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CE-18001-23-31-000-2001-0177-01(AG-022)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2001-0177-01(AG-022)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE GRUPO - Negada porque no se dan las condiciones de uniformidad de los elementos de responsabilidad que ameriten la reparación pronta del perjuicio / ACCION DE GRUPO - Finalidad. Requisitos En el caso de las acciones de grupo, es relevante la existencia del grupo y la entidad del mismo que amerite la pronta resolución del daño sufrido por el mismo hecho, como se dijo anteriormente. Como lo dijo la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-215, la acción exige que el daño afecte derechos subjetivos bien de origen constitucional y legal de un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. Y en este aspecto resulta indiferente si el grupo existía con anterioridad al daño causado, pues el legislador en manera alguna indicó esta condición para la existencia de la acción. Lo significativo entonces es, de una parte, que tengan condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad; es decir, que se identifiquen en los miembros del grupo, similitud en el hecho generador del daño; en el daño mismo, y que frente a éstos se dé el nexo causal, y, de otra parte, que el grupo, dadas las características del daño sufrido, amerite la reparación pronta del perjuicio, a través del proceso preferencial y sumario consagrado por el legislador en esta clase de acciones; y es al juez al que le corresponde, con un criterio ponderado y razonable, hacer esta valoración, como lo señala el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998. En el caso concreto observa la Sala que no

puede entenderse que el perjuicio que sufrió la totalidad de los actores fue recibido de manera directa, pues tres de ellos vieron afectadas las viviendas de su propiedad, mientras que otros sufrieron quebranto en su tranquilidad personal; por ello para unos el libelo encauzó la reparación sólo al resarcimiento de los perjuicios materiales, mientras que para otros la pretensión estuvo encaminada primordialmente a la reparación de los perjuicios morales. No hay duda para la Sala que el daño reviste para los integrantes del pretendido grupo, connotaciones diferentes que en efecto quiebran la exigencia de uniformidad referida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 18001-23-31-000-2001-0177-01(AG-022)

Actor: GLORIA SALGADO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE GRUPO APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de julio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso promovido por GLORIA SALGADO Y OTROS contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES GLORIA SALGADO, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores CARLOS ALBERTO y OSCAR TÉLLEZ SALGADO; RUBIERLA

y NANCY TÉLLEZ SALGADO; LUIS OCTAVIO FIGUEROA y MARIA AMPARO

PARRA DIAZ; MYRIAM, NORLANDI, ALBENIS, LUZ DARY, NOELIA, MARIA BEATRIZ, MARIA ISABEL, MELIDA y MARTHA YANETH FIGUEROA PARRA; MARIA DEL CARMEN PLAZA MAJE; DOLLY MAJE DE PEÑA, NELLY MAJE PLAZA y ARBEY MAJE; NIDIA y CARLOS ALBERTO PARRA MAJE; MARISOL MAJE y NANCY PEÑA MAJE, por conducto de apoderado y con fundamento en la Ley 472 de 1998 instauran acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. A título de declaraciones y condenas piden se declare responsable administrativamente a la entidad antes señalada por los perjuicios materiales sufridos por GLORIA SALGADO, MARIA AMPARO PARRA DIAZ y MARIA DEL CARMEN PLAZA DE MAJE, como consecuencia de los daños originados por la incursión de un grupo alzado en armas el 10 de julio de 1999 en el municipio de Valparaíso (Florencia), en inmuebles de su propiedad. Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados en cada una de las viviendas, a favor de las antes citadas, por valor de $120.000.000 o por el que establezcan los peritos; que así mismo se condene al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de todos los demandantes, equivalentes a 1000 gramos oro; que las sumas causadas se actualicen conforme a la variación del índice de

precios al consumidor certificado por el DANE. Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2001 se hicieron parte en la presente acción MARISOL MAJE VARGAS, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores ANGIE LORENA, YECICA ALEJANDRA y EDGAR ANDRES LOPEZ MAJE; MARIA ISMENA PEÑA MAJE, INDIRA Y JHON JAIRO MAJE CHAVEZ; ALBERTO SEPÚLVEDA FERIA y LUZ DARY SEPÚLVEDA. Hacen consistir el daño en los perjuicios morales ocasionados con la toma guerrillera del municipio que destruyó la casa de habitación que ocupaban, de propiedad de MARIA DEL CARMEN PLAZA DE MAJE y de OSWALDO SEPÚLVEDA CARVAJAL, en su condición de madre y abuela, la primera, y de padre, el segundo. Alegaron los actores que las viviendas donde residen se hallan construidas en las calles 11 y 12 entre carreras 2ª y 3ª adyacentes, al frente o en el costado posterior a la Estación de Policía de Valparaíso; que el inmueble donde funciona el Cuerpo de Carabineros de Policía se encuentra en la calle 11 con carrera 3ª; que a las 4:30 p.m. del 10 de julio de 1999 fue tomado el citado municipio por un grupo insurgente y que los combates con la policía se prolongaron hasta la media noche, sin que ninguno de los extremos hubiera respetado a la población civil; que la acción armada y su secuela de muertes y destrucción física de bienes materiales produjo el éxodo de muchos de los

habitantes y que la normalidad hoy no ha podido ser recuperada, lo que constituye un escollo insalvable para la normal gestión de los negocios de los demandantes que se dedican al comercio, así como para vivir libres de agobio; que el conflicto impide que los demandantes vivan en las residencias atrás señaladas, que las exploten económicamente o hagan inversiones en su reconstrucción . EL AUTO APELADO El Tribunal rechazó por improcedente la acción de grupo instaurada por la parte actora. Consideró que no fue satisfecho el requisito relacionado con las condiciones uniformes respecto de la misma causa, como tampoco frente a los elementos que configuran la responsabilidad que los demandantes enmarcan dentro del régimen de daño especial o de las cargas públicas, conforme al artículo 90 de la C.N. Expresó el a quo que de los documentos aportados se establece que los directamente afectados con la toma guerrillera fueron los titulares o propietarios de los inmuebles que resultaron destruidos, es decir, las señoras GLORIA SALGADO, MARIA AMPARO PARRA DIAZ Y MARIA DEL CARMEN PLAZA DE MAJE, quienes reclaman el pago de perjuicios materiales y los morales derivados del daño. Señaló que OSWALDO SEPÚLVEDA CARVAJAL no está demandando el daño material causado a su vivienda, pero que sus hijos ALBERTO y LUZ DARY SEPÚLVEDA FERIA reclaman perjuicios morales causados por el daño ocasionado al bien inmueble; que en la configuración de la causa uniforme se requiere que ésta origine perjuicios directos a los demandantes

y que en el presente caso algunos derivan el perjuicio reclamado del daño causado directamente a los titulares del derecho de propiedad; es decir que el perjuicio de los hermanos, hijos y nietos que por esta acción reclaman derivan su derecho de una causa distinta; concluye el Tribunal que no se cumple el elemento de la uniformidad de causa que exige la acción impetrada. En cuanto a los elementos de la responsabilidad, señaló que no hay uniformidad en uno de sus elementos porque mientras el daño material causado a los propietarios de los inmuebles afectados por el enfrentamiento armado proviene de la destrucción de sus viviendas, respecto de los demás el daño moral lo hacen provenir los actores, del perjuicio material como de la toma armada efectuada por las fuerzas insurgentes y repelida por las del Estado; dijo, así mismo, que de los hechos no se deduce que los parientes de los dueños de los inmuebles destruidos hayan sido objeto de violencia física o moral, ni que hayan sido amenazados o ultrajados en su dignidad; que no se menciona si al momento del ataque insurgente dichas personas se encontraban en las viviendas. LA APELACIÓN Sostiene la parte actora en su recurso de alzada, que el Jefe Militar del movimiento insurgente que atacó al municipio hizo pública la amenaza para quienes tenían las viviendas cerca de estaciones de policía y cuarteles del Ejército; que tal anuncio se materializó y que la situación que coloca a los residentes referidos dentro de la categoría de sector específico de la población es la amenaza y vulnerabilidad originada en el conflicto interno; que por ello no hay fundamentaciones sociológicas para encuadrar a los demandantes dentro de un

sector específico antes del ataque que originó el daño a reparar, sino que debe basarse en la singularidad de la confrontación armada. Alega que el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina los perjuicio; que siguiendo las precisiones jurisprudenciales de esta Corporación es claro que no existe duda sobre la uniformidad de los elementos que configuran la responsabilidad; que la uniformidad no se exige del daño, sino de los elementos de responsabilidad que se desprenden en el sub judice de la teoría del daño especial. Argumenta que el cuestionamiento acerca de si los demandantes residen en las viviendas destruidas son hechos que han de ser objeto de prueba en su momento procesal. Finalmente, pide que en caso de coincidir con los argumentos del Tribunal, no se rechace la demanda sino que se ordene su trámite como acción de reparación directa, con el fin de evitar que los actores se hallen en imposibilidad para instaurarla, para lo cual habrá de hacerse uso de la potestad del juez administrativo de encauzar la acción por el procedimiento adecuado. CONSIDERACIONES Como quiera que el punto central del debate planteado por la providencia recurrida y la impugnación respectiva, gira en torno a dilucidar si en el presente asunto se dan los requisitos exigidos para intentar la acción de grupo, es necesario que la Sala haga las siguientes precisiones sobre el objetivo y los elementos que definen y caracterizan esta clase de acciones. En la ponencia para el primer debate en plenaria, los delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente, encargados de rendirla, señalaron acerca de

las razones para consagrar constitucionalmente las acciones populares, lo siguiente: “ ….Así concebidas, estas acciones deben diferenciarse de las llamadas acciones de clase o de representación, propias del derecho anglosajón. Estas últimas están orientadas a la reclamación conjunta de una serie de derechos individuales que surgen como consecuencia de un daño o perjuicio colectivo imputable a una persona natural o jurídica. Quien interpone la acción lo hace en nombre y representación de una clase determinada, la de todos aquellos que se encuentran en sus mismas circunstancias de hecho, para obtener una determinada prestación o reparación de carácter económico, que posteriormente habrá de liquidarse y distribuirse entre todos los integrantes de la clase. A diferencia de las acciones cívicas o populares, aquí no estamos frente a una actividad desinteresada en beneficio colectivo; por el contrario, quien ejerce la acción de clase tiene una pretensión privada que lo legitima en la causa, y son razones de economía y efectividad procesal de los derechos las que permiten acumular de manera indefinida las pretensiones. Como se ve, se trata de dos instituciones distintas. Mientras que en el primer caso nos encontramos frente a una defensa del interés colectivo cuya consagración constitucional es conveniente para que se desarrollen las acciones que permitan a cualquier persona actuar en defensa de la comunidad, en el segundo estamos frente a un novedoso instituto procesal, interesante sí, pero que ha generado no pocas dificultades al momento de determinar la integración de la clase, la notificación de los integrantes de la misma, la liquidación de las indemnizaciones que se decreten, etc.

Desborda el ámbito de este informe ponencia un análisis pormenorizado de las peculiaridades propias de cada una de estas acciones, que pese a tener numerosos puntos de contacto, son sustancialmente distintas. Pueden en ciertos casos ser concurrentes, y un ejemplo ilustra la situación: si existe en el mercado un producto defectuoso, que no cumple con los requisitos mínimos de calidad o que entrañe riesgo para los consumidores, cualquier persona, en ejercicio de una acción popular, podría solicitar que se prohiba su comercialización. Se trataría de proteger el interés colectivo y difuso de los consumidores. Pero, en estas mismas circunstancias de hecho, quienes han adquirido el producto han sido lesionados en sus derechos y podrían ejercer una acción de cumplimiento o una indemnización de perjuicios, según el caso. Y es aquí donde cabría la acción de clase o representación; cualquiera de los particulares afectados podría interponer una acción en representación de todos aquellos que hayan adquirido el producto defectuoso y obtener una reparación que habría de distribuirse entre todos. Por las razones anotadas sugerimos que las acciones populares se consagren de manera imperativa, tal como lo ha propuesto la Comisión Quinta, pero que para las acciones de clase se deje simplemente abierta la posibilidad para que el legislador las desarrolle de manera progresiva…”1 Luego de extensos debates que se suscitaron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, respecto de las acciones populares, se llegó finalmente al texto del artículo 88 de la Constitución Política, el cual defirió al legislador la reglamentación de estos mecanismos de protección, así:

“art. 88 La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. “ 1 Gaceta Constitucional No. 77, página 8 Cumpliendo el mandato constitucional, el Congreso de la República expidió el 5 de agosto de 1998, la Ley No. 472, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Dicho precepto, prevé en sus artículos 3º, 46 y 52, lo siguiente: “Artículo 3° Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios.” Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las Acciones de Grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas

personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La Acción de Grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” Artículo 52 Requisitos de la demanda. La demanda mediante la cual se ejerza una Acción de Grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella: 1 El nombre del apoderado o apoderados anexando el poder legalmente conferido. 2 La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio. 3 El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. 4 si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 5 Identificación del demandado 6 La justificación sobre la procedencia de la Acción de Grupo en los términos de los artículos 3 y 49 ( entiéndase 46 ) de la presente ley. 7 Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso. Parágrafo. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación. Artículo 53. Admisión, notificación y traslado (...) Parágrafo. El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la

acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 ( entiéndase 46) de la presente ley.” En la exposición de motivos de la precitada ley, señalaron los ponentes, respecto de la naturaleza de las acciones populares, lo siguiente: “ Debe hacerse énfasis, una vez más, en la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo, pues persigue ella el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios a un número plural de personas por las mismas acciones y omisiones. …De otro lado, la naturaleza de la acción incide en la legitimación para adelantarla, que no puede ser igual de amplia a la de las acciones populares en el sentido de que no toda persona puede intentar la acción..”2 Ahora bien, la Corte Constitucional al desatar sendas demandas contra algunos de los artículos de la citada Ley, mediante sentencia C – 215 de 14 de abril de 1999, en la cual adoptó un esquema de análisis distinto al que usualmente utiliza en sus providencias, señaló, a manera de consideraciones generales, una síntesis de los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales sobre 2 Gaceta del Congreso. No. 207. Página 16 las acciones populares y de grupo. Sobre estas últimas dijo la Corte Constitucional: “…En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre - a diferencia de las acciones populares - la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez. En

este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afecten a un número plural de personas que por su identidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva. (Destaca la Sala) En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel”. ….Finalmente, debe reiterarse que las acciones populares aunque se encaminen a la protección y amparo judicial de los intereses y derechos colectivos, no pueden ejercerse como ya se indicó, con el objeto de perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos. Para estos últimos fines, el Constituyente de 1991 creó las acciones de grupo o de clase, a la vez que conservó las acciones ordinarias o especializadas y

consagró como complemento residual, la acción de tutela. Esas acciones, para su procedencia, exigen siempre que el daño afecte derechos subjetivos de origen constitucional o legal de un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. 3 3 Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999. M.P.: Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano No hay duda que estas acciones de grupo fueron concebidas con una finalidad meramente reparatoria, para ser ejercida por un número plural de personas (mínimo 20) que buscan la indemnización de un daño. Sin embargo, no se trata de una acción que pueda ser intentada por ese número plural que coincidan por su interés particular de contenido patrimonial, pues lo que se busca es, como bien lo señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia “ proteger intereses particulares de sectores específicos de la población” (Destaca la Sala). Y es en este punto donde adquiere relevancia no solamente el vocablo “grupo”, sino el trato preferente que le dio el legislador a esta clase de acción consagrada constitucionalmente como derecho de defensa de una comunidad. Si bien en esta clase de acciones el objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción, o que posteriormente se adhieren a los efectos de la sentencia, es de la naturaleza de este mecanismo judicial de protección de derechos subjetivos, que los elementos que configuran la responsabilidad (1.- hecho generador del daño; 2.- daño y 3.- nexo causal entre

éste y aquél) sean uniformes respecto de las personas que conforman el grupo. Pero no toda pluralidad de personas a las que afecta el daño que se pretende reparar, es pasible de esta acción preferente, pues en sentir la Sala, se requiere que el grupo amerite una reparación del daño, de manera pronta y efectiva. Es significativo que las discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, sobre los instrumentos para asegurar el ejercicio de los derechos tanto del rango constitucional como legal, colectivos y subjetivos, apuntaron a su efectividad; por ello, fueron creados medios más específicos que los ordinarios para su protección, dadas las características propias de cada uno de dichos instrumentos; pero no fue la intención del Constituyente destruir el ordenamiento jurídico, sustituyendo la variada gama de acciones que existían en el derecho colombiano para proteger a los particulares. En el caso de las acciones de grupo, es relevante la existencia del grupo y la entidad del mismo que amerite la pronta resolución del daño sufrido por el mismo hecho, como se dijo anteriormente. Como lo dijo la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-215, la acción exige que el daño afecte derechos subjetivos bien de origen constitucional y legal de un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. Y en este aspecto resulta indiferente si el grupo existía con anterioridad al daño causado, pues el legislador en manera alguna indicó esta condición para la existencia de la acción. Lo significativo entonces es, de una parte, que tengan condiciones uniformes respecto de los elementos de la

responsabilidad; es decir, que se identifiquen en los miembros del grupo, similitud en el hecho generador del daño; en el daño mismo, y que frente a éstos se dé el nexo causal, y, de otra parte, que el grupo, dadas las características del daño sufrido, amerite la reparación pronta del perjuicio, a través del proceso preferencial y sumario consagrado por el legislador en esta clase de acciones; y es al juez al que le corresponde, con un criterio ponderado y razonable, hacer esta valoración, como lo señala el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998. En efecto, dispone el citado parágrafo, lo siguiente: “Parágrafo. El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3º y 47 (entiéndase 46) de la presente ley. En el caso concreto observa la Sala que no puede entenderse que el perjuicio que sufrió la totalidad de los actores fue recibido de manera directa, pues tres de ellos vieron afectadas las viviendas de su propiedad, mientras que otros sufrieron quebranto en su tranquilidad personal; por ello para unos el libelo encauzó la reparación sólo al resarcimiento de los perjuicios materiales, mientras que para otros la pretensión estuvo encaminada primordialmente a la reparación de los perjuicios morales. No hay duda para la Sala que el daño reviste para los integrantes del pretendido grupo, connotaciones diferentes que en efecto quiebran la exigencia de uniformidad referida. Finalmente, la Sala desestimará la solicitud subsidiaria de la parte actora en el sentido de que se de trámite a la acción de reparación directa, pues

la independencia de una y otra acciones impide que por esta vía se analice la viabilidad de aquella. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” R E S U E L V E: CONFIRMASE el auto de diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de grupo instaurada por GLORIA SALGADO Y OTROS contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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