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CE-18001-23-31-000-2000-00074-01(31190)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2000-00074-01(31190)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio por omisión. Caso Masacre del Billar, Caso táctico el Billar, ataque guerrillero / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de soldado en operativo militar. Masacre del Billar / FALLA DEL SERVICIO - Aplicación de precedente de Masacre del Billar. Similitud en presupuestos fácticos. Principio de igualdad / FALLA DEL SERVICIO - Toma guerrillera o ataque guerrillero. Precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL - Principio de igualdad Las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado al juzgar la responsabilidad estatal por tomas guerrilleras han fijado unos lineamientos claros frente a un mismo punto de derecho cuando se ha definido su responsabilidad bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por la muerte de oficiales, suboficiales y soldados, que con ocasión de su vinculación a la fuerza pública, murieron por acción de la insurgencia armada en el curso de operaciones militares, responsabilidad fundamentada en fallas estructurales de planeamiento y desarrollo de las actividades militares, lo que ha facilitado que el enemigo pudiera atestarle derrotas militares al Ejército Nacional, siendo las más graves la pérdida de vidas humanas de los integrantes de las unidades militares que han sucumbido en el contexto del ataque guerrillero. (…) De este modo, tanto el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 como la sentencia C-836 de 2001 exigen que es indispensable tres sentencias sobre un mismo punto de derecho, para que se constituya “doctrina probable” y, en consecuencia, conformen un precedente. Al

respecto, las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera se han pronunciado de manera uniforme, constante y reiterada, así: i) la sentencia del 25 de mayo del 2011 de la Subsección C declaró la responsabilidad del Estado y lo condenó por la muerte de varios militares en el ataque guerrillero a la base militar de “Las Delicias”, que tuvo lugar el 30 de agosto de 1996; ii) la sentencia del 7 de abril del 2011 de la Subsección A que estudió la responsabilidad del Estado por el ataque guerrillero a la base militar del cerro de “Patascoy”, el cual tuvo lugar el 21 de diciembre de 1997; y iii) la sentencia del 26 de junio del 2014 de la Subsección B que analizó la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998 en la vereda “El Billar” en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, en la que resultaron muertos, secuestrados y heridos varios militares por fallas estructurales en las que incurrió el Ejército Nacional, situación fáctica similar al subjudice. (…) La Sala pone de presente que los anteriores lineamientos jurisprudenciales y particularmente esta última decisión, por tratarse de un mismo punto de derecho, son vinculantes, en principio, para el caso concreto, (…) la Sala reitera la postura jurídica construida por las anteriores decisiones con base en las siguientes razones: i) Semejanza o concurrencia objetiva entre los supuestos fácticos y normativos: existen semejanzas entre las premisas fácticas y normativas de las sentencias que juzgaron la responsabilidad

estatal en la toma armada de Patascoy, Las Delicias, Cartagena del Chairá, y el caso presente, pues se trata de decisiones que provienen de una corriente de precedentes en los que se constató que uniformados murieron en similares circunstancias a manos de la guerrilla por fallas en el planeamiento del aparato militar, circunstancias que permitieron que el enemigo pudiera propinarle pérdidas de vidas humanas al Ejército Nacional en el contexto del ataque guerrillero; situación que impone para el caso presente reiterar las anteriores decisiones por exigencia de igualdad de trato, en la que se puede constatar, en palabras de Alexy, un estado de saturación de premisas normativas; ii) Diferenciación subjetiva. Se trata de un destinatario diferente a los beneficiados con las decisiones judiciales anteriores. iii) Adecuación y vigencia de la aplicación de la regla de decisión anterior al presente caso. La consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución de los casos anteriores es susceptible de ser aplicada al presente caso y está vigente. iv) Lineamiento jurisprudencial constante: El Consejo de Estado declaró la responsabilidad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a título de falla del servicio, por cuanto se acreditó que los daños infligidos a soldados a manos de un tercero se originaron por un defectuoso funcionamiento del aparato militar. (…) En el caso concreto, siguiendo las premisas fácticas de la sentencia del 26 de junio de 2014 de la Sección Tercera, Subsección B, está demostrada la falla en el servicio por omisión en la que incurrió el Ejército Nacional por las siguientes razones: (…) La composición de la Brigada

Móvil n. º 3 fue inadecuada (…) La Brigada Móvil n.º 3 tenía un déficit de material de guerra, (…) La Brigada Móvil n. º 3 afrontó una precaria información de inteligencia (…) La Brigada Móvil n.° 3 no contó de manera oportuna con el apoyo aéreo-táctico y de comunicaciones para desplegarse en la zona ni para evacuar a los heridos en caso de combate (…) La Brigada Móvil n. º 3 no se alistó debidamente (…) Para la Sala está demostrado que la derrota operacional ocurrida en inmediaciones de la zona rural de Cartagena del Chairá el 3 de marzo de 1998, en la que falleció el soldado Jorge Washington Ortiz Jiménez, tuvo como origen la abstención voluntaria del Ejército Nacional de ejercer sus deberes funcionales y evitar el resultado dañoso mediante la adopción oportuna de medidas tendientes a prevenir la lesión a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de los militares; omisión reprochable que puso a los soldados en un escenario de gran vulnerabilidad, por cuanto un ataque guerrillero por parte del bloque sur de las FARC era una amenaza inminente y completamente previsible para los mandos superiores del Ejército Nacional, como lo concluyó la investigación disciplinaria adelantada por el Comando de la Armada Nacional en contra de los oficiales superiores de la Brigada Móvil n.º 3 (…) En consecuencia, las fallas por omisión anteriormente enlistadas son suficientes para imputar responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños

ocasionados a los familiares del militar fallecido, razón por lo cual, en aras de preservar el principio de igualdad, la Sala reiterará el criterio fijado en decisiones anteriores y particularmente la del 26 de junio del 2014, por tratarse de un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares. (…) El daño antijurídico ocasionado a los actores se produjo como consecuencia de la abstención a deberes funcionales que le imponía el ordenamiento jurídico al Ejército Nacional como lo son la obligación de proteger la vida y la integridad personal de sus soldados y, en consecuencia, esta defraudación normativa se enmarca dentro del régimen jurídico de la falla del servicio por omisión, lo que obliga a revocar la sentencia apelada y a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la correspondiente indemnización de perjuicios.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el precedente jurisprudencial, citado en la presente providencia, referido a una condena por responsabilidad extracontractual del Estado por la Masacre del Billar bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, ver: la sentencia de 26 de junio del 2014, exp. 24736.

Respecto de los fallos señalados en esta decisión –en cuanto a tomas guerrilleras o ataques guerrilleros en los que resultaron muertos militares-, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 25 de mayo del 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados); Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 7 de abril del 2011, exp. 19427; y.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia del 26 de junio del 2014, exp. 24736 PRECEDENTE JUDICIAL - Noción, definición, concepto / PRECEDENTE JUDICIAL - Normatividad constitucional y convencional Pues es precedente "aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá que resolver que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico (...), debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia". (…) La Corte Interamericana de Derechos ha precisado que el precedente judicial está relacionado con la existencia del caso análogo: "para que un caso sea análogo es necesario acreditar que existe una semejanza entre los hechos del primero y los hechos del segundo en virtud de que ambos comparten las mismas propiedades relevantes esenciales lo cual permite aplicar la misma consecuencia jurídica en ambos casos".

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema, ver la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castañeda Gutman contra México, sentencia de 6 de agosto del 2008, serie C, No. 184, párrafo 170. Y las sentencias de la Corte Constitucional, T 292 del 2006 y T 970 del 2012

PRECEDENTE JUDICIAL - Condiciones para su aplicación / PRECEDENTE JUDICIAL - Condiciones para su aplicación: Semejanza en supuestos fácticos o situación fáctica / PRECEDENTE JUDICIAL - Condiciones para su aplicación: Semejanza o pertinencia en consecuencia jurídica de decisión / PRECEDENTE JUDICIAL - Condiciones para su aplicación: Regla jurídica

fijada Para establecer si un fallo es precedente aplicable a un caso futuro, se deben reunir tres condiciones: i) una semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado -premisa fáctica-; ii) si la consecuencia jurídica que se aplicó al caso anterior es pertinente para el caso que se va a decidir -premisa normativa-; y, iii) si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o evolucionado -vigencia de la premisa normativa-. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño como presupuesto principal / DAÑO - Concepto, definición, noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración de elementos. Ninguna persona está en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Precedente Judicial El daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, (i) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo y (ii) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial de una persona afectada que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen. (…) Para que un daño sea antijurídico y, por ende, indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En

síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima. (…) Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la responsabilidad estatal se justifica por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. (…) En otras palabras, desde una perspectiva constitucional y siguiendo lo sostenido por la doctrina, si bien existen vínculos sustanciales o primarios para todo el poder público representados por los derechos subjetivos, esto es, un sistema de deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión, también existen vínculos secundarios, lugar donde se alberga la cláusula de responsabilidad estatal como una garantía de reparación, la cual opera en caso de que los vínculos sustanciales sean violados por la acción u omisión del Estado. Así las cosas, el instituto de la responsabilidad es una garantía de rango constitucional que vela por la dignidad del ser humano, y “se sitúa en lo más alto de las fuentes positivas que disciplinan las relaciones del Estado con el hombre: el Estado no se ha hecho a sí mismo, no es fruto de su propia voluntad, sino que ha sido creado por los hombres, en su deseo de vivir con dignidad y seguridad”.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 10 de abril

de 2010, exp. 18878; sentencia de 1 de febrero de 2012, exp. 20505; sentencia de 14 de marzo de 2012, exp. 20497; sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28857; sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12555; sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 18425; sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541(AG). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Requisitos, elementos, título de imputación del daño / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Actos violentos de terceros. Causalidad en la omisión / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Precedente judicial. Toma guerrillera o ataque guerrillero / PRECEDENTE JUDICIAL - Principio de igualdad / PRECEDENTE JUDICIALToma guerrillera o ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se privilegió un único título de imputación En reciente pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros, y señaló que así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación, el juez contencioso administrativo tampoco puede escoger un único título de imputación por los daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como los producidos en ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que en función de la situación

fáctica probada dentro del proceso los escenarios pueden variar. (…) En aras de respetar el precedente de unificación en esta materia, se debe aclarar que si bien esta decisión enmarca el desarrollo de la situación fáctica en el título jurídico de imputación por daño especial, no por ello todos los casos de responsabilidad del Estado por hechos violentos de terceros, en el contexto del conflicto armado interno, se deben encauzar bajo el mismo título de imputación, máxime cuando la sentencia dejó en órbita de autonomía al juez para su configuración, de acuerdo a las diferentes variables fácticas y jurídicas que pueden presentarse en cada caso. (…) La Corporación ha considerado que el fundamento para declarar la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, radica en la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, aplicados de manera convergente, excluyente o alternativa; sin embargo, teniendo en cuenta el contexto del conflicto armado interno, es menester analizar, en primer término, la existencia de una falla del servicio anclada al régimen subjetivo de responsabilidad donde se determine si en la producción del daño intervino un comportamiento reprochable o ilícito del Estado, enmarcado en los estándares funcionales de orden convencional, constitucional o legal a cargo de la entidad demandada, esto es, una clásica falla en el servicio, base constitutiva por antonomasia del deber de reparación. (…) De lo anterior, podría concluirse que si existe una falla en el servicio, los títulos de imputación enmarcados dentro del régimen de responsabilidad objetiva se hacen inoperantes y no pueden, en principio, llegar a

constituir el fundamento de la responsabilidad, por cuanto estos últimos se edifican sobre conductas de origen lícito y legítimo. (…) En tal virtud, el régimen subjetivo de responsabilidad no puede cohabitar conceptualmente con el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros, cuando se revela del plenario la existencia de una falla ostensible y clara a cargo de la entidad demandada; por lo tanto, la aplicación de este régimen es subsidiaria respecto del régimen de responsabilidad subjetiva. Lo anterior no significa que si no se demuestra una falla del servicio, que constituya el fundamento de la imputación del daño antijurídico al Estado, necesariamente se negaría la responsabilidad; por el contrario, habría que analizar el caso concreto a la luz de la responsabilidad objetiva, en orden a garantizar el derecho fundamental a la reparación integral. (…) A este tenor, siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, según el cual se deja en libertad al juez contencioso administrativo de configurar, de conformidad con el acervo probatorio, la imputación de responsabilidad y de acuerdo con algunas consideraciones de la doctrina nacional, es posible afirmar que frente a los fundamentos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros, (1) si la acción u omisión del Estado es ilegítima y el daño ocasionado tiene vocación de ser atribuido a este, el fundamento de la imputación será la falla del servicio; (2) si la actividad del Estado es, por el contrario, legítima y riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y

constitucionales asignados, el fundamento de la imputación será a título de riesgo excepcional, teniendo en consideración algunas evoluciones jurisprudenciales; y (3) si la acción del Estado es legítima, no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal, en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, anormal y particular que impone un sacrificio mayor a una persona o a un grupo de personas, el fundamento de la imputación será a título de daño especial, aunque teóricamente es muy difícil (sic)(sic) su configuración. (…) Así, debe ponerse de presente que el régimen de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros aplicable para el análisis del caso de autos es el de falla del servicio por omisión, tal como lo señalan los actores en la demanda, por ende, el régimen de responsabilidad objetivo, en principio, no será aplicable.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515; sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219; sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18536. Además, se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional C 715 de 13 de septiembre de 2012

FALLA DEL SERVICIO - Por omisión estatal - FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Noción, concepto, definición / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio por omisión En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se

fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico. LEY 1437 DE 2011 - Tipología de sentencias / SENTENCIAS DE UNIFICACION - Ley 1437 de 2011 / SENTENCIAS DE UNIFICACION - Ley 1437 de 2011. Decisiones de Sala Plena Contenciosa y Salas Plena de Sección / ALTAS CORTES - Precedente judicial. Carácter vinculante o fuerza vinculante / PRECEDENTE JUDICIAL - Carácter vinculante o fuerza vinculante La nueva tipología de sentencias de unificación de la jurisdicción contencioso administrativa constituye enunciados vinculantes y autoritativos de derecho, que funcionan con “buenas razones” para decisiones consecutivas tanto en la administración de justicia como en la administración pública, en aras de garantizar el principio de igualdad y seguridad jurídica. Al respecto, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 señala las decisiones que son fuente de unificación (…)De conformidad con esa norma, se le imprime el carácter de sentencia con fines de unificación jurisprudencial a los siguientes tipos de decisiones: i) las proferidas por a) importancia jurídica, b) trascendencia económica o social, o c) por necesidad de unificar jurisprudencia; ii) las que resuelvan recursos extraordinarios, es decir, a) el recurso extraordinario de revisión (art. 248) y b) el de unificación de

jurisprudencia (art. 256); y iii) las que se profieran en virtud de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo (art. 272). (…) Asimismo y de modo reciente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado abordó el tema relativo a si pueden considerarse también dentro de esta categoría de sentencias de unificación las expedidas con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 por las Secciones del Consejo de Estado. (…) Aparte de este repertorio de sentencias, el resto de decisiones tendrán el valor que le acuerda la ley (art. 189) y podrán llegar a constituir precedente judicial a la luz del artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que señala que tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable (C-836 de 2001) en la medida en que se resuelvan casos de manera uniforme y análoga que incidan en el futuro, y que puedan volver a plantearse ante la administración de justicia. Esto significa que las demás sentencias del Consejo de Estado, a parte de las vertidas en la modalidad de unificación, pueden tener un valor de precedente judicial a tener en cuenta tanto por las autoridades administrativas como judiciales al momento de adoptar sus decisiones. (…) Asimismo, la Corte Constitucional en auto 208 del 2006 ha sostenido que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, como tribunales de cierre, no solo cumplen una función unificadora sino que sus precedentes tienen fuerza vinculante.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 10 /

LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 270 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 272 / LEY 169 DE 1896 - ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la Corte Constitucional, sentencia C 588 de 2012 y al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de diciembre del 2013, exp. 2177

PERJUICIOS MORALES - Toma guerrillera o ataque guerrillero. Muerte de soldado en operativo militar, Masacre del Billar / PERJUICIOS MORALESDaño moral: Concepto, definición, noción / DAÑO MORAL - Características. Precedente judicial / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a favor de padre y madre de la víctima. La Sala reconoce cien, 100, salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a favor de hermanos de la víctima. La Sala reconoce cincuenta, 50, salarios mínimos legales mensuales vigentes En lo concerniente al daño moral, tal como se dijo en el acápite de hechos probados, consiste en los sentimiento de dolor y aflicción padecidos por los demandantes, con ocasión de la muerte del soldado Ortiz Jiménez ocurrida el 3 de marzo de 1998, durante las hostilidades sostenidas por el Batallón de Contraguerrillas n.º 52 y cuadrillas de las FARC en zona rural del municipio de

Cartagena del Chairá. (…) En este sentido, el daño moral se ha definido como aquel que se origina en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien". Los rasgos característicos de este perjuicio han sido sintetizados así: i) la indemnización del perjuicio no se reconoce a título de restitución ni de reparación sino a título de compensación, ya que "la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con la ocurrencia (...)"; ii) la tasación de la indemnización se realiza con observancia del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) el perjuicio moral debe estar causado y el reconocimiento de la indemnización debe estar fundamentado en las pruebas acreditadas que obran en el proceso, teniendo en consideración para el efecto otras sentencias, en aras de garantizar el principio de igualdad. (…) De conformidad con el precedente judicial, este daño se presume en los grados de parentesco cercanos; de ahí que el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros. En el presente caso, la existencia del perjuicio moral padecido por los demandantes está probado directamente con los testimonios practicados dentro del presente trámite procesal. (…) En consecuencia, se reconocerá la indemnización por perjuicios morales en favor de los demandantes, así: al señor Jorge Lino Ortiz, una

suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, en su condición de padre del occiso; a la señora Nohora Ligia Jiménez, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, en su condición de madre del occiso; a Marleny, Armando, Maris Ligia Ortiz Jiménez y Tito Jiménez el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada uno ellos, en su condición de hermanos del occiso.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 19836; sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232; sentencia de 8 de marzo del 2007, exp. 16205; sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 24392 y sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 19835

PERJUICIOS MATERIALES - Toma guerrillera o ataque guerrillero. Muerte de soldado en operativo militar, Masacre del Billar / PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante / LUCRO CESANTE - Ingreso base de liquidación. Último salario devengado por la víctima / LUCRO CESANTE - Ingreso base de liquidación. Adición del veinticinco por ciento, 25%, por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - Ingreso base de liquidación. Gastos personales, descuento del cincuenta por ciento, 50% / LUCRO

CESANTE - Cálculo. Vida probable En lo concerniente al lucro cesante, en el litigio se demostró que el señor (sic)(sic) Jorge Washington Ortiz Jiménez prestaba ayuda económica a su padre y madreseñores Jorge Lino Ortiz y Nohora Jiménez-. Del mismo modo, se evidenció que el último salario devengado por el soldado voluntario fallecido ascendía en la época de los hechos (…) y actualizada dicha suma a valor presente se obtiene como resultado (…) a la cual debe adicionarse el 25% por las prestaciones sociales que debía percibir, hecho lo cual deberá sustraerse el 50% que, se presume, el difunto utilizaba para sus gastos personales, (…) que corresponde al ingreso base de liquidación. Como consecuencia, la contribución económica del occiso hacia su padre y madre de crianza, será otorgada en un 50% (…), fracción que deberá ser disminuida en función del aporte proporcional que les correspondería a los hermanos del occiso que se encontraban en edad productiva para el momento de los hechos, de conformidad con su obligación, (…) La tasación de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que corresponde al demandante Jorge Lino Ortiz -padre del occisocomprende el período debido o consolidado, esto es, el tiempo transcurrido entre el momento de la producción del daño y la fecha de expedición del presente fallo (…) y, además, el período futuro, que comprende los meses transcurridos entre la fecha de la presente sentencia y la vida probable del demandante, la cual se calcula desde la fecha del presente fallo, de conformidad con la resolución n.° 0497 del 20 de mayo

de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria, (…) si se tiene en cuenta que el accionante tiene 73 años de edad para el momento actual.

FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 - ARTICULO 4

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconocimiento al padre de la víctima / LUCRO CESANTE - Lucro cesante debido o lucro cesante consolidado / LUCRO CESANTE - Indemnización futura La indemnización debida o consolidada se establecerá a partir de la fórmula que reiterativamente ha sido instrumentada por la Sala. (…) De esta manera, la indemnización histórica o consolidada para el señor Jorge Lino Ortiz Córtes asciende a la suma de (…) De otra parte, en lo que tiene que ver con la indemnización futura por lucro cesante, su liquidación se realizará de acuerdo con la fórmula que ha sido reiteradamente aplicada por la Sala. Esta indemnización abarca el tiempo entre la fecha de expedición de la presente sentencia -28 de agosto del 2014y la culminación de la vida probable del demandante, (…) En total, la indemnización por lucro cesante a favor del señor Jorge Lino Ortiz Cortés se calcula en (…). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconocimiento a la madre del de la víctima / LUCRO CESANTE - Lucro cesante debido o lucro cesante consolidado / LUCRO CESANTE - Indemnización futura La tasación de la indemnización por perjuicios materiales que corresponde a la demandante señora Nohora Ligia Jiménez -madre del occiso-, comprende el período debido o consolidado, esto es, el tiempo transcurrido entre el momento de

la producción del daño y la fecha de expedición del presente fallo -197,08 mesesy, además, el período futuro, que comprende los meses transcurridos entre la fecha de la presente sentencia y la vida probable del demandante, la cual se calcula desde la fecha del presente fallo, de conformidad con la resolución n.° 0497 del 20 de mayo de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria, cuyo período equivale a 10,09 años (120 meses) si se tiene en cuenta que el accionante tiene 76 años de edad para el m

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