CE-18001-23-31-000-2000-00417-01(25904)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2000-00417-01(25904)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito en vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO EN VEHICULO OFICIAL - Donde murió pasajero que se transportaba en volqueta / MUERTE DE PASAJERO EN VEHICULO OFICIAL - Al viajar en platón / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de constructor de obra al ser lanzado del platón de volqueta donde viajaba, de propiedad del Municipio de San José de Fragua Caquetá, aprisionándolo con rueda trasera por maniobra giratoria del conductor Corresponde a la Sala resolver sobre la responsabilidad de la entidad demandada, en los hechos en que perdió la vida el señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ el 27 de septiembre de 1998, cuando cayó del platón de un vehículo destinado por el municipio al transporte de unos cadáveres y de sus familiares. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del municipio de San José de Fragua entidad que ejercía la guarda material del vehículo / ACTIVIDAD RIESGOSA - Conducción de vehículos automotores En lo que se refiere a la legitimación por pasiva es de anotar que aunque se echa de menos el certificado de movilidad y la tarjeta de propiedad, no hay duda que el municipio ejercía la guarda material del vehículo, tipo volqueta en el que viajaba la víctima, pues desarrollaba una actividad relacionada con la protección de los derechos de algunos habitantes del municipio, legítimamente interesados en el traslado de los cadáveres de familiares muertos en hechos violentos en una vereda cercana. Ahora, sin perjuicio de que la conducción de vehículos
automotores, comporta riesgo y centra en el guardián de la actividad la responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL FRAGUA CAQUETA - Por desconocer las normas de tránsito y contribuir a la realización del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - De la administración y la víctima / CONCURRENCIA DE CAUSAS - Víctima desatendió advertencias y asumió comportamiento irresponsable de abordar parte trasera de vehículo pese a prohibición por normas de tránsito / CONCURRENCIA DE CAUSAS - La víctima contribuyó efectivamente a la causación del hecho dañoso En el sublite, acorde con las pruebas aportadas aparece demostrado que lo acontecido tuvo que ver con el desconocimiento de las reglas de cuidado, la diligencia y particularmente las normas que rigen el tránsito automotor. Efectivamente, los elementos de juicio incorporados al proceso dan lugar a imputar la responsabilidad de lo ocurrido a la administración y a la víctima, pues uno y otro contribuyeron decididamente a su realización, por lo tanto se dispondrá la condena, teniendo en cuenta el grado de participación del occiso, quien acorde con los testigos incrementó el riesgo al desatender las advertencias de los demás ocupantes del vehículo. La prueba documental y testimonial relacionada permiten inferir que el 27 de septiembre de 1998, el señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ abordó la volqueta, en la que el municipio adelantaba la labor de traslado de unos
cadáveres. Coinciden los señores AQUILEO SÁNCHEZ, ROSALBA RAVE y FREDY BARRIOS OBANDO conductor de la volqueta, que la víctima abordó el vehículo y aunque afirman que se encontraba en estado de alicoramiento, asunto que la necropsia no revela, lo cierto es que se ubicó al borde del volcó o platón, desatendiendo las advertencias sobre el peligro que corría y negándose a observar las precauciones y advertencias de los demás. (…) el señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ contribuyó efectivamente a la causación del hecho dañoso, si se tiene en cuenta que aunado al peligro que representa transportarse en el platón de una volqueta comporta, asumió un comportamiento irresponsable, dado que se ubicó al borde del volco, desatendiendo las advertencias de los demás ocupantes. Lo anterior impone concluir que se está en presencia de una concurrencia de causas, pues la conducta de la administración y la víctima dieron lugar al fatal desenlace. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró dado que conductor oficial estaba obligado a ejercer control estricto sobre actividad de conducción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplir normas de seguridad de transporte de personas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION MUNICIPALPor falla probada del servicio al dársele una destinación distinta a vehículo oficial Cabe precisar que la responsabilidad de la administración aparece comprometida porque el conductor oficial estaba obligado a ejercer un control estricto sobre la
actividad, de manera que para el efecto no interesa que el conductor no se hubiera percatado de que la víctima se encontraba al interior del volcó, pues con independencia del permiso lo cierto es que el municipio destinó al automotor al transporte de pasajeros, estando diseñado para trasladar material, pues dada su estructura no cumple con las normas de seguridad que el transporte de personas exige, al punto que el artículo 170 del Decreto 1809 de 1990 (Código Nacional de Tránsito vigente para la época) disponía. Los argumentos anteriores son suficientes para declarar la responsabilidad de la administración por falla probada del servicio, por cuanto quedó demostrado que el accidente se produjo porque al vehículo se le dio una destinación distinta. Exponiendo a sus ocupantes, entre ellos a la víctima a un riesgo extraordinario, que no se deriva de la conducción de vehículos propiamente dicha sino del desconociendo de las normas que rigen la materia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 170
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Condena se reduce en un cincuenta por ciento teniendo en cuenta el grado de participación de la víctima en la causación del hecho dañoso / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a cónyuge, hijos y madre y hermanos de la víctima Siendo equivalente el grado de partición de la víctima y la demandada en la causación del hecho dañoso se reducirá la condena en un 50 %. En este
panorama, siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso n.° 13.232– 15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda presentada en tanto la jurisprudencia, así lo indicaba. (…) conforme lo resuelto en casos similares, el municipio de San José del Fragua-Caquetá pagará por concepto de perjuicios morales a favor de los señores MARÍA RUDI DUARTE TRIANA cónyuge de la víctima, QUELI YOHANA, REMBERTO y FABIÁN CÓRDOBA DUARTE hijos del señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ y a favor de la señora ELENA GONZÁLEZ DE CÓRDOBA en su condición de madre, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de ellos. A favor de MARÍA DEL CARMEN, JOSEFA, CRISTINA, IVAN y HENRY CÓRDOBA GONZÁLES, SILVIA TOVAR GONZÁLEZ, GERMÁN y YANETH GUTIERREZ GONZÁLEZ en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a cónyuge e hijos de la víctima / MONTO DE
INDEMNIZACION - Se reduce al cincuenta por ciento por participación de víctima en causación de hecho dañoso La Sala accederá al reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la señora MARÍA RUDI DUARTE TRIANA, en calidad de cónyuge de la víctima y de QUELI YOHANA, REMBERTO y FABIAN CÓRDOBA DUARTE en calidad de hijos. Para el efecto se liquidará con el salario mínimo vigente, más el 25 % por concepto de prestaciones sociales, en tanto no se probó la asignación mensual de la víctima para la fecha de los hechos. Se reducirá el 50 % por la participación de la víctima en la causación del daño para un total de $ 354.187,50 menos el 25 % que la víctima destinaba en su propia subsistencia, de modo que descontado el porcentaje que la víctima destinaba en su propia subsistencia, el 75 % restante es decir la suma de $ 265.640,62 se dividirá el 50 % para la cónyuge y el 50 % para los hijos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00417-01(25904)
Actor: MARIA RUDI DUARTE TRIANA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DEL FRAGUA CAQUETA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2003, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2000, la señora MARÍA RUDI DUARTE TRIANA en nombre propio y en representación de sus hijos menores QUELI YOHANA,
REMBERTO y FABIAN CÓRDOBA DUARTE y, ELENA GONZÁLEZ DE
CÓRDOBA, CRISTINA, JOSEFA, IVAN, HENRY y MARIA DEL CARMEN CÓRDOBA GONZÁLEZ; SILVIA TOVAR GONZÁLEZ, GERMÁN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y YANETH GUTIERREZ GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al municipio de SAN JOSÉ DEL FRAGUA (CAQUETÁ), por la muerte del señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ, en hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 1998, al caer de una volqueta de propiedad del mencionado municipio –folio 8 del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, el actor pretende las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA, CAQUETÁ, es patrimonialmente y administrativamente responsable de todos los daños y
perjuicios morales como materiales, ocasionados a MARÍA RUDI DUARTE TRIANA, en su condición de cónyuge sobreviviente; a QUELI YOHANA CÓRDOBA DUARTE, REMBERTO CÓRDOBA DUARTE y FABIAN CÓRDOBA DUARTE, en su condición de hijos menores, representados por su madre; a ELENA GONZÁLEZ DE CÓRDOBA, en su condición de madre;
a CRISTINA CÓRDOBA GONZÁLEZ, JOSEFA CÓRDOBA GONZÁLEZ,
IVAN CÓRDOBA GÓNZALEZ, HENRY CÓRDOBA GONZÁLEZ, MARÍA DEL
CARMEN CÓRDOBA GONZÁLEZ, SILVIA TOVAR GONZÁLEZ, GERMÁN GUTIERREZ GONZÁLEZ y YANETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en su condición de hermanos del difunto PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ, con motivo de la muerte violenta del señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ, en hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 1998, a eso de las 5:45 p.m., en la Inspección de Yurayaco, Caquetá, frente al puesto de salud, al caer de una volqueta y pasarle la rueda trasera sobre su humanidad.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condénese al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, a pagar a MARÍA RUDI DUARTE TRIANA, en su condición de cónyuge sobreviviente; a
QUELI YOHANA CÓRDOBA DUARTE, REMBERTO CÓRDOBA DUARTE y FABIAN CÓRDOBA DUARTE, en su condición de hijos menores, representados por su madre; a ELENA GONZÁLEZ DE CÓRDOBA, en su condición de madre; a CRISTINA CÓRDOBA GONZÁLEZ, JOSEFA
CÓRDOBA GONZÁLEZ, IVAN CÓRDOBA GÓNZALEZ, HENRY CÓRDOBA
GONZÁLEZ, MARIA DEL CARMEN CÓRDOBA GONZÁLEZ, SILVIA TOVAR GONZÁLEZ, GERMÁN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y YANETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en su condición de hermanos del difunto PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ, todos los perjuicios morales y materiales, estos últimos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivados del daño antijurídico, así: a) PERJUICIOS MORALES Se pagará a MARÍA RUDI DUARTE TRIANA, en su condición de esposa; a los menores QUELI YOHANA CÓRDOBA DUARTE, REMBERTO CÓRDOBA DUARTE y FABIAN CÓRDOBA DUARTE, en su condición de hijos, representados por su madre; a ELENA GONZÁLEZ DE CÓRDOBA, en su condición de madre; a CRISTINA CÓRDOBA GONZÁLEZ, JOSEFA
CÓRDOBA GONZÁLEZ, IVAN CÓRDOBA GÓNZALEZ, HENRY CÓRDOBA
GONZÁLEZ, MARIA DEL CARMEN CÓRDOBA GONZÁLEZ, SILVIA TOVAR GONZÁLEZ, GERMÁN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y YANETH GUTIERREZ GONZÁLEZ, en su condición de hermanos del difunto PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ, a título de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente en moneda nacional colombiana a 2000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes ya relacionados, y de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República, acerca del valor del gramo de oro fino al momento de la sentencia. b) PERJUICIOS MATERIALES Como perjuicios se pagará a la señora MARÍA RUDI DUARTE TRIANA, en su condición de esposa, a los menores QUELI YOHANA CORDOBA
DUARTE, REMBERTO CORDOBA DUARTE y FABIAN CORDOBA
DUARTE: LUCRO CESANTE Para la liquidación de estos perjuicios materiales los ingresos deberán actualizarse y se deben tener en cuenta el momento de la muerte hasta la fecha límite de su esperanza de vida, según la tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ, al momento de su fallecimiento tenía 37 años de edad y obtenía ingresos mensuales de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) MONEDA
CORRIENTE….
Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1º. El 27 de septiembre de 1998, el señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ se
encontraba laborando en la vereda Zabaleta, en actividades de construcción, donde abordó una volqueta de propiedad del municipio de San José del Fragua para retornar al mismo municipio; pero a la altura del área urbana de la Inspección de Yurayaco, en razón de una maniobra giratoria del vehículo fue lanzado del volcó o platón donde viajaba y aprisionado con la llanta trasera muriendo en forma instantánea. 2º. El vehículo de propiedad del municipio de San José del Fragua modelo 1993 y sin placas era conducida por el señor FREDDY BARRIOS OBANDO. 3º. Además de la víctima en el platón o volco se transportaban varias personas, entre ellas el señor SANTIAGO CLAROS PARRA. 4º. La actora alega que la entidad territorial es responsable por la violación de diversas normas del Código Nacional de Tránsito entre otras no portar las placas distintivas lo que da lugar a sostener que el automotor no estaba inscrito en la Oficina de Tránsito y permitir su utilización para el transporte de pasajeros sin autorización y sin las adaptaciones que para el efecto exigen las normas respectivas. 5º. Para la época en que sucedieron los hechos el señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ, estaba dedicado a las labores de construcción y por esa oficio devengaba aproximadamente la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) mensuales. 6º. Con ocasión de estos hechos su esposa, hijos, madre y hermanos sufrieron perjuicios de diversa índole, especialmente morales y materiales.
1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 5 de octubre de 2000 el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad territorial –folio 23 del cuaderno principal-. Sostuvo el municipio de San José del Fragua i) que la víctima abordó el vehículo que se dirigía a la inspección de Puerto Nueva Zabaleta del municipio de San José a recoger unos cadáveres, sin consentimiento del conductor, haciéndose pasar por uno de los dolientes y resolvió viajar en el borde del platón, pese a las advertencias del señor AQUILEO SÁNCHEZ, quien también se transportaba en el vehículo, ii) la volqueta transitaba a escasa velocidad, pero el occiso hizo caso omiso de las advertencias, se negó a sentarse en las colchonetas dispuestas para el efecto, como lo hicieron los demás ocupantes, exponiéndose a un riesgo mayor, iii) el conductor de la volqueta –FREDDY BARRIOS-, se enteró de que la víctima se subió al vehículo después de ocurrido el accidente y iii) el hecho ocurrió en una zona de orden público, razón por la que la volqueta del municipio debía cumplir la misión encomendada. En suma, según el municipio si bien la conducción de vehículos comporta una actividad peligrosa, la conducta de la víctima resultó determinante, si se considera que fue su comportamiento el causante del daño. Insistió en que la volqueta adelantaba en Zabaleta, jurisdicción del municipio de San José del Fragua una labor extrema, dada la presencia guerrillera en la región
y buscó proteger a quienes debían viajar conjuntamente con los cadáveres de sus seres queridos, para lo cual dispuso de una colchoneta en el fondo del automotor, tanto que todos incluyendo el conductor concluyeron su viaje en perfectas condiciones físicas y mentales, particularmente si se considera que el vehículo se desplazaba a baja velocidad –folio 52 del cuaderno principal1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caquetá negó las súplicas de la demanda fundado en el hecho exclusivo de la víctima –folio 83 del cuaderno principal-. A su juicio i) aunque no se probó la titularidad del vehículo en cabeza de la entidad territorial, es claro que esta ejercía su posesión, lo que se infiere porque se encontraba al servicio de la entidad en cumplimiento de funciones administrativas, relacionadas con el transporte de unos cadáveres hasta el casco urbano del municipio, para ser entregados a sus familiares; ii) en el marco de esa labor el señor Córdoba González abordó el vehículo por su propia voluntad, en estado de embriaguez, incrementando el riesgo, pues resolvió viajar de manera irresponsable en el borde del platón, pese a las múltiples advertencias por parte de los demás ocupantes, así lo demuestra la prueba practicada en el proceso disciplinario seguido contra el servidor oficial, incorporada al proceso, la cual satisface los principios de publicidad y controversia, en tanto los testimonios fueron ratificados. En resumen concluyó que como la conducta de la víctima fue determinante en la causación del hecho dañoso, rompe el nexo causal con la actividad de la administración. Por
último advirtió que las pruebas obrantes, en especial el acta del levantamiento de cadáver da cuenta que fue hallado a 5.15 mts de distancia de la rueda trasera izquierda, de donde se concluye que el vehículo no lo atropelló como se afirma en la demanda.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión del tribunal y se acceda a las pretensiones –folio 91 del cuaderno principal-, para el efecto sostiene: i) que las declaraciones rendidas por los señores AQUILEO SÁNCHEZ y FREDY BARRIOS OBANDO, no son coincidentes, en tanto el primero aseguró que el señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ abordó el vehículo sin conocimiento del conductor, el segundo no hizo la misma imputación, en cuanto se limitó a señalar que la víctima se encontraba embriagada, ii) así el transporte en el platón sea un medio comúnmente utilizado por los pobladores de la región, resulta censurable que el municipio pasando por alto las normas de tránsito haya destinado el vehículo para el efecto, si se considera que las volquetas no cuentan con autorización para transportar pasajeros, iii) no se tuvo en cuenta el testimonio del señor SANTIAGO CLAROS PARRA acorde con el cual “Salimos de San José del Fragua aproximadamente a las 9:30 de la mañana para Puerto Nuevo Zabaleta con los familiares de los muertos que se encontraban en la casa comunal de esa Inspección de Puerto Nuevo Zabaleta para la cabecera municipal, punto de
partida, saliendo de la Inspección de Puerto Nuevo Zabaleta como aproximadamente dos cuadras salió el señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ, hizo el pare a la volqueta para subirse, la volqueta paró y lo recogió”, y iv) el estado de embriaguez de la víctima no libera de responsabilidad a la entidad demandada, además no está probado. En suma, encuentra el apelante presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la demandada, pues lo cierto tiene que ver i) con que el municipio puso a disposición de la comunidad una volqueta para transportar cadáveres y a sus familiares, desconociendo que se trata de un vehículo no apto para el transporte de pasajeros y, ii) el conductor conoció que el señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ abordó el vehículo. Esto es así porque el señor CLAROS PARRA aseguró que ante la señal del occiso el conductor le permitió acceder. De donde se colige que la responsabilidad del municipio se estructura porque permitió que el transporte de los cadáveres, sus deudos y la víctima se desarrollara en condiciones no permitidas. 2.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.2.1. PARTE DEMANDADA En la etapa de intervenciones finales de la segunda instancia, la parte demandada reiteró los argumentos de su defensa –folio 11 del cuaderno principal-. Insistió en la ruptura del nexo causal, pues las pruebas arrimadas al plenario apuntan a que la muerte del señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ, obedeció a que el mismo observó una conducta irresponsable, aunado a que si bien en estas veredas se
utilizan volquetas para transportar cadáveres, ello sucede porque no se cuenta con otros recursos para hacerlo. En consecuencia, solicitó confirmar la decisión apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, para que la segunda instancia se surta ante esta
Corporación1.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver sobre la responsabilidad de la entidad demandada, en los hechos en que perdió la vida el señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ el 27 de septiembre de 1998, cuando cayó del platón de un vehículo destinado por el municipio al transporte de unos cadáveres y de sus familiares.
3. HECHOS PROBADOS 3.1. Cuestión previa Las pruebas documentales aportadas en las oportunidades procesales respectivas serán valoradas por cumplir los requisitos legales, al igual que los testimonios practicados en el curso de la primera instancia. 3.1.2 EL DAÑO En el sub-lite, el perjuicio alegado por el accionante se concreta en los perjuicios 1 La cuantía exigida para que la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $ 26.390.000 y el monto de la pretensión mayor equivale a la suma de $ 36.000.000,oo. morales y materiales causados a la cónyuge, hijos, madre y hermanos del occiso en razón de su muerte. 3.1.2.1. Según el registro civil allegado al plenario en copia auténtica, el señor
PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ falleció el 27 de Septiembre de 1998 en el municipio de San José del Fragua (Caquetá) -folio 15 del cuaderno n.° 3-. 3.1.2.2. Conforme al acta de necropsia expedida por el Instituto Departamental de Salud-Hospital Local San Roque Belén-Caquetá- la causa de la muerte del señor PEDRO CÓRDOBA SÁNCHEZ se debió a shock neurogénico secundario a trauma cráneo–encefálico severo –folio 125 del cuaderno n.° 2-. Se destaca: “Protocolo de Necropsia No. 225
Nombre: PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ Edad: 37 años
Fecha de Muerte: Septiembre 27-98
Fecha de Necropsia: Septiembre 28 de 1998
Médico: Dra. ALEXANDRA BERNAL
CAVIDAD CRANEANA
1. CUERO CABELLUDO Herida aproximadamente 5 cmts a nivel Fronto-Parietal derecha con exposición de tabla ósea.
Herida de 9 cmts aproximadamente; lineal; a nivel temporoparietal izquierda.
2. CRANEO Fractura diastasada sagital.
Fractura Parieto – Temporal derecha. Fractura sagital del Occipital completa. Fractura Parieto – Occipital izquierdo. Fractura en Arco Cigomático frontal. Fractura en las suturas Naso – Frontal y Maxilo – Frontal. Fractura del Etmoides. Fractura de la silla Turca.
3. CEREBRO Y MENINGES Maceración de masa encefálica en región Parieto – Temporales.
4. COLUMNA VERTEBRAL Fractura de la segunda vértebra cervical a nivel de la base de la odontoides; movilidad total entre la primera y segunda vértebra cervical.
CONCLUSIÓN Paciente fallece por shock Neurogénico secundario a trauma Cráneo – Encefálico severo”. 3.1.2.3. La señora ELENA GONZÁLEZ PEÑA nació el 22 Octubre de 1945 en Florencia (Caquetá), hija de CARMEN PEÑA PAREDES y MOISÉS GONZÁLEZ conforme al registro civil de nacimiento aportado en copia auténtica -folio 5 del cuaderno n.° 3-. 3.1.2.4. De la unión de los señores ELENA GONZÁLEZ PEÑA y JOSÉ CÓRDOBA POLANIA nacieron MARÍA DEL CARMEN el 6 enero de 1968 -folio 10 del cuaderno n.° 3-, PEDRO el 30 julio de 1961 –folio 1 del cuaderno n.° 3-, JOSEFA el 26 Julio de 1962 -folio 7 del cuaderno n.° 3-, CRISTINA el 21 de marzo de 1964 -folio 6 del cuaderno n.° 3-, IVAN el 17 de diciembre de 1969 -folio 8 del cuaderno n.° 3y HENRY CÓRDOBA GONZÁLES el 26 de diciembre de 1971 -folio 9 del cuaderno n.° 3conforme se observa en los registros civiles de nacimiento allegados en copia auténtica. 3.1.2.5. La señora SILVIA TOVAR GONZÁLEZ nació el 13 mayo de 1973, hija de
ELENA GONZÁLEZ PEÑA y JOSÉ TOVAR BORDA según se desprende del registro civil de nacimiento visible en el plenario en copia auténtica -folio 11 del cuaderno n.° 3-. 3.1.2.6. De la unión de los señores ELENA GONZÁLEZ y HELIODORO GUTIÉRREZ DÍAZ nacieron GERMÁN el 12 de junio de 1979 -folio 12 del cuaderno n.° 3y YANETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ el 29 de noviembre de 1980 -folio 13 del cuaderno n.° 3-, según se desprende de los registros civiles de nacimiento también allegados en copia auténtica. 3.1.2.7. Los señores PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ y MARÍA RUDI DUARTE TRIANA contrajeron matrimonio el 3 de diciembre de 1988 -folio 14 del cuaderno n.° 3y procrearon a QUELI YOHANA el 24 de enero de 1986 -folio 2 del cuaderno n.° 3-, REMBERTO el 22 de abril de 1992 -folio 3 del cuaderno n.° 3y FABIÁN CÓRDOBA DUARTE el 30 de marzo de 1997 -folio 4 del cuaderno n.° 3de conformidad con los registros civiles aportados al proceso en copia auténtica. 3.1.3. LA IMPUTACIÓN 3.1.3.1. Conforme al acta de levantamiento practicada por la Inspección Central de Policía del municipio de San José del Fragua, el cadáver del señor PEDRO
CÓRDOBA GONZÁLEZ fue encontrado el 27 de septiembre de 1998 –folio 17 del cuaderno n.° 3-, así: Descripción del lugar del hecho: El cuerpo se encontraba….5,15 mts de la rueda trasera izquierda de la cabeza del occiso.
Evidencias encontradas: Un chorro de sangre al pie de la cabeza.
Causa de muerte: Caída de un automotor volqueta perteneciente al municipio de San José del Fragua, color blanca identificada con la serie 02. 3.1.3.2. Obra certificación expedida por el Inspector de Policía del municipio de San José del Fragua el 13 de mayo de 1999 que da cuenta de los hechos en estos términos –folio 16 del cuaderno n.° 3-. …se presentó el señor JORGE HORACIO GÓMEZ TAMAYO,…, quien se desempaña como Alcalde Municipal de San José del Fragua Caquetá y dijo:”Que para el día 27 del mes de septiembre de 1998, la volqueta de color blanco, modelo 1.993, número 02, sin placa, en el cual falleció PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ,…, en hechos ocurridos en la Inspección de Policía de Yurayaco, no contaba con el seguro obligatorio de accidente de tránsito SOAT”. 3.1.3.3. Obran piezas de las diligencias preliminares adelantadas dentro del proceso disciplinario contra el inspector de policía de San José del Fragua EGIDIO GUILLÉN, en el que se dispuso el archivo de la actuación por no evidenciarse conducta constitutiva de falta disciplinaria –folio n.° 3 cuaderno n.° 4En el curso de la actuación señalada se recibieron las siguientes declaraciones ratificadas en el curso de la primera instancia. 3.1.3.4. Obra la declaración del señor FREDY BARRIOS OBANDO quien conducía el vehículo del que cayó el señor CÓRDOBA GONZÁLEZ –folio 29 del cuaderno n.° 3PREGUNTADO: ¿Manifieste a este Despacho desde que fecha inicio a trabajar en esta Administración y que cargos a ocupado? CONTESTÓ: Inicié a trabajar desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 y luego ingresé a trabajar en agosto del 2000 hasta la fecha siempre he ocupado el cargo de conductor. PREGUNTADO: ¿Manifieste ante este Despacho claro y conciso sobre los hechos sucedidos en la inspección de Yurayaco el día 27 de Septiembre de 1998? CONTESTÓ: Los familiares de los cadáveres que se encontraban en Puerto Zabaleta solicitaron al Alcalde Jorge Horacio Gómez Tamayo, para que le hiciera el favor de prestar un vehículo para trasladar a los muertos a la cabecera municipal y el señor Alcalde me dijo que le colaborara para que fuera a traer los dos cadáveres y yo me fui en la volqueta blanca de serie 02 vehículo del municipio de San José del Fragua con los familiares de los finados con 6 personas…nos regresamos de Puerto Nuevo Zabaleta a las 4:00 P.M., para la cabecera municipal, en el momento en que suvieron (sic) a los dos finados a la volqueta yo no me baje porque estaba muy asustado porque los había
matado la guerrilla y que me habían dicho que si alguien los reclamaban los iban a tener en cuenta …, los suvieron (sic) rapidito, se suvio (sic) la gente y entre ellos se subió el señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ, pero yo no me di cuenta que este señor se había subido a la volqueta borracho, solamente me di cuenta que este señor se había suvido (sic) cuando se cayó de la volqueta; cuando la gente gritaba que parara que se había caído uno,…. 3.1.3.5. Obra la declaración del señor HORACIO GÓMEZ TAMAYO - Alcalde para la época de los hechos del municipio San José del Fragua (Caquetá) –folio 30 del cuaderno n.° 3-. Se destaca: PREGUNTADO: ¿haga un breve relato de los hechos sucedidos el día 27 de Septiembre de 1988 (sic) en la Inspección de Yurayaco, en la cual en un accidente de tránsito falleció el señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ con un vehículo de la alcaldía municipal?. CONTESTÓ: El día 27 de Septiembre de 1998 me llamaron por teléfono los familiares de las dos personas que habían matado en la inspección de Puerto Nuevo Zabaleta que le hiciera el fabor (sic) de colaborarle con un vehículo de la administración, para trasladar los cadáveres de la inspección de Puerto Nuevo Zabaleta a La cavecera (sic) municipal y yo le dije al chofer de la volqueta del municipio FREDY BARRIOS OBANDO, que le colaborara a los familiares de las víctimas,…, me
comentaron que el señor PEDRO CÓRDOBA GONZÁLEZ se desprendió de la volqueta y se había matado instantáneamente del golpe pero no le había pasado la llant
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