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CE-18001-23-31-000-2001-00280-01(28176)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-2001-00280-01(28176)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA / CONCAUSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala ha considerado que la adecuada valoración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, a efectos de que se verifique el rompimiento del nexo de causalidad, conlleva establecer en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En este sentido se ha concluido que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. (…) En este orden de ideas, es dable destacar que, en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez se configuran los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento

adquiera las notas características de una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada cocausalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 18 de julio de 2012, expediente 24.213, criterio reiterado por la Subsección en sentencia de 12 de febrero de 2014, expediente 28.428.

En similares términos consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia el 29 de agosto de 2007, Exp. 16.052, Actor: Bernardo Franco Rodríguez y otros. DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función

básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Este entendimiento es congruente con la posición recientemente reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personascon base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan. Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un

bien jurídicamente tutelado. (…) se impone revocar la decisión que sobre este particular adoptó el a quo, para en su lugar conceder la indemnización solicitada pero fijándola en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, la Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar (…) NOTA DE RELATORÍA: Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, expediente: 14.950. Sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 1800-12-33-1000-1999-00454-01 (24392. Consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.

Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. Sobre la tasación de la condena por el perjuicio moral derivado de la muerte de una persona, en favor de sus padres, hermanos, esposa e hijos, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 13.887, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 21.511, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente 15.635, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 19 de octubre de 2007, expediente 29.273A, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de febrero de 2011, expediente 19.460, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 4 de marzo de 2012, expediente 21.859, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00280-01(28176)

Actor:ELVIRA CRUZ DE AVENDAÑO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL en la muerte del señor SAUL AVENDAÑO PAEZ, ocurrida el 16 de octubre de 1999 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar a favor de la actora ELVIRA CRUZ DE AVENDAÑO los siguientes conceptos: A) Por perjuicios morales el equivalente de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se efectúe su pago.

B) Por perjuicios materiales – lucro cesante causado, la suma de

DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS ($16’395.739).

TERCERO: CONDENAR en abstracto al demandado a pagar a favor de la actora ELVIRA CRUZ DE AVENDAÑO, los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante futuro, en la cuantía que resulte liquidada

dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en los términos del artículo 172 del CCA, y conforme a los lineamientos señalados en las consideraciones.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: COMPULSAR copia de la presente decisión y de la providencia que liquida en concreto la condena impuesta en el numeral tercero, con sus constancias de notificación y ejecutoria, con destino a la parte actora y a sus costas (sic), a efectos de obtener su cumplimiento.

SEXTO: DEVOLVER a la parte actora el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere”.

I.-ANTECEDENTES ELVIRA CRUZ DE AVENDAÑO, ALEYDA, JOSE ESAUL, ARCESIO, LUIS ALFONSO, MARCO ANTONIO y ERNESTO AVENDAÑO CRUZ, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, solicitaron que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirmaron, les fueron causados con ocasión de la muerte del señor SAUL AVENDAÑO PAEZ, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 1999, cuando explotó un artefacto abandonado por miembros de la Base Militar El Sol que realizaron prácticas de polígono en predios de propiedad del mencionado señor

Avendaño. Consecuencialmente solicitaron los demandantes que se condene a pagar a su favor, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Elvira Cruz de Avendaño, la cuantía que resulte liquidada al tener en cuenta un salario básico de $300.000, como ingreso variable que percibía la víctima al momento de su deceso, suma incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. En su defecto, solicitaron que se liquidara la indemnización sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del fallecimiento, debidamente actualizado y con inclusión del factor prestacional. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Luis Alfonso Avendaño Cruz, la cifra que corresponda a los gastos funerarios asumidos para atender el sepelio del señor Avendaño Páez, por el cual se canceló la suma de $600.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Según se afirmó en el libelo, para el día 16 de octubre de 1999 el señor Saúl Avendaño Páez era propietario de las mejoras realizadas sobre un lote de terrero de aproximadamente 30 hectáreas, ubicado en la Vereda La Sonora del Municipio de El Paujil, Caquetá, predio conocido como Altamira. Se manifestó, así mismo, que en la mencionada Vereda La Sonora, en la parte

alta de la cordillera, se encontraba ubicada una Base Militar denominada El Sol, la cual colindaba con las mejoras de propiedad del señor Avendaño Páez. Afirmó la parte actora que el 14 de octubre de 1999, mientras se encontraba en compañía de su hijo Luis Alfonso Avendaño Cruz, fue informado por un militar perteneciente a la Base Militar El Sol, que al día siguiente se realizarían prácticas de polígono, por lo que le recomendaban que recogiera el ganado, de manera que se acató la recomendación y los semovientes fueron llevados a un potrero cercano a la casa. Se adujo en la demanda que, en efecto, el 15 de octubre de 1999, a eso de las nueve de la mañana se inició la práctica de tiro, la cual se prolongó hasta pasadas las doce del día, para lo cual soldados pertenecientes a la señalada Base Militar ubicaron unos costales o bolsas blancas en la finca de propiedad del señor Avendaño, a manera de puntos de referencia sobre los cuales posteriormente dispararían sus armas. Se afirmó en el libelo que, en desarrollo de esa práctica, se dispararon armas de fuego de largo alcance, tales como fusiles, granadas y morteros, con una trayectoria que iba desde la Base Militar hasta el sitio donde estaban los costales. Se aseveró que al día siguiente, luego de recoger el ganado, lavarlo y darle de beber, actividad que realizó en compañía de uno de sus hijos y de un trabajador, de regreso a casa encontró, aproximadamente a unos 500 metros de su vivienda, un tubo al parecer de aluminio, el cual recogió asido de un

cordón y lo llevó a su casa, donde se lo enseñó a su esposa y se dispuso a descansar. Posteriormente se produjo la explosión del artefacto que había recogido, por lo que sufrió graves heridas. Se dijo que miembros de la Base Militar prestaron al herido los primeros auxilios y que fue trasladado en helicóptero hasta la bocatoma del acueducto de El Paujil, sitio desde el cual fue llevado en ambulancia hasta el Hospital María Inmaculada de dicha población, en donde, a pesar de los esfuerzos de los galenos, falleció a eso de las 6:30 pm. Finalmente, se afirmó que el daño antijurídico fue ocasionado por una falla en el servicio, producto del actuar descuidado de los militares de la Base El Sol, quienes no tomaron las precauciones necesarias para evitar que un artefacto explosivo, olvidado o disparado sin detonar, pudiera llegar a causar el fatal desenlace. La demanda así formulada y radicada el 3 de octubre de 20011 fue admitida mediante auto proferido el 11 de octubre de la misma anualidad2, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público3 y a la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4. La Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones5, al estimar que debían acreditarse fehacientemente todos los elementos de la responsabilidad endilgada a la institución. Propuso como excepción la de “culpa exclusiva de la víctima”, para lo cual

argumentó que el señor Avendaño Páez “imprudentemente se llevó un tubo de aluminio con un cordel para su casa y lo activó, elemento que no es del Ejército por cuanto por allí pasa un grupo armado al margen de la ley”. El Tribunal a quo, mediante auto de 18 de abril de 2002, abrió el proceso a pruebas6 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 25 de septiembre de 2003, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7, oportunidad procesal en la que se pronunció la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 para reiterar -en esencialos argumentos planteados en la contestación de la demanda. 1 Folios 1 y 41 vto del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 44 y 45 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 45 vto del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 47 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 50 a 54 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 71 y 72 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 87 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 95 a 97 del cuaderno principal No. 1. El Ministerio Público rindió concepto de fondo para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, en el expediente se encontraban reunidos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, toda vez que las pruebas recaudadas reflejaban

que existió negligencia y un manejo inadecuado por parte del Ejército Nacional, pues no se tomaron las medidas necesarias y oportunas para recoger las granadas fallidas que fueron utilizadas en la práctica de polígono9. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 200410, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Consideró el a quo que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, estaba demostrado que para los días 13 y 15 de octubre de 1999, miembros de la Base Militar El Sol realizaron prácticas de polígono, disparando, entre otras municiones, granadas de fusil M-91, cuatro de las cuales resultaron fallidas y localizadas solo dos de ellas el 15 de octubre, pero su destrucción se postergó para el día siguientes, ya que para ese momento no se contaba con personal especializado en explosivos, sin embargo, el 16 de octubre, antes de que llegara la hora prevista para la destrucción de dicho material, el señor Saúl Avendaño Páez encontró otra de dichas granadas, la tomó y la llevó hasta su casa, en donde posteriormente estalló, lo que le causó la muerte. En criterio del Tribunal, la responsabilidad patrimonial de la entidad se veía atenuada por la conducta de la propia víctima, quien, suficientemente enterado de las prácticas de tiro, de manera imprudente recogió el artefacto y lo manipuló sin precauciones, con lo que incidió en el fatal resultado, por lo que

se dispuso la reducción de las condenas en un 30%. 9 Folios 98 a 105 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 108 a 120 del cuaderno de segunda instancia. Con respecto a la indemnización de los perjuicios morales solicitada en la demanda, el a quo decidió imponer condena solo a favor de la señora Elvira Cruz de Avendaño, por considerar que, por su condición de esposa de la víctima, había lugar a presumir su existencia, presunción que no era aplicable frente a los demás demandantes, quienes, a pesar de haber acreditado su parentesco como hijos del fallecido, no demostraron el padecimiento del dolor y sufrimiento que les hubiera ocasionado la muerte de su padre. La indemnización solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente también fue denegada, por considerar que no existía claridad en relación con la persona que había pagado el valor de los gastos funerarios, pues el gerente general de la empresa Funerales Los Olivos señaló que lo hizo el contratante del servicio, señor Edinson Rumique Arango – persona ajena a este proceso-, mientras que el gerente de la agencia en Florencia adujo que el pago fue realizado por los señores Luis Alfonso y Arcesio Avendaño. Finalmente, se impuso condena en concreto por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de la señora Elvira Cruz de Avendaño, para lo cual se tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos, incrementado en un 25% por factor prestacional; sin embargo, ante la falta de prueba sobre

las edades de la víctima y la actora, el a quo dispuso el reconocimiento del lucro cesante futuro en abstracto, para ser liquidado mediante el trámite incidental señalado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria parcial y que, en consecuencia, se despacharan favorablemente todas las pretensiones de la demanda11. 11 Recurso presentado el 3 de junio de 2004 obrante a folio 122 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 31 de agosto de la Para sustentar el recurso, la parte actora presentó dos motivos puntuales de inconformidad, a saber: i) la inexistencia de la concausalidad que sirvió al a quo de base para disminuir la condena en un 30%; y, ii) la indebida exigencia probatoria en relación con los perjuicios morales sufridos por los hijos de la víctima.

Sobre el primer aspecto, expuso la parte recurrente, en síntesis, que la causa eficiente del daño fue la conducta de los agentes oficiales y no la conducta desplegada por la víctima, quien, por la curiosidad propia de un campesino, carente de toda información e ilustración sobre el riesgo potencial de armas de destrucción masiva, tomó el artefacto y lo llevó hasta su vivienda, sin imaginar siquiera que pudiera detonar y quitarle la vida, por lo que estimó

desmedido que el Tribunal concluyera la existencia de su culpa en concurrencia del 30% y pidió excluir tal criterio o, en subsidio, aplicar una deducción no mayor al 10% de la liquidación de los perjuicios. Sobre el segundo punto, expuso que la exclusión de los hijos del fallecido del derecho a la indemnización por concepto de perjuicios morales resultaba ser un acto inequitativo e injusto, toda vez que en el expediente se encontraba suficientemente acreditado el parentesco y el dolor moral que aquéllos sufrieron con la muerte de su padre, por lo que, aun con la simple prueba del parentesco entre padres e hijos, era posible reconocer la presunción del perjuicio moral, reconocimiento establecido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido con providencia del 4 de marzo de 200512. Posteriormente, por auto del 22 de noviembre de la misma anualidad13 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. misma anualidad, visible de folios 131 a 143 del mismo cuaderno. 12 Folio 144 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 161 del cuaderno de segunda instancia.

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró la argumentación presentada en la contestación de la demanda y solicitó la atenuación de la condena en un 50%, al estimar que la conducta asumida por la víctima contribuyó con su propio deceso14.

La parte actora guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 3 de octubre de 200115, y la pretensión mayor se estimó en 2.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, equivalentes a $43.520.08016, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.00017.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 14 Folios 162 a 168 del cuaderno de segunda instancia.

15 Folios 1 y 41 vto del cuaderno principal No. 1. 16 El valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda era de $21.760,04. 17 Decreto 597 de 1988. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308

de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En el sub examine la responsabilidad administrativa que se reclama se deriva de la muerte del señor Saúl Avendaño Páez, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 1999, por lo que al haberse radicado la demanda el 3 de octubre de 2001, resulta evidente que se acudió a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se acceda a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en dos motivos puntuales de inconformidad, a saber: i) la inexistencia de la concausalidad que sirvió al a quo de base para disminuir la condena en un 30%; y, ii) la indebida exigencia probatoria en relación con los perjuicios morales sufridos por los hijos de la víctima.

En estas condiciones, en el contexto jurídico planteado en el recurso de alzada, no se cuestiona la decisión del Tribunal a quo que denegó el reconocimiento de la indemnización solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ni los criterios expuestos para

acceder al lucro cesante reclamado, por lo que, como ya se dijo, el objeto del recurso se concreta en el examen de los dos motivos de inconformidad señalados, así que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con la responsabilidad de la demandada, toda vez este punto ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo19. Al respecto, es del caso reiterar20 que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de 19 Este criterio fue expuesto por la Subsección, entre otras, en las sentencias de 11 de abril de 2012, Expediente: 27.106; de 9 de mayo de 2012, Expedientes 23.631 y 23.770; sentencia de 10 de junio de 2013, Expediente 27902 y sentencia de 12 de febrero de 2014, Expediente 26.309. 20 Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En este orden de ideas, el marco de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás

aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior21, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia22 de la sentencia como el principio dispositivo23, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”24. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

4. Los motivos de inconformidad planteados por la parte actora 21 La Sala Plena de la Sección se pronunció en tal sentido en la sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 22 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse la sentencia de 1° de abril de 2009, proferida dentro del expediente 32.800, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se

encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 23 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (Se destaca). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 24 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 4.1. El cuestionamiento frente a la concausalidad declarada en primera instancia Tal como se expuso en precedencia, en la sentencia de primera instancia se dispuso la reducción de la indemnización en un 30%, al considerar el a quo demostrado el fenómeno de la concausalidad, aspecto que la demandante

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