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CE-18001-23-31-000-2000-00399-01(31493)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-2000-00399-01(31493)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico quirúrgico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO QUIRÚRGICO - En osteosíntesis de rodilla derecha más menisectomía / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por defectuosa intervención quirúrgica practicada por ortopedista extranjero a víctima de accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURIDICO - Malformación causada después de cirugía en rodilla derecha en paciente Se señala en la demanda que (i) 15 de agosto de 1999, el actor William España Medina fue internado en la E.S.E. Hospital María Inmaculada por una lesión que padeció en la rodilla derecha, como consecuencia de un accidente de tránsito; (ii) quince días después, fue intervenido quirúrgicamente por el ortopedista Juan Díaz Quesada –osteosíntesis rodilla derecha + menisectomía-, médico de nacionalidad Cubana que estuvo vinculado a la E.S.E. referenciada por espacio de dos años, no se conoce si con visa de trabajo y/o estudio; (iii) en dicha cirugía le fueron instalados tres tornillos, los cuales no corrigieron la fractura de meseta tibial que padecía el demandante y cerraron los espacios para que las cabezas de la tibia, el peroné y el fémur se acoplaran correctamente y (iv) esa falla médica, hizo más gravoso el traumatismo sufrido, hasta el punto de que se hace necesario efectuar una cirugía de rescate para revertir, en lo posible, la malformación provocada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas

El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 90, la cláusula de responsabilidad del Estado, al señalar que "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Responsabilidad patrimonial del Estado que se presenta cuando se produce un daño antijurídico causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En este evento tiene como fundamento el "principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrados en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución" FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 DOLENCIAS POSTQUIRÚRGICAS - Producto del riesgo propio de la cirugía El acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer que la fractura que padeció el señor William España Medina en su rodilla derecha es compleja porque tienen excoriaciones, las cuales (i) demoran el acto quirúrgico; (ii) posibilitan el riesgo de infección y (iii) pueden generar complicaciones, como las que se describen en la demanda (concepto del Comité Técnico Científico de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de 22 de febrero de 2000). De lo anterior se deduce que, las dolencias y limitaciones que aquejan al actor son un riesgo propio de la cirugía que se le practicó –osteosíntesis de rodilla derecha más

menicectomía-. Lo cual no tiene prueba en contrario, porque el demandante (i) no se sometió a valoraciones físicas; (ii) no aceptó las opciones quirúrgicas brindadas, ni la remisión que se le efectuó a la Clínica San Rafael de Bogotá y (iii) no pidió un concepto técnico, sobre el particular, en el curso del proceso. VALOR PROBATORIO DE RADIOGRAFÍAS - Inexistente. No fueron aportadas en el libelo demandatorio El demandante asevera que tiene radiografías en las que se evidencia que los tres clavos que le dejaron en la cirugía –osteosíntesis de rodilla derecha más menicectomía- “fueron colocados de manera desproporcionada, exagerada y salida de toda lógica” y que esta prueba, en ningún momento, fue objetada por las demandadas ni sometida a un dictamen o peritazgo. Sobre el particular, es preciso señalar que dichas radiografías no obran en el plenario y, por lo mismo, no pudieron ser objeto de contradicción ni de peritajes de oficio, ante la duda que hubieran generado. EJERCICIO ILEGAL DE MÉDICO TRATANTE - Desvirtuado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es procedente para controvertir legalidad de acto administrativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA - Inexistente Disipa cualquier duda sobre el ejercicio legal de la profesión, por parte del médico Juan Díaz Quesada. Ahora bien, si el actor considera que el Instituto Departamental de Caquetá, no podía autorizar el ejercicio de este profesional en todo el territorio nacional, es necesario manifestar que a través de la vía de la

reparación directa no es procedente analizar si ese acto administrativo adolece de falta de competencia u de otro vicio y decidir si debe mantener o no su presunción de legalidad. De otra parte, la nacionalidad de un galeno no es un elemento del consentimiento informado, por lo tanto, el hecho de que el señor William España Medina no hubiera conocido, en principio, el origen de su médico tratante, no tiene relevancia ni causalidad con el daño. Para la Sala, las complicaciones que padece el antes nombrado, se hubieran podido generar, independientemente, de si su médico es Colombiano o no. Resueltas así las inconformidades planteadas, se habrá de confirmar la decisión denegatoria del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00399-01(31493) Actor: WILLIAM ESPAÑA MEDINA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALDEPARTAMENTO DE CAQUETÁ-INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD Y E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual se (i) declararon probadas las

excepciones de falta de legitimación sustantiva para comparecer del Departamento de Caquetá y de falta de legitimación por pasiva para comparecer del Ministerio de Salud y Protección Social y (ii) denegaron las pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) 15 de agosto de 1999, el actor William España Medina fue internado en la E.S.E. Hospital María Inmaculada por una lesión que padeció en la rodilla derecha, como consecuencia de un accidente de tránsito; (ii) quince días después, fue intervenido quirúrgicamente por el ortopedista Juan Díaz Quesada –osteosíntesis rodilla derecha + menisectomía-, médico de nacionalidad Cubana que estuvo vinculado a la E.S.E. referenciada por espacio de dos años, no se conoce si con visa de trabajo y/o estudio; (iii) en dicha cirugía le fueron instalados tres tornillos, los cuales no corrigieron la fractura de meseta tibial que padecía el demandante y cerraron los espacios para que las cabezas de la tibia, el peroné y el fémur se acoplaran correctamente y (iv) esa falla médica, hizo más gravoso el traumatismo sufrido, hasta el punto de que se hace necesario efectuar una cirugía de rescate para revertir, en lo posible, la malformación provocada.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Caquetá (f. 5-13 c ppl), el señor William España Medina presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a

la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social-Departamento de Caquetá-Instituto Departamental de Salud-Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada de los daños y perjuicios materiales y morales causados (….) con motivo de la intervención quirúrgica efectuada el día 30 de agosto de 1999, en la sede de la Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada de esta ciudad –Caquetá-. SEGUNDA. Que se condene a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social-Departamento de Caquetá-Instituto Departamental de SaludEmpresa Social del Estado Hospital María Inmaculada a pagar (…) por la falla en el servicio las siguientes sumas por concepto de perjuicios, así: - PERJUICIOS MATERIALES, los cuales estimo en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) mcte, dado que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la operación quirúrgica, en la que confió recuperarse, no lo ha logrado, generando con ello una incapacidad definitiva para laborar y, en consecuencia, tener que engrosar las filas del desempleo en el país, con familia que mantener más los costos que esta obligación implica (alimentación, transporte, estudio, servicios, etc.). - PERJUICIOS MORALES los cuales estimo en la suma de quince mil gramos oro fino, que al cambio de hoy equivalen a la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000) mcte, como quiera que por mi edad (33 años), las probabilidades de vida son enormes (por lo menos de 40 años más), que para una persona normal significa un ingreso anual mínimo de $6.000.000 que al ser multiplicado por 40 años, da la suma a

indemnizar, teniendo en cuenta que la incapacidad para laborar y poder vivir dignamente, además del daño psicológico, se prolongará hasta mis últimos días e incluso quedaré con una SECUELA EN EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE, causada por la falta de profesionalismo del médico ortopedista que intervino (f. 5-6 c. ppl.).

2. Intervención pasiva - El Departamento de Caquetá precisó que como la E.S.E. Hospital María Inmaculada es un establecimiento público descentralizado departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, es la llamada a responder por los hechos que se narran en la demanda.

Añadió que, en todo caso, no se puede soslayar que la fractura que padeció el actor es producto de su imprudencia por conducir en estado de embriaguez. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad solidaria. - El Instituto Departamental de Salud, por su parte, propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad solidaria y falta de legitimación en la causa por pasiva. Puntualizó que de probarse la responsabilidad médica, en este caso, la entidad llamada a responder es la E.S.E. Hospital María Inmaculada, porque fue la que contrató al médico ortopedista que practicó la cirugía que, supuestamente, produjo el daño. - El Ministerio de Salud y Protección Social precisó que la “negligencia en la prestación y coordinación de los servicios médico-asistenciales, hospitalarios y quirúrgicos inherentes a la función de seguridad social que les corresponde a las

entidades hospitalarias, así como la interrupción en la prestación de los mismos, constituyen violación de derechos fundamentales, únicamente adjudicables a esos entes que no prestaron o prestaron en forma deficiente el servicio” (f. 143 c. ppl.). Señaló que como, en este caso, “la falla del servicio no fue del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en razón de que ni por ley ni reglamento se le ha asignado la prestación de servicios asistenciales, fallan los elementos axiológicos y, por consiguiente, no podía ser objeto de demanda” (f. 144 c. ppl.). Consideró que la E.S.E. Hospital María Inmaculada de la ciudad de FlorenciaCaquetá “es sujeto de obligaciones, por lo tanto, dentro de su autonomía administrativa y financiera, debe responder por los daños y perjuicios que ocasione como consecuencia de la prestación u omisión de los servicios que le han sido asignados; igualmente, debe responder por las actuaciones de los funcionarios vinculados a su planta de personal o en calidad de contratistas” (f. 145 c. ppl.). Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. - La E.S.E. Hospital María Inmaculada aseveró que el señor William España Medina ingresó a su servicio de urgencias, a las 2:00 a.m. del día 15 de agosto de 1999, “con aliento alcohólico, embriaguez grado 2, poco colaborador y lesión traumática en rodilla y pierna derecha, con media hora de evolución en accidente de tránsito” (f. 145 c. ppl.). Señaló que, el 30 de agosto de 1999, se le practicó al antes nombrado una cirugía

en la rodilla derecha –osteosíntesis y menicectomía-, que culmina sin complicaciones. Precisó que el 22 de febrero de 2000, se presentó el señor España Medina a una Junta Médica de Ortopedia, “con un yeso implantado por un empírico, con tres semanas de antigüedad y dos muletas. Analizado el caso, se ordena retirar el yeso para realizar el examen físico de la rodilla, negándose a ello el paciente por manifestar que se encontraba en buen estado” (f. 164 c. ppl.). Añadió que en el examen Rayos X que se pudo practicar “se encuentra fractura de platillo tibial externa, luxado en vago, con luxación medial e incongruencia del sitio de apoyo femoro-tibial medial con signos de consolidación. // Se concluyen las opciones de practicar artrodesis o rescate articular para mejoramiento, a las que se niega el paciente, no obstante explicarle la conveniencia de tales procedimientos, según lo registran en la Junta Médica los galenos HECTOR LEPESQUEUR, MANUEL ANTONIO AMAYA Y ARIEL BUENDÍA GONZALEZ” (f. 164-165 c. ppl.). Manifestó que el 23 de marzo de 2000, la Junta Médica de Ortopedia decidió remitir el paciente a la Clínica San Rafael de Bogotá, pero éste no aceptó. Agregó que el 9 de mayo de 2000 se realizó, sin resultado, una nueva Junta Médica de Ortopedia. Adujo que después “de muchos controles y la prescripción de necesitarse otros procedimientos quirúrgicos, el paciente se niega a los mismos, desatendiéndose

con renuencia el tratamiento ordenado por la institución, aceptándose finalmente remisión a la ciudad de Bogotá con tratamiento quirúrgico en la Clínica San Rafael” (f. 166 c. ppl.), la cual, finalmente, no se concretó porque el señor España Medina afirmó no tener los recursos económicos para trasladarse y sostenerse. Con relación al ortopedista Juan Díaz Quesada, puntualizó que este profesional extranjero cumplió, para su vinculación, “con todas las disposiciones legales de extranjería y del Ministerio de Salud, por tratarse de un convenio de cooperación médico-científica con la República de Cuba” (f. 166 c. ppl.). Precisó que no hubo falta de profesionalismo e indebido tratamiento por la instalación de tres tornillos, “todo lo contrario, el primer procedimiento quirúrgico fue aquel prescrito por la literatura médica, debiendo complementarse, posteriormente, con otras cirugías y terapias, a lo que fue reticente el propio paciente, por lo cual su postoperatorio ha sido traumático y la recuperación deficiente” (f. 167 c. ppl.). Concluyó que no es cierto que “la falta de mejoría del paciente en su primera intervención comporte una falla en la prestación del servicio de salud, ni que los efectos de la lesión por accidente traumático hayan significado la necesidad de llevar a cabo cirugía de rescate que no se haya querido realizar por la E.S.E. Hospital María Inmaculada, como tampoco es cierto que la entidad a través de sus agentes haya inferido un daño al accionante que merezca resarcimiento como el que se pretende en esta demanda, máxime cuando ha sido el propio demandante el que ha asumido una conducta de negligencia para cumplir las

recomendaciones e indicaciones de los médicos que lo han asistido” (f. 167-168 c. ppl.). Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, falta de causa, caso fortuito y culpa de la víctima o de un tercero.

3. Alegatos de conclusión - El Ministerio de Salud y Protección Social reiteró que para que “sea responsable por faltas o fallas en el servicio, se requiere que el hecho que ocasione daño se realice en función directa con la prestación de un servicio que constitucional o legalmente se le haya asignado o que lo haya asumido por su cuenta y riesgo, si tales presupuestos no se dan, no puede producirse responsabilidad alguna en su contra” (f. 226 c. ppl.). - El Departamento de Caquetá insiste en que “se encuentran llamadas a prosperar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, pues como ya se anotó, no se le puede endilgar responsabilidad alguna por las actuaciones que realice el personal de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, por ser éste un ente descentralizado de la administración departamental y, menos aún en este caso, donde se demuestra adecuada prestación del servicio por parte del personal médico de dicha entidad” (f. 247 c. ppl.). - El Instituto Departamental de Salud afirmó que, en este caso, no se configura falla en la prestación del servicio, porque “del mismo historial clínico se demuestra que las complicaciones originadas por el accidente de tránsito que sufriera el paciente fueron agudizadas precisamente por asumir una conducta de

negligencia frente a las recomendaciones e indicaciones de los médicos de la E.S.E. Hospital María Inmaculada” (f. 249 c. ppl.). Añadió que en el sub judice “no existe nexo causal entre el hecho y el daño, por cuanto los médicos demuestran, como aparece acreditado, gran esmero y cuidado frente al paciente, pero lamentablemente por su negligencia y desatención a las recomendaciones médicas sufrió serias complicaciones en sus lesiones, lo que hace que frente a la culpa de la víctima o de un tercero que es la causa final por la cual se origina el accidente, nuestra entidad estatal se encuentre exenta de toda responsabilidad” (f. 249 c. ppl.). - El Procurador Judicial Veinticinco Administrativo conceptuó que deben denegarse las pretensiones, porque el servicio que recibió el señor William España Medina estuvo “acorde con el protocolo que se requiere para estos eventos, en ningún momento se demostró que el actuar del médico Díaz Quesada o de algún otro profesional de la salud fue irregular, por el contrario aparecen pruebas de que el galeno de nacionalidad Cubana no solamente tenía la experiencia y capacidad para practicar esta clase de cirugías, sino que, además, estaba debidamente autorizado (…..) por las autoridades del departamento de Caquetá y del país. De donde se concluye que no se dan los presupuestos para establecer la responsabilidad del ente demandado” (f. 254 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 19 de mayo de 2005, (i) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación sustantiva

para comparecer del Departamento de Caquetá y de falta de legitimación por pasiva para comparecer del Ministerio de Salud y Protección Social y (ii) denegó las pretensiones. Señaló que en el proceso se acreditó que el médico Juan Díaz Quesada estaba “capacitado y acreditado legalmente para desempeñar su labor en el departamento de Caquetá, tal como se evidencia con la certificación de fecha 7 de febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Salud obrante a folio 17 del C. 2 y el convenio suscrito entre la E.S.E. Hospital María Inmaculada y el Ministerio de Salud Pública de la República de Cuba obrante a folios 4 a 7 del C. 3; además su record como médico al servicio del centro asistencial lo avalan, tal como certifica el Jefe de Sección Información de la demandada, en constancia obrante a folio 11 del C. 2” (f. 267 c. ppl.). Consideró que “la intervención quirúrgica a la que se sometió el actor fue realizada en forma diligente por parte del galeno de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, acorde a las condiciones patológicas que el paciente presentaba y que fue realizada sin complicación alguna, porque dentro del plenario no aparece prueba en contrario; además las complicaciones que se presentaron en forma posterior a la intervención quirúrgica realizada no prueban por sí mismas una mala praxis, puesto que como lo afirma la Junta Médica de dicho hospital esas complicaciones pueden ser consecuencia normal de la compleja operación realizada. Así las cosas, esta Corporación no puede afirmar que en el presente caso se presentó una falla en el acto médico (intervención quirúrgica) realizado

por el doctor Juan Díaz Quesada, el día 30 de agosto de 1999, al paciente William España Medina, en razón a que no aparece debidamente acreditada dentro de la Historia Clínica” (f. 268 c. ppl.). Precisó que “si bien es cierto está determinado que posterioridad a la cirugía se presentaron unas complicaciones que afectaron la lesión del paciente, no lo es menos que estas están dentro del margen del riesgo acorde a un acto médico de esta calidad; por tal razón, el paciente está en la obligación de soportar dicho riesgo médico. Ahora bien, al lesionado se le solicitó la autorización para efectuar la intervención quirúrgica por esa clase de lesión y como obra a folio 76 del C. 1 el señor España Medina firmó su consentimiento y en dicho documento se lee claramente que el paciente asume los riesgos de imposible o difícil previsión en la intervención que se le practicó, que el paciente fue informado sobre las características y efectos de la intervención cuya práctica había consentido y también fue informado que la práctica de la intervención compromete una actividad de medios y no de resultados, condición bajo la cual se sometió a la misma. De conformidad con lo anterior y tomando en cuenta que la Junta Médica de la E.S.E. Hospital María Inmaculada dice se analiza el tipo de fractura con excoriaciones que es un tipo de fractura compleja, con excoriaciones que demoran el acto quirúrgico y con el riesgo de infectarse, además es posible que se presente este tipo de complicaciones, las cuales dependiendo del tiempo son recuperables, se puede concluir que el paciente asumió un riesgo normal y que

dentro de ese riesgo se está en una situación de incertidumbre frente a un resultado probable (mejoría o complicación), pues la obligación de los galenos, era una obligación de medios mas no de resultados, situación que fue conocida desde el principio por el paciente al firmar el consentimiento informado” (f. 268 c. ppl.). Concluyó que, en este caso, no se estableció que el daño sea atribuible a la demandada, “ya que además de las complicaciones normales que surgieron de la operación, el actor contribuyó con su actuar descuidado y negligente a que su lesión se agravara, tal como se desprende de la historia clínica, en la cual se deja constancia que él paciente se muestra renuente a ser operado nuevamente, no se deja examinar la lesión y no atiende las recomendaciones médicas al parecer por estar siendo tratado por un empírico, generándose una culpa exclusiva de la víctima” (f. 270 c. ppl.).

5. Recurso de apelación El demandante solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, porque aportó “RADIOGRAFÍAS DONDE CONSTA LA FORMA

EN QUE FUERON COLOCADOS, DE MANERA DESPROPORCIONADA, UNOS

TORNILLOS EN LA PIERNA. ESTA PRUEBA NUNCA SE CONTRADIJO U

OBJETÓ, POR LA PARTE DEMANDADA NI MUCHO MENOS OBRA UN

DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL O PERITAZGO QUE CONCEPTÚE SOBRE SI AQUELLOS TORNILLOS FUERON INSTALADOS Y UBICADOS ADECUADAMENTE //. PARA UN LEGO EN LA MATERIA SALTA A LA VISTA LA

FORMA EXAGERADA Y SALIDA DE TODA LÓGICA, EN LA QUE CON TORNILLOS SE APRISIONARON HUESOS QUE POR SU FORMA NATURAL NO PUEDEN QUEDAR FIJOS Y, MUY POR EL CONTRARIO, SE OBSERVA QUE EXISTE UN HUESO PARTIDO EN LA PARTE MEDIA, AL CUAL NO SE LE HIZO NADA” (f. 274-275 c. ppl.). Evidenció que al plenario no se allegó “LA CORRESPONDIENTE COPIA O FOTOCOPIA DE LA VISA DE TRABAJO del señor JUAN DÍAZ QUESADA, ni tampoco existe una copia de su PASAPORTE (que registre entradas y salidas del país), TARJETA PROFESIONAL DE MÉDICO EN CUBA, ESPECIALIZACIÓN EN ORTOPEDIA, NOTAS O LA CONVALIDACIÓN DE SU TÍTULO PROFESIONAL PARA EJERCER LA MEDICINA EN NUESTRO PAÍS” (f. 275 c. ppl.). Aseveró que al no acreditarse que la estadía del aludido galeno en nuestro país fue legal, se deduce que no estaba habilitado para ejercer la medicina. Afirmó que si a él le hubieran explicado que “el médico que lo iba a operar era extranjero, presuntamente ortopedista (tampoco figura comprobación al respecto), no se hubiera dejado practicar la intervención” (f. 276 c. ppl.). Adujo que el Instituto Departamental de Salud, mediante resolución No. 0558 de 1999, autorizó, abrogándose competencias que no tiene, al galeno Juan Díaz Quesada para ejerciera su profesión en todo el territorio nacional. Agregó que

esta entidad “se prestó o fue engañada para para evadir la acción de la ley, expidiendo un acto administrativo como si se tratara de los que se hacen normalmente para que los nacionales ejerzan la medicina, aspecto que es muy diferente a CONVALIDAR UN TÍTULO OBTENIDO EN EL EXTRANJERO, pues ello corresponde, según mi criterio al ICFES y no a un INSTITUTO DEPARTAMENTAL” (f. 277 c. ppl.). Precisó que los entes demandados no presentaron pruebas de las cuales se infiera que estuvo bien operado y que el galeno Juan Díaz Quesada estaba especializado en ortopedia y convalidó, conforme a la ley, su título en nuestro país.

6. Alegaciones finales - El Ministerio de Salud y Protección Social reiteró los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (f. 297-300 c. ppl.).

CONSIDERACIONES La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por el actor, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma aplicable. En efecto, a la fecha de interposición del recurso de apelación, es decir, el 1º de junio de 2005, se encontraba vigente el artículo 1º de la Ley 954 de 20051, que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 para readecuar temporalmente las competencias previstas en esta ley antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. Esta disposición estableció

que los Tribunales Administrativos continuarían con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, entre estas, el conocimiento, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera los 500 s.m.l.m.v.. En la demanda, presentada el 11 de septiembre de 2000, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación de perjuicios morales, fue estimada en $240.000.000 -15.000 gramos de oro fino- (f. 6 c. ppl.), suma muy superior a los 500 s.m.l.m.v. que exige la norma, que en el año 2000 correspondían a $130.050.000 -$260.100 s.m.l.m.v-.

1. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - El Instituto Departamental de Salud certificó que la E.S.E. Hospital María Inmaculada “es un establecimiento público descentralizado de carácter departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio” (f. 4, 5 c. 4). 1 La norma entró en vigencia el 28 de abril de 2005, según su artículo 7º. 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por el demandante o solicitada por éste, decretada y allegada por la E.S.E. Hospital María Inmaculada y el Ministerio de Salud y Protección Social. - La E.S.E. Hospital María Inmaculada y el Ministerio de Salud Pública de la

República de Cuba suscribieron un convenio para acceder y proporcionar los servicios de los especialistas “Doctor José Manuel Moya de Armas (Neurocirugía) y Doctor Juan Díaz Quesada (Ortopedista)”, por un periodo de 24 meses prorrogables (f. 4-7 c. 3). - El Ministerio de Salud certificó que el médico Juan Díaz Quesada “fue autorizado para ejercer su profesión en todo el territorio nacional, mediante resolución No. 558 de 1999, expedida por el Instituto Departamental de Salud de Caquetá” (f. 17 c. 2). - La E.S.E. Hospital María Inmaculada certificó que los documentos que acreditaron la profesión y los permisos respectivos del médico Juan Díaz Quesada “reposan en la hoja de vida, la cual según oficio SHR 010 emanado de la Oficina de Recursos Humanos, por motivo de adecuación y depuración de los archivos no se ha encontrado” (f. 7-8, 10, 12 c. 2; 3, 19 c. 3). - El Jefe de Recursos Económicos de la E.S.E. Hospital María Inmaculada certificó que al doctor Juan Díaz Quesada se le efectuaron pagos por concepto de honorarios que, desde septiembre de 1998 hasta agosto de 1999, ascendieron a $44.299.755 (f. 9, 13 c. 2). - El Jefe de la Sección de Información de la E.S.E. Hospital María Inmaculada certificó que, durante su permanencia en la institución, el médico ortopedista Juan Díaz Quesada, realizó las siguientes consultas y cirugías (f. 11 c.

2):

CLASE Y NÚMERO DE ACTIVIDADES AÑO 1998 AÑO 1999

Consultas médicas 178 469 Cirugías 51 179 - Según la epicrisis, el señor William España Medina sufrió “accidente de tránsito, presentando fractura de meseta tibial derecha. Se ingresa al servicio de urgencia, se realiza cirugía después de 14 días de hospitalización por falta de sangre y material de osteosíntesis. Se practica osteosíntesis de rodilla derecha más menicectomía. Paciente con evolución satisfactoria de salida con fórmula. Recomendaciones, control consulta externa ortopedia en 6 semanas” (f. 35 c. ppl.). - El señor William España Medina antes de que le fuera practicada la cirugía referenciada, firmó un consentimiento informado, en el que afirmó, entre otras cosas, (i) “que he recibido amplias y satisfactorias explicaciones sobre su alcance –operación quirúrgicay que me han sido aclaradas las dudas que he tenido y manifestado al respecto” y (ii) “se me ha explicado que existen riesgos de imposible o difícil previsión, los cuales, por esta razón, no pueden ser advertidos y, en consecuencia, declaro expresamente que los asumo” (f. 76 c. ppl.). - El 30 de noviembre de 1999, el señor William España Medina es remitido al servicio de ortopedia de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, porque “este paciente fue operado por otro colega que no está en la ciudad. Trae Rx sin reducción de las fracturas, tres tornillos en meseta tibial externa y luxac

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