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CE-18001-23-31-000-2001-00329-01(23371)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2001-00329-01(23371)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 21 de junio de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la perención del proceso.

IMPULSO DEL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA En primer término, es necesario aclarar que al deber de los jueces de impulsar los procesos no puede dársele una connotación desproporcionada como lo hace el recurrente. En efecto, sufragar los gastos de notificación de las demandas no es un deber del juez sino carga del actor, para la satisfacción de su interés primero: que se trabe la litis.

PERENCIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO /

PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE

PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO En cuanto a la procedencia del decreto de perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que hayan transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, a la demandada, la Sala ha precisado que “… es posible decretar la perención del proceso aun cuando no se haya notificado el auto

admisorio de la demanda al demandado ;.(y) que la falta de pago de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado, no puede ser sancionada con la perención del proceso, cuando el juez omite señalar la suma de dinero que la parte demandante debe proveer para el efecto.” . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 16 de junio de 1995, Exp. 10087 y auto de 13 de marzo de 1997, Exp. 14845.

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALTA DE PAGO DE

LOS GASTOS DEL PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO - Acreditados / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO En el caso sub judice, la Sala observa que, habiendo señalado el a quo las expensas que la parte actora debía sufragar, y una vez iniciado el proceso con la notificación del procurador delegado, el impulso del proceso dependía exclusivamente del cumplimiento de dicha carga mismo, de manera que, tal como lo estimó el Tribunal, la inobservancia de la orden de pagar es la causa de que el expediente haya permanecido en Secretaría más de seis meses. En otros términos, en el asunto concreto, concurren los requisitos de procedencia de la perención, pues la inactividad del proceso es imputable a la parte demandante y el término que ha transcurrido desde el último auto proferido por el Tribunal hasta ahora es superior a seis meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00329-01(23371)A

Actor: LUIS FERNANDO SERNA ALZATE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 21 de junio de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la perención del proceso.

ANTECEDENTES Luis Fernando Serna Alzate, su esposa e hijo, actuando por medio de apoderado, ejercieron la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que se les indemnicen los perjuicios morales ocasionados por la privación de la libertad “de que fue objeto el agente Serna”. Por medio de auto de 6 de diciembre, el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó “6.Que la actora consigne en la cuenta corriente Nro. 7503-004450-9 del Banco Agrario de esta ciudad, la suma de $80.000,oo, para los gastos ordinarios del proceso Art. 46 del Decreto 2304 de 1989 y Decreto 2867 de 1989. lo que deberá hacer dentro del término de cinco (5) días a partir del día siguiente a la notificación del presente auto” El 7 de diciembre de 2001, el señor procurador judicial en asuntos administrativos se notificó de la anterior providencia. El 19 de junio de 2002, la Secretaria del Tribunal Administrativo del

Caquetá informó al Magistrado ponente que el proceso había permanecido en Secretaría por más de seis meses sin que la parte actora hubiera cumplido lo dispuesto en el numeral 6 del auto admisorio de la demanda. El a quo, en auto de 21 de junio de 2002, luego de citar el articulo 148 del CCA, precisó que, “En lo contencioso administrativo el impulso del proceso corresponde a las partes, y quien pretenda demostrar los hechos en que se fundan sus pretensiones debe allegar las pruebas necesarias para ello. En el subexamine la actora no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 6º del auto admisorio de la demanda (diciembre 6 de 2001…) es decir, no ha consignado el monto fijado para gastos del proceso en especial para lo concerniente a las pruebas solicitadas… y el proceso ha permanecido en secretaría por más de seis (6) meses sin que la actora lo impulsara razón más que suficiente para aplicar la norma descrita en esta providencia”. En consecuencia, decretó la perención del proceso. El recurso La parte actora apeló el auto mencionado porque consideró que la perención no opera cuando no se ha trabado la litis, es decir, antes de la notificación al demandado. Finalmente, anotó lo siguiente “Es un deber del juez darle impulso al proceso, ya que es el principal conductor del mismo y por ello es su labor el notificar del auto admisorio de la demanda al demandado, impidiendo así la parálisis de los asuntos a su cargo, como lo ordena el artículo 7 de la ley estatutaria de la Justicia al disponer que la administración de justicia debe ser eficiente. Los

funcionarios y empleados oficiales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”. CONSIDERACIONES En primer término, es necesario aclarar que al deber de los jueces de impulsar los procesos no puede dársele una connotación desproporcionada como lo hace el recurrente. En efecto, sufragar los gastos de notificación de las demandas no es un deber del juez sino carga del actor, para la satisfacción de su interés primero: que se trabe la litis. En cuanto a la procedencia del decreto de perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que hayan transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte demandante hubiera efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal dl auto admisorio de la demanda, a la demandada, la Sala ha precisado que “… es posible decretar la perención del proceso aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda al demandado1;... (y) que la falta de pago de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado, no puede ser sancionada con la perención del proceso, cuando el juez omite señalar la suma de dinero que la parte demandante debe proveer para el efecto.” 2 Esta pauta jurisprudencial se sustenta, de una parte, en el artículo 207 del C.C.A, disposición según la cual, al decidir sobre la admisión de la demanda el juez debe disponer, entre otras actuaciones, la siguiente: Art.207.- Auto Admisorio de la Demanda.

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria

para pagar los gastos ordinarios del proceso3, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. (se resalta) De otra parte, puede explicarse dicho criterio en que, tal como lo ha precisado la Sala, “...teniendo en cuenta que la situación que abre la posibilidad de declarar la perención es la ausencia de una actuación procesal a cargo del actor, es lógico que el auto a partir del que se cuenta el termino para que se configure tal fenómeno procesal sea aquél en el que quede establecida la 1 Consejo de Estado. Scc. Segunda. Auto del 16 de junio de 1995. Exp. 10.087 y Auto del 13 de marzo de 1997, Exp. 14.845. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expedientes 17071, 17670 y 17772 del 12 de octubre de 2000. Sección Cuarta. Auto del 20 de enero de 1995. Expediente 7096 y Auto del 4 de julio de 1995, Expediente. 7072. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del D.R.2867/89, se consideran como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo. obligación o carga del demandante, siempre que ella esté conforme con la ley”.4 Caso concreto En el caso sub judice, la Sala observa que, habiendo señalado el a quo las expensas que la parte actora debía sufragar, y una vez iniciado el proceso con la notificación del procurador delegado, el impulso del proceso dependía

exclusivamente del cumplimiento de dicha carga mismo, de manera que, tal como lo estimó el Tribunal, la inobservancia de la orden de pagar es la causa de que el expediente haya permanecido en Secretaría más de seis meses. En otros términos, en el asunto concreto, concurren los requisitos de procedencia de la perención, pues la inactividad del proceso es imputable a la parte demandante y el término que ha transcurrido desde el último auto proferido por el Tribunal hasta ahora es superior a seis meses. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de 21 de junio de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la perención del proceso COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO

BALLESTEROS

Presidente de Sala MARIA ELENA GIRADO GOMEZ ALIER E HERNANDEZ ENRIQUEZ 4 Auto de 14 de noviembre de 2002, exp 22650

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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