CE - 18001-23-31-000-2001-00220-01(46534)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 18001-23-31-000-2001-00220-01(46534)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: Jesús Antonio Abella Tovar falleció el 9 de diciembre de 1999, cuando ocurrió el ataque guerrillero que se centró en la Estación de Policía del municipio de Curillo (Caquetá), realizado por las -Farc-, Jesús Antonio Abella Tovar tuvo que albergarse en una casa camino al pueblo de Curillo debido al cruce de disparos que había en todo el municipio, por el ataque guerrillero que estaba dirigido contra la Estación de Policía. Cuando se encontraban en la casa, vieron pasar un helicóptero del Ejército Nacional y que, cuando éste iba a aterrizar, miembros de la guerrilla empezaron a dispararle. Los ocupantes del helicóptero comenzaron a disparar, momento en el cual una de las balas impactó al señor Abella Tovar, provocando su muerte RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño a civiles durante enfrentamiento armado entre fuerza pública y grupos al margen de la ley / responsabilidad del estado - Daños ocasionados en relación al conflicto armado interno en Colombia / CONFLICTO ARMADO - Deber de reparar los daños con ocasión a este En casos en que se discute la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los civiles durante un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad del Estado, bajo el entendido de que dicha situación “excede en lo normal la afectación que están obligados a soportar los miembros de la sociedad civil” y, entonces, si bien la actuación de los agentes del Estado en un
enfrentamiento con grupos al margen de la ley puede resultar legítima, las víctimas no están obligadas a soportar los perjuicios sufridos, independientemente de quién los haya causado (…) dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno que, durante décadas, ha soportado el país, surge para el Estado el deber de reparar los daños y perjuicios causados cuando los derechos e intereses de los particulares ajenos al conflicto resultan afectados, pues es a las autoridades públicas a las que se ha confiado la protección de la población. (…) son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causación intervenga la autoridad pública, al margen de quién sea el autor de aquéllos; así, si durante un enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado y personas al margen de la ley se causa un daño a la salud o al patrimonio de un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, (sic) no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ataque guerrillero a estación de policía del municipio de Curillo en el Departamento de Caquetá / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de civil en enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y las FARC Jesús Antonio Abella Tovar falleció el 9 de diciembre de 1999, cuando ocurrió el ataque guerrillero que se centró en la Estación de Policía del municipio de Curillo
(Caquetá), realizado por el grupo subversivo -Farc-, el cual fue repelido por miembros de esta institución durante varias horas. Se evidenció que, además, quedó destruida la mencionada instalación policial y la cuadra aledaña a ésta. Según los testigos, Jesús Antonio Abella Tovar tuvo que albergarse en una casa camino al pueblo de Curillo -de propiedad de Dídimo Dorado-, en compañía de varias personas, debido al cruce de disparos que había en todo el municipio, por el ataque guerrillero que estaba dirigido contra la Estación de Policía. Afirma el testigo presencial de los hechos que, cuando se encontraban en la casa, vieron pasar un helicóptero del Ejército Nacional y que, cuando éste iba a aterrizar, miembros de la guerrilla empezaron a dispararle. Los ocupantes del helicóptero pensaron -dijo el testigoque las personas que estaban dentro de la vivienda eran subversivos y, por ello, comenzaron a disparar, momento en el cual una de las balas impactó al señor Abella Tovar, provocando su muerte. De lo anterior, puede concluirse que, a pesar de que el ataque iba dirigido principalmente contra la Estación de Policía, en varias zonas del municipio de Currillo se presentaron enfrentamientos entre la Fuerza Pública y miembros del grupo guerrillero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN AL CONFLICTO ARMADO - Deber de reparar a civiles ajenos al conflicto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación. Configuración [L]a muerte de Jesús Antonio Abella Tovar se produjo durante el enfrentamiento
sostenido entre el Ejército Nacional y un grupo de personas alzadas en armas a las afueras del municipio de Curillo (Caquetá), cuando miembros de aquella institución apoyaban a la Policía frente al ataque guerrillero ocurrido el 9 de diciembre de 1999, en este caso resulta irrelevante para la Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar el autor del daño, a fin de imputar responsabilidad al Estado, en consideración a que su declaratoria exige únicamente que aquél se produzca en el marco de un enfrentamiento armado en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual, como se vio, se encuentra demostrado en el plenario. (…) si bien fue un tercero el que incursionó violentamente en la población de Curillo (Caquetá) y dio lugar al enfrentamiento armado con los miembros del Ejército Nacional que ayudaron a repeler el ataque dirigido contra la Estación de Policía, civiles ajenos al conflicto resultaron afectados. Así, dado que los daños irrogados entrañaron un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, surge para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados; en consecuencia, se modificará la sentencia apelada, para declarar únicamente la responsabilidad del Ejército Nacional por los hechos acá debatidos, teniendo en cuenta que, el señor Abella Tovar resultó muerto durante un enfrentamiento sostenido entre miembros de dicha institución y un grupo al margen de la ley. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MOPRALES - Confirma condena en primera instancia / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante /
LUCRO CESANTE - Actualización / PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Improcedencia. Condena extra petita Teniendo en cuenta que la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia y que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa nada dijo en torno a los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, la Sala confirmará la condena impuesta, sin siquiera actualizarla, por cuanto ésta se hizo en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se liquidarán a la fecha de ejecutoria de esta providencia. (…) El Ministerio de Defensa y la parte actora nada expresaron sobre la liquidación de los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia; por tanto, se procederá a su actualización (…) La Sala revocará la indemnización reconocida por daño a la vida de relación, toda vez que estos perjuicios no fueron pedidos en la demanda y, por ende, el Tribunal falló extra petita y quebrantó el principio de congruencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia en relación a las condenas, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera exp. 16651 del 14 de febrero de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00220-01(46534)
Actor: BERTILDA TOVAR GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO. Se declara a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional responsable administrativa y patrimonialmente de la muerte del señor Jesús Antonio Abella Tovar, acaecida el 09 de diciembre de 1999. “SEGUNDO. Se declara probada la excepción de Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva en relación con la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. “TERCERO. Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a título de perjuicio moral, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para JESÚS ANTONIO ABELLA SÁNCHEZ … y 100 smlm para BERTILDA TOVAR GUTIÉRREZ … en su condición de padres de la víctima; la suma de 100 smlm para GLADYS ROJAS MUÑOZ …, en su condición de compañera permanente; 100 smlm para cada uno de los hijos: YEFERSON, YUBELY MARCELA y WILFREDO ROJAS MUÑOZ; la suma de 50 smlm para cada uno de los hermanos de la víctima, ROSENDO ABELLA TOVAR … y ELENA
ABELLA TOVAR … “CUARTO. Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a título de perjuicio por daño a la vida de relación, a favor de JESÚS ANTONIO ABELLA SÁNCHEZ y BERTILDA TOVAR GUTIÉRREZ en su condición de padres de la víctima la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; para GLADYS ROJAS MUÑOZ en su condición de compañera permanente la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; Para los hijos: YEFERSON, YUBELY MARCELA y WILFREDO ROJAS MUÑOZ la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; Para los hermanos de la víctima: ROSENDO ABELLA TOVAR y ELENA ABELLA TOVAR, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno … “QUINTO. Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a la señora GLADYS ROJAS MUÑOZ …, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $105’440.134,19. “SEXTO. Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a YEFERSON ROJAS MUÑOZ a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $13’914.903,40. “SÉPTIMO. Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a YUBELI MARCELA ROJAS MUÑOZ a título de perjuicios materiales en la modalidad de
lucro cesante la suma de $22’096.756,17. “OCTAVO. Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a WILFREDO ROJAS MUÑOZ a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $24’561.827,64. “NOVENO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “DÉCIMO. Se niegan las demás pretensiones de conformidad con la parte motiva de esta sentencia”1.
ANTECEDENTES
1. El 10 de agosto de 2001, Bertilda Tovar Gutiérrez y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Jesús Antonio Abella Tovar, ocurrida el 9 de diciembre de 1999, durante el ataque a la Estación de la Policía de Curillo (Caquetá), perpetrado por miembros de fuerzas insurgentes.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1.000 gramos oro para cada uno de los señores Bertilda Tovar Gutiérrez, Jesús Antonio Abella Sánchez, Gladis Rojas Muñoz, Yeferson, Yubely Marcela y Wilfredo Rojas Muñoz, 500 gramos oro a favor de cada uno de los señores Rosendo y Elena Abella Tovar y 400 gramos oro para cada uno de los
señores José Gabriel, Isabel y María Lucía Abella Sánchez. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $69.890.412 para Gladis Rojas Muñoz, $6.726.501 para Yeferson Rojas Muñoz, $10.007.721 para Yubely Marcela Rojas Muñoz y $11.812.392 para Wilfredo Rojas Muñoz. 1 Folios 183 y 184 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: Bertilda Tovar Gutiérrez, Jesús Antonio Abella Sánchez, Gladis Rojas Muñozquien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yeferson, Yubely Marcela y Wilfredo Rojas Muñoz-, Rosendo y Elena Abella Tovar, José Gabriel, Isabel y María Lucía Abella Sánchez. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 9 de diciembre de 1999, grupos insurgentes atacaron, con armamento de largo y corto alcance, la Estación de la Policía de Curillo (Caquetá) y que durante el enfrentamiento resultó muerto Jesús Antonio Abella Tovar, quien residía con su familia en dicho municipio.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 29 de agosto de 20013, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no hubo falla del servicio por omisión, dado que cumplió con su deber constitucional de proteger la vida, bienes y honra de los ciudadanos, al punto que algunos de sus miembros perdieron la vida durante el
ataque. Propuso la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero, para lo cual afirmó que la muerte del señor Abella Tovar fue producto de la acción de los subversivos que atacaron la población de Curillo y la Estación de Policía. 2.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional alegó la causal de exoneración denominada hecho exclusivo de un tercero, toda vez que el daño fue causado por miembros de las fuerzas insurgentes. Afirmó que no estaba legitimado en la causa por pasiva, por cuanto: a) el ataque no estuvo dirigido en su contra, b) se limitó a apoyar y c) no se probó que la muerte del señor Abella Tovar hubiera sido causada por algún miembro de la institución.
3. Vencido el período probatorio, el 9 de noviembre de 2005 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que, como el ataque del grupo subversivo fue indiscriminado e indeterminado contra toda la población de Curillo, pues emplearon armamento de corto y largo alcance, se debía descartar de plano cualquier responsabilidad y obligación de indemnizar.
Insistió en que los daños fueron causados por el hecho exclusivo y determinante de un tercero que actuó indiscriminadamente y de sorpresa. 3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó que no podía atribuírsele responsabilidad, como quiera que el ataque fue sorpresivo e
imprevisto y dirigido contra la Estación de la Policía y la población en general. Agregó que no se probó que la muerte del señor Abella Tovar haya sido causada por algún miembro de las Fuerzas Militares, “PUES LA POBLACIÓN SE ENCONTRABA EN MEDIO DEL FUEGO CRUZADO entre los subversivos, la policía y las Fuerzas Militares”4. 3.3 La parte demandante sostuvo que “el daño resulta antijurídico por que (sic) un grupo de personas, o una sola de éstas, no tiene por qué (sic) soportar los daños que se generan con motivo de la defensa de (sic) orden institucional, frente a las fuerzas de la subversión. El actuar de la administración, en estos casos, es lícito, pero ello no la libera del deber jurídico de indemnizar los daños que se causen con tal motivo”5. Indicó que la legitimación en la causa por activa, los perjuicios morales y materiales estaban debidamente acreditados y solicitó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 20126, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, condenándola en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en la providencia): “En cuanto al testimonio del señor JOHN FREDY GONZÁLEZ CUÉLLAR, quien
categóricamente afirmó que fue un helicóptero del Ejército Nacional el que disparó sobre la casa, convencido de que puede diferenciarlo por el color, argumento que no podemos tener como válido para endilgar responsabilidad a la entidad, por las siguientes razones: (i) porque no sólo la Policía Nacional y el Ejército Nacional cuentan con unidades aéreas …, (ii) porque en el informe administrativo presentado por la defensa de la Policía Nacional, en ningún momento hace mención a que el 3 Folio 28 del cuaderno 1. 4 Folio 137 del cuaderno 1. 5 Folio 143 del cuaderno 1. 6 Folios 163 a 184 del cuaderno principal. ataque haya sido repelido por miembros del Ejército Nacional … (iii) la defensa técnica del Ejército Nacional hizo referencia a que la presencia de sus miembros fue de apoyo, es decir, no se sabe con exactitud cuando llegó a la zona … “… Tampoco existe prueba técnica de que el proyectil que causó el deceso haya pertenecido al Ejército. En dicha consideración se declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con esta Institución Militar. “De acuerdo con el recaudo probatorio, está demostrado que la Estación de Policía de Curillo, Caquetá, fue objeto de un ataque guerrillero, contrarrestado por personal de esa Institución. Que el objetivo del ataque era directamente esa unidad policial, teniéndose como resultado dos policiales muertos, algunos heridos y otros secuestrados, así mismo la destrucción de la Estación de la Policía y la cuadra siguiente, hubo también civiles heridos.
(…) “Siguiendo los lineamientos expuestos, el Despacho acoge la teoría del daño especial en cuanto a la responsabilidad del Estado frente a actos terroristas, porque la imputabilidad deviene cuando como consecuencia del ataque guerrillero contra la Estación de la Policía Nacional en el municipio de Curillo, Caquetá, se causa el daño a las víctimas, teniendo que asumirlo por resultar de la actividad lícita del Estado, circunstancia que hace parte de la realidad actual del País. “ … Por lo tanto el Estado deberá responder por los perjuicios probados, causados por el ataque subversivo, donde falleció Jesús Antonio Abella Tovar, determinándose la responsabilidad en la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL”7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, según el acta de levantamiento de cadáver, la muerte de Jesús Antonio Abella ocurrió en la vereda el Libertador, ubicada en el kilómetro 34 que del municipio de Albania conduce al municipio de Curillo, lo cual da a entender que tal suceso no devino como consecuencia del ataque guerrillero, ya que la Estación de Policía estaba cerca al parque principal del municipio de Curillo. Así, dijo que se “desconfigura la tesis del Tribunal, donde manifiesta que el ataque guerrillero iba dirigido exclusivamente contra la Estación de Policía y que como consecuencia de ese actuar se causo (sic) la muerte del señor JESUS ANTONIO
ABELLA, por lo que reitero que la muerte de éste, (sic) no se dio con ocasión o como resultado del ataque guerrillero, sino por el contrario por el HECHO DE UN TERCERO, (sic) que según el Tribunal, ese tercero no fue el Ejercito (sic) Nacional, puesto que no le dio valor a los testimonios rendidos en el proceso, cuando estos (sic) eran enfáticos en indicar que quien disparo (sic) contra los (sic) se 7 Folios 174 y 175 del cuaderno principal. encontraban en la vivienda donde murió el señor ABELLA, (sic) eran miembros del Ejército Nacional”8. Afirmó que ningún miembro de la institución causó la muerte del señor Abella Tovar, ya que todo el personal se encontraba acantonado en la Estación de Policía, y que se trató de un ataque indiscriminado perpetrado por la guerrilla contra la población civil, teniendo en cuenta que la cuadra aledaña a la Estación quedó totalmente destruida y en ruinas. Aseguró que como el hecho dañoso fue causado por un tercero, esto es, por el grupo guerrillero de las FARC, no podía imputársele el daño al Estado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de febrero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de mayo del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional adujo que no podía declarársele responsable de los hechos, como quiera que el daño fue causado por un tercero,
esto es, por las Farc y el Ejército Nacional. Por otra parte, indicó que no estaba acreditada la legitimación en la causa por activa de Yeferson, Yubely Marcela y Wilfredo Rojas Muñoz, por cuanto no se allegó la prueba idónea que acreditara su calidad de hijos de Jesús Antonio Abella Tovar. El Ministerio Público pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia, con fundamento en el título de imputación de daño especial. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida el Tribunal Administrativo del Caquetá, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera del 26 de enero de 2017, el presente asunto tiene prelación de fallo. 8 Folios 194 y 195 del cuaderno principal. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $263.573.7929 supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia10. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 9 de diciembre de 1999, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 10 de agosto de 2001 (folio 25 -reversodel cuaderno 1), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. Consideración previa La Sala negará las pretensiones reconocidas a favor de Yeferson Rojas Muñoz, por cuanto carece de legitimación en la causa por activa para concurrir al proceso11, 9 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante -$98.437.026y la de perjuicios morales -$165.136.766, que equivalen a 8.200 gramos (para el 10 de agosto de 2001, fecha de presentación de la demanda, el valor del gramo oro era de $20.138,63)-. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 10 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (30 de julio de 2012), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la Ley 446 de 1998, conforme a la cual:
“Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En este caso, como la demanda se presentó en el 2001, la cuantía ascendía a $143.000.000, si se tiene en cuenta que, para ese año, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en $286.000. 11 “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si (sic) solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto ya que no probó su parentesco con Jesús Antonio Abella Tovar, pues no acreditó debidamente su calidad de hijo del citado señor12 y tampoco demostró que pudiera tener la condición de hijo de crianza o de tercero damnificado. Pruebas Obran en el plenario las siguientes:
1. Copia del registro civil de defunción de Jesús Antonio Abella Tovar, expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Curillo (Caquetá), en el que se indica que aquél falleció el 9 de diciembre de 1999, en ese municipio (folio 10 del cuaderno 1).
2. Certificación expedida por el Alcalde Municipal (E) de Curillo - Caquetá, en la que indicó que “el día nueve (09) de diciembre de 1999 a eso de las 2:30 p.m.
fueron atacadas las instalaciones del Cuartel de Policía de Curillo por parte de fuerzas insurgentes, donde lamentablemente falleció el señor JESUS ANTONIO ABELLA TOVAR …” (folio 5 del cuaderno 1).
3. Copia del informe administrativo por muerte 046 del 20 de diciembre de 1999, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Caquetá, en el que se manifestó (se transcribe como obra en el expediente): “HECHOS “Conocidos mediante informe de inteligencia de fecha 141299 y declaraciones recepcionadas por la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento, referente a los hechos ocurridos para la fecha 091299 en el Municipio de Curillo Caquetá, cuando miembros de los Frentes 13, 32, 49 y Compañía … de Bloque Sur de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), incursionaron a dicha localidad, centrando su ataque a las instalaciones Policiales, con artilleria pesada y cilindros de gas de cuarenta (40) libras, siendo repelido el ataque desde las 14:30 a las 22:30 horas aproximadamente … Así mismo se conoce los fascinerosos destruyeron totalmente las instalaciones policiales, como la cuadra aledaña a la edificación, hurtaron armamento de dotación oficial, equipos de comunicaciones, material de intendencia, como tambien enseres y prendas de propiedad de los uniformados adscritos a esa unidad policial. “CALIFICACION “DECLARAR que la muerte de los señores patrulleros … ocurrió en ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO, EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCION DEL ENEMIGO,
toda vez que de acuerdo al material probatorio allegado al presente informe administrativo se pudo establecer que la muerte de los extintos policiales se sucedió (sic) pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; (sic) si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones (sic) no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho (sic) sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante” (sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 18.456). 12 Si bien se allegó al plenario el registro civil de nacimiento de Yeferson Rojas Muñoz, el señor Abella Tovar no figura como padre. en cumplimiento de su deber, cuando repelían el feroz ataque de los subversivos, el día 091299 en el municipio de Curillo Caquetá”13.
4. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte de Jesús Antonio Abella Tovar, John Fredy González Cuéllar dijo ante el Tribunal Administrativo del Caquetá
(se transcribe como obra en el expediente): “CONTESTO. Cuando fue la toma guerrillera en Curillo, fue en todo el pueblo y sus afueras, el señor JESUS ABELLA se encontraba trabajando en la carretera, siendo las tres de la tarde aproximadamente, el hombre iba para el pueblo cuando se encontró
con un reten y le tocó quedarse allí. Hacia las siete de la noche estábamos todos dentro de la casa cuando pasó el helicoptero y comenzó a darle fuego a la casa, JESUS ANTONIO ABELLA se encontraba en la cocina cuando una bala le dio en la tetilla izquierda. Luego de allí nosotros nos fuimos para una escuela al otrodía, fuimos a pasar parte al Inspector de Policía de la muerte de ANTONIO ABELLA … “Retomando quiero acalarar que cuando estabamos dentro de la casa el señor ABELLA y mi persona, no podiamos salir porque estaban dando mucho fuego la gente clamaba de que por Dios no nos fueran a disparar que eramos puros civiles. ABELLA corrió a esconderse debajo de una ducha dentro de la casa, cuando pasó el helicoptero del Ejército, cuando iba a aterrizar lo encendieron a plomo, ellos supuestamente pensaron que los que hbiamos allí eran insurgentes y nos agarraron a disparos dentro de la casa, la gente gritando dijeron ‘hay un muerto’ corrimos a ver y era JESUS ANTONIO EBELLA … PREGUNTADO. Por qué razón su respuesta anterior afirma usted que el helicoptero que disparó contra la casa en que se enontrba usted y el fallecido era del Ejército. CONTESTADO. Me atrevo a decir que era del Ejército porque alcanzó a estar a unos 30 metros de donde estabamos, es decir, desde la casa vimos el helicóptero que iba a aterrizar cuando la guerrilla le disparaba y ahí fue cuando el helicoptero le dio fuego a la casa, al levantarse del terreno pensansado
que los que estabamos dentro de la casa eramos subversivos. El helicoptero se abrió por lejos de la casa y nosotros corrimos a la escuela. Lo único que vimos era a un soldado del ejercito disparando.
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