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CE-18001-23-31-000-2001-0075-01(2615)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2001-0075-01(2615)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE DE ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL - Improcedencia. No se probó doble y distinta convocatoria / ELECCIÓN DE REPRESENTANTE DE ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL - Inexistencia de doble convocatoria En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección de la Fundación Cultural del Putumayo como representante de las Organizaciones No Gubernamentales ambientalistas en el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia. Según criterio del demandante, el acto electoral impugnado desconoció los artículos 29 de la Constitución y 21, numeral 3º, de los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, en tanto que la elección del representante de las Organizaciones No Gubernamentales ambientalistas en el Consejo Directivo de esa entidad se efectuó con fundamento en una convocatoria que no corresponde a la publicada y difundida ampliamente en la región donde ejerce jurisdicción esa Corporación Autónoma Regional. Por ese motivo, la Asamblea Corporativa consideró que varias organizaciones postulantes no reunían los requisitos para ser elegidas, por lo que procedió a la elección en consideración con las exigencias de la convocatoria que no tuvo publicidad. Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe resolver se circunscribe a determinar si existió doble convocatoria para la elección del representante de la Organización No Gubernamental Ambientalista en el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia. Obsérvese que las anteriores

pruebas no demuestran fehacientemente que existió doble y distinta convocatoria y, mucho menos, que se eligió al representante de las ONGs ambientalistas con fundamento en una convocatoria que no fue publicada. Por el contrario, se allegó al expediente la convocatoria que reúne los requisitos establecidos en la ley, los cuales se cumplían por la Fundación demandada, la cual resultó elegida por unanimidad. Incluso, en el acta donde consta la elección impugnada se observa que los asambleístas conocían la postulación de otras fundaciones, a las cuales se hizo referencia en el mismo acto de elección. En consecuencia, el cargo no prospera en tanto que no se demostraron los supuestos fácticos en que se fundamenta el reproche. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESOAlcance Una lectura detenida del artículo 29 de la Constitución permite deducir que la Carta consagra el debido proceso desde dos puntos de vista. De un lado, como una garantía constitucional abstracta, en tanto que se predica de todas las actuaciones administrativas y judiciales y determina un marco de acción para el Legislador cuando configura el procedimiento. De otro lado, la Constitución consagra el proceso debido y el respeto por las formas de cada juicio como un derecho subjetivo que puede ser exigible en una actuación administrativa o judicial concreta. En otras palabras, el debido proceso sólo puede ser exigible en el contexto individual del procedimiento que está previamente definido por las normas sustanciales o procedimentales, como quiera que su contenido está delimitado por la legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 18001-23-31-000-2001-0075-01(2615)

Actor: FUNDACIÓN PARA ESTUDIOS AMBIENTALES DE LA AMAZONÍA

Demandado: REPRESENTANTE DE LAS ORGANIZACIONES NO

GUBERNAMENTALES Electoral Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2615 promovido por la Fundación para Estudios Ambientales de la Amazonía, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- La Fundación para Estudios Ambientales de la Amazonia, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la Fundación Cultural de SibundoyPutumayo como representante de las Organizaciones No Gubernamentales ambientalistas en el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -CORPORAMAZONIA-, para el período 20012003. Dicho acto está contenido en el Acta número 011 del 28 de febrero de 2001 de la Asamblea Corporativa de CORPORAMAZONIA. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Asamblea Corporativa de CORPORAMAZONIA que realice la elección del representante de las

Organizaciones No Gubernamentales ambientalistas ante el Consejo Directivo, entre las ONGs que cumplieron con los requisitos señalados en la convocatoria que hizo la entidad el 27 de diciembre de 2000. 3º. Se condene en costas a la demandada. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. En virtud de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo número 01 de 1994 de la Asamblea Corporativa de CORPOAMAZONIA, ésta Corporación Autónoma Regional es un ente público, del orden nacional, con patrimonio propio, personería jurídica y se encarga de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y “propender por su desarrollo sostenible” (sic), de conformidad con las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. 2º. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la AmazoniaCORPOAMAZONIAtiene jurisdicción en el territorio que comprende los departamentos de Amazonas, Caquetá y Putumayo, y tiene su domicilio en la ciudad de Mocoa. 3º. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 21 de los Estatutos de CORPOAMAZONIA, para la elección del representante de las Organizaciones No Gubernamentales de carácter ambiental, el Director de la Corporación invitará públicamente a las ONGs de carácter ambiental, con domicilio dentro de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional, para que escojan y postulen un candidato. Para ello, el Director de la Corporación debe publicar la

convocatoria con un mínimo de 2 meses de anticipación, difundirla ampliamente por medios de comunicación y debe fijar un edicto en sitios visibles de las Gobernaciones, Alcaldías y Corregimientos de la Jurisdicción. Por su parte, la postulación de candidatos debe hacerse por escrito y deberá entregarse mínimo con 15 días de anticipación a la reunión. De igual manera, la convocatoria tendrá requisitos y condiciones señaladas en los Estatutos de la Corporación. 4º. La Fundación para Estudios Ambientales de la Amazonia realizó la postulación el 8 de febrero de 2001, tal y como consta en el Acta de Inscripción de la Dirección Regional. 5º. La Asamblea Corporativa Ordinaria de CORPOAMAZONIA fue realizada el 28 de febrero de 2001 y uno de los temas a tratar era la elección del representante de las ONGs de carácter ambiental. 6º. Al verificar los requisitos de las ONGs, se dijo que la Fundación demandante no los reunía, por lo que el Alcalde del Municipio de El Doncello confrontó las hojas de vida de las organizaciones postulantes y encontró que existía una segunda convocatoria diferente a la publicada. Por esa razón, el día de la elección solamente la Fundación Cultural de Sibundoy reunía los requisitos. 7º. Todo lo anterior muestra que se presentó duplicidad de convocatorias. Sin embargo, ese hecho no tuvo explicación convincente por parte del Director General y de la Secretaria Ejecutiva de CORPOAMAZONIA. Pero, de todas maneras, se procedió a la elección de la única ONG que reunía los requisitos. Esa irregularidad fue objeto de constancia en el Acta de la Asamblea por parte

del Alcalde del municipio de San José del Fragua. 8º. La elección de la fundación demandada “ se hizo sobre una convocatoria fantasma, aparecida a última hora y que no había cumplido con los requisitos de publicidad exigidos”. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 29 de la Constitución y 21, numeral 3º, de los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -CORPORAMAZONIA. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. La elección demandada desconoce los trámites y procedimientos establecidos en los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional, pues la convocatoria en que se fundamentó la elección no cumplió con los procedimientos de publicidad que dispone esa normativa. 2º. Si la inscripción de la Fundación demandante no reunía los reunía los requisitos de la convocatoria, el Director General de CORPOAMAZONIA debió aplicar el numeral 3º del artículo 21 de los Estatutos de la entidad, según el cual el Director resolverá de plano las solicitudes que no cumplen con los requisitos y comunicará ese hecho a los representantes de las fundaciones postulantes. 3º. El Director General de CORPORAMAZONIA no cumplió con su deber de comunicar la decisión de excluir de la elección a la fundación demandante, por lo que se le impidió que ejerciera su derecho de defensa y presentara los recursos correspondientes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término previsto para la contestación de la demanda, el demandado

guardó silencio.

3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia intervino en el proceso, mediante apoderado, para manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda. Al efecto, expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia tiene jurisdicción en varias entidades territoriales, las cuales representan una tercera parte del área total de Colombia. Por ello, recoge condiciones socieconómicas, ambientales, sociales, culturales e históricas heterogéneas que deben potenciarse para desarrollar los pueblos amazónicos. Esa perspectiva se debe tener en cuenta al momento de elegir los órganos de decisión de la corporación, de tal manera que se logre un equilibrio regional en los órganos. Eso es precisamente lo que la Asamblea Corporativa buscó en la designación de los representantes en el Consejo Directivo de la corporación y, en especial, se asignó, por unanimidad, la representación de la ONG ambientalista al departamento del Putumayo. 2º. La convocatoria para la elección de un representante de las ONG ambientalistas ante el Consejo Directivo de CORPOAMAZONIA, para el período 20012003 se hizo de conformidad con lo previsto en las Resoluciones números 127 y 389 de 2000 3º. Según criterio del demandado, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las nulidades electorales no se declaran cuando éstas no alteran los resultados electorales. De ahí que, en el

presente asunto no debe declararse, en tanto que la demandante no sólo no acreditó que los resultados consignados en el acto impugnado hubieren sido alterados, sino que, además, la nulidad no altera el resultado de la elección, puesto que la Asamblea Corporativa quiso que el Consejo Directivo de la corporación representara todos los departamentos y municipios donde tiene jurisdicción. 4º. En la elección impugnada no se pretermitió el trámite preparatorio de la convocatoria, puesto que las ONGs ambientalistas presentaron sus propuestas de conformidad con la convocatoria que fue publicada en el diario El Tiempo y se difundió en los medios radiales de amplia sintonía, las cuales fueron ordenadas por el Director General de CORPOAMAZONIA. 5º. Por último, formula tres excepciones. De un lado, considera que la demanda es inepta porque el demandante “no adecuó su acción dentro de las causales de nulidad taxativamente consagradas en el artículo 223” del Código Contencioso Administrativo. De otro lado, formula la excepción que denomina “caso fortuito”, en el sentido de afirmar que no existe relación de causalidad “entre lo ocurrido y el injusto jurídico causado, habida cuenta que si apareció otro texto de convocatoria diferente al publicado en el diario El Tiempo del 29 de diciembre/2000... esto obedeció a un error involuntario de la Secretaria General de la Corporación, que reprodujo y entregó a los asambleístas el ‘Proyecto de Convocatoria’ y no el texto corregido y publicado en la prensa nacional”. Finalmente, propone la excepción que denomina “inexistencia de responsabilidad”, en tanto que si no existe “relación causaefecto no es posible

exigir responsabilidad a las entidades demandadas”.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION El representante legal de la Fundación Cultural del Putumayo, mediante apoderado, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda. Al efecto, expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Después de hacer un recorrido en la legislación sobre la creación, la naturaleza jurídica, la dirección y administración de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, concluye que la convocatoria a elección del representante de las ONGs ambientalistas se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 35, literal g, inciso 7, de la Ley 99 de 1993 y la Resolución número 0389 de 2000 y el Acuerdo número 003 de 1995 de la Asamblea Corporativa de CORPOAMAZONÍA, que fue aprobado mediante Resolución 1507 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente. 2º. La convocatoria a la elección demandada se publicó en el diario El Tiempo y fue remitida a los Directores Regionales de Amazonas, Caquetá y Putumayo. Esa información fue difundida durante los días 15, 18, 20, 22, 25 de enero de 2001 con una frecuencia de dos veces diarias, por las emisoras RCN Radio, Putumayo FM Estéreo y Emisora Armonías del Caquetá. De igual manera se publicó en las carteleras de las regionales de Amazonas, Caquetá y Putumayo.

En consecuencia, previo cumplimiento de los requisitos requeridos en la convocatoria, la Fundación Cultural del Putumayo fue elegida como

representante de las ONGs ambientales en el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA. 3º. El demandante no demostró la existencia de aspectos de fondo que originan ilegalidad, pues su alegato se fundamentó en cuestiones de tipo formal “o un mal entendido como lo ocurrido en dicha sesión por parte de la Secretaria General de CORPOAMAZONIA, al haber entregado un ‘proyecto de convocatoria’ y no el texto de la convocatoria publicado” que fue ampliamente difundido por el Director General de esa Corporación Autónoma Regional. 4º. Los documentos aportados por la Fundación para demostrar que cumple con los requisitos para ser elegida representante de las ONGs ambientalistas evidencian que son los exigidos en la convocatoria publicada en El Tiempo y difundida ampliamente por el Director General de CORPOAMAZONIA. Eso demuestra que el demandante se equivoca al sostener que existía una segunda convocatoria. 5º. De acuerdo con la doctrina, el juez no puede tener en cuenta otras disposiciones legales o constitucionales que se hubieren violado por el acto administrativo demandado, pues su competencia se limita a definir si el acto violó o no las disposiciones que se invocaron en la demanda. Ello exige que la demanda sea precisa y clara, pese a ello, el demandante no invoca ninguna causal de nulidad electoral.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, se declare nulo el acto de elección del señor Luis Alexander Mejía Bustos, representante legal de la Fundación Cultural del

Putumayo, como miembro del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, para el período 20012003, en representación de las Organizaciones No Gubernamentales ambientalistas, contenida en el Acta número 11 de 2001 y ratificada por el Acuerdo número 12 de esa misma fecha de la Asamblea Corporativa. Los planteamientos centrales del Ministerio Público pueden resumirse de la siguiente manera: 1º. En virtud de lo dispuesto en los artículos 35, literal g), de la Ley 99 de 1993 y 2º de la Resolución número 0389 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, las Organizaciones ambientalistas tendrán representación en el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Para ello, podrán postular candidatos con un mínimo de 15 días antes de la elección y, para ese efecto, presentarán los documentos expresamente señalados. A su turno, la Resolución número 127 de 2000, reglamenta la convocatoria para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro. En consecuencia, el proceso de elección impugnada debía ceñirse a ese marco legal. 2º. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene que la convocatoria fue publicada el 29 de diciembre de 2000 en el diario El Tiempo y también fue difundida por dos emisoras locales durante los días 15, 18, 20, 22, 25 y 27 de enero de 2001. 3º. El Acta de cierre de la convocatoria prueba que las Fundaciones Los Picachos, para el Desarrollo Integral de la Amazonía y para Estudios Ambientales, allegaron

documentos. No obstante, la Secretaria Ejecutiva de CORPORAMAZONIA certificó que las Organizaciones Fundación Cultural del Putumayo y la Fundación Amazónica El Churumbelo presentaron la documentación para participar en la elección del representante de las Organizaciones ambientales ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional. 4º. Lo anterior demuestra que el proceso de elección del representante de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas en el Consejo Directivo de CORPORAMAZONIA, desconoció el artículo 1º de la Resolución número 127 del 2 de febrero de 2000, según el cual la convocatoria debe publicarse en dos oportunidades en un diario de amplia circulación; la primera vez con 30 días y la segunda con 20 de anticipación a la elección. Evidentemente, la convocatoria sólo fue publicada una sola vez y no dos como lo exige la norma, por lo que se concluye que la elección impugnada presenta “un vicio que afecta de nulidad la escogencia, pues ésta no se realizó con estricta sujeción a las normas en que debió fundarse”.

II. CONSIDERACIONES Irregularidad procesal El tercero opositor a la demanda formula tres argumentos que los presenta como excepciones. El primero, por inepta demanda, puesto que considera que ésta no se adecua a ninguna de las causales de nulidad de los actos electorales que consagra el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. El segundo, que denomina excepción por caso fortuito, en tanto que lo reprochado en la demanda obedeció a un error involuntario de la Secretaria de CORPOAMAZONIA, quien entregó a los

asambleístas el proyecto de convocatoria y no la que fue ampliamente difundida. El tercero, que la designa inexistencia de responsabilidad, comoquiera que considera que no es posible exigir responsabilidad a las entidades demandadas. Sin embargo, la Sala aclara que la acusación por inepta demanda deberá resolverse en esta sentencia, puesto que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, sino que las que tienen ese carácter deberán ser estudiadas por la Sala como impedimentos procesales. En este contexto, la Sala considera que no puede aceptarse el argumento por ineptitud de la demanda, puesto que el demandante cumplió con los requisitos de la demanda que contempla el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Evidentemente, se acusa el acto electoral por violación de los artículos 29 de la Constitución y 21, numeral 3º, de los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -CORPORAMAZONIA. De igual manera, como se vio en los antecedentes de esta sentencia, se explica en forma concreta y concreta el concepto de violación de esas normas. De tal forma que, independientemente de si la Sala comparte o no los argumentos expuestos, pues ello es tema de fondo de esta sentencia, la demanda plantea motivos suficientes que permiten el cotejo entre el acto acusado y las normas que considera infringidas. De consiguiente, la demanda no es inepta. Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia que ahora

sostiene la Sección Quinta del Consejo de Estado1, aparte de las causales especificas señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad electoral también puede ser promovida por las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 84 de esa misma normatividad. Ello se explica porque la acción electoral busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante una confrontación objetiva directa entre la norma que se considera violada y la decisión administrativa que se acusa y, como acción de nulidad que es, está dirigida a dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo ilegal o inconstitucional. 1 Entre otras, las sentencias del 26 de noviembre de 1998, expedientes 1747, 1748, del 1º de junio de 1999, expediente 2234, y del 22 de septiembre de 1999, expediente 2220. Conforme a lo anterior, la nulidad de un acto administrativo de contenido electoral procede si están suficientemente demostrados los supuestos fácticos que originan el reproche de ilegalidad. Por su parte, los otros planteamientos que formula el demandado se relacionan con asuntos de fondo que deben dilucidarse en la sentencia, puesto que se refieren al análisis sustancial de las pretensiones. De hecho, los argumentos que se desarrollan como excepciones se circunscriben a desvirtuar la existencia de irregularidades en la convocatoria que terminó con la elección impugnada, lo cual, evidentemente, es materia de decisión de fondo. Por las anteriores razones, la Sala entra a conocer el fondo del asunto planteado en

la demanda. Asuntos objeto de estudio. En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección de la Fundación Cultural del Putumayo como representante de las Organizaciones No Gubernamentales ambientalistas en el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, para el período 20012003, contenida en el Acta número 11 de 2001 y ratificada por el Acuerdo número 12 de esa misma fecha de la Asamblea Corporativa de esa entidad (folios 44 a 54 del cuaderno principal). Esa elección también consta en el Acuerdo número 12 del 28 de febrero de 2001 de la Asamblea Corporativa de CORPOAMAZONAS (folios 62 y 63). Según criterio del demandante, el acto electoral impugnado desconoció los artículos 29 de la Constitución y 21, numeral 3º, de los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, en tanto que la elección del representante de las Organizaciones No Gubernamentales ambientalistas en el Consejo Directivo de esa entidad se efectuó con fundamento en una convocatoria que no corresponde a la publicada y difundida ampliamente en la región donde ejerce jurisdicción esa Corporación Autónoma Regional. Por ese motivo, la Asamblea Corporativa consideró que varias organizaciones postulantes no reunían los requisitos para ser elegidas, por lo que procedió a la elección en consideración con las exigencias de la convocatoria que no tuvo publicidad. Por su parte, el demandado sostiene que las pretensiones no pueden prosperar, fundamentalmente, por tres motivos. De un lado, porque no existió irregularidad en la publicidad de la

convocatoria, pues simplemente se presentó un “mal entendido” que fue superado. De otro lado, si se demuestra la existencia de irregularidades en la elección impugnada, éstas no originan nulidad de la elección, en tanto que no alteran el resultado electoral. De hecho, la elección impugnada busca la representación equilibrada en el Consejo Directivo de todas las regiones que integran la Corporación Autónoma Regional, por lo que, de todas maneras, la representación del departamento del Putumayo podría quedar a cargo de la ONG ambientalista. Finalmente, porque la elección cumplió con el procedimiento de convocatoria que señalan las Resoluciones 127 y 389 de 2000 y el artículo 35, literal g, inciso 7º, de la Ley 99 de 1993. Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe resolver se circunscribe a determinar si existió doble convocatoria para la elección del representante de la Organización No Gubernamental Ambientalista en el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia. Violación de los artículos 21, numeral 3º, de los Estatutos de CORPOAMAZONIA y 29 de la Constitución Los Estatutos de CORPOAMAZONIA constan en el Acuerdo número 003 del 6 de mayo de 1995, los cuales fueron aprobados mediante Resolución número 1507 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente. Esa disposición señala lo siguiente: “Denominación de los actos de la Asamblea Corporativa. Las decisiones de la Asamblea Corporativa se denominarán ‘Acuerdos de la Asamblea Corporativa’ y

deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Asamblea. Parágrafo 1.- Los acuerdos de la Asamblea corporativa se numerarán sucesivamente con las indicaciones del día, mes y año en que se expiden y estarán igualmente bajo la custodia del Secretario General de la Corporación o quien haga sus veces. Parágrafo 2.- De las deliberaciones de la asamblea Corporativa se dejará constancia en un libro especial de actas, cada una de las cuales deberá ser firmada por quien preside la sesión y por el Secretario, libro que reposará en la Secretaría General de la Corporación o quien haga sus veces y quien expedirá y autenticará las copias que sean solicitadas” (folios 16 del cuaderno número uno de pruebas y 152 del cuaderno principal) La confrontación simple entre la norma que se transcribió en precedencia y los argumentos desarrollados por la demanda, permiten deducir fácilmente que no existe relación lógica entre ellos, pues la disposición que se considera infringida regula hipótesis y situaciones ajenas a las descritas en la demanda. De hecho, el demandante acusa la irregularidad en la convocatoria para elegir el representante de las ONGs ambientalistas en el Consejo Directivo de CORPORAMAZONIA y, a su turno, la disposición normativa que invoca como vulnerada regula la denominación y forma de las decisiones que adopta la Asamblea de esa Corporación Autónoma Regional. No obstante lo anterior, la acción de carácter electoral es pública, lo cual significa que puede ser instaurada sin mayores formalismos por cualquier persona y que el juez contencioso administrativo tiene la facultad de interpretar la demanda y dar un

sentido lógico a las acusaciones de la misma. Pues bien, con base en lo anterior se tiene que si bien es cierto el demandante se equivoca al citar la norma que considera vulnerada, no es menos cierto que identifica plenamente el hecho que acusa y es claro en señalar que el acto de contenido electoral que impugna fue expedido irregularmente porque se presentaron dos convocatorias públicas para escoger el representante de las Organizaciones No Gubernamentales ambientalistas en el Consejo Directivo de CORPOAMAZONIA. Ahora, la convocatoria está consagrada en el artículo 1º de la Resolución 0389 del 26 de abril de 2000, el cual modificó el artículo 2º de la Resolución número 127 de 2000, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. Esa norma señala lo siguiente: “Requisitos. Las entidades sin ánimo de lucro que se postulen para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo, remitirán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: a. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con tres (3) años de anterioridad a la fecha de la elección. b. Certificaciones sobre la ejecución por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, de mínimo tres (3) proyectos o actividades en materia de recursos

naturales renovables y del medio ambiente. Las certificaciones deberán ser expedidas por las comunidades beneficiarias o entidades que financiaron o contrataron su desarrollo, según el caso, y en ellas deberá constar el objeto, plazo y cumplimiento a satisfacción. c. Presentar una agenda programática de acción para el respectivo período. d. Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato. El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la misma entidad. Parágrafo primero.- De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, las entidades sin ánimo de lucro, deben tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables y estar domiciliadas en el área de jurisdicción de la respectiva corporación. Parágrafo segundo.- Las entidades sin ánimo de lucro que no se hayan postulado o no hayan reunido los requisitos establecidos para tal efecto, podrán participar con voz y voto en la reunión de elección, a través de sus representantes legales u otro miembro de la entidad debidamente autorizado por escrito, para lo cual deberán cumplir lo dispuesto en el parágrafo primero anterior y presentar con antelación mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, el documento señalado en el inciso primero del literal a) del presente artículo”. Ahora bien, en el expediente obra copia del aviso de convocatoria que se publicó en el diario El Tiempo el 29 de diciembre de 2000, en donde CORPO

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