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CE-18001-23-31-000-2001-00008-01(37015)-2011

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Título
CE-18001-23-31-000-2001-00008-01(37015)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación judicial. Requisitos Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 71 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 72 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 74 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 75 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 76

CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Representación y capacidad

En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se tiene que tanto la parte actora como la Rama Judicial acudieron a la audiencia de conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Derechos económicos Se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. (…) la conciliación materia de estudio involucra la disposición o afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales pueden ser renunciables. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Caducidad La demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 17 de enero de 2001, es decir, dentro de los dos años siguientes a que se profiriera la sentencia de 15 de junio de 2000, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia decidió tutelar los derechos fundamentales del señor José Yesid Mateus y, por consiguiente, reconoció el error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Legitimación Se tiene que los señores (…) están legitimados para demandar dentro del presente proceso contencioso administrativo toda vez que fueron ellos quienes se vieron afectados por el error judicial acaecido. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Pruebas y legalidad Está establecido que el error judicial radicó en la interpretación que hizo el Juzgado Segundo Municipal de Florencia –Caquetá- en el auto interlocutorio No.

780 de 6 de diciembre de 1999, debido a que decretó el desembargo de los bienes muebles, mercancías y enseres, para lo que tuvo como prueba suficiente el sólo certificado de Cámara de Comercio, sin que se probase la calidad de poseedor material de que pudiera gozar el tercero incidental –quien solicitó el desembargo-, requisito sine qua non, establecido en el numeral 8 del artículo 687 del C.P.C., para que proceda el levantamiento del embargo. (…) está acreditado que la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto No. 780 de 6 de diciembre de 1999 y que, debido a que el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil de Circuito fue confirmatorio, instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caquetá por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Posteriormente, debido a la negativa del Tribunal de acceder a la tutela, el actor decidió impugnar dicha decisión ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria-, la cual, mediante fallo de 15 de junio de 2000, ordenó tutelar los derechos fundamentales de la actora y consideró que sí existió un error judicial, en los términos en que se transcribió precedentemente por lo que, se concluye, agotó los recursos de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL - ARTICULO 687

NUMERAL 8

CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. No lesividad El acuerdo conciliatorio que se somete a aprobación se encuentra debidamente soportado y se acomoda a la jurisprudencia expuesta por la Corporación para este

tipo de eventos, por lo que no resulta lesivo para el patrimonio público y es susceptible de ser aprobado. CONCILIACION JUDICIAL - Configuración / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Error jurisdiccional o error judicial / ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL - Configuración Se concluye que en el sub judice se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se configure el error jurisdiccional, toda vez que dicho error está contenido en una providencia judicial –Auto interlocutorio No.780 expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal-, que dicha providencia fue expedida por un funcionario investido de autoridad judicial y que frente a ella se interpusieron los recursos de ley. Así las cosas, acreditado el cumplimiento de los presupuestos para que se configure el error jurisdiccional y una vez establecido que dentro de la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Civil Municipal se cometió un defecto fáctico consistente en la declaración de desembargo de los bienes sin tenerse en cuenta la prueba de la posesión material de los mismos, la Sala concluye que los daños ocasionados a la parte actora son imputables a la entidad demandada toda vez que resulta evidente la existencia del nexo de causalidad entre el error, en cabeza de la autoridad judicial, y el daño causado a los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NO APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Por falla de la administración Solicitud de la parte actora de no aprobar el acuerdo conciliatorio. Como se señaló

en los antecedentes del presente auto, la parte actora solicitó que no se aprobara el acuerdo conciliatorio toda vez que el proceso, en relación con su cuantía, es de aquellos de única instancia por lo que debe ser remitido al Tribunal de origen. Al respecto la Sala no accederá a la petición de la parte actora puesto que al tratarse de un asunto derivado de una falla en la administración de justicia, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 279 de 1996 (sic), según lo cual la competencia para conocer de estos casos es privativa de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, sin importar la cuantía de los asuntos que se debaten y, en consecuencia, se aprobará el acuerdo conciliatorio de 10 de marzo de 2011 al que llegaron las partes.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la procedencia de la acción de reparación directa por el título de imputación por error jurisdiccional, se puede consultar las sentencias: 22 de noviembre de 2001, exp. 13164 y 23 de abril de 2008, exp.

16271. En lo referente a la competencia para conocer del acuerdo conciliatorio ver auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 2008 - 0009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00008-01(37015)

Actor: JOSE YESID MATEUS PERDOMO Y OTROS.

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACION ACUERDO DE CONCILIACION JUDICIAL) Procede la Sala a considerar la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado por las partes en audiencia llevada a cabo el día 10 de marzo de 2011 en la cual se acordó lo siguiente: 1. “Que la Nación - Rama Judicial pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.

2. Que la Nación - Rama Judicial, efectuará el pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la primera copia del auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 115 del C. de C., acompañada de la cuenta de cobro.

3. Vencido el término previsto en el numeral anterior, se reconocerá los intereses de que habla el artículo 177 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La parte actora dentro del presente proceso solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal en cabeza de LA NACION - RAMA JUDICIAL por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados con las decisiones ilegales adoptadas por los Juzgados Segundo Civil Municipal (primera instancia) y Segundo Civil del Circuito (Segunda instancia), en autos interlocutorios No. 780 de diciembre 6 de 1999 y 24 de marzo de 2000, respectivamente, mediante las cuales se definió el incidente de desembargo propuesto por GILBERTO VELEZ DIAZ dentro de los procesos ejecutivos instaurados por José Yesid Mateus

Perdomo y otros contra Edgar Cabrera Valencia y Luz Mary Valencia Cedeño (folios 10 a 32 cuaderno 1).

2. Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 23 de abril de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al ente demandado al pago de los perjuicios patrimoniales causados a la parte actora, pues señaló que se cometió un error judicial por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal al decretar el desembargo de las mercancías, muebles y enseres a favor de Gilberto Vélez Díaz, como tercero incidentalista, pues, en consideración de la normatividad del Código de Procedimiento Civil y de lo establecido en sentencia de 15 de junio de 2000 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-, mediante la cual se decidió la segunda instancia de la tutela interpuesta por el señor José Yesid Mateus, se tiene que no podía decretar dicho desembargo debido a que el señor Vélez no acreditó la posesión material sobre los bienes objeto de la medida cautelar, por lo que, al acceder a dicha solicitud, se causaron daños irremediables a los demandantes del proceso ejecutivo (folios 186 a 291 cuaderno principal).

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó a la demandada en los siguientes términos: “Segundo: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así”: a. Perjuicios patrimoniales o materiales.

Daño emergente: - Para José Yesid Mateus Perdomo la suma de $37.664.811 - Para José Edilberto Rojas Sabí la suma de $4.156.762 - Para Álvaro Macario Mora la suma de $21.357.226 - Para Jaime Pimentel la suma de $8.684.115

Lucro Cesante: - Para José Yesid Mateus Perdomo la suma de $25.537.671 - Para José Edilberto Rojas Sabí la suma de $2.892.149 - Para Alvaro Macario Mora la suma de $13.467.045 - Para Jaime Pimentel la suma de $3.235.521

3. La anterior decisión fue apelada por la RAMA JUDICIAL al considerar que en el sub iudice se actuó con la debida diligencia a la hora de direccionar el proceso ejecutivo, que dicho proceso se llevó a cabo bajo todas las formalidades legales establecidas para ese tipo de asuntos y que todas las etapas procesales fueron ajustadas a las normas vigentes (folios 301 a 308 cuaderno principal).

4. Estando pendiente de proferir fallo en esta instancia, el Ministerio Público solicitó la convocatoria a audiencia de conciliación, la cual fue aceptada por la Corporación y realizada el día 10 de marzo de 2011, diligencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo equivalente al 70% de los montos impuestos como condena en la sentencia de primera instancia, conciliación que la Sala pasa a revisar enseguida (folios 358 a 361 cuaderno principal).

5. Pese a la suscripción del acuerdo conciliatorio que se ha dejado referido, la parte actora, mediante escrito de 2 de mayo de 2011, solicitó que no se apruebe

dicho acuerdo debido a que el presente proceso, en relación con su cuantía, es de aquellos de única instancia, por lo cual debe ser remitido al Tribunal de origen y debe quedar en firme la decisión del a quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público. Así pues, procede la Sala a abordar el estudio del presente acuerdo de conciliación judicial:

1. Representación y Capacidad. En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se tiene que tanto la parte actora como la Rama Judicial acudieron a la audiencia de conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar (Folio 2 cuaderno 1 y folio 348 cuaderno principal).

2. Derechos Económicos. Respecto de la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por la partes, ha de decir la Sala que se satisface este

presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente la pretensión está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del error judicial acaecido por la expedición del auto interlocutorio No. 780 de diciembre 6 de 1999 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal, con el cual se causó daño a los demandantes al decretarse el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban dentro de los distintos procesos ejecutivos. A lo anterior se añade que la conciliación materia de estudio involucra la disposición o afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales pueden ser renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del C.C).

3. Caducidad. En relación con la caducidad de la acción se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 17 de enero de 2001, es decir, dentro de los dos años siguientes a que se profiriera la sentencia de 15 de junio de 2000, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia decidió tutelar los derechos fundamentales del señor José Yesid Mateus y, por consiguiente, reconoció el error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada.

4. Legitimación. Se tiene que los señores José Yesid Mateus Perdomo, Álvaro Macario Mora Mora, José Edilberto Rojas Sabí y Jaime Pimentel están legitimados para demandar dentro del presente proceso contencioso administrativo toda vez

que fueron ellos quienes se vieron afectados por el error judicial acaecido con la expedición del auto interlocutorio No. 780 de diciembre 6 de 1999, auto que decretó el desembargo de las mercancías que garantizaban las obligaciones dentro de los procesos ejecutivos en que ellos eran demandantes1.

5. Pruebas y Legalidad. En el presente proceso está establecido que el error judicial radicó en la interpretación que hizo el Juzgado Segundo Municipal de Florencia –Caquetá- en el auto interlocutorio No. 780 de 6 de diciembre de 19992, debido a que decretó el desembargo de los bienes muebles, mercancías y enseres, para lo que tuvo como prueba suficiente el sólo certificado de Cámara de Comercio, sin que se probase la calidad de poseedor material de que pudiera gozar el tercero incidental –quien solicitó el desembargo-, requisito sine qua non, establecido en el numeral 8 del artículo 6873 del C.P.C., para que proceda el levantamiento del embargo. Dicho error fue puesto de presente por la Corte Suprema de justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-, la cual, mediante fallo de tutela de 15 de junio de 2000 señaló: “Examinando el caso concreto a la luz de los someros conceptos anotados, la Corte considera que las providencias mencionadas de 6 de diciembre de 1999 y 24 de marzo del año en curso presentan un defecto fáctico, porque es claro que en el expediente no obra prueba de la posesión que se requiere para el levantamiento de la medida, pues no existe ningún medio de convicción que sea el reflejo inequívoco de un poderío efectivo sobre una

cosa determinada que tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponde al ejercicio del derecho de propiedad, máxime cuando la única prueba adosada por el incidentista y sobre la cual edificaron los accionados su decisión, ni siquiera muestra lo que ellos vieron, es decir, que la mercancía secuestrada hacía parte del establecimiento de comercio “Casco Motos”, de propiedad del señor Gilberto Vélez, pues en el acta de diligencia de embargo y secuestro consta que los bienes objeto de la medida fueron encontrados en la carrera 11 No. 13-13, y en el certificado de matrícula del establecimiento mencionado aparece que éste se encuentra ubicado en la carrera 11 No. 13-42, información que fue corroborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi” “De acuerdo con lo discurrido se habrá de revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar conceder el amparo deprecado, porque además de haberse incurrido en la vía de hecho que denuncia el accionante, no existe 1 Se encuentra probado que todos ellos interpusieron procesos ejecutivos en contra de los señores Edgar Cabrera valencia y Luz Mary valencia (Folios 97, 120, 153 del cuaderno 2 y folio 2 del cuaderno 8). Adicionalmente, se tiene que todos ellos solicitaron el embargo y secuestro de los bienes de los demandados en los procesos ejecutivos (Folios 94, 138 y 172 del cuaderno 2 y folio 2 del cuaderno 9), por lo que se concluye que todos se vieron afectados con el error judicial. 2 Folio 67 a 72 cuaderno 5.

3 “Artículo 687. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: “8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión”. otro medio de defensa judicial idóneo para el resarcimiento de sus derechos”4. Por otra parte, está acreditado que la parte actora interpuso recurso de apelación5 en contra del auto No. 780 de 6 de diciembre de 1999 y que, debido a que el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil de Circuito fue confirmatorio, instauró acción de tutela6 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caquetá por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Posteriormente, debido a la negativa del Tribunal7 de acceder a la tutela, el actor decidió impugnar dicha decisión ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria-, la cual, mediante fallo de 15 de junio de 2000, ordenó tutelar los derechos fundamentales de la actora y consideró que sí existió un error judicial, en los términos en que se transcribió precedentemente por lo que, se concluye, agotó los recursos de ley. De lo anteriormente establecido se desprende que hubo un período que va desde la fecha en que cobró ejecutoria el auto interlocutorio que declaró el desembargo

de los bienes, mercancías y enseres, y aquella en que se profirió el fallo de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia, período durante el cual, tal como se encuentra probado en el expediente8, se enajenaron los bienes que habían sido objeto de la medida cautelar, por lo que se hizo imposible concretar el fallo de segunda instancia de tutela y, consecuencialmente, garantizar el crédito de los ejecutantes, configurándose así el daño antijurídico. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sección, la cual en un caso similar estableció: “El daño material, por consiguiente, equivale a lo que los accionantes han debido lograr dentro del curso habitual de las cosas, que para el caso no era otra cosa que lograr, en su calidad de acreedores, la efectividad de un crédito cobrado ejecutivamente, mediando el embargo decretado y registrado de un predio con valor suficiente para enjugar el total de la deuda. “Ese menoscabo patrimonial no tiene que ser soportado por el señor Luis Alberto Peralta y por doña Cristina Gaona de Peralta, no sólo porque va más allá de lo que normalmente las personas deben soportar por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada sometiéndose al poder de sus jueces, sino porque a nadie, dentro de una sociedad como la colombiana, le corresponde soportar los efectos del comportamiento errático y manifiestamente ilegal de los servidores judiciales”9. 4 Folios 2 a 11 cuaderno 10. 5 Folio 73 cuaderno 5.

6 Folio 16 cuaderno 2. 7 Folios 48 a 56 cuaderno 2. 8 Sobre dicha afirmación obran las siguientes pruebas: - Informe de la secuestre María Consuelo Villa Cortes donde se estableció: “Según oficio que recibi (sic) de su juzgado de fecha julio 29 del 2000, donde me comunican que me abstenga de entregar las mercancías embargadas y secuestradas en este proceso me traslade donde el señor DEPOSITARIO de estas mercancías señor ALBERTO LUNA para que me entregará dichas mercancías y me contesto (sic) que el (sic) ya las había entregado al señor GILBERTO VELEZ, por que anteriormente el juzgado mediante oficio me ordeno (sic) que entregará estas mercancías al señor GILBERTO VELEZ” (folio 15 cuaderno 10) - Informe suscrito por ramiro Falla Rojas -perito avaluadordonde se estableció: “Comedidamente me permito informarle que en comunicación telefónica con la señora María Consuelo Villa Cortes quien aparece como secuestre en cuanto el proceso en mención, aseguro (sic) que en la actualidad no existe mercancía alguna, del mismo modo en entrevista con el Doctor Samuel Aldana se mostró extrañado y también afirmo (sic) que de dicha mercancía ya no existe nada, verificándose en el mismo juzgado. Por tal motivo de acuerdo con lo anterior mi labor como avaluador no se podrá adelantar pues no existiendo mercancía no podrá (sic) ejercer mi labor.” (folio 66 cuaderno 3). 9 Sentencia de 11 de septiembre de 2006. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. No.14874.

Ahora bien, se concluye que en el sub judice se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se configure el error jurisdiccional, toda vez que dicho error está contenido en una providencia judicial – Auto interlocutorio No.780 expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal-, que dicha providencia fue expedida por un funcionario investido de autoridad judicial y que frente a ella se interpusieron los recursos de ley. Así las cosas, acreditado el cumplimiento de los presupuestos para que se configure el error jurisdiccional y una vez establecido que dentro de la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Civil Municipal se cometió un defecto fáctico consistente en la declaración de desembargo de los bienes sin tenerse en cuenta la prueba de la posesión material de los mismos, la Sala concluye que los daños ocasionados a la parte actora son imputables a la entidad demandada toda vez que resulta evidente la existencia del nexo de causalidad entre el error, en cabeza de la autoridad judicial, y el daño causado a los demandantes. La jurisprudencia de esta Sección, con relación al error jurisdiccional ha sostenido: “Ahora bien, en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, ha entendido esta Sala que el error jurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado. Así, es pertinente anotar que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución

Política, (…) esta Sala señaló que las condiciones para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado son las siguientes a saber: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial

en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. “De otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia, la noción de error jurisdiccional se ha reservado a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo o no, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ha predicado de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales -sin que hagan parte de ellas las de interpretar y aplicar el derecho que, como se explicó, entran dentro del concepto de error judicial-, y “…dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…10”11 Establecida la imputabilidad por el error jurisdiccional en cabeza de la Rama Judicial, la Sala encuentra que el Tribunal de Instancia sólo reconoció perjuicios materiales teniendo en cuenta que el valor total de las mercancías que fueron

desembargadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal era de $108.222.795 al 31 de diciembre de 2002 (Prueba pericial cuaderno 11), valor que fue indexado a la fecha de la providencia de primera instancia y que ascendió a $151.587.853, razón por la cual se reconoció perjuicios hasta dicho monto a prorrata del crédito que tenía cada uno de los ejecutantes, quienes hoy son parte actora dentro del proceso contencioso administrativo, en sus respectivos procesos ejecutivos contra Edgar Cabrera y Luz Mary Valencia.

6. No lesividad. Evaluado así todo lo anterior, esta Sala encuentra que el acuerdo conciliatorio que se somete a aprobación se encuentra debidamente soportado y se acomoda a la jurisprudencia expuesta por la Corporación para este tipo de eventos, por lo que no resulta lesivo para el patrimonio público y es susceptible de ser aprobado.

7. Solicitud de la parte actora de no aprobar el acuerdo conciliatorio. Como se señaló en los antecedentes del presente auto, la parte actora solicitó que no se aprobara el acuerdo conciliatorio toda vez que el proceso, en relación con su cuantía, es de aquellos de única instancia por lo que debe ser remitido al Tribunal de origen.

Al respecto la Sala no accederá a la petición de la parte actora puesto que al tratarse de un asunto derivado de una falla en la administración de justicia, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 279 de 1996 (sic), según lo cual la competencia para conocer de estos casos es privativa de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, sin importar la cuantía de los asuntos 10 Ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13.164.

11 Sentencia de 23 de abril de 2008. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. No.16271. que se debaten12 y, en consecuencia, se aprobará el acuerdo conciliatorio de 10 de marzo de 2011 al que llegaron las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO. APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el día 10 de marzo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la

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