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CE - 18001-23-31-000-2001-00026-01(26197)A_1

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Título
CE - 18001-23-31-000-2001-00026-01(26197)A_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIUDADANO / MUERTE DE CIVIL EN

ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO

ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / DISTINCIÓN ENTRE COMBATIENTE Y

NO COMBATIENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO A la luz de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, es posible considerar que el hecho de quedar en medio del enfrentamiento armado, además de situar en indefensión a los civiles no combatientes, materializa el rompimiento del principio de distinción y, para el caso concreto, dicho enfrentamiento se puede catalogar como un “ataque indiscriminado”, según lo consagrado en el citado artículo 51 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, ya que era previsible la causación de daños a la población civil que se encontraba en el retén, los cuales no pueden entenderse justificados en desmedro de los no combatientes y en aras de aprovechar una ventaja estratégica de la Fuerza Pública, pues resulta claro que esa exposición al peligro involucraba un alto potencial de daño asociado, daño que en efecto

tuvo ocurrencia en el sub lite, sin que la víctima tuviera el deber jurídico de soportarlo. Por consiguiente, se impone concluir que en el sub judice concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor [...], bajo el título jurídico de imputación de la falla del servicio, sin que la entidad demandada hubiere acreditado la existencia de una causa extraña que pudiere eximirla de responsabilidad por ese hecho, razones que sirven de apoyo para confirmar la sentencia consultada.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 - ARTICULO 51

PROTOCOLO I ADICIONAL / LEY 171 DE 1994

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO /

FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / VIOLACIÓN

DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRINCIPIO DE

DISTINCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DISTINCIÓN ENTRE COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. [...] De cara a lo anterior, con fundamento en lo probado en el proceso, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de falla del servicio, comoquiera que la muerte del señor [...] se produjo en el marco de un enfrentamiento entre miembros de la Fuerza Pública y un grupo de subversivos que ejecutaban un retén ilegal. Si bien es cierto que no aparece acreditado en el expediente que la muerte del señor [...] hubiera sido causada por uno de los

proyectiles disparados por los efectivos militares o por los guerrilleros, si aparece probado, con meridiana claridad, que en el presente caso se desconoció una de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario, cual es el principio de distinción, que impone a las partes en conflicto el deber de diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica. [...] Debe reiterar la Sala que la población civil no combatiente se encuentra amparada por el Principio de Distinción consagrado en el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a lo protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”, incorporado a la normatividad interna mediante la Ley 171 de 1994.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 / LEY 171 DE 1994 / LEY 11 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. Respecto de la falla del servicio en razón de la violación del derecho internacional humanitario por parte de las fuerzas militares, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, rad. 13969, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 14526,

C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL

POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Según se acreditó en el presente asunto, el daño que se imputó a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia se produjo por la muerte del señor [...], en las circunstancias descritas en la parte considerativa de este proveído, todo lo cual produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. [...] [S]e tiene que obra dentro del expediente copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor [...]. Así mismo, aparecen los registros civiles de nacimiento de los señores [...], de los cuales se desprende que son hermanos de la víctima. [...], se acredita la calidad de esposo y padre de los mencionados demandantes. Con los documentos señalados se prueba debidamente el vínculo familiar entre los demandantes y la víctima, parentesco que, unido a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquellos sufrieron con la muerte de aquél. La jurisprudencia frente a la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, ha considerado que, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la

gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. Este entendimiento es congruente con la posición recientemente reiterada por la Sala Plena de la Sección , en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 23 de agosto de 2012, rad. 24392, C. P. Hernán Andrade Rincón

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE

[E]ncuentra la Sala que la liquidación realizada por el a quo se ajusta a los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el lucro cesante reconocido a favor de la esposa y los hijos del fallecido. De otra parte, si bien la Sala encuentra conforme a derecho este aspecto de la sentencia de primera instancia, habrá de modificarlo para efectos de reliquidar los perjuicios materiales reconocidos en dicho fallo, en cuanto se refiere a la actualización monetaria a valor presente, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes , sin que esto suponga, en modo alguno,

desconocer que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para actualizar la renta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación numero: 18001-23-31-000-2001-00026-01(26197)A

Actor: ENRIQUETA ORDÓÑEZ RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 15 de septiembre de 2003, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y administrativa de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL por la muerte del señor Rodrigo Basto Quintero, ocurrida el 11 de julio de 1999, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR al ente demandado a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos que a la

fecha en que se surta el pago, tengan cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de ENRIQUETA ORDOÑEZ RAMIREZ (esposa), GILBERTO, ORFENYS, HERMENCIA y FRANCY BASTO ORDOÑEZ (hijos); cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes para URBANO BASTO y ERMENCIA QUINTERO (padres) y diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para EDERMIRO (sic), RAUL, y URBANO BASTO QUINTERO (hermanos) TERCERO: CONDENAR al ente demandado a pagar por concepto de perjuicios materiales en la forma de lucro cesante (causado y futuro) las siguientes sumas de dinero, a favor de las personas que a continuación se indican: A) Para la señora ENRIQUETA ORDOÑEZ RAMIREZ la suma de

CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS

NOVENTA PESOS ($44.081.590).

B) Para GILBERTO BASTO ORDOÑEZ la suma de DOS MILLONES

QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y

CUATRO PESOS ($2.544.560).

C) Para ORFENYS BASTO ORDOÑEZ la suma de DOS MILLONES

NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS

($2.913.940).

D) Para HERMENCIA BASTO ORDOÑEZ la suma de CUATRO MILLONES

CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS PESOS ($4.178.076).

E) Para FRANCY BASTO ORDOÑEZ la suma de CUATRO MILLONES

SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.744.358).

CUARTO: ORDENAR la devolución a la parte demandante, del remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.

QUINTO: ORDENAR que una vez en firme la decisión se expidan copias con destino a la parte actora y en los términos del artículo 115 del C.P.C., copias de esta decisión para efectos de su cumplimiento.

SEXTO: ORDENAR que cumplido lo anterior, se archive el expediente previas las constancias en los libros del caso.” I.-ANTECEDENTES Los señores ENRIQUETA ORDOÑEZ RAMIREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores GILBERTO, ORFENYS, HERMENCIA y FRANCY BASTO ORDOÑEZ, así como URBANO BASTO RIVERA, ERMENCIA QUINTERO DE BASTO y RAUL, EDERMINO y URBANO BASTO QUINTERO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, solicitaron que se declare a la demandada administrativamente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor RODRIGO BASTO QUINTERO, ocurrida el 11 de julio de 1999, sobre la carretera Puerto Rico – El Doncello, cuando un helicóptero perteneciente al Ejército Nacional atacó a un grupo insurgente que realizaba un falso reten sobre la vía, momento

en el que el vehículo en donde se transportaba el fallecido transitaba por el lugar. En consecuencia, solicitaron que se condene a pagar a su favor los siguientes valores: Por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a dos mil (2.000) gramos de oro fino, para ENRIQUETA ORDOÑEZ RAMIREZ, los menores GILBERTO, ORFENYS, HERMENCIA y FRANCY BASTO ORDOÑEZ, así como URBANO BASTO RIVERA y ERMENCIA QUINTERO DE BASTO. Para RAUL, EDERMINO y URBANO BASTO QUINTERO, la suma equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales, a favor de ENRIQUETA ORDOÑEZ RAMIREZ y los menores GILBERTO, ORFENYS, HERMENCIA y FRANCY BASTO ORDOÑEZ, la suma resultante de tener en consideración el salario mínimo legal mensual vigente para los años 1999, 2000 y 2001; las edades de los actores a la fecha de los hechos y su término de vida probable, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria; y, el término de vida probable de la víctima. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se expuso en la demanda que en horas de la mañana del día 11 de julio de 1999, el señor Rodrigo Basto Quintero se desplazaba en un camión conducido por Lisandro Garzón, sobre la vía Puerto Rico – El Doncello, cuando a la altura del puente ubicado sobre la quebrada “La Granada” se encontraron con un

grupo de personas vestidas como militares, al parecer miembros de las FARC, quienes impedían el tránsito vehicular. Se dijo que, posteriormente, se presentó un helicóptero del Ejército Nacional, desde el cual se disparó al grupo de insurgentes, quienes huyeron del sitio y que el señor Basto Quintero fue alcanzado por los disparos, ya que se encontraba en la parte superior de la carrocería, lo que le produjo la muerte de forma inmediata. Manifestaron que el señor Rodrigo Basto Quintero laboraba como cotero, al servicio de la señora Alba Lucero Sterling Delgado, para quien descargaba las verduras y granos que ella adquiría al por mayor y que su esposa e hijos dependían de sus ingresos. Señalaron además, que la muerte del señor Basto Quintero causó un profundo dolor a sus familiares. La demanda presentada el 30 de enero de 20011, fue admitida por auto del 6 de febrero del mismo año2 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 y a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional4. La entidad demandada dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5, al estimar que en el presente caso aparecía configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que, según lo narrado en la demanda, el día de los hechos un grupo armado organizó una “inmovilización” para no dejar pasar los automotores que transitaban por la vía que conduce del Municipio de El Doncello a Puerto Rico. Mediante auto del 5 de abril de 2001 se abrió el proceso a pruebas y se

decretaron las solicitadas por las partes6, posteriormente, por auto de 19 de septiembre de 20027, previo fracaso de la audiencia de conciliación convocada a petición de los actores, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esa oportunidad procesal la demandada reiteró, en esencia, los mismos argumentos aducidos en la contestación de la demanda, dirigidos a sustentar la existencia de una causal eximente de responsabilidad8. Afirmó que no se encontraba acreditado en el expediente que la muerte de la víctima se hubiera producido en el lugar señalado en la demanda, pues las unidades de Fiscalía no tenían registro del insuceso, como tampoco se demostró la presencia del Ejército Nacional en dicho sitio ni que el arma de fuego y el proyectil que acabó con la vida del occiso pertenecieran a las Fuerzas Militares. El Ministerio Público estimó que, conforme al acervo probatorio recaudado, no existía prueba que comprometiera la responsabilidad de la parte demandada, pues, a su juicio, no podían atribuírsele al Estado todas las consecuencias de las acciones violentas realizadas por personas al margen de la ley que buscaban desestabilizar el país. Señaló que, si bien estaba demostrada la muerte de la víctima, con el escaso material probatorio allegado a la actuación no podía determinarse la existencia de una falla en el servicio, toda vez que los testigos recepcionados no aseveraron que miembros del Ejército dispararan desde el helicóptero, pues solo existía una conjetura expresada por el señor Lisandro Garzón, quien dijo

que el disparo pudo haber venido desde la aeronave. 1 Folio 23 vto del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 26 y 27 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 27 vto. del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 28 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 40 a 44 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 45 y 46 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 81 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 91 a 93 del cuaderno principal No. 1. De otra parte, destacó la prueba documental remitida por el Comandante de la Décimo Segunda Brigada del Ejército, según la cual, en el lugar en donde al parecer se le disparó a la víctima, como en sus alrededores, no había tropas en desarrollo de operaciones militares, ya que éstas se encontraban en una zona diferente a donde ocurrieron los hechos. Expuso que las Unidades Seccional y Especializada de la Fiscalía General de la Nación, con sedes en Puerto Rico y Florencia, Caquetá, desconocían lo sucedido al señor Basto Quintero, pues no adelantaron ninguna clase de investigación sobre el particular, además, se dolió de la inexistencia en el proceso de pruebas tales como un examen médico legal, un peritaje de balística o el acta de levantamiento del cadáver, con los cuales se pudiera establecer el sitio exacto donde ocurrió el hecho, el tipo de arma y la trayectoria del proyectil, elementos que permitirían saber desde qué altura y distancia se produjo el disparo9.

I.I.-LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 200310, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. Considero el a quo que, a pesar del escaso material probatorio allegado al expediente, se encontraba acreditada la muerte del señor Rodrigo Basto Quintero, ocasionada por miembros del Ejército Nacional, con sus armas de dotación oficial, quienes tripulaban un helicóptero que hizo presencia en la zona en donde se presentaban ataques de la guerrilla para atacar a unos subversivos que tenían instalado un retén sobre el puente de la quebrada “La Granada”, por lo que, al tratar de contrarrestar la acción insurgente y dada la ubicación de la víctima -en una parrilla sobre la cabina del camión que lo transportaba-, fue alcanzado por uno de los proyectiles. A juicio del Tribunal de primer grado, la inexistencia de órdenes de operaciones militares a desarrollar exactamente sobre el puente de la quebrada “La Granada” no tenía incidencia en el análisis del caso, toda vez que se demostró la ocurrencia de combates en los Municipios de El Doncello y Puerto Rico, a donde se dirigió el Ejército Nacional para brindar apoyo a la Policía apostada en dichas poblaciones con la misión Alfa y el avión fantasma, de manera que se infería la necesidad de movilización constante por vía aérea y el enfrentamiento con los subversivos, además de su persecución mediante el Plan Rastrillo consignado en el libro de operaciones, situación que incluía necesariamente el

sector de la quebrada “La Granada”, por estar ubicado entre los dos municipios y muy cerca de El Doncello, vía que debía ser despejada para el tránsito de las tropas en tierra y la seguridad de la población civil. Concluyó el a quo, que a pesar de no estar individualizado el agente estatal que accionó el arma que acabó con la vida de Rodrigo Basto Quintero, el daño resultaba imputable a la demandada, habida cuenta de su ocurrencia en la confrontación armada desplegada para el control de la subversión, la defensa de las instituciones y la salvaguarda de la soberanía. 19 Folios 95 a 100 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 103 a 113 del cuaderno de segunda instancia. I.II.- EL TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia11, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante proveído de fecha 2 de octubre de 200312. No obstante, dicho recurso fue declarado desierto mediante auto calendado el 25 de junio de 200413, dado que la entidad demandada no sustentó la impugnación formulada, por tal motivo el Magistrado Sustanciador de la época dispuso en esa misma providencia el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia. Dicha decisión fue suplicada por la parte actora, en aras de que no se surtiera el grado jurisdiccional, por considerar que el asunto era de única instancia en razón de la cuantía14.

Con auto de 3 de marzo de 2005, la Sala confirmó la providencia suplicada, al constatar que se cumplían todos los presupuestos legales para que se tramitara la consulta del fallo de instancia, entre ellos la cuantía procesal. Posteriormente, la parte demandante solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial, la cual no se llevó a cabo, ante la falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada15. Finalmente, con auto de 23 de agosto de 2005 se dio traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad procesal que transcurrió en silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Como se expuso inicialmente, le corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 15 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada y se la condenó al pago de las cantidades transcritas al inicio de esta sentencia.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198416, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al 11 Recurso presentado el 19 de septiembre de 2003, obrante a folio 121 del cuaderno de segunda instancia.

12 Folio 124 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 135 y 136 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 137 y 138 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 155 del cuaderno de segunda instancia. 16 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor Rodrigo Basto Quintero, en hechos ocurridos el 11 de julio de 1999 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 30 de enero de 200117, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: v Que el señor Rodrigo Basto Quintero falleció el 11 de julio de 1999, según se desprende del contenido de su Registro Civil de Defunción, remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil18. v Que el fallecimiento del señor Rodrigo Basto Quintero ocurrió en momentos

en que tropas del Ejército Nacional que tripulaban un helicóptero enfrentaron un grupo subversivo que realizaba un retén en el sitio llamado Puerto Pacheco, aledaño al puente de la quebrada “La Granada”, en la vía que comunica a los Municipios de El Doncello y Puerto Rico en el Departamento del Caquetá. En este sentido se tienen las declaraciones rendidas ante juez comisionado por los testigos presenciales que se transportaban en el mismo vehículo que la víctima. Alba Lucero Sterling Delgado relató19: “El 11 de julio de 1999, nos dirigíamos hacia Puerto Rico en el camión de don LIZANDRO (sic) GARZON pues del cual RODRIGO se había ido a acompañarlo a Pitalito, yo en Doncello me subí en el carro para venirnos a Puerto Rico y en el sitio Puerto Pacheco cerca a la quebrada la granada en el puente se presentó un enfrentamiento entre el ejército (sic) y la Guerrilla en ese momento estaba sobrevolando un helicóptero el (sic) ejército pues nosotros al ver ese problema nos fuimos y RODRIGO venía encima entre la carrocería del carro y la capota y más adelante paramos para ver porque yo me asomé y no vi a RODRIGO sentado y efectivamente estaba muerto a consecuencia del enfrentamiento de la guerrilla con el ejército (sic), allí había un retén de la guerrilla que cuando nosotros pasamos ya estaban dejando pasar los carros y en ese momento fue cuando hubo un intercambio de disparos, que inclusive que en ese mismo sitio tengo conocimiento que fue herida otra señora en la pierna, la cual se desplazaba en otro vehículo, luego nos devolvimos y lo llevamos al Hospital de El Doncello y allá el

médico le hizo la necropsia respectiva.” (Se destaca) Lisandro Garzón, conductor del automotor, expuso20: “… nosotros veníamos de Pitalito Huila con carga de la mona el señor RODRIGO venía como cotero, bajamos como dos toneladas en El Doncello eso fue un día sábado, luego el domingo nos vinimos para Puerto Rico como a las seis y cinco y llegamos a Puerto Pacheco y allí hubo un enfrentamiento y lo mataron (…) nos 17 Folio 23 vto del cuaderno principal No. 1. 18 Folio 11 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 19 Folios 35 y 36 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 20 Folios 39 y 40 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. vinimos de Doncello y llegamos a Puerto Pacheco y había un retén de uniformados yo venía a una distancia de unos cien metros y estaban pasando más carros cuando apareció un helicóptero sobrevolando y empezó el enfrentamiento con los uniformados que presuntamente era (sic) de la guerrilla, en ese momento los uniformados se perdieron y nosotros pasamos y más adelante paramos a mirar si estaba Rodrigo porque él venía encima de la carga, y cuando lo miramos era que estaba muerto con un tiro en la cabeza y se encontraba boca abajo y al ver que estaba muerto nos devolvimos con él para el Doncello al hospital… en ese mismo enfrentamiento también apareció una señora que fue herida en una pierna la cual viajaba en un carro pequeño detrás de nosotros… el disparo que le acaeció la

muerte al señor RODRIGO pudo haber venido de arriba del helicóptero.”. (Se destaca) Lo anteriormente relatado, refuta de manera contundente la información consignada en el Oficio de 8 de mayo de 200121, suscrito por el Comandante de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional, quien señaló que el 11 de julio de 1999 sí se presentaron combates contra grupos al margen de la ley, pero que las tropas en desarrollo de operaciones militares no se encontraban cerca o sobre el puente de la quebrada “La Granada”, pues , como acaba de verse, la versión de los testigos presenciales refiere de manera clara y coincidente la presencia de una aeronave militar en el sitio de los hechos, así como el enfrentamiento con el grupo subversivo. Igualmente, lo expuesto en el Oficio No 005144/ FTCS-BR12-B3-375 de 13 de septiembre de 200122, suscrito por el Oficial B5 de la Décimo Segunda Brigada, carece de fuerza de convicción, pues aparece en abierta contradicción con la anterior comunicación, toda vez que en esta última misiva se afirmó expresamente que, para el 11 de julio de 1999, las unidades adscritas a dicha Brigada no llevaron a cabo ninguna operación militar aérea ni terrestre, información que aparece totalmente alejada de la realidad de los hechos. Sobre este particular se tiene que en las copias del libro diario de operaciones de la Décimo Segunda Brigada allegadas por la entidad demandada23, se registró que el apoyo a los puestos de Policía de El Paujil, Valparaiso y El Doncello, con ocasión de

los hostigamientos ocurridos el 10, 11 y 12 de julio de 1999 incluyó el desarrollo de la misión “Alfa” y las operaciones “Rastrillo”, “Fortaleza”, “Fortín” y “Tucano”, apoyadas por el avión fantasma, en donde se registró la realización de “un asalto helicoportado con 4 compañías de la Brim 2 sobre el municip

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