CE-18001-23-31-000-2001-00137-01(0391-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2001-00137-01(0391-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RETIRO DEL SERVICIO - Acto de ejecución judicial / ACTO DE EJECUCION JUDICIAL - No es susceptible de control de legalidad / INEXISTENCIA DE CONTROL JUDICIAL DE ACTOS DE EJECUCION - Permite dictar fallo inhibitorio / PROVIDENCIA INHIBITORIA - Concepto En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el Juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de conocer de fondo el asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, resolviendo apenas formalmente, de lo cual resulta que el litigo que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. (…) Según la Jurisprudencia citada, en el sub-lite se dan las circunstancias excepcionales en las que resulta imposible proferir un fallo de mérito, toda vez, que no es dable la aplicación de alguna alternativa jurídica, en la medida que el acto acusado sin lugar a equívocos deviene en cumplimiento de una orden Judicial [fallo de tutela de 18 de enero de 2001 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Florencia - Caquetá], esto en la medida que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [artículos 135 y 50 del C.C.A.], de modo tal, que los actos de ejecución de una decisión administrativa o
jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; razones que corresponden a una excepción fundada objetiva y plenamente en motivos ciertos y sustanciales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia de control judicial de los actos de ejecución, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de octubre de 2002, Exp. 3364-02, MP. Jesús María Lemus Bustamante. Sobre el control judicial de los actos de ejecución que crean situaciones jurídicas nuevas, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 1595-10, MP.
Alfonso Vargas Rincón. Sobre la inhibición para dictar fallo de fondo por haberse demandado en acto de ejecución, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 1712-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00137-01(0391-12)
Actor: OLGA PATRICIA ROJAS SANZA
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se inhibió para conocer de la demanda incoada contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA OLGA PATRICIA ROJAS SANZA por intermedio de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0002 de 22 de enero de 2001 expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia - Caquetá por medio del cual nombró a JESUS MARIA CHARRY PULECIO en el cargo de Citador Grado 3, empleo desempeñado por la actora. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle salarios, reajuste, primas y demás emolumentos dejados de percibir; declarar que las sumas resultantes de las diversas condenas deben ajustarse conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora ingresó a la Rama Judicial el 11 de junio de 1990 en el cargo de Citadora Grado 3º en encargo en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén
de los Andaquíes - Caquetá mediante Resolución No. 007 de 8 de junio de 1990, y el 1º de abril de 1992 fue nombrada en propiedad por Resolución No. 005 en el mismo empleo. El Consejo Seccional de Carrera Judicial de Florencia - Caquetá mediante Resolución No. 007 de 12 de mayo de 1992, inscribió a la actora en la Carrera Administrativa. La accionante, el 15 de junio de 2000 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que fuera tenida en cuenta para conformar la Lista de Elegibles en los Juzgados Primero y Tercero Civiles Municipales de FlorenciaCaquetá en el cargo de Citador Grado 3, que según el Acuerdo 722 de febrero 15 de 2000 establece en el artículo 1º que los funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial forman parte por derecho propio del Registro de Elegibles para proveer cargos de Carrera de similar categoría y especialidad al que se encontraban inscritos. El Consejo Seccional de la Judicatura mediante Resolución No. 048 de 21 de junio de 2000, ordenó la inclusión del nombre de la actora en el Registro de Elegibles en el cargo de Citador Grado 03 de los Juzgado Primero y Tercero Civiles Municipales de Florencia - Caquetá, y por Oficio CSJC-PSA-0277-00 remitió al Juzgado Primero Civil Municipal el Acuerdo 062 de 23 de agosto de 2000 la Lista de Elegibles para la provisión de dicho empleo. El 25 de septiembre de 2000 la actora presentó renuncia al cargo de Citadora Grado 03 que desempeñaba en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén
de los Andaquíes - Caquetá, y el mismo día se posesionó en propiedad en el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia en el mismo cargo para el cual había sido nombrada mediante Resolución No. 03 de 11 de septiembre de 2000. La renuncia fue presentada porque no podía ejercer dos empleos en propiedad. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá mediante Resolución No. 094 de 4 de octubre de 2000, actualizó la inscripción de la actora en el Escalafón de Empleados de la Carrera Judicial. El 18 de enero de 2001 le fue notificado un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, en el cual tuteló el derecho a la igualdad del señor JESUS MARÍA CHARRY PULECIO y ordenó proveer el cargo de Citado Grado 03 en el Juzgado Primero Civil Municipal con las personas de la Lista de Concursantes para el cual aplicaron mediante Concurso de Méritos. La actora impugnó la anterior decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 26 de febrero de 2001, confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito, y dispuso que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá tomará las medidas pertinentes en orden a restablecer las cosas al estado en que se hallaban antes de la inclusión del nombre de la actora en el Registro de Elegibles para la provisión del cargo de Citador Grado 3 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia. Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, expidió la
Resolución No 033 de 15 de marzo de 2001, por la cual ordenó el nombramiento de la accionante en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes - Florencia, y el nombramiento de la señora Gloria Elci Muñoz Rojas [quien se encontraba ocupando el cargo de Citadora en ese Juzgado, que quedó vacante por la renuncia de la actora] en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Doncello, decisión que resolvió de forma favorable la situación de la señora Rojas Sanza, pero fue suspendida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en virtud de la acción de tutela promovida por Gloria Elci Muñoz Rojas; por lo que quedó desvinculada de la Rama Judicial. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículo 125 de la Constitución Política; 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 44, 45, 47 a 52; 148, 149, 153 a 157 de los Decretos 1568 y 1572 de 1998. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad accionada contestó de forma extemporánea la demanda, según consta a folios 35 a 41. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 18 de octubre de 2011 declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para conocer del fondo del asunto (Fls. 95 - 103), por lo siguiente: El acto demandado, no corresponde en sentido estricto a un acto administrativo,
pues no contiene la voluntad de la Administración de prescindir de los servicios de la actora, sino a un acto de cumplimiento de una orden judicial, de tal manera que con la expedición de la Resolución cuestionada, en la forma y términos adoptada, esto es, ajustada exclusivamente a la orden dada por el Juez de Tutela, no se podía vulnerar norma alguna, ya que, no era dable al funcionario que la expidió entrar a considerar si a la actora le asistía o no mejor derecho que al señor Charry Pulecio, por encontrarse inscrita en Carrera Judicial, sino que tenía que limitarse a acatar el fallo de tutela, so pena de incurrir en desacato a orden Judicial. Por lo anterior, declaró probada de oficio, la excepción de inepta demanda y en consecuencia profirió fallo inhibitorio al no existir en el caso concreto un acto administrativo definitivo sobre el cual estudiar de fondo la pretensión de la demanda, decisión que adoptó independientemente de que a la actora se le haya ocasionado o no un perjuicio, el cual si bien se habría originado en la actividad de la accionada, el mismo no nació con la expedición del acto de ejecución cuestionado, sino de múltiples y diversas actuaciones y decisiones administrativas y judiciales, que a la postre podrían considerarse como una falla de la Administración, cuyo control de legalidad no es dable efectuarse a través de la acción promovida. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (Fls. 106117) con la siguiente argumentación: La Resolución No. 002 de 22 de enero de 2001 expedida por Juzgado Primero
Civil Municipal de Florencia es un acto administrativo, ya que es una decisión unilateral emitida por el Juez, funcionario competente para expedirla, y está actuando por autorización legal y en ejercicio de la función administrativa consistente en nombrar y remover los funcionarios que conforman la Planta de Personal del respectivo Despacho Judicial máxime que dicha decisión administrativa produce efectos jurídicos por sí misma, de manera directa y vinculante, consistentes en nombrar un empleado y remover del cargo a otro. No puede decirse, que el Juez emitió un acto en cumplimiento de una orden Judicial y por lo tanto se trata de un acto de ejecución, pues el Juez Primero Civil Municipal debía emitir una decisión administrativa que cumpliera el fallo de tutela pero tuviera en cuenta sus consecuencias, entre esas, que al designar el cargo de Citador Grado 3 aplicando la Lista de Elegibles que señalaba el fallo de tutela, implicaba el retiro de una funcionaria que tenía unos derechos de Carrera Judicial desde hacía 10 años que habían sido conferidos en forma debida. Diferente es que el Juez Primero Civil Municipal al proferir el acto demandado designó a quien se encontraba en la Lista de Elegibles y retirar de manera abrupta a una funcionaria que se encontraba en Carrera Judicial, sin permitir, siquiera, que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno; esta irregularidad no hace que el acto se convierta en uno de simple ejecución, sino, que, por el contrario, es una de las muchas irregularidades que hacen anulable este acto administrativo. Es decir, que el señor Juez Primero Civil Municipal al pretender proteger los derechos fundamentales de Carrera Judicial del señor JESUS MARIA CHARRY
PULECIO terminó afectando los mismos derechos que eran inherentes a la
señora OLGA PATRICIA ROJAS SANZA.
En aplicación a las normas de rango Constitucional que rigen la Carrera Judicial, el artículo 125 de la Constitución Política establece que "el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la Ley", y el retiro de la accionante sólo podía ocurrir en concordancia de causales establecidas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998. La actora solicitó que su nombre fuera tenido en cuenta para conformar las Listas de Elegibles de los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Florencia conforme al Acuerdo 722 del 15 de febrero de 2000 que prevé en su artículo primero que los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial por derecho propio forman parte del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran inscritos. Es decir, esta petición tenía fundamento en una norma que se encontraba vigente y de que se presumía su legalidad, por esta misma razón, la Sala Administrativa del Consejo Sección de la Judicatura autorizó dicha inscripción, y el Juez Primero Civil Municipal de Florencia procedió a realizar el nombramiento, la posesión y confirmación del cargo en propiedad y, por último, la misma Sala Administrativa actualizó inscripción en el escalafón de la Rama Judicial. En conclusión, no se puede aceptar que el cumplimiento de un fallo de tutela aplicado de forma cortante y tajante, pueda vulnerar derechos fundamentales de
una ciudadana sin que la Administración no esté obligada a restablecerlos, pues, tanto el Juez nominador como el Juez de tutela pertenecen a la Rama Judicial, entidad demandada y que, por los más elementales principios de la Administración, está obligada a restituir los derechos de Carrera Judicial que le fueron desconocidos y vulnerados a la demandante por la actuación unilateral de la Administración. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el acto demandado proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela, por el cual se nombró al señor Jesús María Charry Pulecio en el cargo de Citador Grado 03 en el Juzgado Primero Civil Municipal [cargo que se encontraba desempeñando la actora], es susceptible de control jurisdiccional. ACTO ACUSADO Resolución No. 002 de 22 de enero de 2001 expedida por el Juez Primero Civil Municipal de Florencia - Caquetá, por medio de la cual nombró al señor Jesús María Charry Pulecio en el cargo de Citador Grado 03; en cumplimiento del fallo de tutela de 18 de enero del mismo año, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. (Fls. 21-22) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución No. 007 de junio 8 de 1990 expedida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes - Caquetá, nombró a la actora
en el cargo de Citadora Grado 03. (Fls. 1 C-2) El Consejo Seccional de la Carrera Judicial de FlorenciaCaquetá mediante Resolución No. 037 de 12 de mayo de 1992 inscribió a la actora en Carrera Judicial en el cargo de Citador Grado 3. (Fls. 7) El 21 de junio de 2000 la actora elevó solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con el fin de que su nombre fuera tenido en cuenta para conformar la Lista de Elegibles en los Juzgados Primero y Tercero Civiles Municipales de Florencia - Caquetá en el cargo de Citador Grado 3. (Fls. 9 C-2) Por oficio CSJC-PSA-0277-00 de 23 de agosto de 2000 proferido por la misma entidad se remitió al Juzgado Primero Civil Municipal el Acuerdo 062 por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia - Caquetá formuló la lista de candidatos para proveer el cargo de Citador en ese Juzgado. (Fls. 11 C-2) Mediante Resolución No. 048 de 21 de junio de 2000 el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó la inclusión de la actora dentro del Registro de Elegibles para el cargo de Citador Grado 3 de los Juzgados Primero y Tercero Civiles Municipales de Florencia, con las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acuerdo 722 de Febrero de 2000 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó en su artículo primero, que los actuales funcionarios y empleados de Carrera
en la Rama Judicial forman parte, por derecho propio, del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran inscritos. Que como consecuencia de los anterior, los empleados que se encentran en esta situación podrán ser incluidos por la Sala Administrativa corresponderte en la Lista de candidatos que se integre para la provisión de una vacante determinada, presentando solicitud ante la Sala administrativa del Consejo Seccional respectivo. Que el mencionado Acuerdo determinó en su artículo tercero, que la inclusión en la Lista de Candidatos o de Elegibles, según el caso, se hará teniendo en cuenta el puntaje obtenido por el servidor judicial en la última calificación de servicio determinando así su ubicación. (…)” (Fls. 9-10 C-2) Mediante Resoluciones Nos. 003 y 0011 de 11 y 26 de septiembre de 2000, los Juzgado Primero Civil Municipal y Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes de Florencia -Caquetá, se nombró a la actora en el cargo de Citador Grado 03 y aceptó la renuncia al cargo, respectivamente. (Fls. 18-20) Mediante fallo de tutela de 18 de enero de 2000 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, se tuteló el derecho a la igual del señor JESUS MARÍA CHARRY PULECIO y ordenó proveer el cargo de Citador Grado 03 en el Juzgado Primero Civil Municipal con las personas de la Lista de Concursantes para ese cargo. (Fls. 225-238) La actora impugnó la anterior decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Florencia el 26 de febrero de 2001 la confirmó, y dispuso que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, tomará las medidas pertinentes en orden a reestablecer las cosas al estado en que se hallaban antes de la inclusión del nombre de la actora en el Registro de Elegibles para la provisión del cargo de Citador Grado 03 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia. (Fls. 45-57 C-2) El Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia - Caquetá mediante Resolución No. 002 de 22 de enero de 2001, en cumplimiento de los fallos de tutela de Primera y Segunda Instancia proferidos por el 18 y 26 de enero de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia respectivamente; nombró al señor JESUS MARIA CHARRY PULECIO en el cargo de Citador Grado 03 de ese Juzgado. (Fls. 244-245 C-2) El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá mediante Resolución No. 015 de 8 de febrero de 2001, ordenó al Juez Primero Promiscuo Municipal de El Doncello - Caquetá, disponer el nombramiento en propiedad de la actora en el cargo de Citadora Grado 03 vacante en ese Juzgado, para salvaguardar los derechos consagrados en la Constitución Política, frente a la cual elevó petición de prórroga para tomar posesión del cargo. (Fls. 28-31) Mediante Resolución No. 033 de 15 de marzo de 2001 el Consejo Seccional de la
Judicatura del Caquetá, revocó la decisión anterior, y ordenó al Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes disponer el nombramiento en propiedad de la actora y al Juez Primero Promiscuo Municipal de El Doncello - Caquetá nombrar en propiedad a Gloria Elci Muñoz Rojas, - quien se encontraba laborando en el Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes - Caquetá en el cargo de Citador Grado 03. (Fls. 38-43) La señora Gloria Elci Muñoz Rojas interpuso acción de tutela contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante fallo de 3 de abril de 2001, tuteló el derecho fundamental de defensa y debido proceso de la accionante, y decretó la suspensión temporal de los efectos de la Resolución No. 033 de 15 de marzo de 2001, mientras se decide en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la legalidad del acto. (Fls. 58-68 C-2) ANÁLISIS DE LA SALA Del Control Jurisdiccional de los Actos de Ejecución de las Sentencias Judiciales La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar los actos que la Administración profiera en cualquiera de sus eventos y dentro del marco general de la Función Pública. Son actos administrativos de ejecución los que expide la Administración en cumplimiento de un fallo judicial, que no son pasibles de control jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía
jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.1 La sección Segunda del Consejo de Estado2 en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la 1 Sección Segunda Subsección “B” sentencia de 27 de agosto de 2009 Exp. No. 2202-04, Actor: Elsa Avella Solano, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Sentencia de 10 de octubre de 2002 Sección Segunda Subsección “B” M.P. Dr. Jesús María Lemos, Actor: María Elena Benavides C. Exp. No. 3364-02. vía gubernativa3 ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas
nuevas o distintas. En efecto, en reciente pronunciamiento la Sección Segunda de esta Corporación,4 en tratándose de situaciones jurídicas nuevas o distintas, es decir, cuando el acto no cumple con lo ordenado en la sentencia, genera así un hecho nuevo no decido en el pronunciamiento judicial, lo que implica un nuevo acto administrativo que nace a la vida jurídica; evento en el cual es susceptible de contradicción ante la Jurisdicción; que no es el caso bajo examen. Se dijo: “(…) La resolución trascrita (2894 del 14 de septiembre de 2009) que ordenó el reintegro del actor fue expedida para dar cumplimiento a una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional, es decir, que en principio es un acto de ejecución, tal como lo calificó el Tribunal, pues jurídicamente todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de una sentencia tiene tal connotación. No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso seria aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejo de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción. Lo anterior conlleva a concluir que con la expedición del
acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido en la sentencia a la que se esta dando cumplimiento, es decir, existe una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo. Entonces, como lo que motivó la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue el no pronunciamiento sobre la referida pretensión que en últimas es el objeto del acto acusado, se observa que ello comprende un hecho nuevo que amerita control jurisdiccional. (…)” 3 Artículo 49 del C.C.A., dispone que no habrá recurso contra los actos de ejecución. 4 Sección Segunda Subsección “A” Sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. No. 1595-10, actor. Severo Acosta Tarazona, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón En el sub lite, visto el contenido y alcance de la Resolución No. 0002 de 22 de enero de 2001 proferida por la el Juzgado Primero Civil Municipal de FlorenciaCaquetá (Fls. 21-22), se advierte que, en efecto, el mismo es un acto de ejecución, expedido con fundamento en el fallo de tutela de 18 de enero de 2001 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Fls. 45-7 C-2) para dar cumplimiento a sus ordenamientos; por lo tanto, no es objeto de control jurisdiccional. Como lo que pretende la parte actora, es que se revoque la sentencia del A-Quo y se acceda a las pretensiones, dicha pretensión no es de recibo, ya que no es dable examinar la legalidad del acto relacionado con la ejecución del cumplimiento
de una orden judicial. De modo que en lo atinente a esa petición, el acto acusado no es susceptible de ser examinado por esta Jurisdicción, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia de tutela. Si no fuera de esta manera, todo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podría dar lugar a la iniciación de otro proceso contencioso administrativo, con lo cual se haría interminable la resolución del conflicto y desconocería la cosa juzgada,5 ya que la sentencia judicial, define una relación jurídica determinando derechos y obligaciones a cargo de las partes, los que no pueden ser discutidos dada la intangibilidad, de la cosa juzgada. Cosa Juzgada Constitucional en Tutela La determinación sobre la no selección de un expediente para revisión produce cosa juzgada Constitucional, así lo ha establecido al Corte Constitucional en sentencia de tutela T-389 -10, Actor Juan Pablo II Cuero González contra la Universidad de Cartagena, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, en los siguientes términos: “(…) El ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad, 5 Sentencia de 22 de agosto de 2002, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Actor: MARIA TERESA ALLEJO OBREGON. supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo; de otro lado, (ii) con el fin de garantizar que los conflictos sociales puestos en
conocimiento del juez constitucional mediante la tutela lleguen no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido que la determinación de las salas de selección de esta Corporación sobre la no-selección de un expediente para revisión tienen como consecuencia el tránsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional. En ambos supuestos, (iii) la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de amparo; además de ello, (iv) si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y, en consecuencia, la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre que se desvirtúe la presunción de buena fe. (…)” (Se subraya). En el sub-judice, se advierte, así como lo hizo el Juzgador de instancia que la sentencia de tutela de 18 de enero de 2001 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, objeto de cumplimiento del acto acusado, constituye cosa juzgada Constitucional, ya que el fallo no fue escogido por la Corte Constitucional para su revisión, razones por las cuales hizo tránsito a cosa juzgada Constitucional. De las Decisiones Inhibitorias En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el Juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de conocer de fondo el asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, resolviendo apenas formalmente, de lo cual
resulta que el litigo que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. No obstante al cuestionamiento de los fallos inhibitorios, la Corte Constitucional6 ha señalado que excepcionalmente, en casos extremos como el presente, en el que no es posible resolver de mérito por no existir alternativa jurídica sustancial, dada la inexistencia misma de un acto administrativo susceptible de control de legalidad, procede esta figura de manera “excepcional”. Así lo sostuvo la Corte: “(…) La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. (…) Las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar término a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos.
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