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CE-18001-23-31-000-2000-00289-01(29978)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-2000-00289-01(29978)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación y por la naturaleza del asunto, toda vez que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-0000900(IJ), la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, en el sentido de que de los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia el Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO CONTRA LA NACIÓN /

CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / NACIÓN /

REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA

NULIDAD PROCESAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demanda se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, sólo se notificó a la primera de ellas, por lo que sólo esta contestó. Finalmente, en la sentencia de primera instancia, se condenó a ambas entidades de manera solidaria, por lo que la Fiscalía solicitó se declarara la nulidad del proceso, petición que fue negada por el Tribunal en auto del 11 de noviembre de 2004 (...). Al respecto cabe advertir, que esta Sección ya se ha pronunciado sobre el tema en varias oportunidades para sostener que eventos como el descrito, no constituyen una falta de legitimación, sino una indebida representación, comoquiera que la Nación es el centro genérico de imputación, por lo que el ente demandado, goza de legitimación. La línea jurisprudencial en este sentido fue reiterada recientemente, en providencia de unificación del 28 de septiembre de 2013, en la que luego de hacer un recuento de la posición que se he venido forjando en la Sección, se señaló que cuando se demanda a la Rama Judicial por una actuación desplegada por la Fiscalía, no se evidencia un asunto de falta de legitimación en la causa por pasiva, sino de indebida representación, que no debe

representar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. (…) En atención a lo expuesto, se mantiene, consolida y reitera la postura jurisprudencial según la cual aún cuando la actuación de la que se pretende derivar la responsabilidad, haya sido desplegada por la Fiscalía y se demande a la Rama Judicial, o demandándose ambas, se omita notificar a la Fiscalía, ello no acarrea la nulidad del proceso ni mucho menos la denegatoria de las pretensiones, toda vez que el centro jurídico de imputación en ambos eventos es el mismo: la Nación, de allí que al tratarse de una sola persona jurídica, no se genera una violación al debido proceso como tal. Se hace claridad en que la línea jurisprudencial se aplica para los procesos de reparación directa que se encuentren en curso, pues aquellos que se inicien bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben ceñirse a las reglas de representación, así, será en esos casos, el Fiscal quien represente a la Nación, cuando el daño se pretenda atribuir a esa entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la representación judicial de la Nación y la legitimación en la causa, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp.

20420, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO CON ESTUPEFACIENTES / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL

DERECHO A LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Conforme al recaudo probatorio, está demostrado el daño antijurídico, que consistió en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor (…), entre el 4 de mayo de 1999 -fecha en la que fue aprehendido en la ciudad de Florencia por efectivos de la Unidad Especial de Narcotráfico-, y el 21 de octubre del mismo

año, -para un total de 5 meses y 22 días-, cuando se hizo efectiva la resolución que precluyó la investigación a su favor, por presunta infracción al artículo 32 de la Ley 30 de 1986. Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute ocurrió, cuando había entrado a regir la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de 1996, y en cuyo artículo 68 establece: “Quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo. (…) Precisamente, los parámetros del artículo 90 de la C.P., fueron

los que guiaron la interpretación del citado artículo 414 del C. de P.P., para derivar de él, de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo. (…) En efecto, la privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una providencia absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. El fundamento de la indemnización, entonces, no sería la ilegalidad de la conducta, por lo que debe preguntarse si el hecho de la privación de la libertad, en esas circunstancias, da lugar o no a un perjuicio indemnizable, es decir, si se ha configurado un daño antijurídico. Esto, bajo el entendimiento que “los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional”. (…) De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por

ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna (…). En otros términos, es posible constatar eventos de privación de la libertad, en las cuales la detención del asociado encuentra fundamento constitucional y legal en un determinado momento, pero este desaparece cuando el ciudadano es dejado en libertad bajo las condiciones precisadas en la ley o, bien, porque se demuestra una clara falla del servicio al momento de librar la medida coercitiva. En efecto, la restricción a la libertad del señor (…), pudo tener justificación a partir de los elementos de juicio que obraban en el proceso en desarrollo de la investigación penal, pero lo cierto es que con la absolución se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica a dicho supuesto, el de la privación de la libertad, toda vez que fue el legislador, quien inspirado en principios tutelares de una visión política de Estado, tales como la justicia, la libertad, la locomoción, etc., dispuso en desarrollo de la soberanía legislativa, que frente a la materialización de cualquiera de esas hipótesis normativas, se habría de calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta. Es por ello, que el artículo 414 del C.P.P., de aquel entonces, consagraba una responsabilidad objetiva, puesto que así lo dispuso el legislador. (…) En efecto, con la prueba de las providencias traídas a colación, quedó

plenamente establecida la imputación del daño antijurídico al Estado, ya que en los términos del artículo 414 ibídem y la jurisprudencia de la Sala, basta la comprobación de que la absolución o su equivalente fue decretada: i) bien, porque la persona no cometió el ilícito, ii) el hecho no constituía conducta punible –es decir era atípico–, o iii) porque el hecho delictivo investigado no existió, para que se derive de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo contenido en esta disposición, siempre y cuando no exista una causa extraña comprobada que imposibilite la imputación, situación ésta que no se evidencia en el asunto materia de análisis. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor (…), toda vez que (…) según las pruebas fue ésta quien con su conducta ocasionó el daño antijurídico, pero se revocará en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, pues esta entidad no tuvo ninguna incidencia en la producción del hecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 30 DE 1986

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, de 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, C.P. Alier Eduardo

Hernández; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO

DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Rama Judicial adujo también como motivo de impugnación, el hecho de que en la sentencia de primer grado se haya tenido como ingreso base de liquidación para calcular los perjuicios materiales por lucro cesante, la suma de $236.460, cuando según la demanda el señor (…) percibía un salario mensual de $200.000,

razón por la que considera que existió un detrimento patrimonial al reconocer por una cantidad mayor a la solicitada. Sin embargo, de una lectura desprevenida del fallo, se infiere sin muchas dificultades que el a quo en ningún momento profirió una fallo ultra petita, sino que ante la falta de prueba sobre los ingresos del demandante, tuvo en cuenta el salario mínimo fijado por el Gobierno para la fecha de los hechos, es decir 1999, pauta que ha sido aceptada y avalada por la jurisprudencia de la Sección Tercera, razón por la cual no se accederá a la solicitud de la impugnante, en el sentido de disminuir el monto de los perjuicios. En consecuencia, sólo se actualizará la condena impuesta en primera instancia (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 24 de febrero de 2005, Exp. 14140, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 28 de abril de 2005, Exp. 14786, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 28 de abril de 2005, Exp. 14178, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 15 de noviembre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil

Botero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN A LA

FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN

PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS

[E]n atención a que el demandante estuvo privado de la libertad durante 5 meses y 17 días, con base en la nueva jurisprudencia, debió reconocerse a favor suyo y de su madre, el monto de 50 SMLMV, y de su hermana, 25 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, ello no será objeto de modificación, toda vez que la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia y el proceder contrario entrañaría una vulneración al principio de la no reformatio in pejus, en detrimento de los derechos de la Fiscalía General de la Nación. A su vez, se observa que en la sentencia recurrida se negó el reconocimiento de perjuicios morales a los demás hermanos de la víctima, con el argumento de que en el caso de éstos, por ser mayores, no se presumía el dolor y por lo tanto debían acreditar plenamente el vínculo afectivo que los unía al señor (…). Al respecto, debe aclararse que esta

posición fue superada, como se expuso en sentencia del 15 de octubre de 2008 (…). En atención a lo anterior, no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo, sin embargo tampoco será modificado, en tanto no fue recurrido por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, consultar providencias de 15 de octubre de 2008, Exp. 17486, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 18 de marzo de 2010, Exp. 18569, C.P. Enrique Gil Botero; de 10 de febrero de 2011, Exp 19717, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de julio de 2011, Exp. 20664, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 29 de marzo de 2012, Exp.

21978, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00289-01(29978)

Actor: ALHEY PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo

del Caquetá, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar responsable a la NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que hiciera al señor ALHEY PÉREZ durante el lapso comprendido entre el 4 de mayo de 1999 y el 21 de octubre del mismo año. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE A LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios, así: “Morales “A ALHEY PÉREZ el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de esta sentencia. “A la señora MARÍA BERNARDITA PÉREZ la suma de veinte (20) salarios mensuales mínimos legales mensuales vigentes. “A LEIVI ROCÍO DOMÍNGUEZ PÉREZ, el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de este fallo. “Materiales “Como lucro cesante la suma de $2.370.174 a favor de ALHEY PÉREZ “TERCERO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas. “CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Al presente fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: Ordenar la devolución del remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere. […]”

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 13 de junio de 2000, Alhey Pérez; María Bernardita Pérez, quien actúa en nombre propio y representación de la menor Leivi Rocío

Domínguez Pérez; Fredy Domínguez Pérez; Admed Domínguez Pérez; Alexánder Domínguez Pérez; Emilsen Domínguez Pérez; Hernando Domínguez Pérez y Ana Silvia Domínguez Pérez, todos ellos actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Naciónpor los daños que les fueron ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Alhey Pérez, entre el 4 de mayo de 1999 y el 21 de octubre de siguiente, fecha en que recobró la libertad, al precluirse la investigación a su favor. En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas, a pagar a favor de los accionantes, el equivalente de 2.500 gramos de oro para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales; al igual que los respectivos perjuicios materiales, derivados de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que el señor Ahley Pérez, devengaba un salario de $200.000 mensuales.

2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 27 de mayo de 1993 se practicó diligencia de allanamiento y registro en un inmueble ubicado en zona rural del municipio de Valparaíso (Caquetá), en la que

fue retenido el señor Luis Carlos Gómez Silva. Igualmente, se encontró un cultivo de coca, un laboratorio que fue destruido y varias armas con salvoconducto. 2.2. El 29 de agosto de 1994 el Fiscal de la Delegada Regional, adscrito a la Unidad de Narcotráfico, ordenó vincular al señor Alhey Pérez, ya que a su juicio existían razones para considerar que había participado en la infracción a la ley 30 de 1986. En consecuencia, el 30 de agosto del mismo año libró orden de captura en su contra y el 10 de diciembre ordenó su emplazamiento. 2.3. El 21 de marzo de 1995, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del demandante, imponiendo medida de aseguramiento en su contra, al considerar como indicio grave, el hecho de que se hubiera evadido del proceso, lo cualseñalan los demandantes-, no fue cierto, toda vez que “a él lo dejaron ir”. 2.4. El 4 de mayo de 1999 fue capturado por funcionarios del D.A.S., quienes lo pusieron a órdenes de la Fiscalía y el 3 de agosto de la misma anualidad, se le sustituyó la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria. 2.5. Finalmente, el 19 de octubre de 1999, la Fiscalía Catorce delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, precluyó la investigación, en atención que no existía prueba en su contra que permitiera sindicarlo como responsable de la violación a la ley 30 de 1986, y no por la existencia de duda, según manifiestan

los demandantes. 2.6. Para la fecha de su captura, el señor Ahley Pérez percibía unos ingresos de $200.000, por su actividad como jornalero.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 2000 y se notificó en debida forma a la Rama Judicial y al Ministerio Público.

4. Al contestar, la Rama Judicial opugnó las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos y negó otros. Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a las reglas establecidas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y aunque posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación, no puede afirmarse por ello que su actuación fue injusta. Además, adujo que el caso concreto no se encuadra dentro de los supuestos consagrados en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991.

5. Por auto del 16 de febrero de 2001 se decretaron las pruebas y el 31 de agosto del mismo año se citó audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2001 y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En proveído del 28 de junio de 2002, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La parte demandante señaló que se demostró que el señor Ahley Pérez permaneció injustamente detenido entre el 4 de mayo y el 21 de octubre de 1999,

como consecuencia de la actuación adelantada por la Fiscalía, la que tuvo una duración de 4 años, 8 meses y 2 días, ya que fue vinculado al proceso el 21 de febrero de 1995 y el 19 de octubre de 1999 se precluyó la investigación, en atención a que no existían medios de prueba que comprometieran su responsabilidad, lo que constituyó una grave vulneración a los derechos humanos. 5.2. La Rama Judicial reiteró que no se demostró la existencia de falla en servicio, toda vez que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante se fundamentó en los indicios de responsabilidad que obraban en su contra. Añadió que fue la huida del señor Pérez lo que hizo que fuera vinculado como reo ausente, dilatando el proceso y además, dio lugar a que el funcionario presumiera que estaba involucrado en las actividades delictivas que se desarrollaban en la finca allanada. A su vez, advirtió que el procesado fue beneficiado con la detención domiciliaria, haciendo menos gravosa su situación y enfatizó en que cuando se impuso la medida de aseguramiento existían los elementos de juicio para tal efecto. 5.3. El Ministerio Público presentó concepto y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de los hechos que constituyeron el proceso penal, manifestó que si el señor Alhey Pérez se evadió, ello obedeció a que presumía que muy seguramente lo iban a implicar en alguna investigación, por lo que se dieron los presupuestos para que la Fiscalía lo investigara por infracción a la ley 30 de 1986 e impusiera la medida de aseguramiento en su contra, indicando que además se vio beneficiado con la medida de detención

domiciliaria. Añadió que la resolución de preclusión se fundamentó en la existencia de pruebas sobrevinientes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo en providencia del 7 de octubre de 2004, declaró patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Alhey Pérez, al considerar que el daño era imputable a las condenadas, en razón a que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado.

De otro lado, sólo reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa, el señor Alhey Pérez, su madre, la señora María Bernardita Pérez y su hermana menor, Leivi Rocío Domínguez Pérez, por cuanto consideró que tratándose de los hermanos mayores, su sufrimiento no se presumía, sino que debía demostrarse.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Las entidades condenadas impugnaron el fallo, con los siguientes argumentos: 1.1. La Rama Judicial reiteró que la evasión del demandante, aunada a otros indicios, llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, quien posteriormente precluyó la investigación ante la existencia de pruebas sobrevinientes, por lo que concluyó que de haberse puesto a disposición de las autoridades desde un comienzo, no habría tenido que soportar la detención.

De otro lado, adujo como motivo de inconformidad la condena impuesta por

concepto de perjuicios materiales, comoquiera que el accionante manifestó en la demanda que para la fecha de su captura, devengaba la suma de $200.000 y en la sentencia se tuvo como base de liquidación, una suma superior, lo que a su modo de ver, va en detrimento del patrimonio público, pues obliga al Estado a pagar un perjuicio material mayor al solicitado en la demanda. 1.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que en la finca en la que se practicó la diligencia de allanamiento se encontraron indicios de que el señor Alhey Pérez trabajaba en ese lugar y además, huyó de la diligencia con el fin de eludir su vinculación al proceso. Añadió que no se incurrió en ningún error durante la investigación y en consecuencia, el demandante tenía el deber de soportar las consecuencias que de ella se derivaron.

2. El recurso se concedió el 22 de noviembre de 2004 y se admitió el 15 de julio de 2005, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la Fiscalía, en los siguientes términos: 2.1. Además de iterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, arguyó que el señor Alhey Pérez fue negligente y descuidado al evadirse del lugar de los hechos, dificultando el desarrollo de la investigación, lo que fue determinante en su detención, por lo que se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.2. El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación y por la naturaleza del asunto, toda vez que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-0000900(IJ), la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, en el sentido de que de los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia el Consejo de Estado.

2. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario precisar lo siguiente: La demanda se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, sólo se notificó a la primera de ellas, por lo que sólo esta contestó.

Finalmente, en la sentencia de primera instancia, se condenó a ambas entidades de manera solidaria, por lo que la Fiscalía solicitó se declarara la nulidad del proceso, petición que fue negada por el Tribunal en auto del 11 de noviembre de 2004 (fls. 174-175, Cdno. ppal.) Al respecto cabe advertir, que esta Sección ya se ha pronunciado sobre el tema en varias oportunidades para sostener que eventos como el descrito, no constituyen una falta de legitimación, sino una indebida representación, comoquiera que la Nación es el centro génerico de imputación, por lo que el ente demandado, goza de legitimación. La línea jurisprudencial en este sentido fue reiterada recientemente, en providencia de unificación del 28 de septiembre de 2013, en la que luego de hacer un recuento de la posición que se he venido

forjando en la Sección, se señaló que cuando se demanda a la Rama Judicial por una actuación desplegada por la Fiscalía, no se evidencia un asunto de falta de legitimación en la causa por pasiva, sino de indebida representación, que no debe representar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Véase: “En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la deman

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