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CE-18001-23-31-000-2001-00342-01(28833)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2001-00342-01(28833)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / INVÍAS / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / MORA EN EL PAGO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – De disponibilidad de equipos / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado -modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003-, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las controversias de naturaleza contractual. En el asunto que nos ocupa, el demandante presentó la acción contractual contra el Instituto Nacional de Vías, por falta de pago de una contribución especial, disponibilidad de los equipos durante la suspensión de la ejecución del contrato, y cuando presentó la demanda -5 de abril de 2000para que un proceso fuera de doble instancia la cuantía debía exceder de $26’390.000, y en el caso concreto la pretensión mayor fue de $73’000.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 / LEY 104

DE 1993

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / INVÍAS / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / MORA EN EL PAGO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – De disponibilidad de equipos / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTRATO DE

OBRA PÚBLICA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NOCIÓN DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA La contratista, en comunicación dirigida a la entidad, en junio de 1997, solicitó el reconocimiento de lo pagado con base en la Ley 104 de 1993. En esa oportunidad expresó: “Con base en los hechos expuestos y en la motivación en derecho enunciada solicito al Instituto Nacional de Vías, restablecer el equilibrio financiero del contrato (…)La demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso, es preciso tener en cuenta que la ley ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir

con los requisitos dispuestos por la ley para estructurarla en debida forma. Es así como el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 139 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones.

FUENTE FORMAL: LEY 104 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INVÍAS / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / MORA EN EL PAGO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE / CONTRATO DE OBRA / MORA EN EL PAGO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – De disponibilidad de equipos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Aplicadas estas ideas al caso concreto, la Sala recuerda que la legislación que rige este contrato es el Decreto 222 de 1983, porque se celebró el 31 de diciembre de 1983, entre el Invías y Arinco S.A., quien después, el 22 de octubre de 1991, se lo cedió a Construcciones el Cóndor S.A. Ahora, para enfocar la solución al problema jurídico que ofrece el caso sub iudice, habrá de reiterarse la tesis sostenida en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 12 de febrero

de 2014 –exp. 21.576que resolvió un caso similar al sub iudice, es decir, una demanda por incumplimiento contractual definida por la entidad contratante mediante actos administrativos proferidos durante la ejecución del contrato –tesis que se ha sostenido en múltiples providencias, incluso algunas de esta misma Subsección, entre ellas: sentencia de diciembre 19 de 1990 -exp. 3.351-; sentencia de febrero 8 de 1996 -exp. 8.827-, sentencia de 22 de abril de 2009exp. 15.598-; sentencia del 24 de enero de 2011 -exp. 16.492y sentencia del 26 de marzo de 2014 –exp. 25.389-. En este orden, en el proceso está demostrado que la entidad pública negó, en la vía administrativa: i) el pago de la contribución especial prevista en la Ley 104 de 1993, ii) el reconocimiento por la disponibilidad de los equipos, derivado de la suspensión de las obras de explanación, iii) el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío de las actas de obra y iv) la reclamación por la congelación de ajustes de obra, mediante los siguientes actos administrativos: comunicación OJ-27349, comunicación No. 013096, oficio No. 034610 del 15 de diciembre de 2000, comunicación del 6 de julio de 2000, comunicación No. 015599 del 29 de junio de 2000 y oficio No. 022591 del 7 de septiembre de 2000.

INVÍAS / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / MORA EN EL PAGO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / CONTRATO DE OBRA / MORA EN EL PAGO DE

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – De disponibilidad de equipos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No fue pedida en la demanda / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Como no se formularon cargos de nulidad no puede hacerse un pronunciamiento al respecto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Al examinar las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que la sociedad hizo, precisamente, las mismas reclamaciones contenidas en los actos administrativos citados, pero no los controvirtió, es decir no pidió su nulidad. (…) Esto significa que las decisiones que adoptó el Invías durante la ejecución del contrato quedaron sin control, y con presunción de legalidad, porque no es posible para el juez declarar que se desconocieron obligaciones contractuales -por parte de la entidaden el pago tardío de las actas, y en general que existió una ruptura del equilibrio económico del contrato, al tiempo que la legalidad de los actos administrativos –sobre los que se basa el incumplimiento y la estabilidad financierapermanecen incólumes. Por esta razón, la Sala declarará, oficiosamente, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque aun si fuera cierto que la entidad incumplió el contrato –por el pago tardío de las actaso que existe un desequilibrio económico, lo determinante sería anular los actos administrativos; pero la parte demandante no solicitó su nulidad, a pesar de exteriorizar su inconformidad, así que aún se presumen válidos. (…) en la

demanda no se pretendió la nulidad de estas decisiones, así que para considerar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda basta verificar que la negativa de la entidad tiene una relación inescindible con lo pretendido en la acción contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de diciembre 19 de 1990 Exp. 3351.

INVÍAS / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / MORA EN EL PAGO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / CONTRATO DE OBRA / MORA EN EL PAGO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – De disponibilidad de equipos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No fue pedida en la demanda / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Como no se formularon cargos de nulidad no puede hacerse un pronunciamiento al respecto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Además, se insiste en que siendo inescindibles los actos administrativos de las pretensiones de la demanda, se debió pedir la nulidad de esos actos. Basta observar el artículo 138 del C.C.A., para constatar que la pretensión anulatoria no excluye otras, y que, contrario sensu a lo expuesto por el a quo, bien podía el demandante solicitar la nulidad del acto, la liquidación y el incumplimiento del negocio. (…) Esta situación es muy frecuente en materia contractual, pero la legislación y la jurisprudencia de esta Corporación han sido enfáticas en señalar que es necesario individualizar con claridad el acto administrativo que define una situación jurídica contractual, so pena de que la demanda sea inepta, y el estudio

de las pretensiones inocuo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 64

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20410.

Respecto a la correcta individualización del acto y las consecuencias derivadas de su incumplimiento Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de abril de 2010, radicación 11001032400020030032301; Sección Segunda, sentencias de: 19 de junio de 2008, exp. 6336-05; 19 de junio de 2008, exp. 0963-07 y 18 de mayo de 2011, expediente 1282-10; Sección Tercera, sentencias de: 14 de abril de 2005, expediente 11849; 27 de noviembre de 2006, expediente 22099; Sala Plena sentencia de 12 de diciembre de 1988, exp: S-047. INVÍAS / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / MORA EN EL PAGO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / CONTRATO DE OBRA / MORA EN EL PAGO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – De disponibilidad de equipos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No fue pedida en la demanda / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Como no se formularon cargos de nulidad no puede hacerse un pronunciamiento al respecto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE

LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DERECHO DE

DEFENSA / CARGOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Cabe advertir que lastimosamente al juez contencioso administrativo no le está permitido, oficiosamente, estudiar la validez de un acto administrativo contractual como estos, por ende, quien pretenda dejarlo sin efectos tiene la carga de demandarlo, en los términos que exigía el CCA., para garantizar el derecho de defensa de la contra parte. Por esta razón, la Sección Tercera, en eventos como el relatado, y de manera uniforme y sistemática, ha declarado, oficiosamente, la ineptitud sustantiva de la demanda, porque resulta inocuo estudiar el asunto de fondo si el acto administrativo que resolvió la situación jurídica está vigente, y no se demandó.

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, ver sentencia del 9 de diciembre de 2011, expediente 20.410.

INVÍAS / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / MORA EN EL PAGO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / CONTRATO DE OBRA / MORA EN EL PAGO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – De disponibilidad de equipos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No fue pedida en la demanda / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Como no se formularon cargos de nulidad no puede hacerse un pronunciamiento al respecto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE

LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DERECHO DE

DEFENSA / CARGOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL

DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE

LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO

[S]i el demandante pretendía el pago de perjuicios derivados del incumplimiento expresado en el pago tardío de las actas, de la ruptura del equilibrio económico del contrato expresada en la contribución especial de la ley 104 de 1993 y en la disponibilidad de equipos por la suspensión de las obras de explanación en 1994, entre otros, debió solicitar la nulidad de los actos administrativos respectivos. Ahora, la Sala puede declarar de oficio esta excepción, incluso en la segunda instancia, porque la facultad-obligación la confiere el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…) Incluso, el Decreto 01 de 1984-, también facultó al juez para declarar la excepción. (…) Por esta razón, es ineludible para el juez administrativo pronunciarse sobre una excepción que encuentre probada, aun cuando no la proponga el demandado, salvo que se trate de: compensación, nulidad relativa o prescripción. Por ende, si la advierte debe declararla. Ahora, como la excepción acreditada es la ineptitud de la demanda, no está entre las prohibidas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C.,tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00342-01 (28833)

Actor: CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASReferencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Caquetá -fls. 135 a 151, cdno. ppal.-, que accedió parcialmente a las súplicas de

la demanda, en los siguientes términos: “DECIDA: “PRIMERO: DECLARAR liquidado el contrato de obra pública No. 640 de 1.983 cuyo objeto fue la construcción de la carretera Altamira Florencia, en el sector quebrada Las Doradas – Depresión El Vergel, junto con los contratos adicionales No. 538 de 1986, 681 de 1987, 281 de 1.988, 307 de 1.989, 842 de 1.989. 817 de 1.990, 678 de 1.991, 721 de 1.991, 664 de 1.992, 1107 de 1.993, 913 de 1.994, 737 de 1.995, 640-12-83/95, 640-13-83/96, 640-14-83/96, 640-15-83/96 y 640-16-83/96 en la forma y condiciones que se detallaron en el capítulo 5º de esta sentencia.

“SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO al INVIAS a pagar a favor de la sociedad CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A: A) El lucro cesante causado por la parálisis de los equipos con la suspensión parcial de la obra de apertura de frentes de trabajo (trochas) y B) Los intereses de mora por el pago tardío de las sumas contenidas en las actas de obra y en las actas de ajuste de obra a cargo del ente demandando. Las sumas a que aluden los literales anteriores se establecerán y/o liquidarán a partir de las bases sentadas en las consideraciones de esta decisión y mediante el trámite incidental que deberá promover la parte actora en los términos y condiciones del artículo 172 C.C.A. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: ORDENAR la expedición de copia de esta decisión y del proveído que decida el incidente de liquidación de la condena en abstracto, junto con sus constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 115 del C.P.C., para efectos de su cumplimiento, una vez las mismas se encuentren en firme. “QUINTO: ORDENAR la devolución del remanente de gastos del proceso, si lo hubiere, cumplido lo cual y dejadas las constancias en los libros de control, se archivará el expediente.” La Sala advierte que revocará la sentencia apelada, y declarará de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones que se expresarán en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Construcciones el Cóndor S.A. -en adelante el demandante o el contratista-, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda –fls. 3 a 37, cdno. 1contra el Instituto Nacional de Vías –en adelante el demandado, la entidad, Invías o el contratantecon el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones –fl. 12, cdno. 1-: “PRETENSIONES “Con base en los hechos expuestos, solicito al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá hacer las declaraciones y condenas que se indican seguidamente: “1) Realizar la liquidación del Contrato No. 640 de 1983 suscrito entre EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, FONDO VÍAL NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS de la Licitación Pública Internacional N. 027-083-INT en 1983 para la CONSTRUCCION DEL SECTOR QUEBRADA LAS DORADAS – DEPRESION ARINCO S.A. y cedido posteriormente a la sociedad CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. y en tal liquidación, hacer los reconocimientos que se indican en las demás pretensiones de la demanda. “2) Decretar el incumplimiento del Contrato por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debido al no pago oportuno de actas mensuales de obra conforme a lo establecido en el Contrato y la Ley y en consecuencia: “Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar a la Sociedad CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A.: a) “Por intereses de mora debidos al pago tardío de actas de

obra, la suma de $2.121’791.440, actualizados a octubre 31 de 2001, que se calculan con base en lo establecido en la ley 80 de 1993 para conservar el principio de igualdad contractual. sin embargo, si el juez administrativo estima que el cálculo debe hacerse con base en otras consideraciones, y conforme a la jurisprudencia actual, así deberá proceder. b) “Declarar que los intereses de mora se pagarán a la tasa establecida en la ley 80 de 1993 esto es, al doce por ciento (12%) anual sobre sumas actualizadas por el Índice de Precios al Consumidos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. c) “Ordenar que los pagos recibidor han de imputarse en primer lugar a los intereses y luego al capital como lo ha establecido el Legislador Civil, que se aplica analógicamente a este contrato y que se indica en el concepto de violación. d) “Condenar al pago de todos los intereses de mora que se causen durante todo el curso del proceso, a la tasa ya indicada y hasta el pago definitivo y completo de la obligación dineraria. “3) Ordenar el equilibrio económico del contrato o el restablecimiento de la ecuación financiera, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y a favor del CONTRATISTA causado por los hechos narrados exhaustivamente en el numeral 1.3 de la demanda y cuyo petendi es como sigue: Por haber congelado la totalidad del valor básico en el cálculo de los ajustes de obra de las actas 177 a 179 desconociendo las estipulaciones del Pliego de Condiciones y haciendo una interpretación que desequilibra la balanza contractual en la suma

de $108’479.647. Esta cifra se encuentra calculada a octubre de 2000. En consecuencia, se servirá ordenar la actualización plena desde su causación hasta su pago efectivo y todo ello conforme a los intereses moratorios que regula la ley 80 de 1993. “4) Decretar que se ha producido un HECHO DEL PRINCIPE que conduce a un desequilibrio de la ecuación financiera del contrato por el pago de la contribución especial a que alude la causa petendi de la demanda. En consecuencia, sírvase: Ordenar el pago total y completo de los valores retenidos a causa de la contribución especial de que trata la Ley 104 de 1993 en una suma total de $310’701.840 y que se encuentra incorporado en las actas de obra Nro. 137 de noviembre de 1995 al acta de obra 151 de enero de 1997, todo ello conforme a la valoración que se anexa a la demanda. Esta suma deberá actualizarse desde su retención hasta su restitución efectiva conforme a los intereses de mora que regula la ley 80 de 1993. “5) Decretar que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS incumplió el contrato por haber sido la causante de la parálisis de obras a que se refieren los hechos narrados en la causa petendi 1.5 de esta demanda y por ello deberá indemnizar al contratista en los términos siguientes Por disponibilidad de medios y recursos a causa de suspensión de actividades de explanación $1.494’804.344. Esta cifra se encuentra calculada a mayo de 1999 y deberá indexarse desde su causación hasta la fecha efectiva de pago y conforme los intereses de mora que establece la ley 80 de 1993.

“6) Ordenar que todas las sumas que aquí se solicitan sean actualizadas para que conserven su poder adquisitivo en el Indice de Precios al Consumidor más un interés del 12% anual para compensar el costo de oportunidad del dinero recibido tardíamente, todo ello desde el momento de su causación hasta el pago efectivo por el Instituto Nacional de Vías. “7) Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de las costas que se causen durante el curso del proceso. Para efectos de liquidación de honorarios profesionales de abogado se tendrá en cuenta que ésta y el demandante han pactado un porcentaje como comisión de éxito ó cuota litis equivalente a un 10% del valor de la condena. Manifestó que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Vial Nacional –hoy Instituto Nacional de Víasadelantaron, en 1983, la licitación pública internacional No. 027-083INT para la construcción del sector Quebrada Las Doradas – Depresión El Vergel, de la carretera Altamira – Florencia. El 31 de diciembre de 1983 se suscribió el contrato de obra pública No. 0640, por un valor básico de $2.361’042.403,02. El plazo se fijó en 30 meses. Además, se adicionó siete veces, en plazo, que vencía el 30 de septiembre de 1992. Mediante el contrato No. 0721, del 22 de octubre de 1991, la contratista inicial lo cedió a El Cóndor SA. A partir de esta cesión se suscribieron cuatro adiciones en plazo, y la última venció el 30 de octubre de 1996. También se adicionó el valor, en dos

oportunidades, por cuantías de: $2.529’470.408,02 y $2.755’064.076,02. En el mismo sentido, en octubre de 1996 se modificó el contrato principal y se suscribió la adición No. 14, mediante la cual se acordaron nuevas metas físicas, consistentes en la ejecución de obras de explanación, arte y sub-base en 9 kilómetros adyacentes al sector Quebrada Las Doradas – Depresión el Vergel. Asimismo, se pactaron nuevos precios unitarios para las cantidades que se estimó que faltaban por ejecutar con el índice de septiembre de 1996. En conclusión, aseguró que el valor se adicionó en $21.406’907.457, con IVA y ajustes, el plazo en 20 meses, hasta el 30 de junio de 1998, y el valor básico en $19.417’159.838. Además, se dio un anticipo extensible hasta completar el 50% del valor total del contrato. Posteriormente se adicionó el plazo en tres meses más, y mediante contrato adicional No. 640-16-83 se aumentó el valor en $8.564’998.391, con IVA y ajustes, y el plazo en ocho (8) meses, hasta el 30 de mayo de 1999: el valor básico se adicionó en $3.711’000.000. Lo anterior significa que el valor básico del contrato se determinó, en precios de diciembre 1983, en $2.755’064.076,02, y en precios de septiembre 1996 en $23.128’159.838. El plazo se adicionó en 149 meses, es decir, entre el 30 de

diciembre de 1986 y el 30 de mayo de 1999. El recibo definitivo de las obras se produjo los días 9, 10 y 11 de junio de 1999. No obstante, señaló que considerando que los ajustes definitivos de enero a mayo de 1999 de pagaron por $448’181.315,26, el Instituto canceló al contratista en las Actas de Obra un valor total de $57.468’629.343,06 Precisó que el contrato no se liquidó, y reclamó los conceptos que a continuación se detallan: i) Contribución especial por la Ley 104 de 1993: El artículo 123 de la Ley 104 de 1993 creó la Contribución Especial, equivalente al 5% del valor del contrato o adición, para las personas naturales o jurídicas que los celebraran con personas de derecho público. Sostuvo que esa Ley se expidió en 1993, mientras que la oferta fue de diciembre de 1983, por ende los precios no incluyeron el impuesto. De otro lado, una vez se agotó el valor del contrato y se previó su adición para concretar las metas físicas del proyecto, el contratista le solicitó a la entidad, mediante carta JEP 3944 del 6 de octubre de 1995, que para dichas ampliaciones reembolsara el impuesto que se causare. Asimismo, precisó que la entidad no contestó la solicitud. En este sentido, al suscribirse los contratos adicionales Nos. 640-12-83 y 640-13-83, se dejó constancia que a éstos les era aplicable la contribución especial de la Ley 104 de 1993. En este orden, como los precios del contrato estaban vigentes desde 1983,

solicitó, el 12 de agosto de 1996, ajustarlos a la realidad, transformando la base mensualmente. Asimismo, mediante comunicación del 26 de agosto de 1996 presentó un nuevo listado de precios para que se utilizaran como base en la ampliación del contrato. Aseguró que en la modificación al contrato principal y la suscripción del contrato adicional No. 640-14-83 de 199, las partes modificaron los precios unitarios, incluyendo el factor de adición del 5% por concepto de la contribución especial, a partir del Acta No. 151 de enero de 1997. De acuerdo con lo expuesto, solicitó el reintegro de las sumas deducidas al contrato en las Actas 137 a 151, por ello, el 26 de agosto de 1997 requirió del INVIAS el restablecimiento de la ecuación económica del negocio, mediante el reconocimiento de lo pagado con base en la Ley 104 de 1993, los que valoró, a partir de mayo de 1997, en $742’801.045. No obstante, la entidad negó el requerimiento, mediante comunicación OJ-27349, del 14 de octubre de 1997, por considerar que éste no era un factor que alterara la ecuación financiera del contrato. Nuevamente, mediante comunicación del FIN-LMCV-2178, del 31 de marzo de 2000, el contratista le hizo a la entidad un recuento de las solicitudes pendientes por resolver, e incluyó el reintegro de las sumas deducidas por concepto de la Ley 104 de 1993, que valorado a marzo de 2000 ascendió a $5.178’085.591. INVÍAS rechazó, mediante comunicación SCT 013096 del 2 de junio de 2000, el reintegro

de los valores pagados por concepto de la contribución contemplada en la mencionada Ley. ii) Intereses de mora por el pago tardío de las actas. Señaló que promovió, junto con la cedente, una acción contra el INVÍAS para el pago de los intereses moratorios de las actas de obra que cada una de las sociedades presentó desde el inicio del contrato hasta septiembre de 1994, por falta de pago oportuno. En marzo de 1996 se concilió, y la entidad se obligó a pagar $879’992.191,26. Precisó que con posterioridad al Acta de Obra No. 123, que fue la última que se incluyó en la conciliación, INVIAS incumplió el pago de las actas dentro de los 30 días siguientes al recibo de las respectivas cuentas. De modo que, en comunicación SCT-04552, del 6 de marzo de 2000, le solicitó al contratista la presentación de los intereses de mora del contrato. Por esta razón, mediante comunicación FIN-LMCV-2168/00, del 23 de marzo de 2000, la demandante le solicitó al Invías el pago de los intereses moratorios derivados de la cancelación tardía de las actas de obra, a partir del Acta No. 123. INVIAS, por su parte, respondió el 2 de junio de 2000, mediante oficio SCT013095, e informó que contestaría la solicitud una vez tuviera el concepto jurídico respecto a ésta. En ese orden, mediante oficio SCT 015590, del 29 de junio de 2000, la Subdirectora de Construcción de Invías negó el pago de los intereses, de

conformidad con el Memorando OJ-019031 de la Oficina de Asesoría Jurídica. Por ello, solicitó tener en cuenta un plazo de gracia de 30 días y precisó que el cálculo debía realizarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993. También aseguró que el Instituto no desconoció la deuda de los intereses, sino la forma en que se liquidaron. Por esa razón, la sociedad reliquidó los intereses atendiendo lo previsto en la Ley 80 de 1993, y la presentó, nuevamente, con la comunicación PRE-JJCG-2311/00, del 26 de julio de 2000. Sin embargo, mediante comunicación SCT 022591, del 7 de septiembre de 2000, la entidad, una vez más, negó la reclamación. Mediante comunicación No. 034837, del 18 de diciembre de 2000, el INVIAS le solicitó al contratista, con carácter urgente, la presentación de la cuenta de intereses moratorios, así que los liquidó a diciembre de 2000, por un valor de $1.641’849,21 incluyendo el IVA. El contratante aceptó liquidar los intereses de mora según el procedimiento de cálculo del Instituto, únicamente de las actas de obra Nos. 126, RD. 124, 128, 136, RD. 133, 137, 138, 143, 152 y parte de la 169, advirtiendo que los demás intereses por las demás cuentas quedaban pendientes de pago. Éstas se cancelaron con el comprobante No. 10290, del 29 de diciembre de 2000, sin embargo, la entidad no pagó intereses de mora por el pago tardío de las cuentas

comprendidas entre el acta No. 123 y la última presentada, excepto las canceladas, se insiste, en diciembre de 2000. iii) Congelación de ajustes de obra. Sostuvo que al final de la obra, en las actas Nos. 177 a 179, se atrasó el programa de inversión con la obra que entonces se ejecutaba “lo que dio motivo a que en las actas de reajuste definitivas de esos meses, se procedieron a calcular los ajustes con los índices de los meses en que estaba prevista esa ejecución, es decir, se congelaron los índices, puesto que no se desplazaron al mes anterior al pago de cada cuenta como estaba previsto. (…) Sin embargo dichos ajustes se calcularon penalizando tanto la cuota parte de la inversión que se debía ejecutar en meses anteriores como la cuota parte de la inversión que realmente se estaba ejecutando en el mes de cada acta, contrariando en consecuencia las disposiciones del Contrato.” –fl. 11, cdno. 1-. Cuando el contratista advirtió el error le solicitó a la entidad, mediante comunicación No. 033781 del 6 de septiembre de 2000, recalcular los ajustes definitivos de las actas Nos. 177 a 179. El Instituto negó el requerimiento mediante oficio SCT 034610, del 15 de diciembre de 2000, aduciendo que no se ajustaba a lo estipulado contractualmente. iv) Disponibilidad de medios y recursos por suspensión de las actividades de explanación. El 12 de enero de 1994, el contratista le informó a la interventoría que como consecuencia de una orden impartida en julio de 1993 –de suspensión

de la apertura de los nuevos frentes de explanación-, el 22 de diciembre de ese mismo año concluyó el trabajo de explanación que podía ejecutar, estando disponibles en el sit

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