🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-2000-00491-01(28178)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2000-00491-01(28178)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Muerte de servidor público, auxiliar judicial, quien previamente informó a las autoridades de las amenazas de muerte en su contra RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Autoridad es previamente informada de una situación de riesgo, omite adoptar medidas de protección o las medidas adoptadas son precarias o insuficientes / DEBER DE PROTECCIÓN A PERSONA PROTEGIDA - Condena a Fiscalía General de la Nación La Sala concluye que, en lo atinente al señor (…), las funciones de la Fiscalía relacionadas con la protección de sus funcionarios no se cumplieron, por varias razones. En primer lugar, resulta evidente el error de diagnóstico en el que incurrió la entidad demandada. Ante la gravedad de las amenazas y la inminencia de la muerte del funcionario, el Director Seccional se limitó a recomendarle que hablara con las personas que lo amenazaron. Es evidente que un diagnóstico adecuado, es decir, ajustado al deber de “recolectar y estudiar la veracidad, el posible origen y la gravedad de las amenazas”, le habría permitido a la entidad demandada evidenciar que la situación no admitía una investigación ulterior, sino que requería de una reacción inmediata. Además, el riesgo que afrontaba el señor (…) fue agravado al sugerírsele –de manera irresponsable y atrevida– que se pusiera en contacto con los agresores, es decir, que expusiera su vida para averiguar el

origen de la amenaza (…). En segundo lugar, la respuesta adecuada en estos casos es la de informar inmediatamente a la Policía Nacional y a los organismos de seguridad del Estado la situación de riesgo real e inminente para una persona, de manera que estas autoridades adopten medidas idóneas y efectivas para garantizar la vida e integridad de dicha persona. En esto consiste precisamente la función de “tomar las medidas necesarias para que los organismos de seguridad del Estado brinden la protección y seguridad en aquellos casos en que se requiera”. En este asunto, por el contrario, la Fiscalía omitió su deber legal y constitucional de poner en conocimiento de las autoridades pertinentes las serias amenazas que se cernían sobre el señor (…), para que estas, a su vez, evaluaran el nivel de riesgo enfrentado por el funcionario y adoptaran medidas necesarias para mitigarlo (…). En tercer lugar, la necesidad de que la entidad demandada hiciera un diagnóstico adecuado de la situación riesgosa y le informara con prontitud a los organismos de seguridad, cobra mayor relevancia en la medida en que el auxiliar judicial desempeñaba sus funciones en una región agobiada por la violencia del conflicto armado, al punto que la unidad en que trabajaba había sido recientemente trasladada por seguridad de los funcionarios. En consecuencia, no cabe duda de que la Fiscalía General de la Nación no atendió el nivel de conducta que se esperaba de su servicio en relación con la protección de la vida e integridad del señor (…), dado que las medidas que adoptó en ese sentido no solo no aliviaron la situación del funcionario, sino que incluso la agravaron, al dársele una recomendación que ponía en riesgo su vida. Por lo tanto, la Sala encuentra

suficientes motivos para confirmar el fallo de primera instancia y declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00491-01(28178)

Actor: ROSA IRENE MUÑOZ FRANCO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 1 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 30 de julio de 1998, el señor Henry Ordóñez Muñoz, quien trabajaba como auxiliar judicial en la Unidad Seccional de Fiscalías del municipio de Puerto Rico, Caquetá, se enteró de que una persona anónima, por medio de la emisora local, había dirigido una amenaza de muerte en su contra. Ante esta situación, el Fiscal Seccional 16 de la misma Unidad entabló comunicación telefónica con el Director Seccional de Fiscalías de Caquetá para informarle del asunto, quien le solicitó que plasmara la novedad por escrito, por lo que a las 11:20 a.m. de ese mismo día,

mediante oficio n.° 3804, la información fue remitida vía facsímil. A las 11:30 a.m., el señor Ordóñez Muñoz se comunicó por teléfono con el Director Seccional de Fiscalías para expresarle su temor debido a la amenazada recibida, y solicitarle la protección necesaria, frente a lo cual el superior se limitó a sugerirle que hablara personalmente con los amenazantes. Después de dirigirse a su lugar de residencia, a las 7:30 p.m., aproximadamente, el señor Henry Ordóñez Muñoz fue víctima de un ataque perpetrado por personas anónimas, en el que perdió la vida.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2000 y dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Rosa Irene Muñoz Franco1, en condición de madre de la víctima, y los señores Nelson Ordóñez Muñoz, José William Ordóñez Muñoz, Maritza Rocío Ordóñez Muñoz, Leonardo Favio Ordóñez Muñoz, Miguel Ordóñez Muñoz, Jaime Ramón Ordóñez Muñoz y Diana Constanza Ordóñez Muñoz, en calidad de hermanos, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, incoaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-6, c. 1): Primera: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación) de los

perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Henry Ordóñez Muñoz, en hechos ocurridos el día 30 de julio de 1998, en jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Caquetá), siendo funcionario de la Fiscalía General de la Nación, seccional de Puerto Rico (Caquetá).

Segunda: Que como consecuencia de la muerte del señor Henry Ordóñez Muñoz, a que se refiere el numeral anterior y a título de reparación directa, condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar a la señora madre Rosa Irene Muñoz Franco y a su hermana Diana Constanza Ordóñez por la muerte de su hijo y hermano Henry Ordóñez Muñoz, la siguiente suma, que deberá ser tasada de acuerdo con los conceptos enumerados a continuación:

1. Perjuicios materiales Para calcular el daño objetivo y perjuicios materiales causados a mi poderdante Rosa Irene Muñoz Franco, me permito dar los siguientes elementos, para ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia y/o

liquidación de los citados perjuicios: a. La edad del fallecido Henry Ordóñez Muñoz, al momento de su muerte era de 36 años; sobre una vida probable de 65 años. b. La actividad e ingresos económicos del señor Henry Ordóñez Muñoz; en calidad de funcionario Auxiliar Judicial I de la Seccional de la Fiscalía de Puerto Rico (Caquetá) por concepto de salario mensual era de cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($475.455.oo) m/cte., aproximadamente, más prestaciones y emolumentos, que daría un promedio mensual de

$620.000. 1 La señora Rosa Irene Franco Muñoz falleció el 10 de diciembre de 2010, según el registro civil de defunción allegado al expediente (f. 232, c. 5). Sus hijos solicitaron que se les tuviera como sucesores procesales (f. 230, c. 5), pero la Corporación no accedió a esta solicitud porque estos no probaron su calidad de herederos legítimos (f. 233-234, c. 5). En consecuencia, las reparaciones que deban reconocerse a la difunta demandante se harán a favor de su sucesión. c. Con fundamento en los anteriores datos, estimo el valor de los perjuicios materiales en la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) m/cte., cantidad que deberá ser pagada a mis poderdantes. La anterior suma deberá ser liquidada conforme a la fórmula que sobre perjuicios materiales (causados y futuros), aplica el Honorable Consejo de Estado, según su reiterada jurisprudencia.

2. Perjuicios morales A título de perjuicios morales, por el dolor que ocasiona la pérdida de un hijo y hermano, que en ningún modo es reparable con suma de dinero; sin embargo, tratándose de un hecho absolutamente irreversible, estimo el resarcimiento de los daños morales por su equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de

ejecutoria de la sentencia definitiva: Para: a) Rosa Irene Muñoz Franco. Dos mil quinientos (2500) gramos oro. b) Nelson Ordóñez Muñoz. Mil (1000) gramos oro.

c) José William Ordóñez Muñoz. Mil (1000) gramos oro. d) Maritza Rocío Ordóñez Muñoz. Mil (1000) gramos oro. e) Miguel Ordóñez Muñoz. Mil (1000) gramos oro. f) Leonardo Favio Ordóñez Muñoz. Mil (1000) gramos oro. g) Jaime Ramón Ordóñez Muñoz. Mil (1000) gramos oro. h) Diana Constanza Ordóñez Muñoz. Mil quinientos (1500) gramos oro.

Tercera: La Nación-Fiscalía General de la Nación dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, el acto administrativo correspondiente por el cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios desde la ejecutoría del fallo definitivo hasta la cancelación total de la condena.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la muerte violenta del señor Henry Ordóñez Muñoz es imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la entidad fue informada de las amenazas contra dicho funcionario y no hizo nada por evitar que estas se concretaran, como en efecto sucedió. En particular, señaló que el Fiscal 16 Seccional de la Unidad Local de Puerto Rico, Caquetá, informó al Director Seccional de Fiscalías, en horas de la mañana del 30 de julio de 1999, que el auxiliar judicial Ordóñez Muñoz había sido amenazado, que esta información le fue reiterada en un facsímil, que el mismo Ordóñez Muñoz se comunicó telefónicamente con este superior en dos

ocasiones para expresarle su temor, frente a lo cual el citado Director se limitó a sugerirle que hablara personalmente con quienes lo estaban amenazando, y que a pesar de lo anterior, la Fiscalía no había adoptado medida alguna para proteger la vida del funcionario. Agregó que a la semana siguiente de la muerte del señor Ordóñez, la entidad ordenó el traslado del Fiscal 16 Seccional, que también fue víctima de amenazas. Consideró que la entidad incurrió en una omisión del deber de protección de la vida del auxiliar judicial, constitutiva de falla en el servicio, al estar demostrada una conducta irregular (omisión), un daño antijurídico a los demandantes (la muerte de su familiar) y una relación de causalidad entre ambas circunstancias (f. 6-12, c. 1).

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda por parte del Tribunal a quo (f. 27-28, c. 1) y notificado en debida forma el auto admisorio a la entidad (f. 29, c. 1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, en los siguientes términos: 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con base estos argumentos: (i) la entidad recomendó a la víctima tomar precauciones mientras corroboraba la veracidad de las amenazas con miras a tomar medidas de protección a su favor, pues no toda la información que llega a las seccionales es “materialmente una condena de muerte”, de manera que no se pueden tomar decisiones apresuradamente; (ii) la

víctima se encontraba en una “zona roja” y a pesar de las amenazas no adoptó precauciones para proteger su vida, pues incluso a altas horas de la noche permanecía en la vía pública, de lo cual se puede deducir que él mismo dudaba de la veracidad de la amenaza; (iii) se configura la excepción de caducidad de la acción, en vista de que la fecha en que se instauró la demanda sobrepasa el término exigido en la ley; (iv) si a pesar de las anteriores razones se considera que existe falla en el servicio, la entidad llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación, órgano que ostenta autonomía administrativa y presupuestal (f. 33-44, c. 1). 3.2. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda, para lo cual afirmó que: (i) la víctima contaba con un seguro de vida pagado por la entidad, es decir, que la administración cumplió con su obligación de tener cubierto el riesgo y, por ende, la muerte accidental o violenta de sus agentes con ocasión de las labores propias de su cargo, de modo que está llamada a responder la compañía aseguradora y no la Fiscalía; (ii) a la familia de la víctima se le reconoció una pensión de sobrevivientes, por lo cual no es viable acceder a la solicitud de reparación del lucro cesante; (iii) los perjuicios morales deben ser asumidos por los autores materiales de la muerte del funcionario; (iv) no existe una relación causal entre la conducta y el daño que permita atribuirle responsabilidad a la entidad, puesto que no hay pruebas de que

la entidad conociera los riesgos que enfrentaba el funcionario y que, por lo tanto, le correspondiera adoptar correctivos especiales para garantizar su seguridad (f. 82-92, c. 1).

4. El Ministerio Público rindió concepto contrario a los intereses de la parte actora, en el cual consideró que: (i) el oficio en que se informó al Director Seccional de Fiscalías sobre las amenazas al funcionario, por una parte, ofrecía dudas, ya que el informante era desconocido y la información de un posible atentado no era contundente, y de otro lado, sugería una posible relación de la víctima con miembros de la guerrilla; (ii) la conducta del Director Seccional de Fiscalías no fue ni omisiva ni irregular, pues al existir dudas sobre la amenaza, consideró pertinente corroborar la información, por lo cual se comunicó por vía telefónica con el señor Ordóñez Muñoz y este, según lo manifestó el mencionado Director a la señora Aurora Ospina, le expresó que la amenaza no era en serio y que todo estaba normal, de manera que aquel continuó con la verificación interna para luego informar a las autoridades, pero por la rapidez de los hechos no alcanzó siquiera a tomar alguna decisión; (iii) la víctima hizo caso omiso de las recomendaciones de permanecer en las instalaciones de la Fiscalía, lo que demuestra la poca importancia que el funcionario le dio a las amenazas en su contra (f. 138-146, c. 1).

5. El 1 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Caquetá dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda,

en estos términos (f. 182, c. 5):

Primero. Declarar con responsabilidad administrativa a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación por la muerte violenta de Henry Ordóñez Muñoz, según hechos ocurridos el día 30 de julio de 1998 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Rosa Irene Muñoz Franco, madre de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes mensuales y para cada uno de los hermanos Diana Constanza, Jaime Ramón, Miguel, Maritza Rocío, José William, Nelson y Leonardo Fabio Ordóñez Muñoz, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se verifique el pago a los demandantes. Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de sesenta y seis millones seiscientos ochenta mil doscientos veinticuatro pesos con ochenta centavos ($66’680.224,80), moneda corriente, a la señora Rosa Irene Muñoz Franco, madre de la víctima. Cuarto. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. Absolver de toda responsabilidad a la Nación-Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial) por los motivos expuestos en esta providencia. (...)

6. En las consideraciones de la providencia, el Tribunal decidió que la Fiscalía General de la Nación incumplió sus deberes constitucionales y legales al no adoptar medidas idóneas para garantizar la vida de su funcionario, pese a tener

conocimiento del riesgo que se cernía contra él, pues está demostrado en el expediente que el Director Seccional de Fiscalías fue informado de dicho riesgo por el Fiscal 16 Seccional y por la propia víctima, y que, tal como relataron los compañeros de trabajo del señor Ordóñez Muñoz, su superior jerárquico se limitó a sugerirle que hablara directamente con los presuntos victimarios. A juicio del a quo, la entidad estaba en plena capacidad de evitar que las amenazas se concretaran y, sin embargo, no hizo esfuerzo alguno en ese sentido, a pesar de tener una posición de garante frente al funcionario. Sobre el alegato según el cual la víctima se expuso voluntariamente al riesgo al no pernoctar la noche del suceso en las instalaciones de la Fiscalía, el Tribunal afirmó que es una regla de la experiencia que las personas se refugien en sus hogares ante alguna calamidad, y frente al argumento del Ministerio Público de que la víctima al parecer era miembro activo de la guerrilla, lo encontró carente de sustento probatorio. En síntesis, estos son los fundamentos de la decisión (f. 176-179, c. 2): Del acervo probatorio aportado al proceso se encuentra acreditado que, efectivamente, el día del atentado que le costó la vida al señor Henry Ordóñez Muñoz, el Director Seccional de Fiscalías de Florencia tuvo conocimiento de la amenaza que se cernía en contra de aquél por comunicación escrita que hiciera el Fiscal 16 de la Unidad Seccional de Caquetá con asiento en el municipio de Puerto Rico. También a través de conversaciones telefónicas que sostuviera con el

referido fiscal 16 Seccional, doctor Orlando Sánchez Álvarez, y el propio Henry Ordóñez Muñoz. (...) De los dichos de Héctor Acosta Manjarrez y Luz Marina Fandiño, compañeros de trabajo que fueran hoy del occiso, y quienes sí pudieron percibir de modo directo la angustia del amenazado, se deduce, en análisis que en sana crítica realiza la Sala de la [prueba] testimonial y documental acopiada, que el Director le dio poca importancia a las amenazas que su subalterno, desde el otro lado de la línea telefónica, le decía que era víctima. No obstante haber percibido la gravedad del asunto, porque así se lo hizo saber el jefe inmediato del hoy occiso, tanto mediante escrito enviado por fax como en conversación telefónica, y el mismo Henry por boca propia y previa a su inmolación se lo advirtió. Ello se infiere del doloroso deje con que les cuenta a sus compañeros, una vez concluida su conversación telefónica, del consejo que, como solución, el señor Director le diera en el sentido de que conversara con sus presuntos victimarios. Estos testimonios tienen marcado e importante relieve, porque, como compañeros de trabajo, pudieron percibir con claridad las afugias de Henry Ordóñez, sabedor del inminente peligro que corría su vida. Ellos incluso le insinuaron en ese día de autos que pernoctara en las instalaciones de la Fiscalía. No aparece acreditado en el proceso que por parte de la Dirección Seccional se tomara alguna determinación en procura de proteger a Henry Ordóñez. Por el contrario, aflora conducta omisiva de parte del

Director al no tomar alguna medida para brindarle seguridad al conocido empleado público al servicio de la Fiscalía, quien, por la naturaleza del cargo, frente a las reales amenazas de las cuales fue víctima y estando en una zona atormentada por la violencia, merecía total atención y protección necesarias, más cuando la Unidad en que se encontraba vinculada la víctima estaba recién trasladada como consecuencia de un atentado terrorista. El señor Director Seccional olvidó asumir la posición de garante que le asiste frente a su subalterno –sin que para ello importara el cargo que éste desempeñaba– una vez enterado de la real y grave situación. La conducta omisiva de la Dirección Seccional de Fiscalías del Caquetá al no brindarle a Henry Ordóñez Muñoz ninguna clase de protección o por lo menos de tomar alguna medida para garantizarle seguridad y así evitar que las amenazas se concretaran, como a posteriori en forma diligente y oportuna lo hiciera con el Fiscal 16, que también estuvo amenazado, conlleva a determinar que a la Fiscalía General de la Nación le asiste responsabilidad administrativa por la muerte violenta que padeciera el señor Henry Ordóñez Muñoz, dada su posición de garante, conocido el resultado lesivo en su máxima expresión y habiendo existido la posibilidad de evitarlo de no haber mediado la conducta omitida vista. Resultando acreditada la relación de causalidad entre la omisión y el daño antijurídico irrogado. La Fiscalía tuvo la virtualidad –reiteramos– de evitar la acción que causó el perjuicio y no actúo para evitarlo estando en posición de

garante frente a su subalterno. (...) Sin elementos probatorios serios, mal se puede atribuir impericia al servidor de la Fiscalía que fuera asesinado, y menos tratarlo de ingenuo o falto de malicia por el hecho de no haber sorteado con éxito “situaciones de peligro que cobijan a todos los servidores públicos”, debiendo haber pernoctado en las instalaciones de la Policía mientras se definía la veracidad de la información. Dentro del comportamiento propio del común de las personas, así lo enseña la experiencia, se tiene como el mejor refugio para cualquier vicisitud o eventualidad que se presente, el hogar o el sitio donde se vive. (...) Estas mismas consideraciones sirven a la Sala para referirse al planteamiento del señor agente del Ministerio Público en cuanto a que el interfecto ha debido quedarse en las instalaciones de la Fiscalía, acatando la recomendación de sus compañeros de labores. Y en cuanto al presunto vínculo que pudiese haber tenido el fallecido Ordóñez Muñoz con la guerrilla es tan sólo una elucubración sin ningún soporte probatorio en el plenario.

7. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual invoca la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que la muerte del señor Henry Ordóñez Muñoz fue causada por delincuentes del todo ajenos a la entidad, a saber, por miembros de la columna Teófilo Forero de las

FARC, que delinquen en el departamento del Caquetá. Agrega que no se puede pretender que el Estado responda por todos los riesgos que enfrentan sus funcionarios. En concreto, manifestó (f. 196-200, c. 5): En efecto, como se afirma en la sentencia y en la demanda, dentro de la investigación penal por la muerte del señor Henry Ordóñez Muñoz (q.e.p.d.), [el delito] fue perpetrado por las Milicias Bolivarianas de la columna subversiva Teófilo Forero de las FARC de Puerto Rico, Caquetá, quienes atentaron contra el funcionario con sevicia y sin ninguna clase de escrúpulos. Se aprecia entonces con absoluta claridad que el homicidio del señor Héctor Ordóñez Muñoz fue el fruto perverso de una acción criminal que afecta ciertas regiones del país y a la cual estaban sometidos todos los habitantes, pues estas bandas criminales están dedicadas con plena determinación incluso a causar la muerte, como en efecto sucedió, y más por la calidad de ser un servidor de la Fiscalía General de la Nación. (...) No puede entonces predicarse, como se hace en la sentencia y en la demanda, una relación de causalidad entre un daño y una eventual falla en la prestación del servicio, pues, como se ha expuesto, la única causa determinante del daño ha sido el actuar delictivo de la banda criminal y de los autores, por lo que frente a mi representada se presenta una causal total de exoneración como es el hecho de un tercero, al no existir relación de causalidad frente a la actividad desempeñada por la Fiscalía General de la Nación en la ocurrencia del

daño y el no haber adoptado medidas especiales de seguridad. Aceptar que el Estado debe responder por todos, absolutamente todos los riesgos o peligros a los que se ven abocados permanentemente sus empleados, máxime en tratándose del ejercicio de funciones que por su misma naturaleza llevan implícita una mayor probabilidad de riesgo, sería tanto como pedirle milagros, como exigirle que sobrepasara las fronteras de lo que humanamente es posible. (...) Es forzoso concluir que la actividad de la Fiscalía General de la Nación se ciñó al marco legal imperante y los perjuicios que presuntamente se les ocasionaron a los demandantes, deben ser reparados por los autores del homicidio, terceros responsables y no por el ente investigador.

8. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante guardó silencio (f. 209, c. 5). A su vez, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de sustentación del recurso de apelación (f. 206-208, c. 5).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

9. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

10. La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la solicitud de reparación por concepto de

perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto2.

11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la omisión atribuida a esta entidad y que, según la parte actora, determinó o, por lo menos, contribuyó a la muerte del señor

Henry Ordóñez Muñoz.

12. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación3 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”4. Sobre este punto, la Corporación ha insistido en que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso5.

13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se probó el lazo de parentesco entre el señor Henry Ordóñez Muñoz y los demás demandantes en el presente caso6. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por esta entidad, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto. 2 En la demanda presentada el 28 de julio de 2000, la pretensión de mayor valor, que corresponde a la

solicitud de reparación del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante a favor de Rosa Irene Muñoz Franco y Diana Constanza Ordóñez, fue estimada en $200.000.000 (f. 5, c. 5), lo que supone una suma de $100.000.000 para cada una. Al estar vigente a la fecha de interposición del recurso de apelación, se aplica el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2000 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26.390.000. 3 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil consagra al respecto: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Está acreditado que el señor Henry Ordóñez Muñoz era hijo de Rosa Irene Muñoz (registro civil de nacimiento –f. 5, c. 4–) y hermano de Nelson, José William, Maritza Rocío, Miguel, Leonardo Favio, Jaime Ramón y Diana Constanza Ordóñez Muñoz (registros civiles de nacimiento –f. 7-10, 13-15, c. 4–).

14. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala constata que en el presente caso no opera tal fenómeno, pues el daño que se alega –la muerte de Henry Ordóñez Muñoz– tuvo lugar el 30 de julio de 1998 y la demanda se interpuso el 28 de julio de 2000, es decir, dentro del término bienal que prevé para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

15. La Sala debe determinar si la muerte del señor Henry Ordóñez Muñoz, ocurrida el 30 de julio de 1998 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, le es imputable jurídica o fácticamente a la Fiscalía General de la Nación por la omisión en el deber de protección y cuidado que le correspondía respecto de la vida del funcionario, o si, como lo sostiene la entidad demandada, se presenta a su favor la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero.

III. Hechos probados

16. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están ac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...