CE-18001-23-31-000-2000-00192-01(30758)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2000-00192-01(30758)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Disparos de agente de la Policía Nacional cuando la víctima huía en su vehículo luego de atropellar a una mujer / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil por disparos con arma de dotación oficial / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Análisis de los perjuicios morales a favor de los hermanos y nietos de la víctima / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sin pronunciamiento alguno de la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia El señor Óscar Eduardo Munar Silva falleció el 22 de enero de 1999 con ocasión de los disparos que el agente de la Policía Nacional Jesús Cuéllar Rendón le propinó, cuando huía en su vehículo de placas LLH-776, en la vía que de San José del Fragua conduce a Belén de los Andaquíes, Caquetá, luego de atropellar a una mujer. (…) Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que denegó las pretensiones en lo atinente a los perjuicios morales reclamados por los hermanos y nietos de la víctima, para lo cual debe esclarecerse si el parentesco, en el segundo grado de consanguinidad, es suficiente para concluir que la muerte genera un perjuicio de orden moral. (…) En este sentido, la Sala se limitará a analizar las pruebas allegadas y relacionadas con el particular, con ese único fin, toda vez que la responsabilidad de la administración no es objeto de discusión.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento
constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PERJUICIOS MORALES - Noción. Configuración. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reglas y criterios para su reconocimiento y tasación como daño autónomo / DAÑO MORALAcreditación del parentesco / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESReconocimiento de diferentes niveles de cercanía y afecto /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Se reconocen
de conformidad con el nivel de cercanía afectiva acreditado con la víctima directa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - A favor de los hermanos y nietos de la víctima. Segundo nivel de cercanía afectiva Mediante sentencia de 30 de junio de 2011, esta Corporación se pronunció respecto de los perjuicios morales. (…)Es así que, aun cuando otrora se había restringido la inferencia fundada en las reglas de la experiencia a los hijos, padres y hermanos menores, en la actualidad la jurisprudencia ha establecido varios niveles de cercanía y afecto en los cuales los hermanos ocupan el segundo lugar al igual que los nietos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción de perjuicio moral, consulta sentencia de 10 de julio de 2003, Exp. 14083, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 30 de junio de 2011, Exp. 19836, CP. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a favor de nietos y hermanos de la víctima fallecida al acreditarse parentesco en debida forma / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO - Segundo grado de consanguinidad. Registros civiles de nacimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE FAMILIA DE LA VÍCTIMA - Pese a que se encontraban domiciliados en ciudades distintas / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a los criterios jurisprudenciales
reiterados Siendo las cosas de este modo, forzoso es concluir que la sentencia proferida en primera instancia será revocada, en lo que respecta a la negación de las pretensiones indemnizatorias de los hermanos y nietos de la víctima, en cuanto acreditaron el parentesco y por ende el dolor moral mediante sus registros civiles de nacimiento tienen derecho al reconocimiento por el dolor que por la pérdida han tenido que soportar. Lo anterior, sin que tenga mayor relevancia que estuvieran domiciliados en ciudades distintas a aquella en la que pereció la víctima directa, pues el dolor y la congoja no conocen fronteras geográficas y se producen a pesar de la distancia. PERJUICIOS MATERIALES PRO LUCRO CESANTE - Procede a favor de familiares de la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES PRO LUCRO CESANTE - Actualización de la condena de primera instancia Finalmente, se hace necesario actualizar la suma a la que asciende la condena por perjuicios materiales a favor de doña Mercedes Núñez de Munar y del señor William Munar Núñez, por concepto de lucro cesante, aspecto este que no fue objeto de recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00192-01(30758)
Actor: MERCEDES NÚÑEZ DE MUNAR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Declárase que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a MERCEDES NÚÑEZ DE MUNAR en su condición de esposa, WILLIAM MUNAR NÚÑEZ en condición de hijo; y, URÍAS MUNAR en su condición de padre, en hechos ocurridos el día 22 de enero de 1999, y falleciendo ÓSCAR EDUARDO MUNAR SILVA, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron analizados en esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en moneda nacional colombiana el número de salarios mensuales legales vigentes que a continuación se indican y a las personas que se relacionan: “1). A MERCEDES NÚÑEZ DE MUNAR, en su condición de esposa, el equivalente en moneda nacional colombiana, a CIEN
(100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
“2). A WILLIAM MUNAR NÚÑEZ, JACQUELINE (sic) MUNAR NÚÑEZ y YANETH MUNAR NÚÑEZ, en su condición de hijos, para cada uno de ellos, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “3). A URÍAS MUNAR, en su condición de padre, el equivalente en moneda nacional colombiana a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “El pago referido se hará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, los montos que a continuación se indican y a las personas que se relacionan:
“1). Para MERCEDES NÚÑEZ DE MUNAR, la suma de SESENTA
Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($66246.754) MONEDA CORRIENTE. “2). Para WILLIAM MUNAR NÚÑEZ la suma de CATORCE
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS PESOS ($14330.966 –sic). “CUARTO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Niéguense las demás pretensiones.
“SEXTO: Si esta sentencia no fuera apelada consúltese con el superior”.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el 22 de enero de 1999, hacia las 8:00 p.m., el señor Óscar Eduardo Munar Silva se movilizaba en su camioneta de placas LLH-776 hacia la finca de su propiedad denominada La Cariba, por la vía que de San José del Fragua conduce a Belén de los Andaquíes, Caquetá. A su vez, el agente de la Policía Nacional Jesús Cuéllar Rendón se desplazaba con el patrullero Luis Alexánder Cruz Prada por la misma vía y, de manera inexplicable, disparó su fusil galil de dotación, calibre 7,62, en contra del señor Óscar Eduardo Munar Silva, lo que produjo su muerte de forma inmediata, pues recibió un disparo en la región dorsal media y otro en la región mamaria del lado izquierdo. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. En la demanda instaurada por los señores Mercedes Núñez de Munar; William, Yaqueline, en nombre propio y en representación de su hija Yesica Silva Munar, y Yaneth Munar Núñez, en nombre propio y en representación de sus hijos John Jairo y Diego Silva Munar; Argemiro, Víctor Alfonso, Jorge Urías, Raúl, Rosa Tulia, María Emilia y Amanda Munar Silva, y Urías Munar, se solicitan las
siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, es patrimonial y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a MERCEDES NÚÑEZ DE MUNAR, en su condición de cónyuge sobreviviente; WILLIAM MUNAR NÚÑEZ, JACQUELINE (sic) MUNAR NÚÑEZ y YANETH MUNAR NÚÑEZ, en su condición de hijos de ÓSCAR EDUARDO MUNAR SILVA; YESICA SILVA MUNAR, representada por su madre y nieta del difunto; JOHN JAIRO SILVA MUNAR y DIEGO SILVA MUNAR, representados 1 Folios 13 al 29 c. ppal. por su madre y nietos del difunto; ARGEMIRO MUNAR SILVA,
VÍCTOR ALFONSO MUNAR SILVA, JORGE URÍAS MUNAR
SILVA, RAÚL MUNAR SILVA, ROSA TULIA MUNAR SILVA, MARÍA EMILIA MUNAR SILVA Y AMANDA MUNAR SILVA, en su condición de hermanos, y, URÍAS MUNAR en su condición de padre del difunto ÓSCAR EDUARDO MUNAR SILVA, con motivo de la muerte violenta del señor ÓSCAR EDUARDO MUNAR SILVA,en hechos ocurridos en día 22 de enero de 1999, a eso de las 8 p.m., en la carretera que del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, conduce a la vereda LA MONO Jurisdicción del mismo Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, hechos que fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional de la estación de Policía del
Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, comandados por el Teniente de la Policía JULIÁN ALBERTO GARNICA VEGA. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenase (sic) a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar a MERCEDES NÚÑEZ DE MUNAR, en su condición de cónyuge sobreviviente; WILLIAM MUNAR NÚÑEZ, JACQUELINE (sic) MUNAR NÚÑEZ y YANETH MUNAR NÚÑEZ, en su condición de hijos de ÓSCAR EDUARDO MUNAR SILVA; YESICA SILVA MUNAR, JOHN JAIRO SILVA MUNAR y DIEGO SILVA MUNAR, en su condición de nietos; ARGEMIRO MUNAR
SILVA, VÍCTOR ALFONSO MUNAR SILVA, JORGE URÍAS
MUNAR SILVA, RAÚL MUNAR SILVA, ROSA TULIA MUNAR SILVA, MARÍA EMILIA MUNAR SILVA Y AMANDA MUNAR SILVA, en su condición de hermanos, y, URÍAS MUNAR en su condición de padre del difunto ÓSCAR EDUARDO MUNAR SILVA, todos los perjuicios morales y materiales, estos últimos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivados del daño, así: “a) PERJUICIOS MORALES: “Se pagará a MERCEDES NÚÑEZ DE MUNAR, en su condición de cónyuge sobreviviente; WILLIAM MUNAR
NÚÑEZ, JACQUELINE (sic) MUNAR NÚÑEZ y YANETH
MUNAR NÚÑEZ, en su condición de hijos de ÓSCAR
EDUARDO MUNAR SILVA; YESICA SILVA MUNAR, JOHN JAIRO SILVA MUNAR y DIEGO SILVA MUNAR, en su condición de nietos; ARGEMIRO MUNAR SILVA, VÍCTOR
ALFONSO MUNAR SILVA, JORGE URÍAS MUNAR SILVA,
RAÚL MUNAR SILVA, ROSA TULIA MUNAR SILVA, MARÍA EMILIA MUNAR SILVA Y AMANDA MUNAR SILVA, en su condición de hermanos, y, URÍAS MUNAR en su condición de padre del difunto ÓSCAR EDUARDO MUNAR SILVA, a título de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente 2.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes ya relacionados, y de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República, acerca del valor del gramo de oro fino al momento de la sentencia. “b) PERJUICIOS MATERIALES: “Como perjuicios materiales se pagará a la señora MERCEDES NÚÑEZ DE MUNAR, en su condición de esposa, y a WILLIAM MUNAR NÚÑEZ, hijo menor para la época del fallecimiento de
ÓSCAR EDUARDO MUNAR SILVA: “LUCRO CESANTE: “Para la liquidación de estos perjuicios materiales los ingresos deberán actualizarse y se debe tener en cuenta el momento de la muerte hasta la fecha límite de su esperanza de vida, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que ÓSCAR EDUARDO MUNAR SILVA, al momento de su fallecimiento tenía 47 años de edad y obtenía
ingresos mensuales de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2500.000) M/CTE. Estos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo con los precios al consumidor certificados por el DANE, y deben ser liquidados, actualizados y desarrollados de acuerdo con la fórmula que ha venido aplicando el Honorable Consejo de
Estado: (…) “La indemnización comprenderá dos periodos a saber: El vencido o consolidado y el futuro. “Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios reclamados, el Honorable Tribunal se servirá fijarlos por razones de equidad, en el equivalente en pesos colombianos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino para MERCEDES NÚÑEZ DE MUNAR y cuatro mil (4.000) gramos de oro fino para WILLIAM MUNAR NÚÑEZ, de conformidad con lo previsto por los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, y art. 107 del C.P. “TERCERA: Condenase (sic) a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, al pago de las costas del proceso, tal como lo autoriza el art. 171 del C.C.A. “CUARTA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, y reconocer intereses comerciales
moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, según el caso”. 1.3. La oposición del extremo demandado Corrido el traslado de la demanda, la parte accionada contestó el libelo. En su defensa adujo que el disparo por el que se cegó la vida del señor Munar Silva fue accidental, pues el agente atendía el llamado de la ciudadanía, dado que una mujer había sido atropellada previamente por el fallecido. Así, en vista de que el vehículo de placas LLH-776 debía ser detenido, se hicieron tres disparos: el primero al aire, el segundo dirigido a la llanta derecha de la camioneta y el tercero, que dio en la humanidad del señor Munar Silva. Por lo anterior, sostuvo que la actuación del policial se contrajo a la salvaguarda de los intereses de la ciudadanía, de modo que no puede endilgarse responsabilidad alguna a la administración, ya que el deceso del mencionado se dio como consecuencia de “…circunstancias ajenas y desconocidas, producidas u ocurridas en el ejercicio de actividades peligrosas las cuales originaron el imprevisto” (f. 39-41 c. ppal).
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2005 (f. 92-105, c. ppal 2), el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá declaró administrativamente responsable al extremo demandado por el deceso del señor Óscar Eduardo Munar Silva, en hechos ocurridos el 22 de enero de 1999, en la vía que de San José del
Fragua conduce a Belén de los Andaquíes, Caquetá. Así mismo dispuso la reparación de los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, este último solo respecto de su esposa, pues al momento de presentarse la demanda, su hijo, William Munar Núñez, ya era mayor de edad. El a quo negó las pretensiones referidas a la indemnización por perjuicios morales reclamada por los hermanos y nietos de la víctima directa, con base en que no se acreditó su causación.
III. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 1.1 Recurso de apelación 1.1.1 Por ser adversa parcialmente a sus pretensiones, la parte actora formula recurso de apelación2. Indica que no se puede exigir prueba solemne por la que se pueda verificar la existencia de un perjuicio moral, siendo la demostración de parentesco suficiente. Aunado a esto, sostiene que a lo largo del proceso se recaudaron testimonios por los que se pueden constatar las relaciones de afecto entre el fallecido, sus hermanos y sus nietos. 2 16 de febrero de 2005.
Por lo anterior, solicita que los perjuicios morales a favor de los mencionados sean concedidos, en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno (f. 110-112 c. ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal
Contencioso Administrativo del Caquetá, tal como lo dispone el Art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia3. Así mismo, para pronunciarse respecto de los puntos que fueron objeto del recurso de alzada, dada la apelación de la sentencia por el extremo actor, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que denegó las pretensiones en lo atinente a los perjuicios morales reclamados por los hermanos y nietos de la víctima, para lo cual debe esclarecerse si el parentesco, en el segundo grado de consanguinidad, es suficiente para concluir que la muerte genera un perjuicio de orden moral.
En este sentido, la Sala se limitará a analizar las pruebas allegadas y relacionadas con el particular, con ese único fin, toda vez que la responsabilidad de la administración no es objeto de discusión.
3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la resolución de la alzada: 3 Para la época en la que se interpuso la demanda -29 de marzo de 2000-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma equivalente a cuatro mil (4.000)
gramos de oro fino a favor de la cónyuge y el señor William Munar Núñez, hijo del occiso, esto es, $70176.000 por cada uno de ellos. 3.1 El señor Óscar Eduardo Munar Silva estaba casado con la señora Mercedes Núñez de Munar (f. 25 c. 1 –registro civil de matrimonio-); era el padre de los señores William, Yaqueline y Yaneth Munar Núñez (f. 1-3 c. 1 –registros civiles de nacimiento-); hermano de los señores Argemiro, Víctor Alfonso, Jorge Urías, Raúl, Rosa Tulia, María Emilia y Amanda Munar Silva (f. 4-10 c. 1 –registros civiles de nacimiento-); abuelo de los jóvenes Yesica, John Jairo y Diego Silva Munar (f. 1113 c. 1 –registros civiles de nacimiento-), e hijo de los señores Urías Munar y Rosalía Silva (f. 14, 17 c. 1 –registro civil de nacimiento y de matrimonio-). 3.2 El señor Óscar Eduardo Munar Silva falleció el 22 de enero de 1999 (f. 16 c. 1 –registro civil de defunción-), con ocasión de los disparos que el agente de la Policía Nacional Jesús Cuéllar Rendón le propinó, cuando huía en su vehículo de placas LLH-776, en la vía que de San José del Fragua conduce a Belén de los Andaquíes, Caquetá, luego de atropellar a una mujer (f. 18-22 c. 1 –material fotográfico-, f. 39-118 c. 2 –protocolo de necropsia4-, f. 91-91 c. 2 –testimonios
rendidos ante la Fiscalía General de la Nación5,6-, f. 184-192 c. 2 –auto por el que se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del policial Jesús Cuéllar Rendón-, f. 3-4 c. anexo 2 –acta de levantamiento del cadáver de la víctima-). 3.3 Con relación a los lazos de afecto familiares, narraron los testigos en este asunto: “Pues para ellos eso fue un caos, demasiado fuerte, porque él era el jefe principal de ese hogar… pude percibir que sufrían… A todos [la familia extensa: hermanos y nietos] los afectó harto la muerte, todos estaban allá cuando fui al entierro, pude percibir el dolor que ellos sentían… la familia estaba muy herida por ese trágico accidente, porque ellos vivían muy bien y 4 Se especificó que el señor Munar Silva falleció por una herida producida con arma de fuego. El proyectil le perforó el corazón. 5 El occiso atropelló a la señora Emma Gaitán García y huyó del lugar. En este sentido declararon la lesionada, el taxista que la acompañaba –Luis Jaime Arce Ruizy el copiloto del señor Munar Silva, señor Pablo Torres Gómez. 6 El proceso penal fue trasladado al plenario por solicitud de la parte actora. Con relación a la apreciación de las declaraciones allí rendidas, la jurisprudencia tiene dicho: “…la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de
testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria ‘… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…’” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. los apreciaban demasiado, porque era un hombre de hogar, sano y muy trabajador…” (señor Eliécer Tovar Toledo, amigo y compañero de negocios de la víctima. F. 212-215 c. 2). “Nosotros nos conocimos por la amistad con la esposa, las relaciones con su familia eran muy buenas, tenía tres hijos JANETH (sic), JACQUELINE (sic) y WILLIAM de la cual dependían de él WILLIAM y la esposa la señora MERCEDES, las otras dos ya eran casadas, tenía tres nietos de las dos hijas casadas…” (Cenelly Gómez Murcia, amiga de la familia. F. 246247 c. 2). 3.4 Por la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional fue allegada copia del proceso iniciado por el deceso del señor Óscar Eduardo Munar Silva. Se encuentra allí un memorial radicado en la Defensoría del Pueblo por los señores
Argemiro, Jorge Urías y Víctor Alonso Munar Silva (hermanos de la víctima). En el escrito se solicita que se agilicen las investigaciones por el homicidio de su hermano que, para la época de su fallecimiento, gozaba de buena salud y era apreciado por toda la comunidad (f. 2-5 c. anexo 8). 3.5 El agente Jesús Cuéllar Rendón fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación7, que lo suspendió por quince días del ejercicio de su cargo, sin derecho a remuneración (f. 263-293 c. anexo 2). 3.6 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada por el agente Jesús Cuéllar Rendón, con ocasión de la condena que le fue impuesta por haber sido hallado culpable del delito de homicidio culposo. Fue condenado a pena privativa de la libertad por dos años (f. 201-206 c. anexo 4).
4. Juicio de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”8.
7 [7] El proceso disciplinario fue solicitado por la parte actora. Se valoran estas pruebas en los términos del pie de página que antecede. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp.11945. De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional el daño consistente en la muerte del señor Óscar Eduardo Munar Silva, con ocasión de los hechos acaecidos el 22 de enero de 1999, en los que el agente Jesús Cuéllar Rendón le disparó y le quitó la vida. Responsabilidad sobre la que la Sala no hará ningún pronunciamiento, en cuanto la sentencia que la declara no fue apelada por la demandada, sí por la actora, esto último en cuanto el a quo negó a los hermanos y nietos los perjuicios morales. 4.1 El daño El que se encuentra debidamente probado, pues, como se relacionó en el acápite anterior, el señor Óscar Eduardo Munar Silva falleció por causa del disparo que le propinó un agente de la Policía Nacional.
5. Perjuicio moral 5.1 Mediante sentencia de 30 de junio de 2011, esta Corporación se pronunció respecto de los perjuicios morales9: “11. Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en ‘el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien’10. Este daño tiene existencia autónoma y se
configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. “11.1. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas11. “12. Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 19.836, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n. 14083. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n. 17256 y del 10 de agosto de 2005; con igual ponente, radicación n. 16205. un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C12. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’. A fin de suplir estas cargas las partes
cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C13. “12.1. Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia y esta Corporación ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración. “12.1.1. Respecto de la prueba indiciaria Hernando Devis Echandía, haciendo referencia a Gianturco, señaló que: ‘entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos’14. “12.1.2. El C.P.C. dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). De este modo, y siguiendo al tratadista mencionado, para la existencia jurídica del indicio es necesario (sic) plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos. “12.1.3. El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe15. “13. Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta
Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad16 y primero civil, esto es, respecto de 12 Artículo 177: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". 13 Por remisión del artículo 168 del C.C.A los medios de prueba previstos en el C.P.C. son aplicables en el procedimiento administrativo. 14 Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Segundo, Editorial Temis, Bogotá, 2002, pág. 587. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enrí
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