🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-2000-00525-01(43164)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2000-00525-01(43164)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Tránsito de la legislación. Disposiciones procesales aplicables de forma inmediata En tratándose del tránsito de la legislación, esta Sección en diversas oportunidades ha afirmado la relatividad del principio de perpetuatio jurisdictionis, al señalar que en razón al carácter de orden público de las disposiciones procesales, que las hace aplicables de forma inmediata y preferente respecto de las disposiciones anteriores, las modificaciones que en materia procedimental realice el legislador durante el curso de los procedimientos judiciales deberán aplicarse de la misma forma, razón por la cual las reglas jurídicas aplicables a los recursos judiciales son las que se encuentren vigentes al momento de su interposición.(…) No obstante lo anterior, el hecho de que se aplique la norma vigente al momento de la interposición de los recursos no quiere significar que la fecha de presentación de la demanda pierda el rol de determinador de las instancias en el proceso judicial, puesto que, si bien son aplicables los requisitos que se exijan al momento de la presentación del recurso, la cuantía se establece por el valor de los salarios mínimos a la fecha de presentación de la demanda. (…) De tal suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación, las valoraciones de cada caso señalarán las normas procesales aplicables a efectos de determinar si un proceso es susceptible de doble instancia o no y cuál es el juez competente para ello, así. (…)Los procesos que se iniciaron, se fallaron en primera instancia y cuyo recurso de apelación fue interpuesto antes del 27 de abril de 2005, se regirán por las disposiciones del Decreto 597 de 1988. Es decir que si al momento de la

interposición de la demanda un proceso cumplía con la cuantía exigida por dicho Decreto para que fuere susceptible de doble instancia, esta situación procesal se mantendrá como manifestación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.(…) Respecto de los procesos que se iniciaron y fallaron en primera instancia antes del 28 de abril de 2005, pero cuyo recurso de apelación fue interpuesto luego de esta fecha y hasta antes del 1° de agosto de 2006, se aplica la Ley 954 de 2005, la cual readecuó temporalmente y puso en funcionamiento las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998. (…) En este orden de ideas, la concesión de dicho recurso se supedita, entre otros requisitos, al cumplimiento de las cuantías que establece la Ley 446 de 1998, de tal suerte que solo serán pasibles del recurso de apelación los procesos que tuvieren cuantías superiores, en salarios mínimos legales mensuales, a 100 (en las acciones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral); 300 (en acciones de nulidad y restablecimiento, y las acciones que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas); 500 (en acciones de reparación directa y controversias contractuales), y 1500 (en acciones ejecutivas). Los procesos que no cumplieren con dichos valores serán conocidos en única instancia por los Tribunales Administrativos. (…) A partir el 1º de agosto de 2006, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, los asuntos que fueren de competencia de éstos debían ser remitidos por los Tribunales Administrativos, para que continuaran el trámite de la

primera instancia, y así permitir que los mismos fueren susceptibles de segunda instancia ante dichos Tribunales (…)Por lo tanto, salvo que el proceso hubiere entrado al Despacho para proferir sentencia antes del 1° de agosto de 2006, los Tribunales perdieron competencia para conocer de los asuntos que, de acuerdo a las reglas del artículo 42 de la Ley 446 de 1998, correspondieren por competencia en primera instancia a los juzgados administrativos, sin perjuicio de la validez de la actuación surtida hasta la fecha. (…) De otra parte se tiene que conforme lo dispuesto en el numeral 6° artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado a su vez por el artículo 2° del Decreto 597 de 1998 y el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales, será competente para conocerlos los Tribunales Administrativos en única.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 - ARTICULO 2 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00525-01(43164)

Actor: HOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E.

Demandado: CAPRECOM E.P.S.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2011,proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- Conforme lo establecido en la demanda, la cual fue presentada el 18 de diciembre de 2000 (fls. 30-46 c1), el HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E., pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.”, con la consecuente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del empobrecimiento de su patrimonio y el correlativo enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la demandada, generado por el ingreso de unos bienes y servicios de salud suministrados por la parte actora por valor de $ 13.367.375. 2.- Teniendo en cuenta que para efectos de admitir la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de octubre de 2011, además de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo se requiere determinar la competencia de esta Corporación para asumir su conocimiento, esto es que el proceso tenga vocación de doble instancia conforme a la cuantía estimada en el escrito de presentación de la demanda, se hará referencia al tránsito de la legislación y los principios de perpetuatio jurisdictionis y doble instancia.

En tratándose del tránsito de la legislación, esta Sección en diversas

oportunidades a afirmado la relatividad1 del principio de perpetuatio jurisdictionis, al señalar que en razón al carácter de orden público de las disposiciones procesales, que las hace aplicables de forma inmediata y preferente respecto de las disposiciones anteriores, las modificaciones que en materia procedimental realice el legislador durante el curso de los procedimientos judiciales deberán aplicarse de la misma forma, razón por la cual las reglas jurídicas aplicables a los recursos judiciales son las que se encuentren vigentes al momento de su interposición. No obstante lo anterior, el hecho de que se aplique la norma vigente al momento de la interposición de los recursos no quiere significar que la fecha de presentación de la demanda pierda el rol de determinador de las instancias en el proceso judicial, puesto que, si bien son aplicables los requisitos que se exijan al momento de la presentación del recurso, la cuantía se establece por el valor de los salarios mínimos a la fecha de presentación de la demanda. De tal suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación, las valoraciones de cada caso señalarán las normas procesales aplicables a efectos de determinar si un proceso es susceptible de doble instancia o no y cuál es el juez competente para ello, así2: i) Los procesos que se iniciaron, se fallaron en primera instancia y cuyo recurso de apelación fue interpuesto antes del 27 de abril de 2005, se regirán por las disposiciones del Decreto 597 de 1988. Es decir que si al momento de la interposición de la demanda un proceso cumplía con la cuantía exigida por dicho Decreto para que fuere susceptible de doble instancia, esta situación procesal se mantendrá como manifestación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

  1. Respecto de los procesos que se iniciaron y fallaron en primera instancia antes del 28 de abril de 2005, pero cuyo recurso de apelación fue interpuesto luego de esta fecha y hasta antes del 1° de agosto de 2006, se aplica la Ley 954 de 2005, la cual readecuó temporalmente y puso en funcionamiento las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998.

En este orden de ideas, la concesión de dicho recurso se supedita, entre otros requisitos, al cumplimiento de las cuantías que establece la Ley 446 de 1998, de tal suerte que solo serán pasibles del recurso de apelación los procesos que tuvieren cuantías superiores, en salarios mínimos legales mensuales, a 100 (en las acciones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral); 300 (en acciones de nulidad y restablecimiento, y las acciones que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas); 500 (en acciones de reparación directa y controversias contractuales), y 1500 (en acciones ejecutivas). Los procesos que no cumplieren con dichos valores serán conocidos en única instancia por los Tribunales Administrativos. 1 Al respecto esta Sección ha afirmado en diversas oportunidades la relatividad de los principios de “perpetuatio jurisdictionis” y de la doble instancia al señalar que “no son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público.”- Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Auto del 12 de mayo de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 05001233100019910578101 (37928). 2 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 25 de julio de 2007, C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Radicado: 25000232600020030107701 (34033). Y Auto del 30 de enero de 2008. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 25000232600020030095201 (34033). iii) A partir el 1º de agosto de 2006, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, los asuntos que fueren de competencia de éstos debían ser remitidos por los Tribunales Administrativos, para que continuaran el trámite de la primera instancia, y así permitir que los mismos fueren susceptibles de segunda instancia ante dichos Tribunales3. Por lo tanto, salvo que el proceso hubiere entrado al Despacho para proferir sentencia antes del 1° de agosto de 2006, los Tribunales perdieron competencia para conocer de los asuntos que, de acuerdo a las reglas del artículo 42 de la Ley 446 de 1998, correspondieren por competencia en primera instancia a los juzgados administrativos, sin perjuicio de la validez de la actuación surtida hasta la fecha. De otra parte se tiene que conforme lo dispuesto en el numeral 6° artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado a su vez por el artículo 2° del Decreto 597 de 1998 y el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, de los procesos de

reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales, será competente para conocerlos los Tribunales Administrativos en única. 3.- En el presente caso se encuentra que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2000, en vigencia del Decreto 597 de 1988, y que la mayor pretensión individualmente considerada alcanzaba el monto de $5’971.274. Teniendo en cuenta que la sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se notificó en edicto que permaneció fijado entre el 11 y el 16 de noviembre de 2011, por lo que el término para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 17 y el 30 de noviembre de 2011, y que mediante el 28 de noviembre de 2011 (fls.189-190 c1) el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, es claro que la concesión del recurso de apelación debe sujetarse al cumplimiento de los 500 salarios mínimos mensuales legales a la fecha de presentación de la demanda4, el año 2000, suma que ascendía a $130’050.000, requisito que no se encuentra satisfecho en el sub lite dado que la suma de todas las pretensiones de la demanda alcanza los $13’367.375 (fls 30-35, c1). Así las cosas, se observa que el presente proceso, no tiene vocación de doble instancia en razón de la cuantía, como quiera que la pretensión mayor a la fecha de presentación de la demanda no supera los quinientos (500) Salarios Mínimos

Legales Vigentes requerido en tratándose de acciones de reparación directa, se impone la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2011, aclarando que, 3 Como se indicó en Auto del 4 de marzo de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Radicado: AP250002325000200600034 01. “Por otra parte, el fin perseguido por la ley que se menciona fue descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual estuvo conformada solo por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, antes del 1° de agosto de 2006 y no resulta admisible, en virtud del principio de la unidad de la jurisdicción, que dos clases de jueces sean competentes en la misma instancia sobre un mismo tipo de procesos. Por lo tanto, es posible concluir que cuando el legislador crea nuevos organismos o autoridades jurisdiccionales que afectan la competencia de las ya existentes, se produce el desplazamiento inmediato de éstas, quienes pierden tal competencia”. (Resaltado propio). 4 El artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del C.C.A., dispone lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” comoquiera que el proceso entró para fallo el 27 de octubre de 2004 (fl 141, c1) se estima que el Tribunal Administrativo del Caquetá conservó su competencia para

decidir el asunto sin que se observe vicio de nulidad alguno. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al no tener vocación de doble instancia el presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...