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CE-18001-23-31-000-2000-00152-01(29591)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-2000-00152-01(29591)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NULIDAD POR INDEBIDA

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL La Fiscalía solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, invocando la causal de indebida representación, con el argumento de que nunca fue notificada de la existencia del proceso de la referencia en su contra, petición que fue negada por el a quo (…). Al respecto cabe precisar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre el tema en varias oportunidades para sostener que eventos como el descrito, no constituyen una falta de legitimación, sino una indebida representación, comoquiera que la Nación es el centro genérico de imputación, por lo que el ente demandado, goza de legitimación. La línea jurisprudencial en este sentido fue reiterada recientemente, en providencia de unificación del 28 de septiembre de 2013, en la que luego de hacer un recuento de la posición que se he venido forjando en la Sección, se señaló que cuando se demanda a la Rama Judicial por una actuación desplegada por la Fiscalía, no se evidencia un asunto de legitimación en la causa por pasiva, sino de indebida representación, que no debe representar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. (…)

En atención a lo expuesto, se mantiene, consolida y unifica la postura jurisprudencial según la cual aún cuando la actuación de la que se pretende derivar la responsabilidad, haya sido desplegada por la Fiscalía y se demande a la Rama Judicial, ello no acarrea la nulidad del proceso ni mucho menos la denegatoria de las pretensiones, toda vez que el centro jurídico de imputación en ambos eventos es el mismo: la Nación, de allí que al tratarse de una sola persona jurídica, no se genera una violación al debido proceso como tal. Se hace claridad en que la línea jurisprudencial se aplica a los procesos de reparación directa que se encuentren en curso, pues aquellos que se inicien bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben ceñirse a las reglas de representación, así será el Fiscal General quien represente a la Nación, cuando el daño se pretenda atribuir a esa entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-200800009-00(IJ), Auto, Expediente No. 20.420A. Consejero Ponente: 25 de

septiembre de 2013. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO

[D]ebe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute ocurrió, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, (…) la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitaria. En jurisprudencia reciente, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política (…) Precisamente, los parámetros del artículo 90 de la C.P., fueron los que guiaron la interpretación del citado artículo 414 del C. de P.P., para

derivar de él, de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo. (…) De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna (…) Lo anterior, comoquiera, que si bien, en un Estado Social y Democrático de Derecho, todos los asociados deben contribuir en mayor o menor medida a la materialización de los objetivos trazados en la búsqueda de los fines comunes –entre ellos la paz y la convivencia pacífica– y, en muchos casos, para ello es necesario que someter a los ciudadanos a ciertas restricciones de derechos y garantías, incluida la libertad , existen precisos eventos en los cuales el propio ordenamiento jurídico consagra la obligación objetiva de reparar los daños derivados de la privación injusta de la libertad a la que somete a los ciudadanos. En otros términos, es posible constatar eventos de privación de la libertad, en las cuales la detención del asociado encuentra fundamento constitucional y legal en un determinado momento, pero este desaparece cuando

el ciudadano es dejado en libertad bajo las condiciones precisadas en la ley o, bien, porque se demuestra una clara falla del servicio al momento de librar la medida coercitiva. (…) en los términos del artículo 414 ibídem, basta la comprobación de que la absolución o su equivalente fue decretada: i) bien, porque la persona no cometió el ilícito, ii) el hecho no constituía conducta punible –es decir era atípico–, o iii) porque el hecho delictivo investigado no existió, para que se derive de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo contenido en esta disposición, siempre y cuando no exista una causa extraña comprobada que imposibilite la imputación, situación ésta que no se evidencia en el asunto materia de análisis.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente:

15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, Bogotá, D.C., consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463.

Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463. Consejero

ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO

DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]ste aspecto no será objeto de modificación, comoquiera que ello implicaría desconocer el principio de no reformatio in pejus, pues conforme a la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 , el monto a indemnizar por perjuicios morales, sería mayor al reconocido en primera instancia, razón por la que también se dejará incólume ese aspecto de la condena.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el monto de la indemnización de los perjuicios morales, ver: Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 No. Interno

25.022. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00152-01(29591)

Actor: ELVER PENAGOS Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ELVER PENAGOS, dentro del proceso penal que por el presunto delito de porte ilegal de uniformes y elementos de uso privativo de las fuerzas armadas le fuera promovido y por los perjuicios morales que de ello se derivaron, pues fue absuelto de los cargos que allí se le hicieran. “2.- Condenar como consecuencia de lo anterior a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a favor de ELVER PENAGOS la cantidad de veinticuatro (24) salarios mínimos vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “3.- Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar como perjuicios morales a la demandante Yineth Galindo Álvarez la cantidad de quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4.- Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar como perjuicios morales a la menor Yuri Yurani Penagos Carrillo el equivalente a la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se verifique el pago. “5.- Negar las demás pretensiones de la demanda. “6.- La entidad condenada dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 17 de marzo de 2000, Elver Penagos y Yineth Galindo Álvarez,

actuando en nombre propio y en representación de los menores: Yudy Yurani Penagos Carrillo, Ányelo Fabián Penagos Galindo y Yeferson Esteban Penagos Galindo, obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, con motivo de la “detención injusta que sufriera su esposo y padre ELVER PENAGOS, desde el 25 de mayo de 1995 hasta el 15 de abril de 1996, cuando fue dejado en libertad y habérsele encontrado inocente.” (fl. 5, cdno. 1)1 En consecuencia, solicitaron el reconocimiento por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.500 gramos oro para cada uno y por materiales, la suma que resultara de la liquidación en abstracto, teniendo en cuenta que el señor Elver Penagos estuvo privado de la libertad entre el 25 de mayo de 1995 y el 15 de abril 1 Si bien la resolución en virtud de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Elver Penagos fue proferida el 2 de marzo de 1998, solo se notificó por estados el 20 de marzo del mismo año, por lo que el término para presentar la demanda comenzaba a computarse a partir del día 21 del mismo mes y año y fenecía el 21 de marzo de 2000 y toda vez que fue instaurada el 17 de marzo de 2000 (fl. 360, cdno. 1), aún no había operado el fenómeno de la caducidad. de 1996 y para la fecha de su detención, devengaba un salario mensual de

$313.502; o en su lugar, se condenara al pago de 4.000 gramos de oro.

2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 25 de mayo de 1995 aproximadamente a las 4:00 p.m., en el municipio de Montañita (Caq.), los señores Elver Penagos y Javier Velásquez Najas fueron detenidos por el delito de porte ilegal de prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fueron puestos a disposición de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación. 2.2. El 21 de junio de 1995 la Fiscalía resolvió su situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento en su contra y además, se dice, se vulneró su derecho de defensa, ya que en ningún momento se les designó defensor de oficio. 2.3. La investigación se cerró el 11 de septiembre de 1995, sin embargo, en razón a las irregularidades que se presentaron respecto a la defensa técnica de los procesados, el 30 de octubre del mismo año, se declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el momento en que se notificó la providencia que resolvió la situación jurídica y se ordenó la designación de un defensor público. 2.4. El demandante recobró su libertad el 15 de abril de 1996 y el día 25 del mismo mes y año, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de los imputados, por lo que nuevamente libró las respectivas órdenes de captura. 2.5. El abogado defensor del señor Penagos formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional,

en resolución del 2 de marzo de 1998, que revocó la acusación y precluyó la investigación a su favor. 2.6. El 16 de abril de 1998, el accionante, se reintegró a su cargo, como panadero del Batallón de Ingenieros No. 12 Liborio Mejía, en el que percibía un salario mensual de $312.502. No obstante, el 14 de noviembre de 1996 se le notificó la decisión de retirarlo de su cargo, en atención a que existía una orden de detención preventiva en su contra. 2.7. El grupo familiar del señor Élver Penagos, estaba conformado por su hija, Yudy Yurani Penagos Carrillo, y su cónyuge Yineth Galindo Álvarez, con quien procreó a los menores: Ányelo Fabián Penagos Galindo y Yeferson Esteban Penagos Galindo, quienes también se vieron afectados moral y económicamente, con ocasión de la injusta detención de que trata la actuación en referencia.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de junio de 2000 y se notificó a la

Directora Ejecutiva de la Rama Judicial y al Ministerio Público.

4. Al contestar la demanda, la Rama Judicial opugnó las pretensiones y señaló que la Fiscalía General de la Nación, actuó en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 250 de la Constitución y añadió que la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante, cumplía los requisitos exigidos en la ley, toda vez que existían indicios graves que comprometían su responsabilidad. Igualmente, adujo que en el caso

concreto no había lugar a los supuestos del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, ya que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

5. En auto del 21 de noviembre de 2000, se decretaron las pruebas y el 31 de agosto de 2001 se citó audiencia de conciliación, la que no se llevó a cabo por la falta de ánimo conciliatorio de las partes, por lo que en proveído del 4 de julio de 2002, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La parte demandante señaló que se logró demostrar que el señor Elver Penagos estuvo injustamente privado de la libertad durante 11 meses y 20 días, como consecuencia de la falta de diligencia de los funcionarios que adelantaron la investigación a tal punto, que incluso se decretó la nulidad de lo actuado, en razón a que se violó el derecho de defensa de los sindicados, por la ausencia de defensa técnica. Igualmente señaló que en el proceso se acreditó que para la fecha en que fue detenido, el accionante se encontraba vinculado al Ejército Nacional, como panadero en el Batallón de Ingenieros No. 12 Liborio Mejía y fue retirado del mismo el 12 de noviembre de 1996, por existir en su contra una medida de detención preventiva, siendo reintegrado en el cargo sólo cuando recobró la libertad. 5.2. La Rama Judicial señaló que pese a que se decretó la nulidad de lo actuado en la

investigación, por haberse vulnerado el derecho de defensa de los sindicados, al momento de dictar la medida de aseguramiento, existían indicios graves que comprometían su responsabilidad, por lo que la detención sufrida por el demandante no tiene el carácter de injusta. Del otro lado, solicitó que en el supuesto de imponerse una eventual condena, la misma se haga con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. 5.3. El Ministerio Público emitió concepto y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación estuvieron conforme a derecho, toda vez que según las pruebas, existían indicios que permitían dictar medida de aseguramiento en contra del señor Elver Penagos. En igual sentido, adujo que existen ciertos casos en los que la ley permite acudir a la detención preventiva con el fin de esclarecer los hechos que rodearon la comisión del delito, y aunque con ello se ocasionen perjuicios, los mismos no tienen el carácter de antijurídicos y en consecuencia, no deben ser reparados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El aquo en providencia del 8 de julio de 2004, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales a favor del señor Elver Penagos, su cónyuge Yineth Galindo Álvarez y su hija, Yuri Yurani Penagos y negó el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, al considerar que no se habían causado.

Luego de hacer una reseña de los hechos en los que tuvo lugar la detención del señor Penagos, concluyó que la misma fue injusta, conforme a lo establecido en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, toda vez que la investigación seguida en su contra, culminó con resolución de preclusión, decisión que es equivalente a una sentencia absolutoria y hace tránsito a cosa juzgada.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante recurrió el fallo, pero desistió del recurso, aceptándose el mismo mediante auto del 20 de febrero de 2014.

2. La Rama Judicial impugnó la sentencia e insistió en que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía contra el señor Elver Penagos no fue ilegal o arbitraria, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos sólo se exigía la existencia de un indicio grave sobre la responsabilidad del sindicado y no la plena certeza. A su vez, arguyó que en el caso sub judice, si bien, la investigación fue precluida a favor del accionante, esa decisión no obedeció a la absoluta convicción sobre su inocencia, sino a la aplicación del principio de in dubio pro reo, de allí que, su detención no fue injusta.

3. La Fiscalía General de la Nación solicitó se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por indebida representación (Art. 148, numeral 8° C.P.C.), solicitud que fue denegada por el tribunal en auto del 7 de octubre de 2004.

4. El recurso formulado por la Rama Judicial fue concedió el 11 de noviembre de 2004 y a

continuación, la Fiscalía se adhirió al mismo. Adujo que la medida de aseguramiento impuesta contra el accionante reunía los requisitos exigidos por la ley para esa fecha y manifestó que en el caso concreto no podía invocarse el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 para concluir que la detención que sufrió fue injusta, ya que su absolución obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo y para que la indemnización proceda, debe existir plena certeza sobre la inocencia del procesado.

5. Ambos recursos se admitieron el 29 de abril de 2005, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación, entidad que reiteró el argumento según el cual la medida de aseguramiento impuesta a al accionante, se basó en la existencia de indicios graves en su contra y en consecuencia no podía calificarse como injusta y añadió que si bien, la investigación fue precluida a su favor, no podía desconocerse que cada funcionario actúa amparado bajo el principio de autonomía judicial, de allí que, aún cuando la valoración de las pruebas que realice cada uno sea diferente, no por ello puede afirmarse que la detención fue ilegal o arbitraria.

6. El Ministerio Público, la Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia2.

2. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario hacer la siguiente precisión: La Fiscalía solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, invocando la causal de indebida representación, con el argumento de que nunca fue notificada de la existencia del proceso de la referencia en su contra, petición que fue negada por el a quo en auto del 7 de octubre de 2004 (fl. 156, cdno. ppal.). Al respecto cabe precisar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre el tema en varias oportunidades para sostener que eventos como el descrito, no constituyen una falta de legitimación, sino una indebida representación, comoquiera que la Nación es el centro génerico de imputación, por lo que el ente demandado, goza de legitimación. La línea jurisprudencial en este sentido fue reiterada recientemente, en providencia de unificación del 28 de septiembre de 2013, en la que luego de hacer un recuento de la posición que se he venido forjando en la Sección, se señaló que cuando se demanda a la Rama Judicial por una actuación desplegada por la Fiscalía, no se evidencia un asunto de legitimación en la causa por pasiva, sino de indebida representación, que no debe representar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Véase: 2 Es del caso aclarar, que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-0002008-00009-00(IJ), la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, para concluir que de los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia el Consejo de Estado.

“En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada. “El rango de aplicación de esta orden serán los procesos de estas características, que en este momento se encuentren en curso, siendo imperativo que en aquellos iniciados a partir de la ejecutoria de esta providencia, sea el Fiscal General de la Nación quien la represente, cuando el daño imputado sea atribuible a un funcionario de esa institución, lo cual supondrá la aplicación irrestricta al postulado de los artículos 149 del C.C.A. y 159 de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– que en esta materia reproduce lo contenido por la modificación introducida por la ley 446 de 1998 al C.C.A., es decir, que el Fiscal General de la Nación es la autoridad encargada de representar a la Nación en los procesos que se adelanten contra ella por actuaciones imputables a la Fiscalía General.”3 En atención a lo expuesto, se mantiene, consolida y unifica la postura jurisprudencial según la cual aún cuando la actuación de la que se pretende derivar la responsabilidad,

haya sido desplegada por la Fiscalía y se demande a la Rama Judicial, ello no acarrea la nulidad del proceso ni mucho menos la denegatoria de las pretensiones, toda vez que el centro jurídico de imputación en ambos eventos es el mismo: la Nación, de allí que al tratarse de una sola persona jurídica, no se genera una violación al debido proceso como tal. Se hace claridad en que la línea jurisprudencial se aplica a los procesos de reparación directa que se encuentren en curso, pues aquellos que se inicien bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben ceñirse a las reglas de representación, así será el Fiscal General quien represente a la Nación, cuando el daño se pretenda atribuir a esa entidad. Ahora bien, lo anterior sólo para hacer claridad conceptual en el tema, puesto que en el caso sub judice, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía fueron demandadas y el a quo únicamente declaró patrimonialmente responsable a esta última, decisión que estuvo conforme a derecho, ya que como se verá a continuación, la detención injusta que sufrió el señor Elver Penagos es imputable a esa entidad. 3 Expediente No. 20.420. Consejero Ponente: 25 de septiembre de 2013. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas en el proceso, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. Según el Oficio No. 0772/DECAQ ESMON del 26 de mayo de 1995, emanado de la Estación de Carabineros de Policía de Montañita (fl. 4, cdno. 3), los señores Elver Penagos y Javier Velásquez Najas fueron capturados esa misma fecha, cuando se desplazaban en

la motocicleta de placas VAK-64, por la vía que conduce al municipio de Paujil (Caq.), cuando al acercarse a un puesto de control de la Policía Nacional, el señor Velásquez Najas, quien iba como parrillero, arrojó un maletín al monte, acción que despertó las sospechas de los uniformados, por lo que inmediatamente procedieron a inmovilizarlos y a verificar el contenido del morral, encontrando dentro del mismo un uniforme camuflado de uso privativo del Ejército Nacional. 3.2. La investigación fue asignada a la Fiscalía Regional Delegada en Florencia (Caq.), que en proveído del 27 de mayo de 1995 ordenó vincular a los capturados mediante diligencia de indagatoria (fl. 9, cdno. 3) y libró las respectivas boletas de encarcelamiento Nos. 0059 y 0060, con destino al Director de la Cárcel del Circuito de Florencia (fls. 11 y 12, cdno. 3). 3.3. El 30 de mayo de 1995, el señor Elver Penagos fue escuchado en diligencia de indagatoria y el 21 de junio del mismo año, la Fiscalía resolvió su situación jurídica, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, decisión que se fundamentó en las siguientes razones: “Es precisamente el informe policial visto al folio [ilegible] quien pone de manifiesto la retención de los dos involucrados, y su desplazamiento sobre una motocicleta marca Yamaha de placas VAK-64, evidenciándose que al percatarse de la presencia de los uniformados no tuvieron inconveniente

alguno en pretender deshacerse del contenido del maletín al parecer portado por el parrillero, quien finalmente resultó ser JAVIER VELÁSQUEZ NAJAS. Tal manifestación debidamente corroborada por uno de los policiales que tuvo participación directa en el operativo que culminara con la retención de los dos involucrados. Adujo de manera contundente la existencia [ilegible] uso privativo de las Fuerzas Militares, al interior del maletín portado por los retenidos. […] “En cuanto a la real participación de los involucrados, nos encontramos con sus dichos contenidos al interior de las diligencias de indagatoria, a través de las cuales indicaron, inicialmente ELVER PENAGOS que el día de su aprehensión se dirigía hacia la localidad de Paujil, a visitar la finca de un amigo que le había ofrecido frutas y víveres frescos; que a la altura del puente de (sic) sobre el Río Orteguaza lo interceptó un sujeto que no conocía solicitándole el favor lo llevara hasta donde él se dirigía, pues carecía de dinero para desplazarse en otro vehículo, aduce que tal individuo no portaba consigo elemento alguno. Que encontrándose próximos al retén de la Policía Judicial, venían varios vehículos, entre otros un mixto, pudiéndose percatar que uno de sus ocupantes arrojó por un algo por la ventanilla, pero sin que pueda precisar exactamente de qué se trataba. Posteriormente fueron retenidos por la autoridad, quienes sin reparo alguno aseguraron que habían sido los indagados las personas que habían arrojado la maleta minutos antes de su retención. Niega

radicalmente cualquier nexo con los elementos incautados. […] “A pesar del escaso material probatorio vertido hasta ahora al proceso adelantado en contra de los indagados, considera esta oficina que emergen de la actuación los indicios graves de responsabilidad en cabeza de los involucrados [ilegible] se observa sin duda alguna la materialidad de la infracción que ya nos ha permitido ubicar la conducta dentro de la norma arriba anotada. Igualmente la existencia del informe policial debidamente ratificada por el uniformado que tuvo a su cargo la retención de los indagados, la inmovilización de la motocicleta y la incautación de los elementos ampliamente reseñados, permiten predicar la existencia de los presupuestos procesales requeridos para pronunciamiento decisivo. “Tanto JAVIER VELÁSQUEZ NAJAS como ELVER PENAGOS se desplazaban sobre la motocicleta y fueron precisamente observa dos por dos de los agentes que se dedicaban al turno de rigor, en un retén de la Policía Judicial, cuando lanzaba el parrillero de la moto, el maletín que portab

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