillo Benítez líbrense las correspondientes órdenes de captura en su contra, ante el comandante de la policía de Caquetá” (fl. 48 anexo 2). - Copia auténtica de las órdenes de captura libradas el 29 de enero de 1999, por la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia Caquetá, en contra de los señores Vladimir Goyeneche Chiquillo y Claudia Martínez Palacios (fl. 49,51 anexo 2). - Copia auténtica del oficio n.° 0034 de 29 de enero de 1999, a través del cual la Dirección de Policía Antinarcóticos, Unidad Investigativa de Policía Judicial dejó a disposición del Fiscal Regional Delegado, a Vladimir Goyeneche Chiquillo de conformidad con la orden de captura emitida por esa fiscalía (fl 58, 60 anexo 2). - Copia auténtica de la boleta de encarcelación de 29 de enero de 1999, en el que la Fiscalía Regional Delegada de Florencia solicitó al Director de la Cárcel Judicial

de esa ciudad que mantuviera al señor Goyeneche Chiquillo privado de la libertad (fl. 62 anexo 2). - Copia auténtica del oficio n.° 192 de 1 de febrero de 1999, en el que la Fiscalía Regional Delegada solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Florencia que mantuviera privado de la libertad a Vladimir Goyeneche Chiquillo (fl. 92 anexo 2). - Copia auténtica del oficio de 16 de febrero de 1999, mediante el cual la Dirección Seccional de Fiscalías le solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Florencia que mantuviera bajo custodia y vigilancia al señor Goyeneche Chiquillo mientras el fiscal de conocimiento determinaba el centro carcelario donde debía permanecer (fl. 117 anexo 2). - Copia auténtica del oficio n.° 0035 de 29 de enero de 1999, a través del cual la Dirección de Policía Antinarcóticos, Unidad Investigativa de Policía Judicial manifestó al Fiscal Regional Delegado de Florencia que la señora Claudia Palacios Martínez se encontraba en periodo de lactancia de la niña Luisa Alejandra Goyeneche Martínez, con dos meses de nacida, motivo por el cual le solicitó que se derogara la orden de captura impartida en su contra (fl. 60 anexo 2). -Copia auténtica de la orden impartida por el Fiscal Regional Delgado SIJIN, el 29 de enero de 1999, en la que se determinó proceder a la detención hospitalaria en su hogar, por cuanto no habían transcurrido dos meses de que la señora Martínez Palacios hubiera dado a luz (fl. 75 anexo 2).

  • Copia auténtica del oficio n.° 192 de 1° de febrero de 1999, a través del cual la Fiscalía Regional Delegada solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Florencia que prestara vigilancia permanente a la señora Claudia Martínez (fl. 91 anexo 2). - Copia auténtica del oficio de 16 de febrero de 1999, mediante el cual la Dirección Seccional de Fiscalías le solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Florencia que mantuviera bajo custodia y vigilancia a la señora Martínez Palacios mientras el fiscal de conocimiento determinaba el centro carcelario donde debía permanecer (fl. 118 anexo 2). 3.1.2. Resultó probado en el proceso que los señores Goyeneche y Martínez, estuvieron privados de la libertad desde el 29 de enero hasta el 19 de febrero de ese mismo año, esto es, por 22 días. Así se acreditó con las siguientes pruebas: - Copia auténtica del oficio n.° 0034 de 29 de enero de 1999, a través del cual la Dirección de Policía Antinarcóticos, Unidad Investigativa de Policía Judicial dejó a disposición del Fiscal Regional Delegado, a Vladimir Goyeneche Chiquillo de conformidad con la orden de captura emitida por esa fiscalía (fl 58, 60 anexo 2). -Copia auténtica de la orden impartida por el Fiscal Regional Delegado SIJIN, el 29 de enero de 1999, en la que se determinó proceder a la detención hospitalaria en su hogar, por cuanto no habían transcurrido dos meses de que la

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