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CE-18001-23-31-000-2000-00303-01(29580)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-2000-00303-01(29580)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]obre los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia el Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera del Consejo de Estado auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-200800009-00(IJ) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN /

REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El a -quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Rama Judicial, bajo el argumento de que, al ser la Fiscalía la que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor (…), era ésta quien estaba llamada a responder. Al respecto cabe precisar, esta Sección ya se ha pronunciado sobre el tema en varias oportunidades para sostener que eventos como el descrito, no constituyen una falta de legitimación, sino una indebida representación, comoquiera que la Nación es el centro génerico de imputación, por lo que el ente demandado, goza de legitimación. La línea jurisprudencial en este sentido fue reiterada recientemente, en providencia de unificación del 28 de septiembre de 2013, en la que luego de hacer un recuento de la posición que se

he venido forjando en la Sección, se señaló que cuando se demanda a la Rama Judicial por una actuación desplegada por la Fiscalía, no se evidencia un asunto de legitimación en la causa por pasiva, sino de indebida representación, que no debe representar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. (…) En atención a lo expuesto, se mantiene, consolida y unifica la postura jurisprudencial según la cual aún cuando la actuación de la que se pretende derivar la responsabilidad, haya sido desplegada por la Fiscalía y se demande a la Rama Judicial, ello no acarrea la nulidad del proceso ni mucho menos la denegatoria de las pretensiones, toda vez que el centro jurídico de imputación en ambos eventos es el mismo: la Nación, de allí que al tratarse de una sola persona jurídica, no se genera una violación al debido proceso como tal. Se hace la claridad que la línea jurisprudencial se aplica para los procesos de reparación directa que se encuentren en curso, pues aquellos que se inicien bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben ceñirse a las reglas de representación, así será el Fiscal quien represente a la Nación, cuando el daño se pretenda atribuir a esa entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia de unificación del 28 de septiembre de 2013, Expediente No. 20.420. Consejero Ponente: 25 de septiembre de 2013. Consejero

Ponente: Enrique Gil Botero.

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA

[E]n relación con las piezas trasladadas del proceso penal que fue adelantado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Subunidad Narcotráfico, como presunto autor del delito previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, se advierte que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser valoradas, toda vez que se trata de documentos que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso y además también fue solicitada por la Fiscalía al contestar la demanda (…), con lo que se surtió el derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGÍMENES

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

[L]a Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea

ilegal o arbitaria. En jurisprudencia reciente, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política (…) Precisamente, los parámetros del artículo 90 de la C.P., fueron los que guiaron la interpretación del citado artículo 414 del C. de P.P., para derivar de él, de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo. (…) En efecto, la privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una providencia absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. El fundamento

de la indemnización, entonces, no sería la ilegalidad de la conducta, por lo que debe preguntarse si el hecho de la privación de la libertad, en esas circunstancias, da lugar o no a un perjuicio indemnizable, es decir, si se ha configurado un daño antijurídico. (…) De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna (…) Lo anterior, comoquiera, que si bien, en un Estado Social y Democrático de Derecho, todos los asociados deben contribuir en mayor o menor medida a la materialización de los objetivos trazados en la búsqueda de los fines comunes –entre ellos la paz y la convivencia pacífica– y, en muchos casos, para ello es necesario que someter a los ciudadanos a ciertas restricciones de derechos y garantías, incluida la libertad , existen precisos eventos en los cuales el propio ordenamiento jurídico consagra la obligación objetiva de reparar los daños derivados de la privación injusta de la libertad a la que somete a los ciudadanos. En otros términos, es posible constatar

eventos de privación de la libertad, en las cuales la detención del asociado encuentra fundamento constitucional y legal en un determinado momento, pero este desaparece cuando el ciudadano es dejado en libertad bajo las condiciones precisadas en la ley o, bien, porque se demuestra una clara falla del servicio al momento de librar la medida coercitiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp.

10056. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2007, expediente: 15.498, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente: 11.601, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández. Consejo de Estado, sentencia del cuatro de diciembre de

2006, expediente: 13.168, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL

En la sentencia de primera instancia, se reconoció por concepto de perjuicios morales (…) De acuerdo con lo anterior, en atención a que el demandante estuvo privado de la libertad durante 10 meses y 22 días, con base en la nueva jurisprudencia, debió reconocerse a favor suyo y de sus hijos, el monto de 80 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, ello no será objeto de modificación, toda vez que la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia y el proceder contrario entrañaría una vulneración al principio de la no reformatio in pejus, en detrimento de los derechos de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala sólo actualizará la condena impuesta a título de lucro cesante (…)-, desde su fecha hasta la expedición de esta decisión NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 28 de agosto de 2013. No. Interno 25.022.

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00303-01(29580)

Actor: JOSÉ NELSON RODRÍGUEZ LONDOÑO

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección [d]e Administración Judicial. “SEGUNDO: Declarar que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al ciudadano José Nelson Rodríguez Londoño por la injusta privación que de su libertad sufriera entre el 2 de julio de 1999 y el 24 de mayo de 2000. “TERCERO: Declarar que la nación colombianaFiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales irrogados a Ángel David Rodríguez Betancourt y Cristian Camilo Rodríguez Betancourt, en razón de la injusta privación de la libertad sufrida por su padre José Nelson Rodríguez Londoño. “CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor del señor José Nelson Rodríguez Londoño a título de perjuicios morales y materiales los valores que a continuación se discriminan: “a. Perjuicios morales la suma de sesenta salarios mínimos legales vigentes a[l] momento de hacer efectiva la sentencia. “b. Perjuicios materiales en cuantía de tres millones catorce mil setecientos setenta y tres ($3.714.771)

“QUINTO: Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nacióncon cargo a su presupuesto, a pagar a Ángel David Rodríguez Betancourt y Cristian Camilo Rodríguez Betancourt, a título de perjuicios morales, la suma de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. “SEXTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas. “SÉPTIMO: Dése cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.” (fls. 196 y 197).

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 23 de junio de 2000 y corregido el 21 de septiembre del mismo año, José Nelson Rodríguez Londoño, actuando en nombre propio y en representación de los menores: Ángel David y Cristian Camilo Rodríguez Betancourth, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, “por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ NELSON RODRÍGUEZ LONDOÑO por espacio de DIEZ MESES 26 DÍAS, y haber sido exonerado por preclusión de la investigación.” (fl. 4) En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas, a pagar a favor de José Nelson Rodríguez, la suma de $5.500.000, a título de lucro cesante y el

equivalente de 3.000 gramos oro por perjuicios morales; mientras que por el mismo concepto, deprecaron el equivalente de 1.000 gramos oro para cada uno de los menores: Ángel David y Cristian Camilo Rodríguez Betancourth.

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 2 de julio de 1999, la Fiscalía inició una investigación penal por presunta infracción a la Ley 30 de 1986 y el día 15 del mismo mes y año profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor José Nelson Rodríguez Londoño. 2.2. El 28 de febrero del 2000, la Fiscalía Segunda Especializada, con sede en la ciudad de Florencia, profirió resolución de acusación en contra del demandante, como presunto autor de tráfico de insumos, tipificado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986.

Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo del 2000, por la que se precluyó la investigación a su favor y se ordenó su libertad inmediata. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, el señor Rodríguez Londoño estuvo privado de la libertad durante 10 meses y 26 días en la Cárcel Judicial del Distrito de Florencia y fue presentado como un delincuente ante la comunidad y los medios de comunicación. Además, no pudo ejercer su oficio como mecánico, por lo que se vio privado de las ganancias que percibía en razón a éste, que ascendían a $500.000 mensuales y sus hijos David y Cristian Camilo Rodríguez Betancourth también

sufrieron a raíz de su detención.

3. La demanda fue inadmitida mediante auto del 19 de septiembre de 2000 y una vez se corrigió, se admitió el 23 de noviembre de 2008 y se notificó en debida forma a las entidades demandada y al Ministerio Público.

4. Al contestar la demanda, las accionadas señalaron frente a los hechos que debían ser probados en del proceso y opugnaron las pretensiones bajo los siguientes argumentos: 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura, señaló que con base en el artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado y en virtud de ello, está facultada para imponer medidas de aseguramiento en su contra, que para el momento de los hechos, debían estar fundamentadas en la existencia de al menos un indicio grave. En relación al caso concreto, señaló que con base en el informe rendido por los agentes de Policía de Caquetá, existían motivos suficientes para abrir una investigación y dictar medida de aseguramiento contra el señor José Nelson Rodríguez, quien tuvo la oportunidad de controvertir la decisión, sin que se vislumbrara alguna actuación irregular por parte del Fiscal. 4.2. La Fiscalía General de la Nación adujo que no se configuró falla en el servicio alguna en el curso de la investigación adelantada contra José Nelson Rodríguez, como quiera que su actuación se ciñó a lo establecido en el artículo 250 de la Carta. En ese sentido añadió que aunque la investigación fue precluida a su favor, no por ello debía considerarse que la

imposición de la medida de aseguramiento había sido fruto de un error judicial o injusta, toda vez que existían indicios para adoptar esa decisión.

5. Por auto del 1° de abril de 2002, se decretaron las pruebas y el 16 de agosto de 2003 se citó audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2004 y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En proveído del 1° de abril de 2004, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, según los cuales, no se vulneraron los derechos al debido proceso ni de de defensa del actor, durante la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía.

Finalmente, solicitó con base en el artículo 149 del C.C.A., que en caso de acceder a las pretensiones, la condena se hiciera con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. 5.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que dado que el señor José Nelson Rodríguez fue encontrado en el vehículo que transportaba las sustancias sometidas a control y que sus explicaciones fueron contradictorias, se configuraron los indicios graves en su contra que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento. Añadió que el demandante no fue absuelto con base en los supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino ante la falta de pruebas que permitieran colegir con certeza que era penalmente responsable.

5.3. El Ministerio Público consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, en atención a que lo más importante para resolver el caso concreto era analizar las circunstancias en las que se profirió la medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, señaló que según el informe del Comandante de la Zona Sur de la Policía Antinarcóticos, José Nelson Rodríguez fue detenido por encontrarse dentro del vehículo en el que se transportaban sustancias sometidas a control, por lo que había razones suficientes para detenerlo mientras se esclarecían los hechos y añadió que en situaciones como la descrita, el ordenamiento jurídico permite la restricción de la libertad, por lo que el daño no tiene el carácter de antijurídico. 5.4. La parte demandante guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en providencia del 29 de julio de 2004, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Consejo Superior de la Judicatura y declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor José Nelson Rodríguez Londoño. En consecuencia, accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a su favor y de morales para él y los menores: Ángel David y Cristian Camilo Rodríguez Betancourth.

Luego de realizar el respectivo análisis probatorio, el a-quo concluyó que el demandante fue absuelto en atención a que no cometió la conducta punible por la

cual fue investigado y en consecuencia, el daño era antijurídico e indemnizable.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo, aduciendo que de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas recaudadas en el proceso no podía estructurarse una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al efecto, iteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, según los cuales contra el señor Rodríguez Londoño existían graves indicios que comprometían su responsabilidad, toda vez que fue encontrado en el vehículo en el que se transportaba la sustancia restringida y además sus declaraciones fueron contradictorias.

2. El recurso se concedió el 26 de agosto de 2004 y se admitió el 28 de abril de 2005, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la Fiscalía, para iterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y además, solicitar que de confirmarse la sentencia, se disminuya el quantum de los perjuicios reconocidos.

El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación, por la naturaleza del asunto, toda vez que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, en el sentido de que sobre los

conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia el Consejo de Estado.

2. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes precisiones: 2.1. El a -quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Rama Judicial, bajo el argumento de que, al ser la Fiscalía la que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor José Nelson Rodríguez Londoño, era ésta quien estaba llamada a responder. Al respecto cabe precisar, esta Sección ya se ha pronunciado sobre el tema en varias oportunidades para sostener que eventos como el descrito, no constituyen una falta de legitimación, sino una indebida representación, comoquiera que la Nación es el centro génerico de imputación, por lo que el ente demandado, goza de legitimación. La línea jurisprudencial en este sentido fue reiterada recientemente, en providencia de unificación del 28 de septiembre de 2013, en la que luego de hacer un recuento de la posición que se he venido forjando en la Sección, se señaló que cuando se demanda a la Rama Judicial por una actuación desplegada por la Fiscalía, no se evidencia un asunto de legitimación en la causa por pasiva, sino de indebida representación, que no debe representar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Véase: “En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia

en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada. “El rango de aplicación de esta orden serán los procesos de estas características, que en este momento se encuentren en curso, siendo imperativo que en aquellos iniciados a partir de la ejecutoria de esta providencia, sea el Fiscal General de la Nación quien la represente, cuando el daño imputado sea atribuible a un funcionario de esa institución, lo cual supondrá la aplicación irrestricta al postulado de los artículos 149 del C.C.A. y 159 de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– que en esta materia reproduce lo contenido por la modificación introducida por la ley 446 de 1998 al C.C.A., es decir, que el Fiscal General de la Nación es la autoridad encargada de representar a la Nación en los procesos que se adelanten contra ella por actuaciones imputables a la Fiscalía General.”1 En atención a lo expuesto, se mantiene, consolida y unifica la postura jurisprudencial según la cual aún cuando la actuación de la que se pretende derivar la responsabilidad, haya sido desplegada por la Fiscalía y se demande a la Rama Judicial, ello no acarrea la nulidad del proceso ni mucho menos la denegatoria de las pretensiones, toda vez que el 1 Expediente No. 20.420. Consejero Ponente: 25 de septiembre de 2013. Consejero Ponente:

Enrique Gil Botero. centro jurídico de imputación en ambos eventos es el mismo: la Nación, de allí que al tratarse de una sola persona jurídica, no se genera una violación al debido proceso como tal. Se hace la claridad que la línea jurisprudencial se aplica para los procesos de reparación directa que se encuentren en curso, pues aquellos que se inicien bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben ceñirse a las reglas de representación, así será el Fiscal quien represente a la Nación, cuando el daño se pretenda atribuir a esa entidad. Ahora bien, lo anterior sólo para hacer claridad conceptual sobre el tema, toda vez que la decisión no será modificada en ese aspecto, en atención a que no fue objeto de apelación. 2.2. De otro lado, en relación con las piezas trasladadas del proceso penal que fue adelantado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Subunidad Narcotráfico, como presunto autor del delito previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 19862, se advierte que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil3, pueden ser valoradas, toda vez que se trata de documentos que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso y además también fue solicitada por la Fiscalía al contestar la demanda (fls. 115), con lo que se surtió el derecho de defensa.

3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas durante el proceso, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. El 2 de julio de 1999, el señor José Nelson Rodríguez Londoño fue dejado a

disposición del Jefe de la Unidad Antinarcóticos de la Zona Sur, mediante Oficio No. 0526/COMAN – ZOSUR ANTIN, suscrito por el Comandante de la Zona Sur Antinarcóticos, Teniente José Rafael Miranda Rojas (fl. 60, cdno. de pruebas). Según ese documento, el 1° de julio del mismo año, aproximadamente a las 8:00 de la noche, mediante labores de inteligencia, se estableció que en la vía ubicada entre los barrios La Paz y La Victoria, de la ciudad de Florencia (Caq.), se encontraba un vehículo que en su interior contenía varias canecas con insumos químicos controlados, por lo que decidieron hacerle seguimiento. Alrededor de las 10:30 de la noche, arribó al lugar una grúa que estaba tratando de desatascar el automotor y en ese momento, los uniformados 2 Remitidas por la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia (Caq.), mediante Oficio No. 3.078, en respuesta al exhorto No. 0487 (fl. 36, cdno. de pruebas). 3 ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

procedieron a identificar a las personas que allí se encontraban y a verificar su contenido, encontrando 12 canecas, las cuales contenían una sustancia que al parecer era de aquellas que estaban sometidas a control. En el operativo fue capturado el señor José Nelson Rodríguez, por ser quien se conducía el vehículo en mención. 3.2. Mediante Resolución del 15 de julio de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá, adscrita a la Subunidad de Narcotráfico, definió la situación jurídica del demandante, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: “JOSÉ NELSON RODRÍGUEZ LONDOÑO en la diligencia de indagatoria aduce que el día miércoles 30 de junio del presente hizo presencia en su casa de habitación una señora bien morena, de pelo ondulado, alta y delgada, quien llegó preguntando por él para contratarlo para desvarar un carro que se le había accidentado en un[a] trocha ofreciéndole cancelar la suma de $30.000. 00, accediendo a la propuesta. “Dice que posteriormente, o sea el día de su captura estaba en la estación de gasolina ‘El Cedral’ esperando unos taxistas que le debían un dinero, cuando en (sic) se le acercó una grúa en la que se encontraba la misma señora acompañada de tres personas más, quien le pidió que lo acompañara a sacar su camión que se había enterrado en un pantano,

ofreciéndole $10.000 por sus servicios, negando cualquier otra relación con la nombrada señora. “El Despacho considera que existen serias inconsistencias en la versión ofrecida por el señor JOSÉ NELSON RODRÍGUEZ LONDOÑO, toda vez que no se encuentra claro, el porqué ‘la señora’ (léase la duela del cargamento ilícito) llegó al taller de mecánica del señor ÉDGAR MURCIA MURCIA, preguntando directamente al indagado, cuando lo más lógico es que llegara solicitando ayuda a cualquier persona del taller, sin indagar por una persona en especial, a la que dice no conocer, a menos que lo conozca no solamente como persona, sino como mecánico. […] “Otra circunstancia que compromete la responsabilidad del procesado, es el hecho de que al momento de hacer presencia la autoridad no se encontró a la ‘señora’ ni a su joven acompañante, razón más que suficiente para desvirtuar su versión. […] “En suma, aparecen indicios graves que comprometen la responsabilidad del señor NELSON RODRÍGUEZ, en primera instancia el de presencia, pues fue encontrado por los funcionarios de la Policía Nacional cuando era la persona a cargo del camión que se encontr

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