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CE-18001-23-31-000-2001-00067-01(29638)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-2001-00067-01(29638)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad, investigado no cometió el delito ROMPIMIENTO DE LAS CARGAS PÚBLICAS - Privación de la libertad: No estaba en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen del Decreto 2700 de 1991: Eventos Se tiene que resultó probado que el demandante no cometió el hecho punible que se le imputó, razón por la cual la presunción de inocencia del procesado quedó incólume y así fue por los jueces penales, en providencias que los absolvieron de toda responsabilidad penal por el delito de rebelión; es decir, del contenido de dichas decisiones emerge la antijuridicidad de la privación de la libertad que sufrió el señor (…), en tanto es claro que no cometió el hecho punible. Ahora bien, la Nación – Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación adujo que no le era imputable el daño, en tanto simplemente se limitó a cumplir con sus deberes constitucional y legalmente previstos en la materia. Al respecto, si bien está demostrado que la investigación penal por la presunta comisión del ilícito de rebelión, que se adelantó en contra del demandante, tuvo origen en unos informes suministrado por organismos de inteligencia, así como en unos testigos de reserva, y que es deber constitucional del Estado investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que la privación de la libertad legalmente impuesta puede resultar sin embargo injusta cuando al final del proceso se demuestre que la persona no tenía el deber jurídico de soportar

esa grave restricción de sus derechos, porque, en el proceso queda demostrada su carencia de responsabilidad, tal como en su momento lo reconoció el legislador al consagrar en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 las causales objetivas de responsabilidad en estos asuntos. También cabe agregar que la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de la víctima no se demostró, pues ni siquiera insinúo la parte demandada que la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió. Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que la privación injusta de la libertad del señor (…) se originó en la etapa instructiva. No habrá lugar a la declaración de responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que las decisiones referentes a mantener la privación de la libertad del señor (…) no fueron tomadas por dicha entidad, la que de por sí lo absolvió. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Danilo Rojas Betancourth. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico del citado salvamento. RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - A víctima y familiares Esta Corporación les reconocerá a los actores como como indemnización por perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. COPIAS - Entrega a demandantes / PODER - Revocación de poder a abogado, apoderado: Revocación facultad de recibir

Los aquí demandantes se encuentran representados por el abogado (…), a quien le revocaron la facultad de recibir (…) hecho que fue aceptado en auto del 5 de junio de 2008 (…). Por lo anterior, las copias de la presente providencia deberán ser entregadas directamente a los demandantes o en su defecto, a la persona a quienes ellos autoricen conforme los requisitos de ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00067-01(29638)

Actor: SALOMÓN DE LOS RIOS DIAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora (f. 146, 156-160 c. ppal 1) y la Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 144-145, 148, 161-174, c. ppal 1) contra la sentencia del 16 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 131-141, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y

Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Salomón de los Ríos Díaz, quien fue investigado por el presunto delito de rebelión, siendo absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Rico en sentencia del 26 de mayo de 2000, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al demostrarse que el hecho no existió.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 23 de marzo de 2001 (f. 19, c. ppal 1), los señores Salomón, Hedor Manuel, Vianney, Shirley y Jesús María de los Ríos Díaz; Pastora Díaz de los Ríos, Esneider de los Ríos Marín, así como la señora Lucila Triviño Ortiz, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Alía Pastora, Paulina Alejandra y David Salomón de los Ríos, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados, a los demandantes con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor SALOMÓN DE LOS RÍOS DÍAZ, desde el día 26 de febrero de 1997 hasta el día 08 de agosto de 1999 inclusive, por cuenta de

la FISCALÍA REGIONAL de Santa Fe de Bogotá D.C., y JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO CAQUETÁ, sindicado injustamente del hecho punible de rebelión, y que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO CAQUETÁ, el día 26 de mayo del 2000 por cuanto el delito investigado no existió, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A SALOMÓN, SHYRLEY (SIC), VIANNEY, JESÚS MARÍA DE LOS RÍOS

DÍAZ, LUCILA TRIVIÑO ORTIZ, PASTORA DÍAZ DE LOS RÍOS,

ESNEIDER DE LOS RIOS MARÍN, ALIA PASTORA, PAULINNE (sic) ALEJANDRA, y DAVID SALOMÓN DE LOS RIOS TRIVIÑOS, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de mil quinientos (1.500) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República para el día 8 de agosto de 1999. El valor del gramo de oro deberá ser indexado de acuerdo al índice de precios al consumidor existente entre el día 8 de agosto de 1999 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación (…) TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a

reconocer y pagar al señor SALOMÓN DE LOS RIOS DÍAZ, por los perjuicios materiales la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) traducidos en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros. a) El salario que devengaba el señor SALOMON DE LOS RIOS DÍAZ para el día 26 de febrero de 1997, como secretario judicial 2 en la Unidad de Fiscalía Seccional de Puerto Rico – Caquetá, salario que hubiese devengado por los años de 1997 al 2000, mientras estuvo detenido, y fue incorporado a la Fiscalía a laborar. b) Las prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos salariales y prestacionales ocasionados durante el período de la detención física, de acuerdo a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la detención física, y el momento en que fue reintegrado al cargo, esto es, la suma ($704.460) en el momento de la suspensión y la suma de $1.70.190, en el momento del reintegro.

CUARTA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a la señora LUCILA TRIVIÑO ORTIZ, por perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados para visitar a SALOMÓN DE LOS RÍOS DÍAZ cada 8 días desde el Municipio de Puerto Rico a Florencia ida y regreso, los que están determinados en la siguiente

forma, por un valor de SETENTA MIL PESOS M/CTE CADA VIAJE, para un total de Ocho millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($8.400.000).

QUINTA: Las anteriores sumas dinerarias, deberán actualizarse, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre el día 8 de agosto de 1999 y la fecha en que quede en firme la providencia que ponga fin al proceso, liquidando la corrección monetaria mes por mes.

SEXTA: La suma así causada devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C. C. A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Sírvase señor magistrado ponente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 1.1. Los hechos Los demandantes como fundamento fáctico de la acción adujeron los hechos que se resumen a continuación (f. 11-13, c. ppal 1): 1.1.1. El día 1 de diciembre de 1982, el señor Salomón de los Ríos Díaz se posesionó como escribiente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, cargo que ejerció ininterrumpidamente hasta cuando fue creada la Fiscalía General de la Nación, momento en el cual fue incorporado como Técnico Judicial II de la Fiscalía Seccional de Puerto Rico, Caquetá. 1.1.2. El día 26 de febrero de 1997, cuando se encontraba en ejercicio de su

cargo, el señor Salomón de los Ríos Díaz fue detenido por el presunto delito de rebelión, motivo por el cual la fiscalía ordenó la que fuera privado de su libertad. 1.1.3. El demandante estuvo detenido tanto por la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá como por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, desde el día 26 de febrero de 1997 hasta el 8 de agosto de 1999, fecha en la cual fue puesto en libertad por vencimiento de términos. 1.1.4. El Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Rico – Caquetá en sentencia del 26 de mayo de 2000, absolvió al señor Salomón de los Ríos Díaz del presunto delito de rebelión, al considerar que aquel no había existido. La decisión del juzgado, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá en sentencia del 29 de noviembre de 2000. 1.1.5. Mediante resolución No. 0-1782 del 21 de octubre de 1999, el Fiscal General de la Nación ordenó el reintegró del señor De los Ríos Díaz al cargo de Técnico Judicial II y, además, decretó que le fueran cancelados los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo en que aquel estuvo suspendido y hasta su efectivo reintegro. 1.1.6. Si bien el señor Salomón volvió a sus labores el día 2 de noviembre de 1999, no lo es menos que al momento de la presentación de la demanda, no se le habían cancelado los salarios que dejó de percibir por estar

privado de la libertad. 1.1.7. La detención del señor Ríos Díaz es injusta de conformidad con lo preceptuado en el Art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996, máxime si se considera que estuvo privado de la libertad por un delito que no existió, lo que le causó a él y su familia perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que deben ser resarcidos por las accionadas.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS1 1 La acción fue notificada al Director Ejecutivo de la Administración Judicial.

Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (f. 34-55, c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad. La accionada señaló que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en la obligación de investigar el presunto delito y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, por lo que su actuación en ningún momento fue ilegal. Para el caso de autos, existió un informe del C. T. I. que daba cuenta que presuntamente algunas personas participaban en actividades al margen de la ley, entre estas, el señor Salomón de los Ríos, de quien se señaló ser informante de un grupo subversivo y haber participado de alguna manera en el homicidio de Héctor Darío Ayala Ortegón. Desarrollada la diligencia preliminar y vinculado el aquí demandante en indagatoria, la fiscalía encontró indicios grases de responsabilidad que conllevaban a que fuera proferida la medida de aseguramiento. El hecho de que

el actor fuera absuelto, no conlleva a que por dicha circunstancia se cause un perjuicio indemnizable.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004 (f. 131-141, c. ppal 2) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la responsabilidad patrimonial de Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de los perjuicios

causados, así:

PRIMERO: Declarar responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales que se ocasionaron al señor SALOMÓN DE LOS RÍOS DÍAZ por la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1997 y el 4 de agosto de mayo

(sic) de 1999.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, así: A Salomón de los Ríos Díaz, la suma de SETENTA (70) salarios mensuales mínimos legales como indemnización por el perjuicio moral que sufriera por la privación injusta de su libertad.

A la señora PASTORA DÍAZ DE LOS RIOS, la suma de treinta (30) salarios mensuales mínimos legales vigentes. A LUCILA TRIVIÑO ORTIZ la cantidad de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. A los menores hijos de Salomón de los Ríos Díaz: ALIA PASTORA DE

LOS RÍOS TRIVIÑO, PAULINA ALEJANDRA DE LOS RÍOS TRIVIÑO, DAVID SALOMÓN DE LOS RÍOS TRIVIÑO y ESNEIDER DE LOS RÍOS MARÍN, la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. A los hermanos VIANNEY DE LOS RÍOS DÍAZ, JESÚS MARÍA DE LOS RÍOS DÍAZ y HÉCTOR MANUEL DE LOS RÍOS DÍAZ, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Y a SHIRLEY DE LOS RÍOS DÍAZ la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales como indemnización por el perjuicio moral que sufriera.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Al presente fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

QUINTO: Ordenar la devolución del remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.

Sin costas Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que de las pruebas allegadas al plenario, se probó que el señor Salomón de los Ríos Díaz estuvo privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1997 y el 8 de agosto de 1999, mientras era investigado por el presunto delito de rebelión, para finalmente ser absuelto del mismo al probarse que el delito no existió. Para el tribunal de primera instancia, la absolución del señor Salomón de los Ríos

Díaz se subsumió en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, en consecuencia, la medida de aseguramiento del que fue objeto es injusta y desproporcionada, máxime si se considera que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, por lo que le asiste responsabilidad a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Por su parte, en cuanto a la indemnización solicitada por los actores, señaló que no había lugar al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente por no estar probado; en cuanto al lucro cesante solicitado por el actor Salomón de los Ríos negó el mismo, toda vez que se probó que la Fiscalía General de la Nación una vez el demandante fue absuelto ordenó y pagó todos los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Por indemnización por perjuicios morares, el fallador de primera instancia reconoció la suma de setenta salarios mínimos mensuales vigentes para la víctima directa, diez para cada uno de sus hijos, treinta para la señora Pastora Díaz de los Ríos, treinta para su compañera permanente y cinco para cada uno de los señores Héctor Manuel, Vianney y Jesús María de los Ríos Díaz; a la demandante Shirley de los Ríos Díaz, el a quo le reconoció la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora (f. 146,

156-160 c. ppal 1) y la Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 144-145, 148, 161-174, c. ppal 1) mediante sus apoderados, interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 Parte actora El apoderado de los demandantes manifestó su inconformidad únicamente con el quantum de la indemnización que por perjuicios morales se hizo a los señores Esneider de los Ríos Marín; Vianney, Jesús María y Héctor Manuel de los Ríos Díaz; Alia Pastora, Paulina Alejandra y David Salomón de los Ríos Triviño; así como los reconocidos a las señores Pastora Díaz de los Ríos y Lucila Triviño Ortiz. El mandatario señaló que así como al señor Salomón de los Ríos Díaz se le reconoció la suma de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, igual suma debía ser reconocida para sus familiares, en tanto se demostró que el perjuicio fue causado. La tasación realizada por el tribunal de primera instancia no es proporcional a los parámetros que por dichos perjuicios ha reconocido el Consejo de Estado y, por ende, solicitó que la misma fuera ajustada. 1.2 Nación – Fiscalía General de la Nación La Nación – Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación manifestó que contrario a lo señalado por el a quo, el actor se encontraba llamado a soportar la privación de la que fue objeto y, por ende, no había lugar a declarar la

responsabilidad de la entidad, por lo que solicitó que la sentencia impugnada fuera revocada y en su lugar, se desestimaran las pretensiones de la demanda. Para que existiera responsabilidad de la entidad accionada, debía haberse demostrado un comportamiento anormalmente deficiente, abiertamente ilegal, ostensible y manifiestamente errado por parte de la administración, aspecto que no ocurrió. De igual forma, la demandada resaltó que la investigación surgió porque sí hubo una violación a la ley penal y el actor fue vinculado como presunto autor dado que había testimonios que lo sindicaban. Los indicios y pruebas que sirvieron de base para la medida de aseguramiento reunían los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. El que se haya impuesto una medida privativa de la libertad, de ninguna manera implicaba que el demandante fuera culpable; solo que había indicios que comprometían su responsabilidad, por lo que se encontraba llamado a soportar la investigación y la privación.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA2 2.1. Parte actora Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, además, solicitaron fuera aumentada la indemnización reconocida a la actora 2 La Nación – Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

Shirley de los Ríos Díaz por concepto de perjuicios morales, toda vez que la misma no se ajustaba al perjuicio ocasionado (f. 180-181, c. ppal 2). 2.2. Nación – Fiscalía General de la Nación

La Nación – Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, que de las providencias penales se observaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por la fiscalía atendiendo razones jurídicamente atendibles. Del testimonio del señor Constantino González Motta y el testigo reservado Roberto se establecía que el señor Salomón de los Ríos Díaz era presunto colaborador de los alzados en armas, por lo que la fiscalía en decisión del 6 de noviembre de 1997 resolvió acusarlo como autor del presunto delito de rebelión. El hecho de que demandante fuera después absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, en decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia; de ninguna manera conlleva a decir que la privación fue injusta (f. 182-197, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CUESTIÓN PREVIA La Sala advierte que en el sub lite se demandó a la Nación por un perjuicio que se atribuye fue causado tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama

Judicial. Ahora bien, observa la Sala que en un principio la Nación acudió al proceso representada por la Rama Judicial3, esto es, mediante el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, quien a través de su delegado otorgó poder y contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación4, de tal forma que se entiende que la Nación, como

persona jurídica, a través de su representante contestó la acción en forma oportuna. 3 La demanda fue notificada al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a través del Director Seccional según consta en acta de notificación personal visible en folio 25 del cuaderno principal 1. 4 En la contestación se indicó: “Con relación a la responsabilidad que pretende endilgar a la entidad que representó La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación…” (f. 38, c. ppal 1) La Fiscalía General de la Nación con posterioridad también asumió la representación de la Nación y, aunque la contestación que hiciera de la demanda no fue tenida en cuenta por el a quo5, ello no significa que la Nación no contestó dentro de la oportunidad legal, pues como ya fue señalado, aquella fue en principio representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Esta Corporación en auto de auto de unificación de jurisprudencia determinó en relación con la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación que6: Mutatis mutandi, cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico-procesal, debido a el actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la

falta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable. Se reitera que el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídicosustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa, que es la materia regulada por el artículo 49 de la ley 446 de 1998 (…).

4. Del precedente sobre la representación de la Nación por los actos de la

Fiscalía General (…). Hasta este punto, la tesis sostenida por el precedente se puede resumir así: i) antes de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, la representación judicial de la Nación, por los hechos de los agentes de la Rama Judicial y Fiscalía General, estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial; ii) en virtud de la ley 270 de 1996, en los casos en los que el perjuicio se le imputara a la Fiscalía General, también se admitía que la Nación fuera representada por el Fiscal General, toda vez que constitucionalmente, la Fiscalía General tiene autonomía administrativa y patrimonial, sin perjuicio de que haga parte de la Rama Judicial del Poder Público; iii) con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, se radicó en el Fiscal General la representación de la Nación en los procesos judiciales en los que se discutan los hechos o actos de sus 5 El tribunal de primera instancia mediante auto del 14 de junio de 2001 no tuvo en cuenta la contestación de la Fiscalía General de la Nación, entre otras razones, al considerar que en ese momento la representación

de Nación solo podía hacerse a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, quien contestó la demanda en forma oportuna para ambas entidades: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (f. 83-84, c. ppal 1). El mencionado auto no fue controvertido por ninguno de los extremos procesales. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420. C.P. Enrique Gil Botero. agentes, y esa norma no contradijo lo dispuesto por la ley estatutaria de administración de justicia, comoquiera que la Corte Constitucional sostuvo que la representación del Director Ejecutivo es general para la Rama Judicial, y la facultad concedida al Fiscal era especial, para la Fiscalía General. No obstante, es notable que la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998 supuso un abrupto freno en la jurisprudencia que venía adoptando el Consejo de Estado, y que sin duda fue un giro legal que no fue asimilado de inmediato por la jurisprudencia de esta Corporación y, mucho menos, por los Tribunales Administrativos que siguieron apelando al criterio jurisprudencial anterior a la expedición de dicha norma. De tal forma que, incluso después de 1998, los autos admisorios de las demandas presentadas en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por casos de privaciones injustas de la libertad, eran notificados, en unos casos, al Fiscal General de la Nación, como lo establece el artículo 49, pero en otras ocasiones, seguían siendo notificadas al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, de

conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos para la época (…). A pesar de que hoy, con los criterios ilustrativos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es evidente que en los procesos contencioso administrativos en los que se impute un daño causado por un funcionario de la Fiscalía General, es el Fiscal quien tiene la representación judicial de la Nación, facultad que no riñe con la radicada en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial que, como bien lo señala el mismo artículo 49 ibídem, es una facultad genérica que opera para el resto de la Rama Judicial, en el momento posterior a la expedición de la norma no se tenía la misma claridad, debido a lo inveterado y constante de la jurisprudencia sobre el tema. Estas son las razones que llevarán a la Sala, no sólo a no declarar la nulidad del proceso sub examine, sino a hacer extensivas las mismas razones y, por tanto, las mismas disposiciones en todos los procesos con igual supuesto de hecho, es decir, aquellos en los que se haya demandado a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, y aquélla hubiera sido representada judicialmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, incluso en las demandas que hayan sido presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998. En efecto, se hará uso de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, para salvaguardar los valores fundamentales de justicia e igualdad, consagrados en la Constitución Política, pero con un fundamento aún superior, toda vez que son valores intrínsecos al concepto de humanidad y

sociedad. Teniendo en cuenta el proveído citado; para el caso de autos, se tiene que la representación judicial de la Nación en un principio estuvo a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, empero, una vez fue reconocida la Fiscalía General de la Nación como parte que también podía representar a la Nación, la representación de esta se surtió a cargo de dos entidades a saber, por un lado, la Rama Judicial y por otro, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ambas entidades que responden por los hechos de sus agentes.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran dos entidades públicas, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos7, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo8 prescribe que la acción

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