CE-18001-23-31-000-2000-00335-01(30407)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2000-00335-01(30407)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede, condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención preventiva de sujeto por presunta responsabilidad en el delito de acceso carnal violento. Se absuelve al actor por no cometer el delito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - La privación injusta de la libertad y la preclusión de la investigación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico que ninguna persona está en la obligación de soportar. La Sala modifica la decisión de primera instancia y en su lugar declara responsable a la Nación Rama Judicial por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes De conformidad con los hechos probados la Sala advierte que está debidamente acreditado que (la víctima) sufrió un daño antijurídico consistente en que fue privado de su libertad a órdenes de autoridades judiciales, desde el 21 de junio de 1999 al 24 de agosto de 2000, con ocasión de las medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (acta de derechos del capturado, fl. 140, anexo. 4 y diligencia de compromiso por (la víctima), fl. 39, anexo 3), por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento. (…) Seguidamente, mediante el 1 de febrero de 2000, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Belén de los Andaquies, precluyó la investigación a su favor, porque el sindicado no estuvo en el sitio donde se consumó el delito. (…) Para la Sala es claro en el
presente caso se absolvió a (la víctima) porque no cometió el hecho punible. Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal fue que el Estado en ejercicio del Ius puniendi no pudo desvirtuar su presunción de inocencia y, en consecuencia, entiende la Sala que como el sindicado no cometió el hecho es posible derivar responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que estamos dentro de los supuestos del artículo 414 del C.P.C., esto es, que fue exonerado por providencia que precluyó la investigación, porque el sindicado no lo cometió y, en efecto, tiene derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le fue impuesta. (…) Teniendo en cuenta que la entidad demandada se abstuvo de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue una carga que no estaba llamado a soportar. (…) La responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la Nación– Rama Judicial, tal como fue solicitada expresamente en la demanda en razón del daño antijurídico producido a la parte actora por la privación injusta de la libertad de (…) Huelgos Valderrama. (…) La Rama Judicial quien acudió al proceso en representación de la Nación, no formuló algún reparo frente a la sentencia del a quo. Sin embargo, en aplicación del
principio de congruencia entre el fallo y la sentencia, la decisión será modificada en cuanto ordenó el pago de la condena con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. (…) En virtud de lo anterior, como el Tribunal Administrativo de Caquetá emitió sentencia condenatoria, la Sala modificará el fallo también respecto a la liquidación de perjuicios materiales y morales. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / Legitimación en la causa por activa y pasiva / LEGITIMACION POR ACTIVA - Interés directo y real del demandante sobre el resultado del proceso / LEGITIMACION POR PASIVALa parte demandada debe determinar la existencia del daño, imputación y causalidad La legitimación por activa se encuentra acreditada en relación con el demandante el señor (…) Huelgos Valderrama, ya que tiene un interés directo y real sobre las resultas del proceso, por cuanto sufrió un presunto daño antijurídico por el accionar de la Fiscalía General de la Nación quien, en ejercicio de sus competencias en el ámbito penal, lo privó de su libertad entre el 21 de junio de 1999 y el 24 de agosto de 1999, es decir, por el lapso de 2 meses y 3 días. (…) Respecto a María Cleofe Huelgos Méndez, el a quo señaló que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el sub lite, ya que no obra en el plenario su registro civil de nacimiento debido a que no fue encontrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) Empero, la Sala la tendrá como tercera damnificada, ya que según prueba testimonial ella es conocida en el medio social
como hermana del señor (…) Huelgos Valderrama, con lo cual estaría plenamente legitimada en la causa, no en su condición de pariente cercana del directamente afectado, lo cual solo es posible demostrar con el registro civil correspondiente (Decreto-ley 1260 de 1970), sino como real damnificada, condición esta que se infiere de la prueba testimonial precitada. (…) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el actor, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, relacionó los hechos que atribuyó a la NaciónRama Judicial, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias sobre aquella, de manera que fue vinculada al proceso y, así mismo, se deberá resolver si es la llamada a responder. (…) En este punto, vale destacar el carácter unitario del Estado, no así el de su representación, pues esta bien puede recaer en las distintas ramas del poder público, en los órganos de control y aún en diferentes entes que, dotados de personería jurídica se vinculan a los procesos de responsabilidad con miras a que, declarada la obligación respondan con su patrimonio por los daños causados. (…) Quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada, sin que ello permita desconocer la unidad de esta persona jurídica, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla. (…) Por tal razón, la legitimación pasiva se encuentra radicada en la Nación-Rama Judicial a fin de determinar la existencia del daño, imputación y causalidad en el
caso sub examine.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1260 DE 1970
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp. 10275; sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 15626; sentencia del 27 de febrero de 2013, exp. 20883 y sentencia del 27 de febrero de 2013, exp. 29538
REPRESENTACION DE LA NACION - Cuando se demande a la Nación debe estar representada por el organismo que expidió el acto o produjo el hecho. Evolución jurisprudencial / REPRESENTACION DE LA NACION - Aunque el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y no a la Nación-Fiscalía General de la Nación, no habrá lugar a declarar la nulidad por indebida representación En el presente proceso se estudia la responsabilidad de la Nación producida en relación a una investigación penal que fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el auto admisorio de la demanda debió ser notificado al señor Fiscal General de la Nación. Como no se notificó, advierte la Sala una irregularidad que eventualmente se erige en la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., por indebida representación, dado que en los términos del artículo 149 del C.C.A., cuando la demanda se dirige en contra de la Nación, esta debe estar representada por el organismo que expidió el acto o produjo el hecho. (…) No obstante, no habrá lugar a decretar la nulidad del proceso, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación emitida por
la Sección Tercera del Consejo de Estado, a raíz del cambio normativo que produjo la Ley 446 de 1998, la cual en su artículo 49 estableció la representación de la Nación en cabeza del Fiscal General de la Nación, cuando, la representación judicial de la Nación, por los hechos de los agentes de la Rama Judicial y Fiscalía General, estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, provocó un “giro legal” que tornó confusa la aplicación de la nueva jurisprudencia, “de tal forma que, incluso después de 1998, los autos de admisión de las demandas presentadas en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por casos de privaciones injustas de la libertad, eran notificados, en unos casos, al Fiscal General de la Nación, como lo establece el artículo 49, pero en otras ocasiones, seguían siendo notificadas al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos para la época”. (…) Así las cosas, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió negar la declaratoria de nulidad de los procesos dirigidos contra la Nación-Fiscalía General de la Nación en los que, a pesar de haber sido iniciados durante la vigencia de la Ley 446 de 1998, se hubiere notificado solamente al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, con mira a salvaguardar los principios de justicia, igualdad y acceso a la administración de justicia. (…) Lo anterior, en concordancia con lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de unificación, en la cual consideró que aunque las autoridades mencionadas por el artículo 49 de la Ley
446 de 1998 acuden al proceso en representación de la entidad demandada, en estricto sentido, se encuentran representando a la Nación como persona jurídica. Por lo tanto, declarar la nulidad de los procesos en los que la entidad demandada es la Fiscalía General de la Nación, cuando el auto admisorio de la demanda se hubiere notificado solamente al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, sería transgredir el derecho al acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49 / CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 7 / CODGI
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 25 de septiembre de 2012, exp. 20420
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término de dos años para ser impetrada / CADUCIDAD DE LA ACCION - Eventos de privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho
sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. (…) En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal, ya que el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia que califica dicha medida restrictiva como ilegal o injusta. (…) El colofón es claro, como la demanda fue incoada el 21 de julio de 2000 (fl. 18-24, c.1) se concluye que no operó el fenómeno de caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 17 de agosto de 2002, sin que opere el binomio extintivo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar el auto del 3 de marzo de 2010, exp. 36473; auto del 9 de mayo de 2011, exp. 40324 y auto del 19 de julio
de 2007, exp. 33918 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Régimen objetivo y régimen subjetivo / RESPONSABILIDAD DE CARACTER OBJETIVO - Requisitos o elementos probatorios Es pertinente señalar que, para la Sala, el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es, en principio, objetivo, razón por la cual no es necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en un caso concreto, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, habida cuenta que si se encuentra acreditada la falla del servicio procede su declaración. (…) En el sub lite el título de imputación aplicable es objetivo, y por ello la indemnización con ocasión de la privación injusta de la libertad no depende de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que estriba en el sobreseimiento a posteriori por alguna de las causales establecidas en el artículo 414 de C.P.P., es decir, porque el hecho no existió (inexistencia objetiva del hecho), el sindicado no lo cometió (inexistencia subjetiva), o la conducta no constituía hecho punible. (…) La demostración de no haber cometido el delito (inexistencia subjetiva) se encuentra estipulado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como una de las causales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. (…) En ese orden de ideas, como quiera que el señor (…) Huelgos Valderrama le fue precluida la investigación y por ende
exonerado de responsabilidad penal frente al delito de acceso carnal violento, la Sala considera pertinente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, derivado del art. 414 del Decreto 2700 de 1991, puesto que, si se toma en serio la presunción de inocencia, se configura lo establecido en el artículo citado, en cuanto a que el sindicado no cometió la conducta punible. (…) Por consiguiente, el caso bajo estudio determina, valga reiterar, una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial. Razón por la cual, al perjudicado le basta con demostrar: i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de libertad, para que con esa demostración surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. (…) Con respecto a la carga probatoria del demandante, la Corporación ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente del caso que se analiza, con la prueba de la privación de la libertad y la posterior preclusión de la investigación en favor del demandante, pues fue una decisión de la NaciónFiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor Huelgos Valderrama estuviese privado de su libertad. (…) En cambio, es a la parte
accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración: hecho exclusivo y determinante de la víctima por dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25508
PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Afectación que genera dolor moral, angustia y aflicción Como el recurso de apelación de la parte demandante (181-182 c. ppal.) impugna las indemnizaciones reconocidas por el a quo a título de perjuicios morales, ya que, a su juicio, deben ser incrementadas en una suma racional que resarza todos los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…) Huelgos Valderrama. (…) Frente a ello, es importante señalar que jurisprudencia constante de esta Corporación, ha establecido que en casos de privación injusta del derecho fundamental de libertad, hay lugar a colegir que esta afectación genera per se dolor moral, angustia y aflicción; en congruencia con lo anterior, se ha considerado que el perjuicio de índole moral también se genera en los seres queridos más cercanos. De manera que el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el de los hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de quien debió soportar directamente la afectación injusta
de su derecho fundamental a la libertad. (…) El señor (…) Huelgos Valderrama fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 21 de junio de 1999 al 24 de agosto de 1999, es decir, por el lapso de 2 meses y 3 días (acta de derechos del capturado, fl. 140, anexo 4 y diligencia de compromiso suscrita por el señor (…) Huelgos Valderrama, fl. 39, anexo 3), y como en el sub lite la parte demandada no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco con sus respectivos registros civiles de nacimiento de sus familiares más cercanos. (…) En efecto, habrá que condenar por el perjuicio solicitado para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza, la intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, razón por la cual se asignarán los porcentajes, para cada uno de los demandantes, en los valores que se indican a continuación (…).
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076; sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980; sentencia del 11 de julio de 2012, exp 23688; sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23998; sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 24296 y sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 27289
PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de daño emergente y lucro cesante.
No fueron objeto del recurso de apelación / PERJUICIOS MATERIALESActualización de la suma reconocida en primera instancia. Fórmula actuarial Respecto a la condena de perjuicios de orden material por concepto de daño emergente y lucro cesante, como estos no fueron objeto del recurso de apelación por las partes impugnantes, la Sala se limitará a realizar la actualización de las sumas que liquidó el a quo, de conformidad con la siguiente fórmula (…).
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Danilo Rojas Betancourth, a la fecha se cuenta con el medio magnético del citado salvamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00335-01(30407)
Actor: URIEL HUELGOS VALDERRAMA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de enero de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial por la privación injusta de libertad que soportó el señor Uriel Huelgos Valderrama y otros. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Uriel Huelgos Valderrama fue privado del derecho fundamental a la libertad personal desde el 21 de junio de 1999 hasta el 24 de agosto de 1999, por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento. Mediante providencia del 1 de febrero de 2000, la Fiscalía Catorce Seccional de Belén de los Andaquies, precluyó la investigación en su favor.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 21 de julio de 20001, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 18-24, c. 1.), a través de apoderado judicial, los señores, Uriel
Huelgos Valderrama, Juvenel Huelgos Valderrama, María Lucila Valderrama Bermeo, Eusebio Huelgos, Alirio y Fabiola Cabrera Valderrama, María Otilia, María Cleofe, María Inés y Mariela Huelgos Méndez presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, en la cual formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO. LA NACIÓNRAMA JUDICIAL es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a los demandantes con la detención física e injusta de del señor URIEL HUELGOS VALDERRAMA, desde el día 12 de abril de 1999 hasta el 24 de agosto de 1999 inclusive, por cuenta de la FISCALIA CATORCE SECCIONAL DE BELEN DE LOS ANDAQUIES, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, sindicado del hecho punible de acceso carnal violento y que concluyó con preclusión de la investigación
mediante Resolución de fecha del 1 de febrero de 2000, proferida por la FISCALIA CATORCE SECCIONAL DE BELEN DE LOS ANDAQUIES DEPARTAMENTO DEL CAQUETA, por cuanto el delito cometido no fue cometido por el sindicado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por perjuicios morales a
los demandantes las siguientes sumas de dinero: A MARIA LUCILA VALDERRAMA BERMEO Y EUSEBIO HUELGO VARGAS, en calidad de padres del señor URIEL HUELGOS VALDERRAMA, mayores de edad, vecinos y residentes en Albania Departamento del Caquetá, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de mil (1000) gramos oro fino, según su precio certificado por el Banco de la Republica a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva o auto que apruebe su conciliación El gramo oro deberá ser indexado de conformidad con el índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estadística DANE, desde el 1 de febrero del 2000 hasta la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ALIRIO Y FABIOLA CABRERA VALDERRAMA Y JUVENEL HUELGOS VALDERRAMA, MARÍA OTILIA, MARÍA CLEOFE, MARÍA INÉS Y MARIELA HUELGOS MÉNDEZ en calidad de hermanos del señor URIEL HUELGOS VALDERRAMA, mayores de edad, vecinos y residentes en Albania Departamento del Caquetá, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de quinientos (500) gramos oro fino, según su precio
1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 21 de noviembre de 2000 (fl. 26 y 27 c.2). Seguidamente, la NaciónRama Judicial fue notificada (fl. 28, c. 2) y presentó escrito de contestación (fl. 56-77, c. 2). certificado por el Banco de la Republica a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva o auto que apruebe su conciliación El gramo oro deberá ser indexado de conformidad con el índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estadística DANE, desde el 1 de febrero del 2000 hasta la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A URIEL HUELGOS VALDERRAMA, directo perjudicado, mayor de edad, vecino y residente en Albania Departamento del Caquetá, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de mil quinientos (1500) gramos oro fino, según su precio certificado por el Banco de la Republica a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva o auto que apruebe su conciliación El gramo oro deberá ser indexado de conformidad con el índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estadística DANE, desde el 1 de febrero del 2000 hasta la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar al señor URIEL HUELGOS VALDERRAMA por los perjuicios materiales , los salarios o ingresos que dejo de percibir durante el periodo de detención física, los honorarios del abogado que intervino en el proceso
, adelantando la defensa; que se tasaran de acuerdo a los siguientes parámetros a. El salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1999 y años subsiguientes b. Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo con el salario anotado en el literal anterior. c. El valor de los honorarios profesionales que el señor URIEL HUELGOS VALDERRAMA pagó al abogado que adelantó la defensa en el proceso penal, en el cual fue sindicado y encarcelado, los cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ( $3.000.000) d. Las anteriores sumas de dinero se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el día 1 de febrero del 2000 y la sentencia definitiva CUARTA: La suma así causada devengará todos los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo QUINTA: Sírvase señor Magistrado Ponente condenar en costas y agencias en derecho a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En respaldo de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora adujo como fundamentos fácticos de la acción que los señores Serafín Cabrera Polanía y Lucila Valderrama Bermeo convivieron durante ocho años y fruto de esa convivencia nacieron Alirio, Edelmira y Fabiola Valderrama Bermeo. Seguidamente, la señora Lucila Valderrama Bermeo inició convivencia de hecho
con el señor Eusebio Huelgos Valderrama y fruto de la misma nacieron Juvenel y Uriel Huelgos Valderrama. EL Señor Eusebio Huelgos Valderrama padre de Uriel Huelgos Valderrama convivió en unión libre con la señora Otilia Méndez y fruto de la misma nacieron María Otilia, María Cleofe, María Inés Y Mariela Huelgos Méndez. EL señor Uriel Huelgos Valderrama, cursaba el séptimo grado de secundaria en el colegio San Carlos de Albania, jornada nocturna, cuando fue interrumpido por su detención injusta. Igualmente, laboraba como jornalero y realizando oficios varios con lo cual aportaba a la manutención de su familia, empero, después de la privación de su libertad fue macartizado, satanizado y señalado como delincuente. El señor Uriel Huelgos Valderrama, fue privado de su libertad personal desde el 12 de abril de 1999 hasta el 24 de agosto de 1999, por órdenes de la Fiscalía Catorce Seccional de Belén de los Andaquies de Caquetá, lo cual implicó una separación abrupta de su familia y múltiples perjuicios para ellos. Mediante providencia del 1 de febrero de 2000, la Fiscalía Catorce Seccional de Belén de los Andaquies de Caquetá, precluyó la investigación a favor del señor Huelgos Valderrama, por considerar que el sindicado no tuvo participación en los hechos de los cuales se le sindicó. Resolución que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Con ocasión de la actuación de la Fiscalía Catorce Seccional de Belén de los Andaquies de Caquetá el señor Uriel Huelgos Valderrama y su familia han sido afectados ostensiblemente y le ha generado perjuicios que no están en la obligación jurídica de soportar. En consecuencia, surge la obligación jurídica de la Nación-Rama Judicial de indemnizar los daños por tal motivo. Por último, citó los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, 414 del Código de Procedimiento Civil y 65 y 68 de la Ley de 270 de 1996.
II. Trámite procesal Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 59-77, c. 2). En su defensa, sostuvo en relación a los hechos que no le constan, que eran apreciaciones de carácter personal y que algunos eran transcripciones de la Constitución, del C.P.C. y de la Ley 270 de
1996. Como razones de la defensa citó el artículo 250 constitucional en donde se encuentran consagradas las funciones de la Fiscalía General de la Nación, norma que obliga a esta entidad a investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales. Además, debe asegurar la comparecencia de los infractores adoptando las medidas de aseguramiento que estime pertinentes, las cuales al no ser compartidas por las partes, pueden impugnarlas a través de los recursos de ley. Señaló que el fiscal para el caso concreto ordenó y practicó las pruebas
conducentes a efectos de: i) determinar si se ha infringido la ley penal, ii) esclarecer la verdad y las condiciones familiares y sociales del imputado y iii) establecer los posibles daños y perjuicios que causó el delito. Ahora bien, frente a la investigación del delito de acceso carnal violento que sufrió la menor Leydy Johana Córdoba Gómez, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación cumplir su misión constitucional y legal de investigar y esclarecer la verdad de los hechos. En efecto, en desarrolló de la diligencia preliminar el fiscal encontró prueba indiciaria que vinculaba al señor Uriel Huelgos Valderrama, situación que encontró suficiente para llamarlo a indagatoria y proferir medida de aseguramiento. Por lo tanto, no se vislumbra ilegalidad alguna en la actuación, sino por el contrario el cabal cumplimiento de la Constitución y la ley. Por otro lado, estimó que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva era procedente por la naturaleza del delito investigado y por la pena de prisión asignada a ese delito cuyo mínimo es y excede de dos años, razón por la cual no se puede endilgar ninguna indemnización por ser actuaciones ajustadas a d
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