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CE - 18001-23-31-000-2001-00249-01(28192)_1

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Título
CE - 18001-23-31-000-2001-00249-01(28192)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no incluir a agricultor amenazado en programa de desplazados / DAÑO ANTIJURIDICO - Campesino residente en la Vereda Agua Blanca del Municipio de Milán Caquetá fue encontrado muerto en la vía que conduce al Municipio de Paujil pese a su solicitud de protección por amenazas de grupo subversivo e inclusión en programa de desplazados del gobierno El acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer que el señor Quilindo Santos acudió a la Personería del municipio de Florencia, Caquetá, con el objeto de rendir la declaración de que trata el artículo 74 del Decreto 266 de 2000 y, de esta forma, obtener los beneficios consagrados en la Ley 387 de 1997, a la población desplazada por la violencia. En desarrollo de la diligencia la víctima dio cuenta de la existencia de amenazas contra su vida por parte de grupos armados al margen de la ley, pues, según dijo, logró escapar de los alzados en armas, quienes pretendían incorporarlo a sus filas, razón por la cual solicitó protección para él y su esposa. No obstante, la Red de Solidaridad Social negó su inscripción en el registro de ayuda humanitaria, por considerar que era necesario ampliar la declaración, fundada en que la información suministrada resultaba insuficiente. Negativa que impuso al señor José Vicente Quilindo Santos el regreso a su lugar de origen –vereda Agua Blanca del municipio de Milán, Caquetá-, donde, transcurridos veinte días de su regreso, fue encontrado muerto en una vía pública, con nueve impactos por arma de fuego.

FUENTE FORMAL: DECRETO 266 DE 2000 - ARTICULO 74 / LEY 387 DE 1997

PROGRAMA DE DESPLAZADOS - Regulación legal / PROGRAMA DE DESPLAZADOS - No se incluyó a agricultor por motivos ideológicos y políticos del conflicto armado / PROGRAMA DE DESPLAZADOS - No se otorgó a agricultor y su familia por información incompleta en declaración rendida por el desplazado El Delegado de la Red de Solidaridad Social del departamento del Caquetá, con sede en Florencia, dio cuenta al señor José Vicente Quilindo Santos, mediante oficio n.º DCQ 1636, que no podía ser inscrito como beneficiario al programa de desplazamiento, de conformidad con los términos previstos en los artículos 1º y 32 de la Ley 387 de 1997, porque, a su parecer, la información suministrada en la declaración rendida ante la personería resultaba insuficiente. (…) El Personero del municipio de Florencia certificó que “(…) revisados los archivos que reposan en la entidad sobre población desplazada, no se encontró diligencia de ampliación de declaración rendida por el señor José Vicente Quilindo Santos, con posterioridad al 8 de noviembre de 2000”. Así mismo, el funcionario puso de presente que el señor Quilindo Santos “(…) fue asesinado el 8 de diciembre del 2000, en el sitio denominado el Cinco, vía al municipio de Paujil (Caquetá), por personas al margen de la ley, quien se había hecho presente ante este Despacho a rendir declaración el 5 de octubre del 2000, como desplazado de la vereda los Andes del municipio

de Milán (Caquetá), no siendo aceptado como desplazado por la Red de Solidaridad Social, víctima de la masacre indiscriminada, por motivos ideológicos y políticos del conflicto armado que se vive en esta región” FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 387 DE 1997ARTICULO 32 PROTECCION A POBLACION DESPLAZADA - Calificado por Corte Constitucional como problema humanitario / DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS POR DESPLAZAMIENTO - Vida digna, desplazamiento, permanencia, supervivencia, escoger domicilio, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, asociación, seguridad personal / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Requiere trato preferente por el Estado / DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO - Principios / PROBLEMA HUMANITARIO - Desplazamiento En atención a todos estos derechos constitucionales vulnerados por el desplazamiento y, teniendo en cuenta las circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en las que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha destacado el derecho de quienes lo padecen a recibir con inmediatez un trato preferente por parte del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 Superior. (…) el alcance de las medidas que las autoridades están obligadas a adoptar se determina de acuerdo tres parámetros principales, que fueron precisados en la sentencia T-268 de 2003, así: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado

Interno, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho. NOTA DE RELATORIA: Referente a la vulneración de derechos de desplazamiento forzado, consultar sentencia de la Corte Constitucional T268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

PRINCIPIOS RECTORES DE DESPLAZAMIENTOS FORZADO - No han sido aprobados mediante tratado Internacional, deben tenerse como parámetros para creación de normas / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Vulnera instrumentos internacionales de derechos humanos / VULNERACION DE DERECHOS HUMANOS - Por desplazamiento de campesinos en zonas de conflicto / ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS Y COMISION DE DERECHOS HUMANOS - Informe sobre principios rectores por desplazamiento interno En el año de 1998, el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, señor Francis Deng, presentó los principios rectores de los desplazamientos internos, elaborados en respuesta a la solicitud que le transmitieran la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Derechos Humanos para que se preparara un marco jurídico adecuado para la protección y asistencia de los desplazados internos. (…) la Corte Constitucional ha establecido que, si bien los Principios Rectores no han sido aprobados mediante un tratado internacional, dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos, habiendo recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, deben ser tenidos como

parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado. (…) el desplazamiento forzado implica la violación de instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San José y el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional de los Convenios de Ginebra. (…) se desprende que los desplazados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y que ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria, al tiempo que tienen derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación (artículo 2 numerales 1º y 2º Ley 387 de 1997). NOTA DE RELATORIA: Referente a los principios rectores por desplazamiento, consultar sentencia SU 1150 de 30 de agosto de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 2 - NUMERAL 1 / LEY 387

DE 1997 - ARTICULO 2 - NUMERAL 2

TRAMITE PARA BENEFICIOS DE DESPLAZADOS - Debe realizarse declaración por las víctimas ante entidad Estatal Para gozar de los beneficios de la ley, quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1º, deberán poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, o de la Defensoría del Pueblo, o ante las

Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social, con la anotación de que cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios (art. 32 ibídem). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Existencia por incumplir deber constitucional y legal de protección a la vida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA - Por negar inclusión de grupo familiar de la víctima y ayuda humanitaria como población amenazada y desplazada / POBLACION DESPLAZADA - Por grupo insurgente en Florencia Caquetá / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de agricultor a manos de grupo al margen de la ley La Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio. En el presente caso, el acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer que el señor Quilindo Santos acudió a la Personería del municipio de Florencia para solicitar protección, al tiempo que rindió la declaración de que trata el artículo 74 del Decreto 266 de 2000, con miras a su inclusión y el de su grupo familiar,

conformado por él y su compañera en estado de embarazo, en el programa de ayuda humanitaria a la población desplazada y, de esta forma, obtener los beneficios de que trata la Ley 387 de 1997; empero la Red de Solidaridad Social negó su inscripción, por considerar que la información suministrada resultaba insuficiente. Lamentablemente y sin obtener la ayuda requerida, el señor José Vicente Quilindo Santos regresó a su lugar de origen y días después fue encontrado su cuerpo sin vida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 266 DE 2000 - ARTICULO 74 / LEY 387 DE 1997

RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Funciones / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Entidad coordinadora del Sistema Nacional de información y atención integral a población desplazada por la violencia / DECLARACION DE DESPLAZADO - Requisito para inclusión en programa por el gobierno nacional El Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, consagra las atribuciones de la Red de Solidaridad Social, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. (…) El artículo 6° de la misma normativa prevé que la declaración de quien pretende demostrar su condición de desplazado, deberá surtirse de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997. Para tales efectos, en la declaración se asentarán los generales de ley y además, entre otros datos. (…) De la lectura de la declaración rendida por el señor José Vicente

Quilindo Santos se establece, sin hesitación alguna, su condición de desplazado por la violencia, pues, bajo la gravedad del juramento, dio cuenta a la Personería del municipio de Florencia que se vio obligado a movilizarse de su lugar de origen, esto es de la vereda Agua Blanca del municipio de Milán, en donde residió por más de cuatro años, por las amenazas de que era objeto por grupos armados ilegales, quienes habían intentado incorporarlo a sus filas sin lograrlo. Dio cuenta, además de, que huyó de su lugar de origen con su esposa, dejándolo todo. Los hechos por él narrados fueron claros y exigían de parte de la autoridad que conoció de los mismos, actuar conforme los postulados constitucionales, legales y de Derecho Internacional Humanitario, para proteger su vida e integridad personal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DE 2000 / LEY 387 DE 1997 - ARTICULO

32 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCION A DESPLAZADO - Por no concretar ayuda humanitaria del peligro que corría víctima / AYUDA HUMANITARIA - Negada pese a ser informada la Red de Solidaridad Social de las amenazas, huida de su domicilio y peligro que corría vida de campesino / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Por omitir medidas de protección sin justificación alguna La Sala considera que, si bien la acción de la subversión fue la causante del resultado dañoso, es decir de la muerte del señor José Vicente Quilindo Santos, el

Estado habrá de responder en los términos del artículo 90 de la Carta, en cuanto la Red de Solidaridad Social fue informada de la situación de peligro que afrontaba el hijo y hermano de los demandantes, en razón de las amenazas que existían contra su vida, lo que, finalmente, lo obligó a regresar al lugar, sin que hubiese cesado el peligro, dado que la ayuda humanitaria no se concretó. De modo que la omisión en que incurrió la accionada es evidente, pues estando obligaba a tomar medidas de protección, no las adoptó, sin justificación alguna, al tiempo que tampoco cumplió con su deber de poner en conocimiento de la Fuerza Pública los hechos narrados por la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CONDICION DE DESPLAZADO - Si se requiere información adicional el Estado tiene el deber de adelantar diligencias con peticionario para que cumpla requisitos y adquiera el derecho de protección / PROTECCION A POBLACION DESPLAZADA - Deber del Estado de brindar apoyo mínimo a población en peligro / TRATAMIENTO ESPECIAL A DESPLAZADOS - Tienen derecho a recibir asistencia y situación de emergencia que enfrentan / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Indemnización por no tomar las medidas que exigían los amenazados y desplazados en población de Florencia Si, a juicio de la entidad, el peticionario no cumplía con los requisitos de ley, en la medida en que requería de información adicional para establecer su condición de desplazado, tenía que haber adelantado las diligencias para obtenerla y, en todo

caso, entre tanto brindar el apoyo mínimo previsto, pues ninguna razón puede esgrimirse para proteger a la población desplazada. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y la violación múltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atención especial. Por tanto, la entidad accionada estaba en el deber constitucional y legal de haber tomado las medidas que exigía la situación y, al no hacerlo comprometió su responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00249-01(28192)

Actor: AURA LIA SANTOS Y OTRO

Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado y se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 7 de septiembre de 2001, los señores Aura Lia Santos (madre), David e Ismael Quilindo Santos (hermanos) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Red de Solidaridad

Social1, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados por “la falta de atención o asistencia [..] frente a la solicitud o petición que hizo José Vicente Quilindo Santos, como desplazado [..] frente a las amenazas de la guerrilla [..] y que a la postre desembocaron en [su] homicidio [..]”. La parte actora sostiene que el 5 de octubre de 2000, el señor Quilindo Santos acudió a la Personería del municipio de Florencia, “con la finalidad de rendir la correspondiente declaración exigida por la Ley 387 de 1997, para efectos de que fuera inscrito como beneficiario del programa de desplazamiento”, empero la demandada exigió la ampliación de sus manifestaciones, no obstante cumplir con los requisitos legales para ser incorporado. Según los demandantes, ante “el desconcierto y desazón”, aunado a su situación económica, la víctima se vio obligada a regresar a su lugar de origen para “continuar ganándose el mínimo de sustento para él y su familia”. Los demandantes señalan la vereda Agua Blanca del municipio de Milán Caquetá, donde residía el señor José Vicente Quilindo Santos, como una zona de orden público, de alta influencia de grupos armados ilegales, “(..) lo cual por si solo reflejaba el inmenso peligro o riesgo que el peticionario percibía y lo obligó a solicitar el apoyo del Estado, a través de la Red de Solidaridad Social, sin encontrarlo”. Afirman que el 3 de diciembre del año mención varios sujetos armados se llevaron al señor Quilindo Santos, quien, pasados cinco

días, esto es el día 8 siguiente, fue encontrado muerto. Según la parte actora, “(..) no hacía más de dos meses varios miembros de la guerrilla de las FARC habían ingresado a dicho caserío y se llevaron a algunos compañeros de trabajo de José Vicente Quilindo Santos y los desaparecieron 1 La Ley 368 de 1997, "Por la cual se crea la Red de Solidaridad Social, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, y el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo -Fondo Plante-, y se dictan otras disposiciones" prevé, en su artículo 1º: “Creación. Créase la Red de Solidaridad Social, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Red de Solidaridad Social tendrá domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.” manifestando que volverían por [él], que había logrado escaparse, lo cual fue claramente narrado en la declaración rendida ante la Personería Municipal de Florencia el 5 de octubre de 2000, con destino a la Red de Solidaridad Social” (fls. 20-24 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes

declaraciones y condenas: Primera.- Declarar a la Nación-Red de Solidaridad Social y Empresa Colombia2 responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a mis poderdantes, derivados de la falta de atención o asistencia de la Red de

Solidaridad Social, con sede en Florencia Caquetá, frente a la solicitud o petición que hizo José Vicente Quilindo Santos, como desplazado de la vereda Agua Blanca del municipio de Milán Caquetá, frente a las amenazas de la guerrilla de las FARC, y que a la postre desembocaron en el homicidio del ciudadano José Vicente Quilindo Santos el 8 de diciembre de 2000, en el kilómetro cinco en la vía que conduce del municipio de “La Montañita” Caquetá a “El Paujil” Caquetá. Segunda.- Que como consecuencia inmediata de la anterior declaración se condene a la Nación-Red de Solidaridad Social y Empresa Colombia a reconocer y cancelar por perjuicios morales a favor de cada uno de mis poderdantes, el equivalente en pesos colombianos de dos mil quinientos (2.500) gramos oro puro, según precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Tercera.- Que se condene a la Nación-Red de Solidaridad Social y Empresa Colombia a reconocer y pagar a favor de Aura Lia Santos, en su condición de madre de José Vicente Quilindo Santos los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante e indexación), sufridos a consecuencia de la falla en el servicio o cualquier otra causal estructurante de responsabilidad patrimonial derivada de los hechos que sirven de base a la presente demanda. Así mismo, la parte accionante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 19-20 cuaderno 1).

2 Por requerimiento del a quo la parte actora corrigió la demanda, en el sentido de establecer que la parte demandada lo era solamente la Nación-Red de Solidaridad Social y, en este sentido fue admitida la demanda y notificada la entidad accionada (fl. 39-42 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado La entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó la ausencia de responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda, comoquiera que la protección de la vida de los habitantes del territorio nacional, le corresponde a las fuerzas armadas y no a una entidad creada para otorgar asistencia en materia de desplazamiento, siempre y cuando quienes requieran la incorporación en el programa cumplan con los requisitos de ley. Para el caso concreto, del señor José Vicente Quilindo Santos, la entidad sostuvo que no negó ni rechazó su inscripción en el registro, solo requirió información necesaria para proceder en consecuencia. Señaló que la víctima no demostró ni compareció a ampliar su declaración, no obstante el requerimiento que le hizo la entidad. Agregó que “(..) como lo reclamado por los accionantes es indemnización por perjuicios morales y materiales, a causa de la muerte del señor José Vicente Quilindo Santos y lo que le ordena la ley como función misional a la Red de Solidaridad Social es la entrega de asistencia, no le cabe responsabilidad (..)”. Con fundamento en lo anterior, la parte demandada propuso las excepciones que denominó “hecho de un tercero”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “falta de acervo probatorio” y “cobro de lo no debido” (fls.

75-91 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso la Nación-Red de Solidaridad Social solicitando denegar las pretensiones. Adujo que la declaración rendida por la víctima ante la Personería del municipio de Florencia no cumplía con las exigencias de ley para acreditar su condición de desplazado, razón por la cual fue requerido para ampliar su versión, sin obtener respuesta de su parte. Alega que las manifestaciones del señor José Vicente Quilindo Santos solo daban cuenta de un “mero arribo o viaje a la ciudad de Florencia el 5 o 25 de octubre de 2000”, sin que ello constituyera un desplazamiento, en la medida en que “no hubo abandono de su lugar de residencia” (fls. 155-159 cuaderno 1). 1.3.1 Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público solicitó denegar las súplicas. Consideró que la actuación de la demandada estuvo ajustada a derecho, en la medida en que la víctima no demostró su condición de desplazado, para beneficiarse de la ayuda humanitaria. La vista fiscal alegó, además, el hecho de la víctima, fundado en que “(..) el señor José Vicente Quilindo Santos se regresó al lugar donde supuestamente miembros de la guerrilla lo habían amenazado con desaparecerlo, si la amenaza era de tal magnitud que tuvo la necesidad de recurrir a la Red de Solidaridad Social, entonces por qué no cumplió con la ampliación de la declaración solicitada por dicho organismo y muy seguramente de esta forma se había podido inscribir

dentro del programa de desplazados, en lugar de trasladarse, que por el término en que sucedieron los hechos, lo hizo apresuradamente con las consecuencias trágicas ya conocidas”. De igual forma, adujo el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad (fls. 161-171 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó las pretensiones. Consideró que el daño por el que los demandantes reclaman indemnización no es imputable a la entidad pública demandada, en la medida en que la víctima no demostró su condición de desplazado, con miras a obtener los beneficios de la ley, sino que, por el contrario, omitió el requerimiento de la entidad y decidió de forma apresurada regresar al lugar de donde, presuntamente, provenían las amenazas contra su vida. El a quo acogió los planteamientos expuestos por el agente del Ministerio Público, al tiempo que señaló la falta de actividad probatoria de la parte actora, pues no “(..) demostró la desaparición y/o masacre del grupo de personas trabajadoras que mencionó el hoy obitado en su declaración del 25 de octubre de 2000, ni se estableció la residencia del señor José Vicente en la vereda Agua Blanca ni la actividad a la que se dedicaba en dicha región”, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su muerte (fls. 179-191 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme, la parte actora impugna la decisión. Alega que la Red de

Solidaridad Social debió atender la solicitud de la víctima e incorporarla al programa de ayuda humanitaria, al tiempo que estaba obligada a poner en conocimiento de las autoridades competentes las amenazas de que era objeto el señor José Vicente Quilindo Santos, con miras a obtener la protección que requería. Del contenido de la alzada se destaca: La aislada circunstancia de que la entidad demandada no sea un organismo armado, cuya función sea la protección o seguridad de los ciudadanos colombianos, no la eximía de la obligación legal-administrativa de informar a la autoridad u organismos competentes, con el fin de que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo de la Constitución Nacional. (..) En caso de algún supuesto vacío o alguna supuesta o real duda sobre las causas del desplazamiento o sobre cualquier circunstancia de tiempo, modo y lugar, de las planteadas por el ciudadano amenazado que pide protección, el Estado, el Gobierno, no puede eludir su obligación de solidaridad sino que debe conceder la protección y asistencia humanitaria y simultáneamente, si lo considera pertinente, solicitar la ampliación de la declaración, en el sentido que a bien tengo y/o simultáneamente (fls. 194-217 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso la entidad pública demandada, reiterando los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 229-233 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de

la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, debe la Sala establecer si la Nación-Red de Solidaridad Social es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en “la falta de atención o asistencia [..] frente a la solicitud o petición que hizo José Vicente Quilindo Santos, como desplazado [..] frente a las amenazas de la guerrilla de [..] que a la postre desembocaron en [su] homicidio [..]”, habida cuenta de que la entidad demandada insiste en la ausencia de responsabilidad, pues no le correspondía tomar medidas de protección, al tiempo que alegó el hecho de la víctima y de un tercero, propuestos como excepciones, debiéndose anotar que, sobre estos argumentos de defensa, no se realizará un pronunciamiento previo, en razón de que hacen parte del análisis de fondo del presente asunto. 2.2.1 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada – 3 El 7 de septiembre de 2001, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26 390 000artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las

pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en el equivalente a 2 500 gramos oro para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, esto es la suma de $49 598 275. pruebas decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo-, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del tribunal, así como los testimonios recibidos en primera instancia. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.2.1.1 El 8 de diciembre de 2000, murió el señor José Vicente Quilindo Santos por heridas ocasionadas con arma de fuego. De ello da cuenta el registro civil en el que consta la inscripción de su defunción y las actas de levantamiento en la que se registró la presencia de nueve orificios de entrada en distintas partes del cuerpo y de reconocimiento, por parte de su hermano Ismael Quilindo Santos (copia auténtica aportada por la parte actora a fls. 5, 10 y 11 cuaderno 1 y por la fiscalía a folios 10-20 cuaderno 2). Así mismo, en la actuación reposa la diligencia de necropsia y el informe de la carta dental practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de José Vicente Quilindo Santos. En la primera consta que la víctima recibió “múltiples heridas penetrantes en cráneo, las cuales ocasionan destrucción de tallo cerebral y hemorragia subaracnoidea, ocasionando su muerte” y en el informe se logró la identificación plena del occiso (documento

aportado por la fiscalía a folios 32, 36-39 cuaderno 2). 2.2.1.2 Sobre la forma como ocurrieron los hechos, el acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer que el señor Quilindo Santos acudió a la Personería del municipio de Florencia, Caquetá, con el objeto de rendir la declaración de que trata el artículo 74 del Decreto 266 de 20004 4 El artículo 74 del Decreto 266 de 2000, “Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”, prevé: “Simplificación del trámite para obtener los beneficios contenidos en la Ley 387 de 1997. Modifícanse los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, los cuales quedarán así: "1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la De

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