CE-18001-23-31-000-2001-00165-01(29340)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2001-00165-01(29340)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito en vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO EN VEHICULO OFICIAL - Volqueta de propiedad del Municipio de Montañita Caquetá se volcó por inconvenientes mecánicos / MUERTE DE CONDUCTOR - Ocasionada por volcamiento de volqueta con problemas mecánicos / MUERTE DE CONDUCTOR - En volqueta con problemas mecánicos cuya movilización fue permitida por Alcalde / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de conductor de volqueta de propiedad del Municipio de Montañita Caquetá Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura la responsabilidad administrativa del municipio La Montañita-Caquetá, por la muerte del señor Carlos Julio Ramírez Fierro, dado que el alcalde permitió que la volqueta Chevrolet Kodiak de propiedad de la entidad, pese a que conocía que no cumplía con las condiciones mecánicas, de comodidad, seguridad y movilidad exigidas en la ley, fuera operada, poniendo en riesgo al conductor. DAÑO ANTIJURIDICO - Se encuentra probado en el proceso por muerte de conductor de volqueta / DAÑO ANTIJURIDICO - Se configuró al movilizar vehículo oficial para que se le realizaran ajustes mecánicos y de mantenimiento predeterminados De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por los actores. Es decir, está debidamente acreditada la muerte del señor Carlos Julio Ramírez Fierro, ocurrida el 9 de diciembre de 1999, cuando regresaba al municipio La Montañita, después de haber llevado el vehículo en el
que se movilizaba a la ciudad de Florencia, con el fin de que le hicieran unos ajustes mecánicos y de mantenimiento predeterminados. DAÑO MORAL - Se presume por congoja y sufrimiento que produce muerte de familiar o ser cercano / DAÑO MORAL - Se acreditó su existencia por las victimas Se conoce también que las demandantes Maddori Trujillo Sandoval, Erika Viviana, Cristian Camilo y Anlly Tatiana Ramírez Trujillo, María del Carmen Fierro Urueña, Robinson, Luis Alfonso Escalante Fierro, Ercilia y Élida Martínez Fierro, y Jennifer Gutiérrez Fierro resultaron afectados, pues, las reglas de la experiencia permiten inferir el sentimiento de pena que produce la muerte del compañero, padre, hijo y hermano. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general Establecido el daño, corresponde determinar su antijuridicidad e imputación a la luz del artículo 90 constitucional, a cuyo tenor "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No es posible decretar su existencia al desconocer causas de accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - No se determinó si las fallas mecánicas intervinieran en su producción / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Se desconoce si las órdenes impartidas por la
Administración influyeron de manera efectiva en su comisión Como existen vacíos probatorios sobre (i) si la volqueta Chervrolet Kodiak fue sometida o no a los ajustes de motor y mantenimiento que requería y (ii) los motivos que llevaron a dejarla sin puertas y a operarla en la noche, no se puede afirmar, como lo hacen los actores, que el municipio La Montañita debe responder por permitir u ordenar la movilización del vehículo, a sabiendas de que no estaba en las condiciones para hacerlo y exponer, de esa forma, a uno de sus servidores. En efecto, en el plenario no se conoce la envergadura del daño del motor de la volqueta Chervrolet Kodiak, si este fue corregido y, en caso negativo, si pudo incidir, de forma fehaciente, en la producción del volcamiento en el que perdiera la vida el señor Ramírez Fierro. Tampoco se vislumbra si medió orden u imposición de la administración, para que este automotor fuera operado en la noche, a pesar de que no tenía puertas y pudo no haber recibido el arreglo y el mantenimiento que necesitaba. Por lo tanto, la causa del accidente que señaló el Inspector de Policía de la Montañita, en su informe -choque con la alcantarilla del costado derecho de la vía-, no pudo ser desvirtuada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO LA MONTAÑITA - No se encuentra comprometida por omitir deber de adquirir seguro obligatorio vigente / SEGURO OBLIGATORIO DE VEHICULO OFICIAL - La omisión de su adquisición no se encuentra acreditada / OMISION DE SEGURO
OBLIGATORIO DE VEHICULO OFICIAL - Genera obligación de asumir indemnización y multas de ley mas no provoca declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración El hecho de que la Compañía de Seguros La Previsora S.A. haya certificado que no encontró registro alguno de póliza SOAT de la volqueta oficial Kodiak-placas OIM 012, sino un amparo “de responsabilidad civil extracontractual, pérdida parcial, hurto y daños, con una vigencia del 01-03-99 al 28-02-00”, no significa, per se, que el municipio La Montañita no adquirió ese seguro obligatorio, por cuanto bien pudo comprarlo con otra aseguradora. Ahora bien, en caso de aceptarse, en gracia de discusión, que el ente territorial incumplió con su obligación de contar en todo momento con un seguro obligatorio vigente, ello le daba lugar, a asumir directamente la indemnización que la compañía de seguros hubiera reconocido por muerte y gastos funerarios de la víctima, a pagar la multa que establezca la ley y a la inmovilización de su vehículo, más no a la responsabilidad y condena de la administración por el accidente en el que perdió la vida el conductor del vehículo. CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad riesgosa de imputación objetiva / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR CONDUCCION DE VEHICULOS - No puede ser invocada por personas que tienen bajo su guarda actividad riesgosa o peligrosa / GUARDA EN ACTIVIDAD RIESGOSA O PELIGROSASerá en cada caso quien ejerza la actividad el llamado a actuar de manera
prudente y diligente / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO LA MONTAÑITA - No se configuró por ser la víctima el responsable de la actividad riesgosa Es pertinente tener en cuenta que la víctima del accidente de tránsito, señor Carlos Julio Ramírez Fierro, tenía la guarda de la actividad riesgosa o peligrosa, condición que impide a sus familiares acudir al régimen de responsabilidad objetivo para obtener la indemnización de los perjuicios que reclaman y releva a la administración de demostrar fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero, para exonerarse de responsabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos que involucran al guarda de una actividad peligrosa o riesgosa, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17632, MP. Ruth Stella Correa Palacios.
3-RD-1459-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00165-01(29340)
Actor: MADDORI TRUJILLO SANDOVAL Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO LA MONTAÑITA - CAQUETA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se denegaron las pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el señor Carlos Julio Ramírez Fierro se desempeñaba como conductor-mecánico del municipio La Montañita-Caquetá; (ii) el 9 de diciembre de 1999, el antes nombrado recibió la orden verbal de su nominador, de trasladarse a la ciudad de Florencia, en una volqueta oficial, para realizarle a ese automotor reparaciones y mantenimiento en general; (iii) el señor Ramírez Fierro pese a que se desplazó a la ciudad de Florencia, no consiguió que al aludido vehículo le hicieran todos los arreglos mecánicos y de conservación que requería y que estaban presupuestados; (iv) de regreso al municipio La Montañita, en el sitio conocido como “La vuelta del diablo”, la volqueta sufrió un aparatoso volcamiento, porque no cumplía con las condiciones mecánicas, de comodidad, seguridad y movilidad exigidas en la ley, hasta el punto que no tenía seguro obligatorio y (v) este hecho desencadenó la muerte instantánea del compañero permanente o estable, padre, hijo y hermano de los actores.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2001, ante el Tribunal
Administrativo del Caquetá (f. 36-54 c. ppl.), los señores Maddori Trujillo Sandoval, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Erika Viviana, Cristian Camilo y Anlly Tatiana Ramírez de Trujillo; María del Carmen Fierro Urueña, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Jennifer Gutiérrez Fierro; Robinson, Luis Alfonso Escalante Fierro, Ercilia y Élida Martínez Fierro, compañera, hijos, madre y hermanos de la víctima Carlos Julio Ramírez Fierro (q.e.p.d.), presentan demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio La Montañita-Caquetá de la totalidad de los daños y perjuicios sufridos y causados a los demandantes Maddori Trujillo Sandoval, Érica Viviana, Cristian Camilo y Anlly Tatiana Ramírez Trujillo, María del Carmen Fierro Urueña, Jennifer Gutiérrez Fierro, Robinson y Luis Alfonso Escalante Fierro, Ercilia y Élida Martínez Fierro, en hechos (…) en los cuales perdiera la vida el señor Carlos Julio Ramírez Fierro, ocurridos el 9 de diciembre de 1999, al accidentarse el vehículo automotor tipo volqueta marca Chevrolet Kodiak, modelo 1995, color blanco, de placas OIM 012, de propiedad del municipio La Montañita. SEGUNDA. Condenar al municipio La Montañita-Caquetá a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en
pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional, certificado por el Banco de la República a la fecha de la conciliación y/o de la sentencia de segundo grado, así: a) Para Maddori Trujillo Sandoval, Érika Viviana, Cristian Camilo y Anlly Tatiana Ramírez Trujillo, a cada uno, dos mil (2000) gramos oro, en su condición de compañera permanente e hijos del fallecido Carlos Julio Ramírez Fierro y/o terceros civilmente damnificados. b) Para María del Carmen Fierro Urueña, Jennifer Gutiérrez Fierro, Robinson y Luis Alfonso Escalante Fierro, Ercilia y Élida Martínez Fierro, a cada uno, quinientos (500) gramos oro, en su condición de madre y hermanos del fallecido Carlos Julio Ramírez Fierro y/o terceros civilmente damnificados. TERCERA. Condenar al municipio La Montañita-Caquetá a pagar a favor de Maddori Trujillo Sandoval (….) y de los menores Érika Viviana, Cristian Camilo y Anlly Tatiana Ramírez Trujillo (…) los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, sufridos con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre (f. 36-39 c. ppl). Los demandantes insistieron en que el municipio La Montañita-Caquetá es administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano, porque la volqueta oficial en la que se desplazaba el señor Carlos Julio Ramírez Fierro no cumplía con las condiciones mecánicas, de comodidad, seguridad y movilidad exigidas en los
decretos 1344 de 1970 y 1032 de 1991. Explicaron que la responsabilidad del municipio demandado se funda, en este caso, en el régimen (i) objetivo, por la actividad peligrosa que estaba inmersa en la conducción de un vehículo oficial y (ii) de falla del servicio, porque se pretermitieron exigencias mecánicas, de comodidad, seguridad y movilidad que debe cumplir todo automotor y, con ello, se expuso innecesariamente a su familiar. Finalmente, afirmaron que el deceso del señor Ramírez Fierro, les provocó daños morales y materiales que no tenían por qué soportar.
2. Intervención pasiva El municipio La Montañita-Caquetá propuso las excepciones de falta de competencia y de causa para demandar y culpa exclusiva de la víctima.
Explicó que los actores (i) pretenden, erróneamente, derivar responsabilidad de una relación laboral, de la cual sólo se puede derivar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales y (ii) obviaron que el insuceso donde perdió la vida su familiar, fue producto de la imprudencia de éste, pues chocó la volqueta contra una alcantarilla en plena curva.
3. Alegatos de conclusión - El municipio La Montañita-Caquetá consideró que “la ausencia de puertas en la volqueta oficial no fue el origen del accidente, sino la imprudencia del conductor que había llevado el vehículo a Florencia a subsanar esa falencia y arreglar otros detalles y, sin embargo, regresó sin haber cumplido la supuesta misión encomendada” (f. 108 c. ppl.).
Explicó que, como el señor Carlos Julio Ramírez Fierro resolvió regresar al municipio La Montañita sin instalarle a la volqueta las puertas y sin verificar que esta hubiera recibido las reparaciones que requería, debe concluirse que voluntariamente asumió un riesgo. Reiteró que el antes nombrado optó por devolverse “con la volqueta sin las puertas, fuera de su horario de trabajo y, seguramente, sin hacerle los arreglos encomendados, actuó imprudentemente, omitiendo cumplir sus funciones, asumiendo su propio riesgo y su exclusiva culpa” (f. 109-110 c. ppl.). Finalmente, aseveró que el accidente se produjo porque la víctima chocó el automotor contra una alcantarilla, en plena curva. - El Procurador Judicial Veinticinco Administrativo conceptuó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, porque si bien el municipio La Montañita aceptó “que un vehículo de su propiedad requería de una asistencia técnica que ordenó”, de ello no se sigue que la persona encargada de vigilar los trabajos pudiese optar por regresar a la localidad con el automotor sin reparar. Concluyó, entonces, que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad que consiste en que el propio agente que padece el daño es quien lo causa o da origen al mismo (f. 117 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 26 de agosto de 2004, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones, porque la víctima “como conductor mecánico al servicio del ente demandado,
conocía el estado del automotor y su posibilidad de desplazarse hasta Florencia sin correr peligro, de manera que si estaba en malas condiciones y se devolvió en el, asumió el riesgo y las consecuencias que desencadenó y, además, por cuanto el accidente se produjo al chocar el carro contra una alcantarilla en plena curva, siendo eso lo que provocó el volcamiento y el deceso” (f. 125 c. ppl.). Explicó que “la posible ocurrencia de un accidente de trabajo por falla de servicio no excluyen ni hacen incompatibles el pago de prestaciones sociales que se puedan derivar ni la reparación de perjuicios que se prueben, toda vez que así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, en forma reiterada” (f. 125 c. ppl.). Precisó que “la falta de SOAT fue probada por los demandantes con el oficio No. SFL-195-2000 de 6 de junio de 2000, remitido por la empresa de seguros La Previsora (…), más, sin embargo, la falta de dicho seguro no pudo ser determinante en la ocurrencia del accidente ni en la muerte del conductor, ya que se trataba de una exigencia administrativa para responder por los perjuicios frente a los ocupantes y terceros, pero no significa que el automotor careciera de las condiciones mecánicas o de seguridad que, muy seguramente, hubiesen podido incidir en la ocurrencia del accidente y su desenlace fatal, por eso en este punto no cabe la falla esgrimida” (f. 127 c. ppl). Consideró que la afirmación de los actores consistente en que la volqueta oficial
carecía de puertas y de condiciones mecánicas para su funcionamiento, no permite, por si sola, señalar que el aludido vehículo tenía graves problemas en su sistema de frenado y dirección. Evidenció que “los comprobantes de pago de los gastos efectuados en relación con dicha volqueta, durante el mes de diciembre de 1999, muestran que se le hizo mantenimiento y no reparación de parte alguna de sus sistemas de seguridad, motor o dirección y refuerza tal posición la declaración dada por el señor James Peña Valencia, quien fuera el Secretario de Desarrollo Social del ente demandado para la época de los hechos” (f. 127-128 c. ppl.). Concluyó que, si con fundamento en la prueba testimonial recepcionada, el vehículo “salió con sus puertas para que en la ciudad de Florencia fueran arregladas y regresó sin ellas, para la Corporación a tono con el Ministerio Público, resulta evidente que el hoy occiso fue quien tomó la determinación de bajar las susodichas puertas y devolverse al municipio La Montañita sin ellas y, por eso, fue que el señor Carlos Julio Ramírez Fierro (….) tomó la decisión de conducir la volqueta careciendo de dichos elementos de seguridad y asumió un riesgo que a la postre le costó la vida, no porque el automotor no pudiera circular u ofreciera peligro sino porque al chocar contra una alcantarilla, en la forma como lo señala el croquis y el informe del accidente, se inclinó al lado del conductor y lo sacó de su cubículo o cabina siendo aprisionado por su tasa, ocasionándole las lesiones que le produjeron la muerte; tal hecho no puede atribuirse sino únicamente a la culpa
de la víctima, al devolverse conduciendo el carro sin las puertas y al haberse estrellado contra la alcantarilla, sin que esté probado que dicho choque haya derivado de falencias del mismo (dirección, frenos, rodamiento, etc.) y, por eso, hay lugar a declarar que no es imputable al demandado el insuceso, por cuanto no incurrió en la falla del servicio que le imputaron” (f. 128 c. ppl.).
5. Recurso de apelación Los actores insistieron en que la demanda se funda “en el régimen de responsabilidad objetiva por la actividad peligrosa inmersa en la conducción del vehículo oficial en que perdiera la vida el señor Carlos Julio Ramírez Fierro, pero también en el régimen de la falla del servicio al (...) violar el municipio las obligaciones de contenido señaladas en los literales a, b y c del artículo 41 del decreto 1344 de 1970, que tratan, respectivamente, de las exigencias mecánicas, de comodidad y de seguridad que debe cumplir todo vehículo para transitar y, además, la pretermisión de la obligación de contenido consagrada en el artículo 79 del decreto aludido, que hace alusión a que no se puede transitar sin SOAT o seguro obligatorio de amparo de daños a terceros” (f. 148 c. ppl.).
Afirmaron que, “como lo reconoce la misma sentencia, la volqueta carecía del SOAT y presentaba fallas en días anteriores sobre el funcionamiento del motor” (f. 149 c. ppl.). Sostuvieron que, atendiendo el marco conceptual del régimen objetivo, el municipio La Montañita no probó “que mediara en el daño antijurídico causa
extraña de tal naturaleza y condición, quedando en el limbo probatorio la clarificación que merecía el establecimiento de la causa inmediata del accidente, pues nada da por probado ciertamente que fuera por imprudencia o impericia del conductor, ni irresistiblemente por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, sucesos externos a la misma actividad peligrosa desplegada” (f. 152-153 c. ppl.). Explican que no está probado que “el accidente ocurriera por causa de la imprudencia o impericia del señor Carlos Julio Ramírez Fierro. Es que no se sabe por qué ocurrió el accidente, menos puede saberse que lo fue por acto de impericia o imprudencia del conductor o verbigracia por exceso de velocidad o por marchar por carril contrario o por conducir embriagado, por carecer de licencia de tránsito, etc., o por cualquier otra razón imputable a su propia conducta” (f. 153 c. ppl.). Consideraron que el hecho de que la víctima haya aceptado conducir la volqueta sin puertas, no permite soslayar que esa fue una “circunstancia concausal en el desenlace fatal, que no exime absolutamente de responsabilidad estatal, pues igual con las puertas instaladas el accidente también hubiera acaecido”. Puntualizaron que la falla del servicio surge, en este caso, porque el Alcalde de La Montañita “determinó al conductor a operar el vehículo contra regulaciones expresas de tránsito que instaban a su movilización” (f. 153-154 c. ppl.). Añadieron que el aludido burgomaestre no sólo ordenó que la volqueta fuera
operada sin puertas, sino también con fallas en el motor y sin SOAT, condiciones que obligaban a la inmovilización absoluta de la volqueta oficial. Adujeron que la “orden verbal de desplazamiento del vehículo a la ciudad de Florencia, pese a las fallas del motor del vehículo, la carencia de puertas de la cabina y la inexistencia del SOAT, hace patente la falla misma del servicio, pues si no había cómo repararlo en La Montañita, con buen juicio, debió considerarse su movilización adecuada en cama baja o en remolque apropiado para dicho fin, sin poner en riesgo imprudente o negligente a su conductor y también a terceras personas” (f. 158 c. ppl.). Aseveraron que la causa determinante del daño fue la falla del servicio, “pues más allá de por qué la volqueta colisionó con la alcantarilla, lo evidente es que nunca ha debido movilizarse el automotor en las condiciones en que se encontraba” (f. 158 c. ppl.).
6. Alegaciones finales De esta oportunidad hicieron uso los demandantes, quienes reiteraron los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación (f. 166-177 c. ppl.).
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.
1. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen los siguientes
hechos relevantes para resolver la controversia2: - El 10 de diciembre de 1999, a las 5:30 a.m., el Inspector de Policía del municipio La Montañita-Caquetá realizó, en la vía Florencia-Puerto Rico, exactamente en el lugar conocido como “La vuelta del diablo”, el levantamiento del cadáver de quien en vida se llamó Carlos Julio Ramírez Fierro, conductor oficial de 34 años de edad (f. 30-31 c. ppl.; 34-35, 77-78, 127-128 c. 2). En esta diligencia se indicó que el deceso, al parecer, fue producto de un accidente de tránsito y ocurrió cuando el occiso retornaba al municipio La Montañita, desde la ciudad de Florencia: Los hechos corresponden a un accidente de tránsito, según daños que presenta el automotor en el guardapolvo trasero lado derecho y el soporte de las hojas de resorte, las cuales impactaron contra la alcantarilla ubicada al lado derecho de la vía. No hay rastros de frenada, ni hasta el momento de alguna otra evidencia que indique otro tipo de hecho ocurrido, al parecer, en la noche anterior. El occiso transitaba desde Florencia a esta localidad (f. 31 c. ppl.; 35, 78, 128 c. 2). - Finalizado el levantamiento del cadáver, el Inspector de Policía del municipio La Montañita elaboró un informe del accidente de tránsito en el cual identificó (i) al vehículo comprometido: volqueta Kodiak oficial, placa OIM 012, 1 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en el año 2001 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $26.390.000 -artículos 129 y
132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por los demandantes en $38.515.920, por concepto de perjuicios morales de la señora Maddori Trujillo Sandoval (f. 50 c. ppl.). 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por los actores o solicitada por éstos, decretada y allegada por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., el municipio La Montañita, la Inspección de Policía La Montañita y la Fiscalía General de Nación-Dirección Seccional de Florencia. modelo 1995, de propiedad de la alcaldía de La Montañita; (ii) al conductor y único ocupante: señor Carlos Julio Ramírez Fierro (q.e.p.d.); (iii) la posible causa del suceso: “choque con alcantarilla” y (iv) los daños del automotor: “afectación pacha trasera del lado derecho, borde del rin doblado, guardapolvo derecho doblado, frontal del chasis lado izquierdo rayado, capo lado izquierdo rayado”. En este informe se advirtió que la volqueta referenciada no tenía puertas (f. 3233 c. ppl.; 36-37, 79-80, 129-130 c. 2). - De acuerdo con la licencia de tránsito 94-208078, la volqueta marca Chevrolet Kodiak, modelo 1995, placa OIM 012, es, efectivamente, de propiedad del municipio La Montañita (f. 29 c. ppl.). - El 10 de diciembre de 1999, a las 2:30 p.m., se practicó en el centro de salud La Montañita la necropsia al cadáver del señor Ramírez Fierro, la cual
concluyó: “occiso de sexo masculino, aparentemente de 34 años, quien fallece por anemia aguda secundaria a hemotórax masivo secundario. Trauma cerrado de tórax secundario a trauma contundente múltiple” (f. 24-25 c. ppl.; 86-87, 136137 c. 2). - En el registro civil de defunción, serial 035802000, tomo XX del municipio La Montañita, aparece que el señor Carlos Julio Ramírez Fierro falleció el 9 de diciembre de 1999 (f. 7 c. ppl.). - El Alcalde del municipio La Montañita certificó que “el señor Carlos Julio Ramírez Fierro (q.e.p.d.) prestó sus servicios como conductor-mecánico de esa localidad, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 9 de diciembre de 1999” (f. 27 c. 2). Dicho funcionario también dio a conocer que “en forma verbal como se acostumbraba en esos días”, el burgomaestre de la época, señor José Ibsen Fierro Arias (q.e.p.d.), autorizó el desplazamiento de la víctima a la ciudad de Florencia (f. 22 c. ppl.). - El Secretario de la alcaldía de La Montañita certificó que “el día 9 de diciembre de 1999, la administración municipal procedió a legalizar un avance a favor de la señora Judith Plazas de Puyo, Tesorera, a fin de atender, en coordinación con el señor Carlos Julio Ramírez Fierro, la reparación y arreglo de la volqueta Kodiak de propiedad de esta localidad, conforme con el archivo municipal, fecha en la cual el señor antes mencionado en
accidente de tránsito perdió la vida en la ruta Florencia-La Montañita” (f. 27 c. 2negrita con subrayas fuera del texto). - El 9 de diciembre de 1999, el Alcalde de La Montañita solicitó a la Tesorera municipal un anticipo por valor de $751.182, con cargo al rubro 392601, para “arreglar el parque automotor. Suma que será manejada por usted, en coordinación con el señor Carlos Julio Ramírez Fierro, de acuerdo a las normas existentes” (f. 12, 13, 14, 15 c. 3). - El 9 de diciembre de 1999, se emitieron en la ciudad de Florencia dos facturas que suman $184.900, con cargo al municipio La Montañita, por concepto de aceite y filtro para vehículo (f. 35-36 c. 3). - El Secretario de Gobierno del municipio La Montañita certificó que no se conoce informe alguno “rendido por el señor Carlos Julio Ramírez Fierro (q.e.p.d.), sobre la imposibilidad de trasladarse a la ciudad de Florencia en la volqueta de placa OIM 012 de propiedad de la localidad” (f. 37, 38 c. 3). - La Compañía de Seguros La Previsora S.A. certificó que (i) la póliza No. 0710440085 no corresponde a un seguro obligatorio de la volqueta oficial Kodiakplacas OIM 012, sino a un amparo “de responsabilidad civil extracontractual, pérdida parcial, hurto y daños, con una vigencia del 01-03-99 al 28-02-00” y (ii) no
se ha presentado reclamación por parte de familiar o tercero “referente al pago de indemnización por causa de muerte del señor Carlos Julio Ramírez Fierro”. Máxime cuando no existía cobertura para esa eventualidad (f. 23 c. ppl.). Esta entidad también aseveró que “no encontró registro de póliza de SOAT, expedida para amparar el vehículo de placas OIM 012 de propiedad del municipio La Montañita” (f. 41 c. 3). - La Fiscalía Sexta Seccional de Florencia-Caquetá-Grupo Vida, en sus primeras averiguaciones, estableció que en “el hecho de sangre donde perdió la vida el señor Ramírez Fierro no actuaron manos criminales, corroborado esto, por el señor inspector de policía, señor Yesid Lozada Cabrera, quien agrega que todo se debió a una situación sobreviniente, por parte del mismo occiso, que al parecer tomó mal la curva” (f. 92-93, 142-143 c. 2). - Mediante providencia de 11 de abril de 2000, la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia-Caquetá-Grupo Vida dictó resolución inhibitoria en las diligencias tendientes a averiguar si hubo participación de terceros en la muerte del señor Carlos Julio Ramírez Fierro. Lo anterior, porque en el hecho donde perdiera la vida el antes nombrado “no existieron manos criminales” (f. 95-96, 145-146 c. 2). - De los testimonios recepcionados por el a quo, se puede inferir que (i) la pareja conformada por los señores Carlos Julio Ramírez Fierro (q.e.p.d.) y Maddori Trujillo Sandoval, convivió por más de 15 años, lapso en el cual
procrearon tres hijos; (ii) la muerte del señor Ramírez Fierro, le causó a su familia mucho dolor, porque él era un apoyo afectivo y económico importante; (iii) el antes nombrado tenía conocimientos básicos de mecánica, por cuanto se encargaba de hacerles reparaciones y mantenimientos menores a los vehículos del municipio; (iv) el día anterior al accidente -8 de diciembre de 1999-, el Alcalde de la Montañita autorizó, de forma verbal, a la víctima para que se desplazara a la ciudad de Florencia, con la finalidad de llevar al taller la volqueta Chevrolet Kodiak, para que le realizaran cambio de aceite y filtro y arreglos en las puertas
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