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CE-18001-23-31-000-2001-0228-01(AC-1466)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2001-0228-01(AC-1466)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

VIVIENDA COMO PATRIMONIO DE FAMILIA - Adjudicación de vivienda a compañera ante renuncia al subsidio del compañero / LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES - Medio alternativo de defensa / DERECHO DE PROPIEDAD - No es susceptible de Acción de Tutela que encontrarse en el título de los derechos sociales, económicos y culturales / SOCIEDAD MARITAL DE HECHO - Subsidio de vivienda como patrimonio de familia Con relación a la pretensión del actor, cabe señalar la existencia de otros medios de defensa distintos de la tutela, para hacer efectivo el derecho a la propiedad y el derecho a tener una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, por lo cual resulta improcedente la acción instaurada por ella, puesto que ésta se encuentra consagrada para "la protección de los derechos constitucionales fundamentales" y el derecho de propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles no lo son, si se tiene en cuenta que no están consagrados en el Capítulo I del Título II de la Carta Política, sino en el Capítulo II del mismo Título que trata de los "Derechos sociales, económicos y culturales." Cabe señalar que tanto el derecho de propiedad como el de igualdad no han sido vulnerados por la entidad accionada, pues como bien lo afirmó el Tribunal, el INURBE adjudicó vivienda a la señora Rosalba Núñez Zúñiga, cumpliendo la voluntad manifestada por el actor de que renunciaba al subsidio, sin embargo éste integra el patrimonio de familia como bien lo prevé la

cláusula séptima de la escritura 1074 de 13 de agosto de 2001, por lo tanto en ningún momento se demostró por parte del accionante el tratamiento desigual del que fue víctima, máxime si se tiene en cuenta que la demandada no lo ha excluido del beneficio a tener una vivienda digna y a disfrutar de ella en iguales condiciones que la de su compañera permanente, teniendo el actor las acciones civiles pertinentes para la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., veintitrés de octubre de dos mil uno Radicación número: 18001-23-31-000-2001-0228-01(AC-1466)

Actor: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ MUÑOZ

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce la Corporación de la impugnación instaurada por la parte accionante contra la providencia del 3 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caquetá. ANTECEDENTES FÁCTICOS El ciudadano Jorge Enrique Ramírez Muñoz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Florencia, para que por medio del presente proceso se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y a la propiedad, presumiblemente vulnerados por los siguientes hechos: Sostuvo la parte actora que convivió aproximadamente durante ocho años con la

señora Rosalba Núñez Zúñiga, en el Barrio Juan XXIII de la ciudad de Florencia – Caquetá, de cuya unión nacieron Ana Ramírez Núñez y Natalia Ramírez Núñez. Familia que sufrió las consecuencias de la avalancha de la quebrada la Perdíz, ocurrida el 4 de octubre de 1999, por estar su vivienda en zona de riesgo, razón por la cual se incluyeron como damnificados. Indicó que posteriormente a la avalancha se separó de la señora Rosalba Núñez, partiendo ésta para Venezuela con las hijas y regresó para diciembre de 2000. Sin embargo, el municipio procedió a buscar la manera de reubicar a quienes se encontraban en zonas de alto riesgo, siendo favorecidos con el subsidio otorgado por el INURBE el actor y la señora Rosalba Núñez Zúñiga, pero que a pesar de ello, el accionante el día 27 de marzo del presente año manifestó al INURBE que renunciaba al subsidio y que se lo dejaba a la señora Rosalba Núñez y su hija Natalia Ramírez, por lo que la Asociación de Organizaciones Ciudadela Habitacional Siglo XXI procedió a otorgar la escritura 1074 de 13 de agosto de 2001 a la señora en mención mediante la cual le adjudican el lote de terreno N° 7 de la manzana 9 junto con casa de habitación en el construida ubicada en la calle 34 A N° 30-81 de la Ciudadela Habitacional Florencia Siglo XXI en Florencia –

Caquetá, constituyéndose patrimonio de familia integrado por la señora Rosalba Núñez, el señor Jorge Enrique Ramírez Muñoz y los menores Ana María Ramírez Núñez, Natalia Ramírez Núñez y Andrés Felipe Cardona Ramírez y a favor de los hijos que llegaren a tener. No obstante lo anterior, el actor afirmó que reconstruyó la casa que había sido inundada por la avalancha antes mencionada, pero la parte demandada le solicitó que la desalojara, ya que le habían hecho entrega de una casa ubicada en el barrio Ciudadela XXI. Expuso, que la acción instaurada por la parte demandada es injusta, ya que él es una persona que tiene 51 años de edad y se encuentra incapacitado para trabajar en su profesión de albañil, debido a un accidente perdió la funcionalidad de las dos extremidades superiores. Concluyó diciendo, que la demandada le está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, ya que con la entrega de la vivienda realizada a la señora Rosalba Núñez Zúñiga, se le está impidiendo conservar la casa por él reconstruida. Adicionalmente manifestó, que la anterior situación no tiene justificación, pues al proporcionarle vivienda a otras personas se le está negando a tener su propia residencia. OPOSICIÓN La parte accionada no se manifestó en el término de contestación de la demanda. FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo de Caquetá, negó la tutela instaurada por la parte accionante, basando su fallo en las siguientes consideraciones: Argumentó, que la presente acción de tutela no esta llamada a prosperar, ya que

existen otros medios judiciales de defensa, como la acción policiva para poder entrar a disfrutar del inmueble adjudicado a su compañera Rosalba Núñez Zúñiga, en virtud de lo pactado en la cláusula séptima de la escritura pública correspondiente a la propiedad de dicho inmueble, en la que se encuentra incluido como integrante del grupo familiar. Manifestó el Tribunal, que el actor igualmente goza de la acción civil consagrada en Ley 54 de 1990, la cual tiene como fin, liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Finalmente el Tribunal no encontró relación alguna con los argumentos sobre demolición de la casa que actualmente habita el actor; ya que no se está adelantando ningún acto administrativo en contra de éste. Por su parte el Magistrado Jorge Augusto Corredor Rodríguez, compartió la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, pero la basó en razones diferentes, tales como las siguientes: Argumentó, que la parte demandada no ha vulnerado el derecho fundamental de propiedad del actor; ya que en ningún momento ostentó esa calidad, puesto que su compañera permanente fue la que ejerció éste derecho, al entregarle al Municipio de Florencia, el predio que se encontraba en zona de alto riesgo a cambio de otro bien ubicado en zona que ofrece mayor seguridad. Explicó adicionalmente, que el actor se benefició con el contrato de compraventa del bien inmueble de interés social, pues se encuentra incluido en la cláusula de constitución de patrimonio familiar. Concluyó exponiendo, que el derecho de igualdad, tampoco le ha sido vulnerado por la parte demandada, puesto que no lo ha excluido del beneficio a tener una vivienda digna y a disfrutar de ella en iguales condiciones que la de su

compañera permanente. El Magistrado Jorge Alirio Cortes Soto, compartió los anteriores razonamientos y adicionalmente manifestó, que el actor no aportó ninguna escritura pública debidamente registrada que lo hubiere acreditado como propietario del predio en discusión. Explicó, que el actor no demostró ser el propietario de las mejoras o edificaciones realizadas a dicho inmueble e igualmente no demostró debidamente que la parte demandada le hubiere vulnerado o amenazado los derechos fundamentales incoados en la acción de tutela. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo referido, fundamentándolo de la siguiente forma: Expuso, que firmó el acta donde renunció al subsidio del INURBE, ya que no es su deseo convivir con la señora Rosalba Núñez. Explicó, que el inmueble escriturado a favor de su compañera no le ha sido entregado, puesto que él no ha entregado la casa donde actualmente vive, ya que una de las condiciones de este contrato es que el nuevo inmueble es entregado siempre y cuando la casa donde actualmente vive el actor sea debidamente desalojada y entregada. Indicó, que lo único que desea con esta acción es que la demandada no lo desaloje del lugar que habita actualmente, y que la señora Rosalba Núñez no se vea perjudicada en la posesión del bien inmueble escriturado en su favor. CONSIDERACIONES Observa la Corporación que el ciudadano Jorge Enrique Ramírez Muñoz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal

de Florencia, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la propiedad, consagrados en la Constitución Política.

Para resolver se considera: Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo para la debida defensa de los derechos fundamentales, cuya interposición solo resulta procedente en ausencia de otro medio de protección judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Con relación a la pretensión del actor, cabe señalar la existencia de otros medios de defensa distintos de la tutela, para hacer efectivo el derecho a la propiedad y el derecho a tener una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, por lo cual resulta improcedente la acción instaurada por ella, puesto que ésta se encuentra consagrada para "la protección de los derechos constitucionales fundamentales" y el derecho de propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles no lo son, si se tiene en cuenta que no están consagrados en el Capítulo I del Título II de la Carta Política, sino en el Capítulo II del mismo Título que trata de los "Derechos sociales, económicos y culturales." Cabe señalar que tanto el derecho de propiedad como el de igualdad no han sido vulnerados por la entidad accionada, pues como bien lo afirmó el Tribunal, el INURBE adjudicó vivienda a la señora Rosalba Núñez Zúñiga, cumpliendo la voluntad manifestada por el actor de que renunciaba al subsidio, sin embargo éste integra el patrimonio de familia como bien lo prevé la cláusula séptima de la escritura 1074 de 13 de agosto de 2001, por lo tanto en ningún momento se

demostró por parte del accionante el tratamiento desigual del que fue víctima, máxime si se tiene en cuenta que la demandada no lo ha excluido del beneficio a tener una vivienda digna y a disfrutar de ella en iguales condiciones que la de su compañera permanente, teniendo el actor las acciones civiles pertinentes para la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada por ser improcedente la acción de tutela incoada por Jorge Enrique Ramírez Muñoz. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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