CE-18001-23-31-000-2000-00215-01(26122)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2000-00215-01(26122)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Rama judicial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caso de Homonimia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico. Violación del derecho de libertad En el caso concreto, es claro que el actor sufrió un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad, situación fáctica que se encuentra plenamente acreditada, ya que a consecuencia de la sentencia penal condenatoria proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, el señor Jorge Oliveros estuvo privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Florencia desde el 19 de junio de 1999 hasta el 9 de julio de 1999, es decir, por el lapso de 21 días(…). Este daño debe ser calificado de antijurídico, por cuanto el administrado no estaba en la obligación jurídica de soportar la violación de su derecho fundamental a la libertad personal, máxime si se tiene en cuenta que posteriormente el fallo condenatorio fue revocado en sede de tutela, por providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá (…).En efecto, la condena penal en contra del señor Jorge Oliveros le generó un daño antijurídico consistente en la restricción de su derecho fundamental de libertad personal, y dicha privación devino en injusta precisamente porque él no fue quien cometió el delito imputado por tratarse de un caso de homonimia. PERJUICIOS MORALES - No modifica. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / PERJUICIOS
MORALES - Aplicación del principio no reformatio in pejus / PERJUICIOS MORALES - Actualización de condena / RECURSO DE APELACION - El apelante no discutió el quantum de los perjuicios En el presente caso, como la entidad demandada es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso y abstenerse de desmejorar su situación. (…) Ahora bien, como en el presente caso la parte demandante circunscribió el recurso de apelación a cuestionar la calidad de hijos de Reynel, Rodrigo, Julio, Hernando, Gustavo y Alexander Oliveros Gutiérrez en relación a su padre el señor Jorge Oliveros (aspecto resuelto en el acápite de legitimación en la causa por activa), más no el quantum de los perjuicios morales y materiales, la liquidación hecha por el a quo se mantendrá incólume con el fin de no desmejorar su situación, no obstante, actualizará el monto a tiempo presente a través de la aplicación de la fórmula actuarial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31
NOTA DE RELATORIA: Al respecto pueden consultarse las sentencias de 9 de febrero de 2012, exp. 20104; y de 26 de junio de 2012, exp. 21507
3-RD-1235-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
2
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00215-01(26122)
Actor: JORGE OLIVEROS Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del17 de septiembre de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Oliveros fue procesado y condenado penalmente por la posible comisión del delito de homicidio en contra de Hugo Antonio Gutiérrez Moreno, en consecuencia fue privado de su derecho fundamental de libertad personal por 21 días. Frente a ello, el señor Oliveros presentó acción de tutela por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, toda vez que quien cometió el delito fue un homónimo. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante fallo del 9 de julio de 1999 tuteló el derecho fundamental del actor y ordenó su inmediata libertad. Tras su apelación, el 23 de septiembre de 1999 el Consejo de Estado revocó la decisión del tribunal. Empero, la Corte Constitucional, en sede de revisión, en sentencia del 24 de febrero del 2000
revocó la decisión del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmó la adoptada por el a quo.
ANTECEDENTES
1La demanda 3 Mediante escrito presentado el 7 de abril del 20001, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá (fl.3– 13, c. 1), a través de apoderado judicial, los señores Jorge Oliveros (víctima directa), Reynel, Rodrigo, Julio, Hernando, Gustavo y Alexander Oliveros Gutiérrez (hijos de la víctima), presentaron demanda de reparación directa en contra dela Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, en la cual formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los
señores JORGE OLIVEROS, REYNEL OLIVEROS GUTIÉRREZ,
RODRIGO OLIVEROS GUTIÉRREZ, JULIO OLIVEROS GUTIÉRREZ,
HERNANDO OLIVEROS GUTIÉRREZ, GUSTAVO OLIVEROS
GUTIÉRREZ Y ALEXANDER OLIVEROS GUTIÉRREZ.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar al actor o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, que resulten probados dentro del proceso.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los
intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.
En respaldo de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora adujó, como fundamentos fácticos de la acción que el 1 de septiembre de 1991 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Milán Caquetá, abrió investigación penal en contra del actor por la presunta comisión del delito de homicidio del señor Hugo Antonio Gutiérrez Moreno, en hechos ocurridos el 15 de agosto del mismo año en la vereda de Bello Horizonte, Granarios de dicho municipio. El 27 de agosto de 1996 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de Jorge Oliveros y el 16 de septiembre de 1997, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) dictó sentencia condenatoria en contra del actor a una pena de seis años y ocho meses de prisión, por el presunto 1La demanda fue admitida por el tribunal el 21 de junio del 2000 (fl. 16 – 17, c. 4). Seguidamente, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y demás sujetos procesales fueron notificados (fl. 18, c. 4). 4 homicidio del señor Hugo Antonio Gutiérrez Moreno, fallo que fue ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. El 19 de junio de 1999, el actor fue capturado por las autoridades policiales en
cumplimiento del fallo penal condenatorio y puesto a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, para ser recluido en la cárcel judicial de dicho municipio. Todo ello sucedió, porque el señor Jorge Oliveros era homónimo del autor material del delito a él imputado. Frente a ello, la defensa del demandante instauró acción de tutela contra la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, por considerar que dicha autoridad judicial incurrió en una vía de hecho, ya que violó flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal. Mediante el fallo de 9 de julio de 1999 el Tribunal Administrativo del Caquetá tuteló el derecho fundamental al debido proceso del demandante y, en consecuencia, invalidó lo actuado en el proceso penal, por lo que ordenó al juez penal remitir al ente acusador el expediente, y otorgó la libertad inmediata del señor Jorge Oliveros. Dicha providencia judicial fue impugnada por el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, y el 23 de septiembre de 1999 el recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, quien rechazó por improcedente la acción de tutela ejercida por el actor y, en consecuencia, revocó la sentencia del a quo. Seguidamente, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional que a través del mecanismo de revisión, profirió sentencia el 24 de febrero del 2000, en la cual revocó el fallo proferido por el Consejo de Estado y, en su lugar, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá que tuteló los derechos fundamentales del demandante.
Como consecuencia de todo lo anterior, el señor Jorge Oliveros estuvo privado de la libertad 21 días en la Cárcel Judicial del Distrito Judicial de Florencia, lo que generó graves sufrimientos, ya que el actor fue presentado como responsable de 5 un delito que no cometió. Concluyó que fue sometido a una detención ilegal y, en consecuencia, debe ser indemnizado al igual que su núcleo familiar. Además, con ocasión de dichos procesos judiciales el actor tuvo que sufragar gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado que formuló su defensa. Indicó como fundamentos jurídicos de las pretensiones los artículos 2º, 9º, 13 y 90 de la Constitución Política; 65 y 68 de la Ley 270 de 1996; y 86 del C.C.A., para inferir la existencia de una responsabilidad objetiva o directa en cabeza de la administración con ocasión de los hechos expuestos. Afirmó, que la Nación – Rama Judicial en ejercicio de la función pública de administrar justicia, ocasionó daños de orden material y moral a los demandantes, debido a que con su accionar violó el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el cual como autoridades de la república debieron garantizar y proteger, por lo cual surge una responsabilidad administrativa objetiva. Señaló que en los términos de la Ley 270 de 1996 el Estado es responsable patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. Por tal razón, la actuación que se adelantó en contra del actor en el proceso penal imputándole
una conducta que él no cometió, pese a que existía suficiente material probatorio que evidenciaba que se trataba de un homónimo, es indicativa de la irrogación de un daño antijurídico que causa responsabilidad directa en cabeza de la administración de justicia, lo cual acorde al artículo 90 constitucional obliga al Estado a reparar los perjuicios ocasionados en orden a restablecer el equilibrio de cargas públicas. Citó el artículo 414 del C.P.P. para argumentar que dicha norma establecía la acción indemnizatoria cuando en el curso de un proceso penal se es absuelto definitiva o equivalentemente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no es constitutiva de punible, y dado que en el caso concreto se evidencia que el hecho no lo cometió el actor, éste debe ser indemnizado. Afirmó, que la causa eficiente de daño sufrido por el demandante fue la ilegal investigación penal, las resoluciones interlocutorias que impusieron medida de 6 aseguramiento de detención preventiva, acusación y posterior sentencia condenatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, fundamentó la existencia de un error judicial de la administración de justicia dentro de un proceso que adoleció de protuberantes violaciones al debido proceso que fueron reconocidas al resolver la acción de tutela interpuesta por el demandante, fallas estas de índole sustancial y procesal, pues los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso penal adoptaron decisiones ilegales y abiertamente contrarias a derecho que el señor Jorge Oliveros no tenía por que soportar. Concluyó que tanto el señor Oliveros como su familia padecieron sufrimientos
derivados del injusto proceso penal, al ser sometido al escarnio público señalándolo y condenándolo por un ilícito que él no cometió, de forma tal que su buen nombre y honra se vio gravemente afectada, daños estos que deben ser indemnizados a los demandantes. 2Trámite procesal 2.1.- Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a través de su apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda dentro del término legal (fls. 20 – 31 y 38 – 56, c. 4).Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y respecto a los hechos señaló que eran ciertos todos aquellos referidos a la actuación en el proceso penal y el trámite de la acción de tutela, empero, sobre dicho aspecto evidenció que tanto el tribunal como la Corte Constitucional tutelaron su derecho al debido proceso, más no reconocieron su inocencia. Respecto a los demás hechos de la demanda, adujo que no le constaban o se trataba de apreciaciones del actor respecto a los presuntos perjuicios ocasionados al actor y su familia ocasionados por la acción de la administración de justicia. 2.2.-Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Caquetá, profirió sentencia de primera instancia el 17 de 7 septiembre de 2003 (fl. 170 – 180, c. ppl.). La parte resolutiva del a quo fue del siguiente tenor: PRIMERO: Declarar que la Nación colombiana – Rama Judicial –
Consejo Superior de la Judicatura es administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al ciudadano Jorge Oliveros, por la injusta privación que de su libertad sufriera entre el 19 de junio de 1999 y el 9 de julio del mismo año.
SEGUNDO: Declarar que la nación colombiana – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales irrogados a Reynel Oliveros
Gutiérrez, Rodrigo Oliveros Gutiérrez, Julio Oliveros Gutiérrez, Hernando Oliveros Gutiérrez, Gustavo Oliveros Gutiérrez y Alexander Oliveros Gutiérrez, en razón de la injusta privación de la libertad sufrida por su padre Jorge Oliveros.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar con cargo a su presupuesto y a favor del señor Jorge Oliveros a título de perjuicios morales y materiales los valores
que a continuación se discriminan: a. Perjuicios morales la suma de treinta salarios mínimos legales vigentes al momento de hacer efectiva la sentencia. b. Perjuicios materiales en cuantía de seis millones sesenta y siete mil quinientos ochenta y siete pesos con cuarenta y dos centavos ($6.961.379,25).
CUARTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con cargo a su presupuesto, a pagar a Reynel
Oliveros Gutiérrez, Rodrigo Oliveros Gutiérrez, Julio Oliveros Gutiérrez, Hernando Oliveros Gutiérrez, Gustavo Oliveros Gutiérrez y Alexander
Oliveros Gutiérrez, a título de perjuicios morales, la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.
QUINTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas.
SEXTO: Dése cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: Devuélvase a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
El a quo consideró que la privación injusta de la libertad del demandante se dio por vías de hecho que se encuentran probadas con suficiencia, ya que el fallo de primera instancia y de revisión, en sede de tutela, dibujan la flagrante violación de derechos fundamentales en que incurrió el Juzgado Penal del Circuito de 8 Florencia, quien responsabilizó al demandante del homicidio de Hugo Antonio Gutiérrez Moreno. Señaló que las vías de hecho se presentaron desde la génesis del proceso penal en el momento del emplazamiento al imputado y la declaratoria de persona ausente, ya que el presunto sindicado no se individualizó ni identificó plenamente. Errores flagrantes que no fueron subsanados ni en la etapa sumarial ni de la causa, si se tiene en cuenta que se llegó hasta la sentencia condenatoria que ordenó la captura del señor Jorge Oliveros. Los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa jamás pudieron ser ejercidos por el señor Jorge Oliveros y ello concluyó con la violación de su derecho de libertad personal. Fueron tan flagrantes las violaciones a derechos fundamentales en el proceso
penal que tanto el Ministerio Público como la defensa advirtieron la existencia de las mismas, y solicitaron la aplicación del principio de indubio pro reo, sin embargo el juzgador de instancia las desestimó. En suma, el hoy demandante fue vinculado indebidamente al proceso penal mediante diligencia de reconocimiento fotográfico sin observar las formas del debido proceso y, posteriormente, fue condenado a 6 años y ocho meses de prisión, razón por la cual soportó 21 días de privación injusta de la libertad, de donde logró salir tras el ejercicio de la acción de tutela. Acudió al artículo 90 constitucional y 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para señalar, por un lado, que la responsabilidad patrimonial del Estado se configura cuando confluyan los siguientes elementos: daño antijurídico, la imputación del mismo al Estado y que exista un nexo de causalidad entre las dos situaciones antes vistas y, por otro, que para que se concrete un error judicial solo basta, de manera objetiva, que la providencia dictada por una autoridad judicial sea contraria a la ley. Señaló que el daño antijurídico se concretó en la pérdida de libertad que sufrió el señor Jorge Oliveros por el lapso de 21 días en la penitenciaría de Florencia, ya que es cierto, determinado, y susceptible de cuantificación. En cuanto a la imputación, señaló que en razón de los conocidos errores en los cuales incurrió la jurisdicción ordinaria en desarrollo de la investigación penal que adelantó por la muerte de Hugo Antonio Gutiérrez Moreno, devino la injusta 9 privación de la libertad del demandante, la cual solo puede ser imputada a la
mencionada jurisdicción por el desatino que cometió contra el señor Jorge Oliveros, tornándolo en damnificado de su decisión, pues este jamás fue parte dentro del proceso en el cual se perpetró el equívoco y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de defenderse. Respecto al nexo de causalidad señaló que la privación injusta de la libertad del señor Jorge Oliveros (daño) fue dispuesta por la NaciónRama Judicial, es decir, que ésta como sujeto de imputación fue la causante del daño, el cual los demandantes no les asistía el deber jurídico de soportar. Así, según el a quo se encuentra configurada la responsabilidad del Estado por los perjuicios irrogados al demandante, teniendo en cuenta que el acto judicial fue emitido sin sustento legal y que vulneró los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 28 y 29 superiores. 2.3.- Recurso de apelación 2.3.1.- De la parte demandada2 Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2003 (fl. 182 – 185, c. ppl), el apoderado de la parte demandada en representación de la Nación Rama Judicial, presentó recurso de apelación en el cual señaló que es claro que existió una detención ilegal por parte del juzgado de conocimiento al condenar por un delito a un homónimo, teniendo en cuenta que el homicida había sido Jorge Eliecer Oliveros y se condenó a Jorge Oliveros, sin embargo esta detención ilegal no trascendió en el tiempo de tal forma que hubiese un gran perjuicio moral por lo que
solicitó se revise lo concerniente a los perjuicios morales establecidos en la sentencia. Estimó que es claro que para el reconocimiento de perjuicios morales al núcleo familiar se requiere probar tanto el vínculo como el perjuicio ocasionado a cada persona para ser viable la indemnización, razón por la cual solicitó se revoque la condena de perjuicios morales para Alexander Oliveros Gutiérrez, Gustavo Oliveros Gutiérrez, Hernando Oliveros Gutiérrez, Rodrigo Oliveros Gutiérrez, Rodrigo Oliveros Gutiérrez y Julio Oliveros Gutiérrez, teniendo en cuenta que en 2 El recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal y concedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 2 de octubre de 2003 (fl. 186, c. ppl.). Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de auto del 23 de enero de 2004 (fl. 185, c. ppl.) admitió el recurso. 10 el registro civil de los menores aparece que su padre es Jorge Oliveros Perdomo no Jorge Oliveros como si aparece en el registro civil de Reinel Oliveros Gutiérrez. Concluyó que no se encuentra probado en debida forma el parentesco con la víctima, máxime cuando en los registros civiles de los cuatro primeros, es decir, Alexander, Gustavo, Hernando y Rodrigo no figura el reconocimiento por parte del padre y, en consecuencia, a fin de evitar una indemnización por perjuicios morales a quienes no ostenten la calidad de familiares directos de la víctima solicitó se revoque en este sentido la providencia del a quo. 2.4.- Alegatos de conclusión Mediante auto de 27 de octubre del 2006 en cumplimiento del inciso 2 del artículo
59 de la Ley 446 de 1998, se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales.( fl. 253, c. ppal.). 2.4.1. - La Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación en el sentido de revisar la condena a perjuicios materiales y morales, y solicitó liberar del pago de perjuicios morales en relación con los familiares que posiblemente no ostentan la calidad de familiares directos de la víctima (fls. 254-258, c. ppal). 2.4.2. - La Nación-Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en el sub lite, empero no serán tenidos en cuenta debido a que esta Corporación mediante auto del 30 de septiembre de 2005, desestimó la vinculación de esta entidad como litisconsorte necesario, al decidir sobre una solicitud de nulidad formulada por la parte demandada. (fls. 223-225, c. ppal.). 2.5.- Del concepto de la Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público comparte la decisión del a quo, por cuanto de los hechos descritos y probados con los procesos penal y de tutela, se evidencia que en el trámite penal se incurrió en un error jurisdiccional entendido este como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de 11 tal, en el curso de un proceso materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Conclusión que extrae la Procuraduría de la providencia del Tribunal
Administrativo de Caquetá que tuteló el derecho al debido proceso del actor por estar frente a una vía de hecho con protuberantes deficiencias procesales, argumentación que condujo al juzgador de tutela a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y la invalidez de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Oliveros por considerar que “ fue emitida a partir de supuestos procesales inválidos, defectuosos, y violatorios de derechos constitucionales fundamentales del reo” y a ordenar la libertad inmediata del detenido; decisión que fue confirmada por la H. Corte Constitucional al conocer por vía de revisión de la acción de tutela promovida por el ahora actor y en la cual se refiere a la vía de hecho. Del contenido de los fallos de tutela y de la jurisprudencia de esta Corporación, el Ministerio público señaló que la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada se encuentra comprometida, pues sin razón alguna se afectó la libertad de locomoción de una persona, lo que indudablemente constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 superior. Respecto a la solicitud hecha en el recurso de apelación por la parte demandada en relación al no reconocimiento de perjuicios materiales y morales respecto de los hijos, el Ministerio Público consideró que si bien dichos documentos públicos refieren indistintamente como padre a Jorge Oliveros y Jorge Oliveros Perdomo, el número de cédula es el mismo y coincide con el consignado en el poder, de lo cual se puede inferir que se trata de la misma persona y, en consecuencia, disiente de lo solicitado por el apelante. Finalmente, estimó la Procuraduría que la sentencia que ponga fin al proceso
deberá recomendar a la entidad accionada el ejercicio de la acción de repetición en contra del funcionario judicial que adelantó el proceso penal.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
12 1.- Competencia La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza y materia del asunto, habida cuenta que los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos) y 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996, establecieron la responsabilidad del Estado derivada de la actividad judicial en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad. En efecto, fijaron la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, siendo, por ello, irrelevante algún análisis relacionado a la cuantía3.
2. De la legitimación activa y pasiva en la causa 2.1. La legitimación por activa se encuentra acreditada en relación con el demandante el señor Jorge Oliveros, ya que tiene un interés directo y real sobre las resultas del proceso por cuanto sufrió un presunto daño antijurídico por el accionar de la administración de justiciaRama judicial, quien en ejercicio de sus competencias en el ámbito penal, lo privó de su libertad desde el19 de junio hasta el 9 de julio de 1999, es decir, por 21 días.
Así mismo, los hijos del señor Jorge Oliveros acreditaron su filiación y, por consiguiente, su calidad de víctima a efectos de legitimación activa, de la siguiente manera: Alexander, Gustavo, Hernando, Julio, Rodrigo, y Reinel Oliveros
Gutiérrez (copia de los folios de registros civiles de nacimiento, fls.16, c.2, respectivamente). Ahora bien, como en el presente caso la parte demandada cuestionó en el recurso de apelación la calidad de hijos de Reynel, Rodrigo, Julio, Hernando, Gustavo y Alexander Oliveros Gutiérrez en relación a su padre el señor Jorge Oliveros, porque en algunos de los registros se observa que se refiere a Jorge Oliveros y en otros Jorge Oliveros Perdomo, es importante señalar que este argumento no es de recibo para efectos de cuestionar la legitimidad de los demandantes, porque en estos documentos (fls. 46, c.2) coinciden los números de cédula del señor Jorge Oliveros y estos, a su vez, con el consignado en el memorial poder. En 3 Para tal efecto consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 consecuencia, se puede colegir que se trata de la misma persona, tal como lo infirió el concepto del Ministerio Público. 2.2. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el actor, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, relacionó los hechos que atribuyó a la Nación - Rama Judicial, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias sobre aquella, de manera que fue vinculada al proceso y, así mismo, se deberá resolver si es la llamada a responder.
En este punto, vale destacar el carácter unitario de la persona jurídica Nación, no así el de su representación, pues está bien puede recaer en distintos órganos del poder público, que se vinculan a los procesos de responsabilidad como centros de imputación, según el caso, con miras a que declarada la obligación respondan con su patrimonio por los daños causados4. Quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la entidad demandada, sin que ello permita desconocer su unidad a nivel nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla5. En el caso sub judice, es claro que la legitimación pasiva se encuentra radicada en la NaciónRama Judicial, representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en razón de las actuaciones en el marco del proceso penal a través de los Jueces Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá) y Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) y, en consecuencia, se determinará tras el juicio de responsabilidad si los posibles daños antijurídicos le son imputables.
3. De la caducidad de la acción El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias de 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 10275 y de 11 de mayo de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 15626, en las que se
coincide que la Nación se constituye en una persona jurídica unitaria, sin perjuicio de la representación a cargo de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente se le atribuye el hecho o la omisión y, en general la causa del daño indemnizable. Posición reiterada en sentencia de 27 de febrero de 2013, exp. 2088329538, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Ver auto de 19 de febrero de 2004, M.P. María Elena Giraldo, expediente 25756. 14 promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a l
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