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CE-18001-23-31-000-2002-00034-01(32316)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-2002-00034-01(32316)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. (…) La Corporación es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación presentado por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto. (…) La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por acciones y omisiones que, según la parte actora, le causaron un daño que no estaba obligado jurídicamente a soportar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”. Sobre este punto, la Corporación ha considerado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. No obstante, la norma citada autoriza al superior a resolver de fondo sin limitaciones -dentro de los límites del recursocuando ambas partes hayan apelado la decisión de primera instancia, como sucede en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 26 de junio de 2012, Exp. 21507, C.P. Danilo

Rojas Betancourth.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CARGA DE LA PRUEBA Sobre la legitimación en la causa por activa, se demostró que la propiedad sobre la cual se alega el daño antijurídico, es decir, el predio “La Pradera-La Virginia”, (…) pertenece a[l] (…) [demandante]. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ZONA DE DISTENSIÓN / ACUERDO DE PAZ / GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO / DIÁLOGO DE PAZ / GRUPO AL

MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE

COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / MINISTERIO DEL INTERIOR /

MINISTERIO DE JUSTICIA / MINISTERIO DE DEFENSA / DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / NEGOCIACIONES DE PAZ / RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CUERPO CÍVICO DE CONVIVENCIA / ALCALDE MUNICIPAL / FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / ZONA DE DESPEJE / CREACIÓN DE LA ZONA DE DESPEJE Por medio de la resolución (…), el Gobierno Nacional declaró abierto el proceso de diálogo con las FARC, reconoció el carácter político del grupo guerrillero y estableció (…) una “zona de distensión” (…). Esta resolución fue firmada por el

Ministerio del Interior, el Ministro de Justicia y el Ministro de Defensa, y registra en el encabezado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (…). Durante las negociaciones de paz, el Gobierno Nacional dispuso el retiro de la fuerza pública de los municipios de Meta y Caquetá antes citados, y en su lugar creó el Cuerpo Cívico de Convivencia, que actuaría bajo la dirección del alcalde municipal (…). La vigencia de la “zona de distensión” para facilitar los acuerdos de paz fue prorrogada sucesivamente (…). Así las cosas, es claro que el Ministerio del Interior y de Justicia, al haber intervenido en la resolución que creó la zona de distensión y en la resolución que la dio por terminada, tiene legitimidad en la causa, en tanto que el daño que se invoca en la misma tiene origen en una de las consecuencias de esta zona de despeje, a saber, la retirada de la fuerza pública del municipio de San Vicente del Caguán, en Caquetá.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / CUERPO

CÍVICO DE CONVIVENCIA / MINISTERIO DEL INTERIOR / FUNCIONES DE POLICÍA / ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / POLICÍA CÍVICA / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / NACIÓN / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En el caso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el

director de dicha entidad firmó la resolución por medio de la cual se creó el Cuerpo Cívico de Convivencia, que, bajo la dirección del alcalde municipal, buscaba cumplir funciones de policía cívica, debido a la ausencia de autoridades judiciales y de policía en estas poblaciones. (…) De lo anterior se desprende que las actuaciones del Presidente de la República requieren de los servicios administrativos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, en consecuencia, es este el órgano llamado a actuar en los procesos judiciales y a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que puedan ocasionar las decisiones del jefe de Estado o sus actuaciones. (…) Sumado a lo anterior, la entidad demandada en este caso es la Nación, y el Presidente de la República -en calidad de jefe de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa-, tanto por las funciones y competencias que le son propias como por el puesto que ocupa en la organización administrativa del Estado, con sus actuaciones y decisiones representa a la Nación y puede comprometer su responsabilidad. Así mismo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República forma parte de la estructura orgánica y administrativa de la Nación y cuenta con facultades para representarla, en cuanto persona jurídica de derecho público, en los procesos en los que deba intervenir como parte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1680 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva ver sentencia de 12 de junio de 2013, Exp. 25949, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO /

ALCALDE / ENTIDAD TERRITORIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ZONA DE DISTENSIÓN / RETIRO VOLUNTARIO DE LA FUERZA PÚBLICA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ACTIVIDAD

GUERRILLERA

[L]a Sala comparte el criterio del a quo, de acuerdo con el cual “el daño antijurídico emerge no por el hecho de no haberse cumplido la orden de lanzamiento por el ente territorial, sino por la decisión de crear la zona de distensión para el desarrollo de los diálogos entre el Gobierno Nacional y las FARC”. En efecto, fue esta decisión la que conllevó la retirada de la fuerza pública de los municipios que hicieron parte de la zona de distensión y acarreó que, producida la invasión, el Municipio de San Vicente del Caguán no contara con el pie de fuerza necesario para hacer efectiva la orden de desalojo.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En la actualidad, la Sala Plena de esta Sección decidió unificar la jurisprudencia en el sentido de otorgar a las copias simples el mismo valor probatorio que se concede a los documentos originales o copias auténticas, siempre que no hayan

sido objeto de tacha de falsedad (…). En el sub lite, las entidades demandadas pudieron controvertir y tachar las pruebas documentales aportadas por la parte demandante. Por lo tanto, la Sala, como lo ha hecho anteriormente en aras de respetar los principios constitucionales de buena fe y acceso a la administración de justicia, y de preservar el deber de lealtad procesal, reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo de la controversia y que, surtidas todas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple ver sentencia de 28 de octubre de 2013, Exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE LA PRUEBA PERICIAL / EFICACIA

PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA /

PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PERITAJE / PERITO /

CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / DESIGNACIÓN DE PERITO / FUNCIONES DEL PERITO El dictamen pericial rendido (…), será valorado por la Sala, dado que cumple los

requisitos para su apreciación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, esto es, que (i) la perito informó de manera razonada sobre los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen es personal y contiene conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas; (iii) la perito es competente, es decir, experta para el desempeño del cargo; (iv) no existe un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se alegó ni se probó una objeción por error grave; (vi) el dictamen está fundamentado y sus conclusiones son claras, firmes y guardan relación con las razones expuestas; (vii) sus conclusiones son conducentes en relación con los hechos a demostrar; (viii) se surtió la contradicción; (ix) la perito no se retractó del informe; (x) no hay pruebas que lo desvirtúen, y (xi) el dictamen es claro, preciso y detallado, es decir, da cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del dictamen pericial ver sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 27959, C.P. Danilo Rojas Betancourth(E), sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 24250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INVASIÓN DE TIERRAS / FINCA / ACTIVIDAD GANADERA / PRODUCCIÓN DE LECHE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE TERRENO La lectura del material probatorio le permite a la Sala tener por demostrado el daño alegado en la demanda, toda vez que se probó la finca (…) fue invadida por un grupo aproximado de 120 familias y con ocasión de esta invasión se destruyeron las cercas, se malograron los pastos y se contaminaron las fuentes hídricas que proveen de agua a los animales, lo que obligó al actor a vender el ganado y a suspender de manera definitiva sus actividades productivas.

ZONA DE DISTENSIÓN / ACUERDO DE PAZ / GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO / DIÁLOGO DE PAZ / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / NEGOCIACIONES DE PAZ / NEGOCIACIONES POLÍTICAS / RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ZONA DE DESPEJE / CREACIÓN DE LA ZONA DE DESPEJE / SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO / TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO Para resolver esta cuestión, es necesario recordar que la llamada “zona de

distensión” fue establecida en el marco de proceso de paz que adelantó el gobierno del entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango (…). El inicio de un proceso de paz estuvo motivado por la convicción del Gobierno Nacional y de su contraparte de que la mejor forma de solucionar el conflicto armado era la negociación política. (…) Para hacer viable el escenario de paz, el Congreso de la República expidió la Ley 418 de 1997, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 8, parágrafo 1 de la mencionada ley, se fijó la posibilidad de crear las zonas de distinción. (…) [E]s claro que la decisión del Gobierno Nacional de establecer una “zona de distensión” para propiciar o facilitar el proceso de negociaciones y acuerdos de paz con la guerrilla de las FARC, constituye una actuación legítima de la administración encaminada a alcanzar una salida política al conflicto armado y, así, a hacer realidad uno de los fines esenciales del Estado, que es asegurar la convivencia pacífica.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las políticas adoptadas por el Gobierno en los diálogos de paz ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 5802, C.P.

Camilo Arciniegas Andrade, sentencia de 31 de mayo de 2013, Exp. 25624, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 16696, C.P.

Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CUASADO EN

EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO ESPECIAL / DAÑO

ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS

PÚBLICAS / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

[H]a sido un criterio reiterado de esta Corporación que cuando se alegue un daño antijurídico que proviene de una actuación legitima del Estado, la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración se hará bajo la modalidad del daño especial, siempre y cuando con dicha actuación ajustada al ordenamiento se haya generado un rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas que resulte excesiva para los ciudadanos. Esta Corporación ha construido una extensa línea jurisprudencial respecto del daño especial, en la cual el título de imputación tiene como fundamento los principios de equidad y solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas que debe asumir todo ciudadano, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CUASADO EN

EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO ESPECIAL / DAÑO

ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD El daño especial es un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento una falla atribuible a la administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los particulares, quienes deben ser indemnizados, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de dicho régimen de responsabilidad se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración (…) 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial ver sentencia del 25 de septiembre de 1997, Exp. 10392, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia del 13 de diciembre de 2005, Exp. 24671, C.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia de 12 de junio de 2013, Exp. 25949, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INVASIÓN DE TIERRAS / FINCA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE TERRENO / ZONA DE DISTENSIÓN / ACUERDO DE PAZ / GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO / DIÁLOGO DE PAZ /

GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS

DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / NEGOCIACIONES DE PAZ / NEGOCIACIONES POLÍTICAS / RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ZONA DE DESPEJE / CREACIÓN DE LA ZONA DE DESPEJE / SUJETOS DEL

CONFLICTO ARMADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DAÑO CUASADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA /

ACCIÓN POLICIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO

DE CAUSALIDAD

[E]stá acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor (…), y está comprobado que la decisión del Gobierno Nacional de crear e implementar una “zona de distensión”, que implicó el retiro provisional de la fuerza pública de cinco municipios del país, para facilitar los acuerdos de paz con la guerrilla de las FARC,

es una actividad legítima del Estado. (…) [E]stá demostrado que, ante la invasión de sus terrenos, acudió a la Inspectora Central de Policía de San Vicente del Caguán y ante el alcalde municipal para lograr el desalojo de los invasores. Y pese a que la inspección de policía ordenó el lanzamiento de los ocupantes, la resistencia que estos mostraron fue imposible de contrarrestar debido a la ausencia de fuerza pública efectiva en el municipio que pudiera llevar ejecutar dicha orden. En conclusión, la Sala observa una relación causal evidente entre el daño padecido por el señor (…) -la invasión y la destrucción parcial de sus predios-, que no estaba obligado a sufrir, y la actividad de la administración, a todas luces legítima, de constituir una “zona de distensión” y de retirar las fuerzas del orden de ciertas zonas del territorio nacional para facilitar las negociaciones de paz.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CUASADO EN

EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / RESPONSABILIDAD DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ZONA DE DISTENSIÓN / ACUERDO DE PAZ / DIÁLOGO DE PAZ / NEGOCIACIONES DE PAZ / NEGOCIACIONES POLÍTICAS / ZONA DE DESPEJE / CREACIÓN DE LA ZONA DE DESPEJE /

SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO / ACTIVIDAD LEGÍTIMA DEL ESTADO /

FACULTADES DEL GOBIERNO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL /

SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO / TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Como se visto, en el establecimiento y la regulación de la “zona de distensión” participaron activamente las entidades demandadas, esto es, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no solo al suscribir las resoluciones que la hicieron posible, sino también al haber servido de apoyo al Presidente de la República en el ejercicio de sus facultades constitucionales. (…) [E]l presente caso representa una reiteración de la jurisprudencia ya consolidada de esta Corporación, a saber, que la búsqueda de la paz y el establecimiento de mecanismos tendientes a facilitar las negociaciones con grupos armados (como las zonas de distensión o la desmilitarización parcial del territorio nacional) son expresiones de la actividad legítima del Estado y concreción de las facultades otorgadas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional para asegurar la prevalencia del interés general y la convivencia pacífica. Y que, pese a lo anterior, el ejercicio de esta actividad legítima por parte del Estado puede producir daños a particulares que no tienen el deber jurídico de soportarlos, pues la orden constitucional y convencional es que la población civil debe mantenerse ajena al conflicto armado interno. En atención a este daño antijurídico (o especial, si se quiere), surge para la administración el deber de indemnizar a quien lo ha padecido, con el fin de honrar los principios de

solidaridad y equidad que irradian todo el andamiaje jurídico-político del Estado social de derecho. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / NVASIÓN DE TIERRAS / FINCA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE TERRENO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / ACTIVIDAD GANADERA / TERMINACIÓN DE ACTIVIDAD ECONÓMICA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ZONA DE DISTENSIÓN / ACUERDO DE PAZ / RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ZONA DE DESPEJE / CREACIÓN DE LA ZONA DE DESPEJE / ACCIÓN POLICIVA /

LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE

INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO Está probado en el expediente que, en efecto, la invasión del predio del señor (…) por parte de un grupo aproximado de 120 familias, que después incrementó, trajo consigo la destrucción de las cercas de delimitación, la erosión y la pérdida de los pastos en los que se alimentaba el ganado, el bloqueo y la contaminación de las fuentes de agua y, en general, un deterioro grave del terreno, que su propietario no estaba en la obligación jurídica de soportar. (…) Frente a este punto, la Sala acogerá, en principio, la decisión del Tribunal de reconocer la reparación por concepto de lucro cesante desde el momento de la invasión hasta la fecha de

terminación de la zona de distensión, dado que la fuente del daño alegado y probado es la ausencia de la fuerza pública en el municipio de San Vicente del Caguán, derivada de la declaración de la zona de distensión, por lo que el final de esta zona de despeje supondría, igualmente, la cesación de la fuente del daño. Sin embargo, estima necesario ampliar este término por un lapso de tres meses contados a partir del levantamiento de la zona de despeje, como un término razonable para el restablecimiento del orden público y la restauración de las funciones de la Policía Nacional, de manera que la entidad contara con las condiciones necesarias para ejecutar la orden de lanzamiento de los invasores del predio del señor (…).

DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR

DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

OCUPACIÓN DE TERRENO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / AFECTACIÓN DEL

PREDIO RURAL / ACTIVIDAD GANADERA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL En cuanto al daño emergente, el Tribunal reconoció los costos de adecuación del predio -pasturas, fertilizantes y jornalespero solo en las seis hectáreas afectadas por la invasión, según el concepto técnico y las declaraciones obrantes en el proceso. (…) Ahora bien, el juez de primera instancia consideró que estos costos

de recuperación debían ser limitados en proporción al área que realmente fue afectada por la invasión, es decir, una extensión de seis hectáreas. Al examinar estas declaraciones, la Sala observa que la invasión de cuatro hectáreas, aproximadamente, tuvo un impacto sobre el uso del resto del predio para fines de explotación económica. Por esa razón, se acogió el concepto de la perito en relación con las pérdidas que arrojó la finca luego de ser invadida, para lo cual se tuvo en cuenta la totalidad de los ingresos netos que el señor (…) dejó de percibir luego de vender todo su ganado, sin reparar en qué área del terreno estaban ubicados los animales, pues es claro que la inutilización económica fue total. DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL

[S]i bien la Corporación ha señalado que es posible derivar los perjuicios morales de situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales (por ejemplo, por la pérdida de bienes, incumplimiento de obligaciones o mal funcionamiento de la administración de justicia), está indemnización está sujeta a la existencia de una prueba que acredite tales perjuicios, dado que no es posible

presumirlos. (…) En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión del Tribunal a quo de denegar la reparación por este concepto, dado que no está acreditado que la invasión de sus terrenos y la destrucción parcial de los mismos le haya generado un dolor moral al demandante, como lo asegura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral por pérdida de bien material ver sentencia de 5 de octubre de 1989, Exp. 5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17119, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 9 de noviembre de 1994, Exp. 9367, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 12652, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia de 13 de abril de 2000, Exp. 11892, C.P. Ricardo

Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00034-01(32316)

Actor: CASIMIRO SULVARA MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA - MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas y la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. El fallo será modificado. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de octubre de 2001, cerca de 120 familias invadieron los terrenos del predio “La Pradera-La Virginia”, parcela n.° 14, de propiedad del señor Casimiro Sulvara Martínez, en el municipio de San Vicente del Caguán, departamento de Caquetá. El predio estaba dedicado a la producción ganadera y lechera, pero a raíz de esta invasión fueron arruinados los pastos, cercos, bebederos y nacimientos de agua, por lo que se debieron suspender las actividades económicas. El 9 de octubre del mismo año, el demandante interpuso una denuncia penal ante la inspección de policía del municipio. No obstante, dada la ausencia de la autoridad competente para recibir la denuncia, esta se remitió a la Fiscalía Seccional de Puerto Rico, Caquetá, para su respectivo trámite. El 11 de octubre de 2001, el señor Sulvara Martínez presentó una querella policiva ante la Alcaldía de San Vicente del Caguán con el propósito de desalojar a los invasores del predio. Con ocasión de esta solicitud, la inspección de policía dispuso el lanzamiento de los ocupantes, pero esta orden no pudo llevarse a cabo, debido a la resistencia de los invasores. Además, el Cuerpo Cívico de Convivencia se negó a autorizar el desalojo por la

fuerza. Para la época de los hechos, el Gobierno Nacional, mediante decreto, había ordenado el retiro de las autoridades militares, de policía y judiciales del municipio, debido a la creación de una “zona de distensión” destinada a facilitar las negociaciones con la guerrilla de las FARC.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El 19 de diciembre de 2001, el señor Casimiro Sulvara Martínez, en escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Caquetá y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, y el Municipio de San Vicente del Caguán, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 21-22, c. 1): Primera: Que la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación-Ministerio del Interior y Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá son responsables administrativamente por los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Casimiro Sulvara Martínez, ocasionados por la omisión en la prestación de servicios públicos de policía y seguridad en el cumplimiento de la orden de lanzamiento emitida por el Municipio contra varios invasores del predio de su propiedad, denominado “Parcela No. Catorce-La Pradera-La Virginia”, de San Vicente del Caguán, Caquetá, que ocuparon parte de la finca y destruyeron cercos, potreros, mejoras, las únicas fuentes de agua del predio, etc.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación-Ministerio del Interior y Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, a reconocer y pagar al señor Casimiro Sulvara Martínez, la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), en calidad de propietario, por los perjuicios materiales r

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