CE-18001-23-31-000-2000-00262-01(29090)_1
Consejo de Estado
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- Título
- CE-18001-23-31-000-2000-00262-01(29090)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / MUERTE DE PERSONA / MUERTE DEL CIUDADANO / MUERTE DE CIVIL / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN /
REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PARENTESCO /
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /
RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE En lo relativo a la legitimación en la causa por activa, obra en el expediente, el registro de defunción del occiso (…), así como reposan los registros civiles que dan cuenta de su parentesco y relación civil con (…) (padre), (…) (madre) (..). (cónyuge) (…) (hijos) y (…) (hermanos). Si bien, con la demanda algunos de los registros civiles señalados fueron aportados en copia simple y en esta instancia se solicitó el recaudo oficioso de aquellos aportados en copia auténtica con el recurso de alzada, tales documentos pueden ser valorados, tal como lo estableció esta Sección en sentencia de 28 de agosto de 2013, a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 257 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 273 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 283
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.
Enrique Gil Botero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO
PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AGENTE DEL ESTADO / MUERTE DE PERSONA / MUERTE DEL CIUDADANO / MUERTE DE CIVIL Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia ha indicado que ésta constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda. De allí que la legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien es
demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial, sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso. En este caso, considera la Sala acreditada formalmente la legitimación en la causa de la entidad demandada, en tanto es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la entidad llamada a contestar la demanda, al ser señalada en el libelo la participación de agentes adscritos a la entidad en los hechos en que falleció el señor (…). DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / MUERTE DE PERSONA / MUERTE DEL CIUDADANO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO
CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / POLÍCIA
NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLÍCIA NACIONAL /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DOCUMENTAL /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE PRUEBA / DECLARACIÓN DE
TERCERO PROCESAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el caso concreto, el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor (…), fue probado mediante su registro civil de defunción (..) el acta de levantamiento de cadáver (...) y protocolo de necropsia No. 066 de 27 de mayo de 1998 (…) en los que se acredita, además, que la causa de su muerte fue shock hipovolémico derivado de la perforación de varios de sus órganos vitales por proyectiles de arma de fuego. Empero, no es dable establecer la antijuridicidad del mismo ni su imputabilidad a la entidad demandada, puesto que del material probatorio aportado al plenario no se establecen con claridad i) las circunstancias
de modo en que ocurrieron los hechos ni ii) se acreditó la efectiva participación de efectivos policiales en la comisión del homicidio del señor (…).En efecto, de las pruebas documentales aportadas sólo se colige que la agresión sufrida por el señor (…) se realizó mediante el uso de arma de fuego, sin embargo, se desconoce la identidad del agresor y si el arma pertenecía a la institución, pues como certificó la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalías de Puerto Rico (Caquetá), la investigación preliminar por estos hechos fue archivada (…) y conforme con lo informado por la Policía Nacional (…) no existe proceso disciplinario alguno en curso por los hechos sub lite, ni registros relativos a la realización de un retén en el área para dicha fecha. Tampoco se acreditó si las vainillas halladas en el lugar de los hechos fueron objeto de estudio de balística que indique el tipo de arma usada y si aquella coincide con las asignadas a la Policía Nacional en dicha jurisdicción. De otra parte, de las declaraciones de los señores (…) y (…), no se colige la efectiva participación de la entidad convocada en la causación del daño en el caso sub lite, pues si bien aducen los testigos que el posible agresor había sido visto con los uniformados de dicha localidad en un retén, también es cierto que ambos testigos afirmaron no tener certeza de la identidad del agresor, ni de su calidad de agente de la fuerza pública, elemento que debía ser probado durante el proceso para que las pretensiones tuvieran vocación de prosperidad. Así las cosas, no queda más que concluir que la parte
actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., pues del material probatorio aportado no se colige que el daño cuya indemnización se persigue, sea antijurídico e imputable a la acción o la omisión de la entidad pública accionada, conforme lo exigido por el artículo 90 superior. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente al señalar que los elementos de la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados en el plenario. Por consiguiente, la Sala modificará la decisión de primera instancia para negar las pretensiones incoadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp.11945, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., treinta (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00262-01(29090)
Actor: LUÍS ÁNGEL MARTÍNEZ DELGADO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
el 23 de agosto de 2004 (fol. 108, c. ppal.), contra la sentencia del 12 de agosto de 2004 (fol. 102 a 106, c. ppal.), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, para negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 21 de mayo de 1998 a las 10 a.m., el señor HELIO MARTÍNEZ ZAMBRANO falleció en el municipio de El Doncello (Caquetá), en donde residía y se desempeñaba como comerciante, como consecuencia de múltiples impactos de balas disparadas por miembros de la Policía Nacional.
Respecto de las circunstancias en que se presentó el deceso, aducen los demandantes que la víctima en su sitio de trabajo, en cercanías a un retén policial cuando fue increpada por los uniformados, quienes señalaron al señor Martínez Zambrano como colaborador de grupos insurgentes, al punto que uno de los agentes disparó su arma de dotación oficial contra el ciudadano que se encontraba desarmado. Señala la demanda que, acto seguido, los oficiales se aprestaron a la huida. Situación advertida por los vecinos del lugar. Como fundamento jurídico de la acción, puso de presente que el daño se produjo como materialización del riesgo derivado del uso de armas de dotación oficial, las cuales por demás, fueron accionadas sin que existiera agresión que lo justificara, por lo cual le asiste responsabilidad a la entidad accionada.
2. Lo que se pretende Con fundamento en la situación fáctica descrita, los señores LUÍS ÁNGEL
MARTÍNEZ DELGADO; MARÍA JOSEFA ZAMBRANO ROJAS; BENILDA, ELOY,
TOBÍAS, HILDA, ROSA DELIA, MARÍA DEL CARMEN, MARÍA DE LOS
ÁNGELES, MERCEDES y MARÍA LUISA MARTÍNEZ ZAMBRANO; ESCILDA
SÁNCHEZ ENDO; GLORIA MILENA, LILIANA, HELIO, MARYURY, LEYDI JOHANNA, YEYNER y YERLY PAOLA, DULFENI Y NOHELLI MARTÍNEZ SÁNCHEZ -a través de abogadoformularon las siguientes pretensiones (fol. 25 a 27, c. ibídem):
“PRIMERA.
LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionado a los esposos LUÍS ÁNGEL MARTÍNEZ DELGADO Y MARÍA JOSEFA ZAMBRANO ROJAS, y a sus hijos BENILDA, ELOY, TOBÍAS, HILDA, ROSA DELIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES, MERCEDES, MARÍA LUISA y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ ZAMBRANO; a la señora ESCILDA SÁNCHEZ ENDO y a sus hijos GLORIA MILENA, LILIANA, HELIO, MARIYURI, LEYDI JOHANNA, YEINER, YERLY PAOLA (menores de edad), DULFENY y NOHELLY MARTÍNEZ SÁNCHEZ, los mayores vecinos de Florencia (Caquetá), con motivo
de la muerte violenta de que fue víctima el señor HELIO MARTÍNEZ ZAMBRANO, quien fuera hijo de los dos primeros, hermano de los siguientes, esposo de ESCILDA y padre de los restantes, en hechos sucedidos el día 21 de mayo de 1998 en la localidad de Doncello (Caquetá), los cuales fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional, al disparar sus armas de dotación oficial contra el mencionado ciudadano, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a esa institución.
SEGUNDA.
Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL), a pagar a los esposos LUÍS ÁNGEL MARTÍNEZ DELGADO y MARÍA JOSEFA ZAMBRANO ROJAS, y a sus hijos BENILDA, ELOY, TOBÍAS, HILDA, ROSA DELIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES, MERCEDES, MARÍA LUISA y MARÍA DEL CÁRMEN MARTÍNEZ ZAMBRANO; a la señora ESCILDA SÁNCHEZ ENDO y a sus hijos GLORIA MILENA, LILIANA, HELIO, MARIYURI, LEYDI JOHANNA, YEINER, YERLY PAOLA (menores de edad), DULFENY y NOHELLY MARTÍNEZ SÁNCHEZ, los mayores vecinos de Florencia (Caquetá), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que les ocasionaron con la muerte violenta de su hijo, hermano, esposo y padre, señor HELIO MARTÍNEZ ZAMBRANO conforme a la siguiente liquidación o la que se
demostrase en el proceso, así: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000,00) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la esposa e hijos del fallecido, correspondientes a las sumas que HELIO MARTÍNEZ ZAMBRANO dejó de producir en razón de su muerte prematura y violenta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (45 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor HELIO MARTÍNEZ ZAMBRANO que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,00). c. El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido en la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la vida de un ser querido,
como lo es un hijo, un hermano, un esposo y un padre. Lo anterior con excepción de la señora Escilda Sánchez Endo, para quien se pide el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro fino, por el extremo dolor moral sufrido por la misma a raíz de la muerte de su esposo. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f. Sírvase condenar en condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA.
La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 día siguientes a su ejecutoria”
3. La defensa de la demandada Mediante auto de 20 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda (fol. 50 a 51, c. ibíd.) y dispuso la vinculación de la entidad demandada. En tal virtud, la Policía Nacional se opuso oportunamente a las pretensiones incoadas, en el sentido de sostener que no fue allegada prueba siquiera sumaria que permita colegir la falla del servicio de la entidad y su relación de causalidad con la muerte del señor Helio Martínez Zambrano. En tal virtud, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
4. Alegatos de conclusión En esta oportunidad, se pronunciaron las partes quienes reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación. Asimismo, rindió concepto el Procurador Judicial Veinticinco en representación del Ministerio Público (fol. 93 a 99, c. ibídem.).
En concreto, la parte actora, adujo que en el sub exámine se acreditó que la muerte del señor Helio Martínez Zambrano fue producto de los impactos que le fueron causados con armas de fuego oficiales, lo cual sucedió en horas del día, de conformidad con los testimonios de los vecinos de la localidad, entre quienes se encuentran los señores Gloria Alicia Álvarez González, Parmenio Fajardo, Gloria Milena Martínez Sánchez, Roberto de Jesús Olaya Taborda, María Eugenia Parra Rodríguez y Gustavo Leyva. Declaraciones de las que se colige la responsabilidad de la entidad demandada. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, adujo que no obra ninguna prueba que demuestre la responsabilidad de la entidad en los hechos que cobraron la vida del señor Martínez Zambrano. Sostuvo que de las evidencias aportadas, se desprende que el arma usada en el asesinato del comerciante fue de calibre 9 milímetros, munición que no es usada por la institución, cuyas armas de dotación oficial manejan munición de calibres 7.62 y 38 milímetros, por lo que, a su parecer, el demandante intenta vincular a la entidad sin que la muerte del señor Martínez Zambrano hubiera tenido relación alguna con acciones u omisiones de los agentes en servicio. En consecuencia, reiteró su pedimento tendiente a la absolución de la entidad demandada.
5. Concepto del Ministerio Público El Procurador Veinticinco Judicial Administrativo de la ciudad de Florencia, Caquetá, en representación del Ministerio Público, rindió concepto (fol. 95 a 99, c.
ppal.) en el que solicita el despacho negativo de las pretensiones de la demanda por cuanto la prueba aportada no es idónea ni suficiente para demostrar los hechos dañosos alegados, así como tampoco demuestra la presencia de los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso sub lite.
6. La sentencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en sentencia de 12 de agosto de 2004 (fol. 102 a 106, c. ppal.) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y desestimó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo que, las versiones aportadas por los señores Gloria Alicia Álvarez González, Parmenio Fajardo y Gloria Milena Martínez Sánchez –vecinos e hija del occiso-, son contradictorias con los hechos de la demanda, pues mientras que la demanda sostiene que dos uniformados increparon a la víctima por su presente colaboración con grupos armados al margen de la ley y le dispararon sin que existiera agresión alguna de parte de la víctima, los testimonios señalan que un hombre disparó contra la humanidad del señor Helio Martínez Zambrano, quien, presumen, era policía, pues había sido visto horas antes con unos agentes que se encontraban en la realización de un retén. Afirmó entonces el a quo que “con los elementos de juicio acopiados mal se puede afirmar que la persona que disparó contra HELIO era un miembro de la Policía Nacional (…). El simple hecho que el criminal hubiese sido visto con antelación en el retén, si bien puede indicar aproximación personal con los integrantes de la
patrulla, no indica de manera fehaciente que éste perteneciera a la institución demandada”. En consecuencia, a juicio del tribunal, del material probatorio allegado no se colige la legitimación material en la causa de la Policía Nacional en los hechos demandados ni la responsabilidad del Estado en el caso sub exámine.
8. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impugna la decisión mediante memorial interpuesto el 23 de agosto de 2004 (fol. 108, c. ppal.), sustentado ante esta Corporación en escrito de 8 de abril de 2005 (fol. 118 a 128, c. ibídem). Para el efecto, pone de presente que el a quo no estudió el fondo del asunto y decidió aceptar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, sin hacer un análisis exhaustivo del material probatorio, lo que a su parecer, desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
Indica que, si bien existe una diferencia entre la demanda y las versiones de los testigos, ello se debió a que el apoderado de la parte actora no pudo conocer previamente a su interposición las versiones de los testigos de los hechos dado que el municipio de El Doncello se encontraba sitiado por miembros de organizaciones guerrilleras, en los días inmediatamente anteriores al vencimiento del término de caducidad de la acción, razón por la que la demanda fue interpuesta con la información obtenida hasta la fecha. Así mismo, afirma que dicha diferencia entre el dicho de la demanda y las declaraciones de los testigos, no recae en lo sustancial, puesto que se conoce de las pruebas aportadas –-
especialmente de los testimonios-, que el señor Helio Martínez Zambrano falleció como consecuencia de la acción de un miembro de la policía o de una persona cercana a los uniformados asignados a la estación de El Doncello. En consecuencia, trae a colación el principio iura novit curia, con el fin de que la Sala decida el caso conforme a los hechos probados así estos sean distintos de los de la demanda, pues, a su parecer, en ellos está presente el hecho dañoso, la falla del servicio y el nexo de causalidad entre ambos. En tal virtud, solicita la condena a la Policía Nacional por los hechos sub lite, la consecuente indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes, así como la práctica de pruebas en esta instancia, consistente en el recaudo oficioso de los registros civiles de los señores Helio, María de los Ángeles, Mercedes, María Luisa, María del Carmen y Escilda Martínez Zambrano, aportados en copia simple con la demanda, cuya aportación en copia auténtica no pudo ser realizada por la difícil situación de orden público de la región.
9. Alegatos de conclusión y trámite en esta instancia Mediante auto de 14 de octubre de 2005, el despacho sustanciador decidió negar la solicitud de pruebas elevada por la parte actora (fol. 145 a 146, c. ppal.).
El 3 de febrero de 2006, se dio traslado para alegar, durante el cual se pronunció el apoderado de la demandada, en el sentido de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda (fol. 159 a 161, c. ibíd.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el Art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia2.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el caso sub lite, se contrae a determinar si se encuentran demostrados en el plenario los elementos de la responsabilidad del Estado y especialmente, si las pruebas aportadas dan lugar a imputar responsabilidad por el daño derivado de la muerte 1 El 23 de mayo de 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones fue estimada en $33.333.333 -300’000.000 a favor de la esposa y los nueve hijos del señor Helio Martínez Zambrano-, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para los actores. 2 Asimismo, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó en el caso concreto el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.
Para el caso concreto, la muerte del señor Helio Martínez Zambrano se produjo el día 21 de mayo de 1998 y la demanda fue presentada el 22 de mayo de 1998 (fol. 33, c. ppal.), esto es, dos años después del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso. del señor Helio Martínez Zambrano, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
3. Juicio de responsabilidad Del material probatorio aportado, la Sala no encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, por cuenta de la muerte del señor Helio Martínez Zambrano, como se pasa a ver: 3.1. En lo relativo a la legitimación en la causa por activa, obra en el expediente, el registro de defunción del occiso Helio Martínez Zambrano (fol. 22, c. ppal.), así como reposan los registros civiles que dan cuenta de su parentesco y relación civil con Luís Ángel Martínez Delgado (padre), María Josefa Zambrano (madre) (fol. 41, c. ibíd.); Escilda Sánchez Endo (cónyuge) (fol. 14, c. ppal.); Gloria Milena, Liliana, Helio, Maryuri, Leydi Johanna, Yeyner, Yerly Paola, Dulfeni y Nohelli Martínez Sánchez (hijos) (fol. 15 a 23, c. ibíd.) y Benilda, Eloy, Tobías, Hilda, Rosa Delia, María del Carmen, María de los Ángeles, Mercedes y María Luisa Martínez Zambrano (fol. 10 a 13 y 43 a 46, c. ibíd.) (hermanos).
Si bien, con la demanda algunos de los registros civiles señalados fueron aportados en copia simple –y en esta instancia se solicitó el recaudo oficioso de aquellos aportados en copia auténtica con el recurso de alzada, tales documentos pueden ser valorados, tal como lo estableció esta Sección en sentencia de 28 de agosto de 20133, a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior4. 3.2. Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia ha indicado que ésta constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, C.P. Enrique Gil Botero, 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. 4 Las copias simples que presenten las partes con fines probatorios deben ser valoradas, sin perjuicio de que su originalidad pueda ser corroborada a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) y la tacha de falsedad (art. 291), por lo cual, dado que en este caso, las copias simples aportadas no fueron controvertidas por las entidades demandadas, cuentan con pleno valor probatorio. hecho que origina la presentación de la demanda. De allí que la legitimación en la
causa por pasiva supone la verificación de que quien es demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial-, sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso. En este caso, considera la Sala acreditada formalmente la legitimación en la causa de la entidad demandada, en tanto es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la entidad llamada a contestar la demanda, al ser señalada en el libelo la participación de agentes adscritos a la entidad en los hechos en que falleció el señor Helio Martínez Zambrano. Sin embargo, en relación con la legitimación material en la causa, se pronunciará la Sala en el análisis de fondo de la controversia. 3.3. En relación con los hechos que motivaron la demanda, se acreditó en el proceso: 3.3.1. El señor Helio Martínez Zambrano, murió en forma violenta, el día 21 de mayo de 1998 en jurisdicción del municipio de El Doncello (Caquetá), hecho que consta en su registro civil de defunción (fol. 41, c. ppal.). Según el protocolo de necropsia No. 066 de 27 de mayo de 1998 “la muerte de quien en vida respondió
al nombre de Elio (sic) Martínez Zambrano, fue consecuencia natural y directa de heridas por proyectil de arma de fuego que causara heridas de grandes vasos causando un shock hipovolémico” (fol.29, c. 2)5. 3.3.2. Frente a las circunstancias que rodearon la muerte del señor Martínez Zambrano, obran los siguientes medios probatorios: 5 Documento aportado por el Hospital El Buen Samaritano de El Doncello (Caquetá), mediante oficio No. DDH-100 de 4 de abril de 2001. 3.3.2.1. Acta de levantamiento de cadáver, en la que se indica que el homicidio del señor Martínez Zambrano, acaeció en el interior del establecimiento de comercio denominado “Ralladora de Yuca la Primavera” y que el cuerpo del occiso fue hallado en un costado de un tanque para agua, en donde fueron encontradas dos vainillas de las marcas Águila e Indumil 9 m.m. (fol. 31 a 33, c. 2). 3.3.2.2. Copia del libro de minuta de guardia del día 21 de mayo de 1998, con anotación a las 11:15 p.m., en la que se lee (fol. 60, c. ibíd.): “A la hora, regresa el personal que se encontraba en la planta de gas y a la vez realizando levantamiento a la salida de Puerto Rico (…) regreso sin novedad especial”. 3.3.2.3. Certificación proferida por el Departamento de Policía de Caquetá en el que se certifica que en la oficina de asuntos disciplinarios no se adelantó ni se
adelanta ningún proceso disciplinario por la muerte del señor Helio Martínez Zambrano, así como que para el día 21 de mayo de 1998, no se realizó ningún retén en el municipio de El Doncello (Caquetá) (fol. 52, c. 2.). 3.3.2.4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalía de Puerto Rico, -con sede en FlorenciaCaquetá, puso en conocimiento de la Sala que la investigación por la muerte del señor Helio Martínez Zambrano fue suspendida y que el proceso fue archivado en el municipio de Puerto Rico, a donde no era posible la realización del desplazamiento para dar continuación a la investigación (fol. 93, c. 2). 3.3.2.4. Así mismo, obran las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, en los siguientes términos: - Declaración de Gloria Alicia Álvarez González (fol. 79 a 80, c. 2): “PREGUNTADO. Sírvase decirnos todo lo que le conste sobre los hechos sucedidos el 21 de mayo de 1998, en esta población de El Doncello y en los cuales resultó muerto el señor HELIO MARTÍNEZ ZAMBRANO? CONTESTÓ: Yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio primero de octubre, eran las nueve y cuarenta y cinco de la mañana de ese día 21 de mayo de 1998, cuan
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