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CE - 18001-23-31-000-2002-00095-01(28188)_2

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Título
CE - 18001-23-31-000-2002-00095-01(28188)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Contra miembros del Ejército / ATAQUE GUERRILLERO – Incineración de vehículo en reten de guerrilla / ZONA DE DISTENSIÓN – Hecho notorio / FUERZA PÚBLICA – No hizo presencia para cumplir fines constitucionales / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte a soldado y chofer de taxi intermunicipal en reten de guerrilla Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura la responsabilidad administrativa de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, porque a pesar de que era un hecho notorio que grupos al margen de la ley dominaban ciertos municipios aledaños a la zona de distensión y corredores viales que conducían a esa área, como el de Florencia-San Vicente del Cagúan, no hizo presencia en orden a proteger a la población civil; aunado a que no impartió directrices claras a sus miembros dirigidas a evitar situaciones que pusieran en riesgo a los particulares, para el efecto, desplazarse por vía terrestre, haciendo uso de los medios de transporte público, en sectores de perturbación grave del orden público. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR ATAQUE GUERRILLERO – Conoce en segunda instancia por facto cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR ATAQUE GUERRILLERO – Régimen legal La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto

597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

FALLA DEL SERVICIO POR ATAQUE GUERRILLERO – Régimen aplicable de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO – Estado no cumplió con deberes de protección / FALLA DEL SERVICIO – Hecho notorio se configuró por presencia de grupos insurgentes en territorio de ocurrencia de los hechos Los actores señalan que el régimen de responsabilidad aplicable, en este caso, es la falla del servicio, porque a pesar de que era un hecho notorio la presencia de grupos al margen de la ley, en varios municipios aledaños a la zona de distensión y corredores viales que conducían a ella, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no hizo nada para proteger a la población civil, como tampoco para que sus efectivos se desplazaran por vía terrestre, haciendo uso de los medios de transporte público que usan los particulares, sin ninguna precaución. ZONA DE DISTENSIÓN – Régimen legal / ZONA DE DISTENSIÓN – Fines de creación / ZONA DE DISTENCIÓN – Origen y características de conflicto armado interno en Colombia La zona de distensión, también denominada “neutral” o “área de despeje”, se creó mediante Resolución 85 de 14 de octubre de 1998, con el propósito de adelantar un proceso de diálogos y negociación con la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y el Ejército del Pueblo -Farc-Ep-. Esta comprendió los municipios de La Macarena, Mesetas, La Uribe y Vista Hermosa en el

departamento del Meta y San Vicente del Cagúan en el departamento del Caquetá y fue concebida como un laboratorio para la paz y un espacio geográfico del territorio nacional que brindara seguridad a voceros y negociadores. El Gobierno Nacional, mediante Resolución 32 de 20 de febrero de 2002, dio por terminada la zona de distensión. Durante los tres años y tres meses aproximados que duró el “área de despeje”, fue necesario congelar y reanudar los diálogos de paz por las acciones de los grupos insurgentes comprometidos con el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el origen y características del conflicto armado interno en Colombia de la comisión interamericana de Derechos Humanos.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 85 DE 14 DE OCTUBRE DE 1998 /

RESOLUCIÓN 32 DE 20 DE FEBRERO DE 2002

HECHO NOTORIO – No requiere prueba / HECHO NOTORIO – Presencia de grupos insurgentes se incrementó por zonas de distensión / INCREMENTO DE PRESENCIA DE GRUPOS INSURGENTES – Trajo consigo mayores índices de violencia / INCREMENTO ÍNDICES DE VIOLENCIA – Aporte doctrinal En el departamento del Caquetá, mientras estuvo vigente la zona de distensión – años 1998 y 2002-, la presencia de las Farc se incrementó notablemente, hecho del que no se requiere prueba, dada su notoriedad, esta última demostrada con suficiencia en el plenario, al punto que bien puede afirmarse que la organización armada ejerció dominio sobre varios municipios colindantes al “área de despeje”,

tales como: El Doncello, Puerto Rico, El Paujil y Cartagena del Chairá y corredores viales que permitían acceder a ella, como el que unía a la mayoría de las localidades mencionadas y conducía a San Vicente del Gagúan –Florencia-La Montañita-El Paujil-El Doncello-Puerto Rico-San Vicente del Cagúan. FUERZA DE LA PÚBLICA – Omitió dar respuesta de fondo en requerimientos judiciales / FUERZA PÚBLICA OMITIÓ DEBERES CONSTITUCIONALES – Ejercito Nacional permito instalación de retenes ilegales por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia La entidad demandada al contestar un requerimiento del a quo tendiente a establecer la actividad que desplegó la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional en el departamento del Caquetá y, en especial, en el corredor vial referenciado, para la época en que ocurrieron los hechos, omitió la respuesta, pues se limitó a manifestar que, actualmente, desarrolla operaciones coordinadas, con otros organismos de seguridad, para evitar alteraciones del orden público en la vía que de Florencia conduce a los municipios de El Doncello y San Vicente del Cagúan e imparte instrucciones a sus uniformados para que éstos no se desplacen por vía terrestre y no se expongan a riesgos superiores. En el plenario, todo indica que la actividad que ahora despliega la demandada, en el mes de noviembre de 2001 no se conocía, a pesar de la cercanía con la antigua zona de distensión y de la notoria presencia subversiva en algunos municipios aledaños al

“área de despeje” y corredores viales que conducían a ella. Al punto que se permitió la instalación regular de retenes ilegales y la comisión de otros delitos, dada la ausencia de controles por parte de la fuerza pública. Aunado a lo expuesto, no se impartieron instrucciones para evitar poner en riesgo a la población civil, para el efecto, que el personal militar en servicio activo, licencia, permiso y vacación no se desplazara por vía terrestre, sin las debidas medidas de seguridad, ya que por la escalada de violencia se convirtieron en objetivos de guerra. FALTA DE PRESENCIA ESTATAL – Facilitó práctica delictiva permanente en corredor vial / OMISIÓN DE FUERZA PUBLICA EN DEBER DE PROTECCIÓN DE SUS EFECTIVOS - Da lugar a abandono estatal Para la Sala es claro que la falta de presencia estatal facilitó la práctica delictiva permanente en el corredor vial que de Florencia conduce a San Vicente del Cagúan –Florencia-La Montañita-El Paujil-El Doncello-Puerto Rico-San Vicente del Cagúany, con ello, dio paso a que se cometieran una serie de arbitrariedades, como la ejecución de particulares indefensos. El señor Guillermo Mora Zúñiga, taxista de profesión, fue detenido en el retén ilegal de la inspección Santuario y, posteriormente, asesinado, porque los subversivos que estaban a cargo de ese puesto de control lo tildaron de auxiliador de militares, al detectar que uno de sus pasajeros era un soldado profesional. Lo descrito, a más de denotar el abandono

estatal, pues no de otra manera se concibe la presencia de retenes ilegales por espacio de varios días, deja entrever que la demandada no impartió instrucciones a sus uniformados y controles, ya que uno de sus efectivos se desplazó por vía terrestre, utilizando un medio de transporte público y, además de asumir el riesgo, puso en peligro a los particulares, para el efecto, el cónyuge y padre de los demandantes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE DE GRUPOS INSURGENTES – Se configuro / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO – Existente por omisión en cumplimiento de deberes constitucionales / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – No se configuró por omisión de deberes constitucionales Considera la Sala que, el señor Mora Zúñiga, además de estar expuesto a los abusos que cometían sistemáticamente los grupos insurgentes en sus retenes, por la falta de presencia y reacción estatal, perdió la vida, infringiendo dolor a sus seres queridos, porque la demandada omitió hacer la presencia a la que estaba obligada, aunado a que no tomó las previsiones para que el objetivo de los insurgentes alcanzara no sólo a sus efectivos, sino también a la población civil, al punto que el soldado voluntario Luis Arnovi Méndez Rada abordó un taxi, poniendo en peligro al conductor y a los demás pasajeros que lo ocupaban, riesgo que se concretó en el cónyuge y padre de los actores, por ser tildado auxiliador de

las Fuerzas Militares. La falta de control descrita no encuentra eximente en el hecho de que el soldado profesional que fue detectado y asesinado en el retén ilegal, junto con el señor Mora Zuñiga, estuviera de permiso y portara ropa de civil, pues esa situación administrativa no aminoraba el riesgo y, en esa medida, no desdibuja, en situaciones de orden público, la condición de blanco potencial de la subversión. Como la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con sus omisiones y errores, propició de forma eficiente el daño, así este hubiera sido perpetrado por terceros, se habrá de revocar la decisión denegatoria del a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones indemnizatorias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00095-01(28188)

Actor: LUIS GUILLERMO MORA FORERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se señala en la demanda que (i) el señor Guillermo Mora Zúñiga se desempeñaba como taxista, labor que le generaba un ingreso mensual aproximado de seiscientos mil pesos mcte ($600.000); (ii) el 16 de noviembre de 2001, mientras cubría la ruta Florencia-La Montañita-El Paujil, el antes nombrado fue detenido, junto con sus pasajeros, por subversivos que habían instalado un retén en la inspección “Santuario” del municipio La Montañita; (iii) los insurgentes procedieron, inmediatamente, a requisar a los ocupantes del taxi, detectando que uno de ellos era soldado profesional; (iv) el militar fue separado del grupo y asesinado, suerte que también corrió el conductor del vehículo de servicio público por ser, supuestamente, colaborador de las Fuerzas Militares; (v) para generar aún más impacto en la población civil, el automotor en el que se desplazaban las víctimas fue incinerado; (vi) inteligencia militar tenía informes que daban cuenta del dominio de los grupos al margen de la ley en algunos municipios aledaños a la zona de distensión y corredores viales que conducían a esa área, como el que cruzaba por La Montañita; (v) esa situación, imponía doblar la presencia estatal y emitir directrices que prohibieran a los efectivos del Ejército Nacional desplazarse por vía terrestre, ya que ello, por la situación de orden público imperante, los convertía en objetivos de guerra y exponía aún más a la población civil.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 15-29 c. ppl.), los señores Luis Guillermo Mora Forero y Naifer Amar Forero Lozano, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Wilson Arbey, Yennifer Amar, Andru Javier y Miguel Ángel Mora Forero, presentaron demanda de reparación directa con base en las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativa y civilmente responsable por la muerte del señor Guillermo Mora Zúñiga en hechos ocurridos en la inspección Santuario, jurisdicción del municipio La Montañita, el día 16 de noviembre del año 2001, en una evidente y presunta falla en el servicio atribuible al ente demandado. SEGUNDA. Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a favor de Luis Guillermo Mora Forero, Naifer Amar Forero Lozano y de los menores Wilson Arbey, Yennifer Amar, Andru Javier y Miguel Ángel Mora Forero, los daños materiales y morales que les fueron causados, conforme a lo que resulte demostrado en el proceso o a la siguiente liquidación, así:

A. PERJUICIOS MATERIALES A1. DAÑO EMERGENTE: Que se estima en la suma de ocho millones de pesos mcte ($8.000.000) o el monto que se llegare a demostrar dentro del proceso, por los gastos ocasionados y sufragados, tales como: entierro, traslado, etc., pagaderos a la señora Naifer Amar Forero Lozano.

A2. LUCRO CESANTE: La suma de ciento ochenta millones de pesos mcte ($180.000.000) o el monto que los peritos llegaren a determinar por este concepto, teniendo en cuenta como presupuestos: los ingresos percibidos por el señor Guillermo Mora Zúñiga (q.e.p.d), su edad y vida probable, pagadero a favor de su esposa Naifer Amar Forero Lozano y de sus menores hijos Wilson Arbey, Yennifer Amar, Andru Javier y Miguel Ángel Mora Forero.

B. PERJUICIOS MORALES Se condene a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 65 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los actores (f. 16-17 c. ppl.).

Los demandantes sostuvieron que el señor Guillermo Mora Zúñiga era “totalmente ajeno a los resentimientos y odios creados por el conflicto armado colombiano, pues nunca supo que el pasajero que había recogido en Florencia y que se sentó en la parte delantera del taxi era un militar activo del Ejército Nacional, tal acto llevó a que fuera señalado como colaborador de las Fuerzas Militares, enemigas acérrimas de los grupos subversivos y, por este sólo hecho, fue vilmente asesinado y quemado el automotor con el cual trabajaba” (f. 19 c. ppl.). Adujeron que, en este caso, es evidente la falla del servicio, en la medida que “el Ejército sabía con antelación de las operaciones que los insurgentes adelantaban en la zona y, a pesar de ese conocimiento, no hizo nada para doblar su presencia y evitar que su personal se desplazara por el lugar, a pesar de ser blancos de

guerra, poniendo en evidente peligro a la población civil ajena al conflicto”.

2. Intervención pasiva Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones, porque

(i) no puede hacer presencia en todo el territorio patrio; (ii) el hecho generador del daño fue producto del accionar de grupos al margen de la ley; (iii) no hay prueba de los informes que, supuestamente, tenía inteligencia militar; (iv) no puede coartar el derecho de libre locomoción de sus uniformados y (v) no puede brindar la protección integral que se persigue, por la falta de recursos.

3. Alegatos de conclusión - Los actores manifestaron que por informes de inteligencia se tenía conocimiento “que los militares son un blanco claro de atentados de los grupos insurgentes; sin embargo y, a pesar de eso, la demandada no tomó ni desplegó ninguna medida de protección o de seguridad para evitar que los efectivos del Ejército se movilizaran en vehículos de servicio público, por las vías terrestres del departamento del Caquetá” (f. 64 c. ppl.).

Señalaron que hechos tan lamentables, como el asesinato del Representante Turbay Cote, en inmediaciones de la zona de distensión, debieron obligar al ente demandado a doblar su presencia y a evitar que su personal se desplazara por vía terrestre, sin las debidas medidas de seguridad; pero como ello no ocurrió, es evidente que “hubo exceso de confianza por parte del uniformado asesinado y negligencia de los altos mandos con las consecuencias ya advertidas”.

  • La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sostuvo que, en el sub judice, se configura el eximente de responsabilidad conocido como “el hecho de un tercero”, situación que es avalada por los mismos demandantes cuando manifiestan que, fueron los subversivos que instalaron un retén en la inspección Santuario-La Montañita, los que cegaron la vida del señor Guillermo Mora Zúñiga. - El Procurador Judicial Veinticinco ante el Tribunal Administrativo del Caquetá conceptuó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, atendiendo que “el señor Guillermo Mora Zúñiga cuando se trasladaba en un vehículo taxi, placas XYC 913, de servicio público –en Florencia-, el 16 de noviembre de 2001, en la inspección Santuario, jurisdicción del municipio La Montañita-Caquetá-, a las 9 de la mañana, aproximadamente, fue asesinado por personas al margen de la ley, al parecer del 15 frente de las Farc” (f 80-81 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 19 de febrero de 2004, denegó las pretensiones, porque la muerte del señor Guillermo Mora Zúñiga fue “causada por integrantes del grupo subversivo Farc-cuadrilla 15, quienes hicieron un retén en la vía que de Florencia conduce a El Doncello, situación que es corroborada por la denuncia presentada por el segundo comandante de la Décimo Segunda Brigada y, además, las pruebas en su conjunto evidencian que al detectar los subversivos que dentro del vehículo conducido por el hoy occiso, se

transportaba un militar en servicio activo pero vestido de civil –soldado voluntario Luis Arnovis Méndez Radales causaron la muerte a los dos y bajo esas condiciones se aprecia que no hubo actuación alguna de agentes del Estado en el luctuoso hecho para que de esa manera se pueda erigir el daño antijurídico como substrato de la responsabilidad estatal, sin que con ello se quiera desconocer que la familia Mora Forero recibió una lesión o la afectación de un bien o derecho con la muerte del esposo y padre, pero es que no toda muerte u homicidio que se produzca en el territorio nacional puede constituirse en un daño antijurídico frente al cual la administración deba responder, sino que sólo tienen esa connotación aquellos en donde el daño ha sido ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas” (f. 87 c. ppl.). Precisó que en el plenario está acreditado que el soldado voluntario Luis Arnovis Méndez Roa, pasajero del taxi conducido por el señor Guillermo Mora Zúniga, estaba de permiso y, por ende, no tenía ninguna vinculación con el servicio militar. Añadió que no puede derivarse falla del servicio por no prohibírsele a los uniformados “que se desplacen por las vías del país en vehículos particulares o de servicio público, porque, como primera medida, no está demostrado que los mandos militares tengan esa obligación y, como segunda medida, no se puede coartar a los miembros de la institución que recurran a los medios de transporte masivos para trasladarse a los sitios en donde se encuentran sus familias o a donde quieran pasar vacaciones o deban trabajar, ya que ello sería contrario a los

derechos fundamentales que a ellos les asisten” (f. 90 c. ppl.). Puntualizó que “si bien es un hecho notorio que en todo el territorio nacional, en forma permanente hace presencia un ejército irregular y subversivo denominado Farc, especialmente en el departamento de Caquetá, cuyas manifestaciones tendientes a desestabilizar el orden instituido se aumentaron con ocasión de la creación de la zona de distensión durante el gobierno del Presidente Andrés Pastrana, también es cierto que la acción que devino en la muerte del señor Guillermo Mora Zúñiga no se produjo al interior de dicha zona y que el territorio del Caquetá tiene una basta extensión, gran parte de la cual era controlada por dicho grupo al margen de la ley y ello le permitía realizar retenes y tomas en las diversas carreteras, procurando el Ejército Nacional frenar sus acciones tanto en ese departamento como en las demás regiones del país, en donde el terrorismo a la infraestructura vial y energética, demandaron ingentes esfuerzos y recursos, de donde resulta físicamente imposible exigirle que atendiera a todos y cada uno de los retenes y mal llamadas pescas milagrosas que realizaban a lo largo del país, pues no puede perderse de vista la relatividad de la falla del servicio, dadas las limitaciones de todo orden que impiden que el Estado pueda brindar protección a todos y cada uno de los ciudadanos, pues nadie es obligado a lo imposible” (f. 89 c. ppl.).

5. Recurso de apelación Los demandantes pidieron que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se

acojan las pretensiones, por cuanto la carretera que de la ciudad de Florencia conduce a los municipios de El Paujil y El Doncello era objeto de retenes de insurgentes, quienes “bloqueaban la vía e incineraban vehículos, una de tantas pruebas de ello, lo es los asesinatos del representante Turbay Cote, su madre, amigos y escoltas a manos de guerrilleros, sobre la misma vía, en el mes de diciembre de 2000; además, en la denuncia del Comandante de la Décimo Segunda Brigada se relatan actos delictivos llevados a cabo por las Farc los días 25 de octubre y 14 de noviembre de 2001. Después de todos estos hechos, la presencia de las autoridades ha debido doblarse, especialmente para evitar los bloqueos de las carreteras, se debieron tomar las medidas de seguridad pertinentes y evitar que el personal de las Fuerzas Militares no se tenga que desplazar de civil, pero como ello no ocurrió, hubo exceso de confianza del soldado asesinado y negligencia de los altos mandos militares” (f. 93 c. ppl.). Aseveraron que el Ejército Nacional “sabía con antelación de las operaciones y continuos retenes ilegales de los subversivos de las Farc y, a pesar de ese conocimiento, los altos mandos militares no hicieron nada para evitar o en su defecto desarticular de manera eficaz esa presencia insurgente ni para evitar que el personal uniformado a su cargo se desplazara por el lugar, poniendo en peligro a la población civil ajena al conflicto” (f. 94 c. ppl.). Puntualizaron que en una zona de orden público, los militares son blanco claro de

los atentados insurgentes; sin embargo, en este caso “no se tomaron ni desplegaron medidas de protección, para evitar que los uniformados se trasladen en vehículos de servicio público, por las vías terrestres del departamento del Caquetá, no interesando si están de permiso, licencia o franquicia, pues lo importante es que son efectivos y que debían extremar las medidas de seguridad” (f. 94 c. ppl.). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

1. Hechos probados 1 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 2002 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $36.950.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por los demandantes en $180.000.000, por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante.

De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - El 16 de noviembre de 2001, a las 11:45 a.m., el Inspector de Policía de La Montañita-Caquetá realizó frente al parador “El pomar”, ubicado en la inspección Santuario, el levantamiento del cadáver de quien en vida se llamó Guillermo Mora

Zúñiga (f. 15-17, 19-21, 35-37 c. 2). - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional SurSeccional Caquetá, en el protocolo de necropsia 323-01, estableció que la muerte del señor Mora Zúñiga fue causada por laceración severa de los atrios cardiacos con “proyectil de arma de fuego” (f. 75-78 c. 2). - El Personero de La Montañita-Caquetá certificó que el 16 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 9:00 A.M., se produjo el deceso del antes nombrado y del señor Luis Arnovi Méndez Rada y la afectación de un vehículo, por el accionar de grupos al margen de la ley. El día 16 de noviembre de 2001, se hallaron los cadáveres de los señores Guillermo Mora Zúñiga y Luis Arnovi Méndez Rada, en la vía que conduce de la ciudad de Florencia al municipio La Montañita, en el sitio denominado Santuario, quienes al parecer fueron asesinados por grupos armados al margen de la ley. La causa de los decesos fue disparos con arma de fuego.

Fecha: 16 de noviembre de 2001

Dirección: Inspección Santuario, jurisdicción del municipio La MontañitaCaquetá

Hora: 9:00 A.M.

No. de Heridos: Ninguno No. de fallecidos: Dos No. edificios afectados: Ninguno Valor de los daños: Incalculables No. Vehículos afectados: Uno (f. 12 c. ppl.). - El Secretario de Tránsito y Transporte de Florencia-Caquetá dio cuenta que

el automotor afectado (i) se distinguía con las placas XYC 913; (ii) era de “servicio público urbano” y (iii) “afiliado a la empresa Cootransunidos Ltda, Nit. 828.000.200-0” (f. 4 c. 3). 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue aportada por los actores en copia auténtica o solicitada por éstos y allegada por la demandada y la Fiscalía General de la Nación. - El Coronel Carlos Enrique Villarreal Quintero, Jefe de Estado Mayor de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional denunció ante la Fiscalía General de la Nación, el Comité Cruz Roja Internacional y la Defensoría del Pueblo que (i) el 16 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 9:00 A.M., fue asesinado el soldado profesional Luis Arnovi Méndez Rada, quien estaba de permiso, portaba ropa de civil y se desplazaba en un taxi; (ii) igual destino corrió el conductor del vehículo de servicio público, el señor Guillermo Mora Zúñiga; (iii) los decesos ocurrieron en el marco de un retén de sediciosos de la cuadrilla 15 de las Farc que duró dos días, quienes se aprovecharon de la indefensión de sus víctimas y (iv) los hechos descritos son violatorios del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. El día 16 de Noviembre de 2001, a las 9:00 horas, aproximadamente, en el sitio llamado Santuario-Puente San Pedro, vía a La Montañita, cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público, vestido en ropa de civil, fue detenido en forma

arbitraria y, posteriormente, asesinado en completo estado de indefensión el soldado profesional Méndez Rada Luis Arnovi CM 93452589, natural de OrtegaTolima, quien se encontraba de permiso y según testigos fue obligado a arrodillarse para fusilarlo; presenta 1 tiro abierto región parietal con estallido craneal. En el mismo hecho fue asesinado el señor Guillermo Mora Zúñiga CC 7.247.954 de Puerto Boyacá, de 37 años de edad, profesión Taxista, que conducía el automotor donde se movilizaba el soldado; presenta 3 heridas , una en el torso nasal, otra en el pómulo izquierdo y la última en la región supremamaria. Las víctimas de este atroz atentado fueron interceptadas por terroristas de la cuadrilla 15 de las Farc y, a pesar de que se encontraban en estado indefensión, fueron asesinadas, lo que viola el Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra, aplicable a nuestro conflicto armado interno, donde prohíbe atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hallan dejado de participar en ellas, en particular el homicidio y la tortura. De igual manera, estos terroristas de las ONT FARC bloquearon la vía durante dos días, dejándola supuestamente minada con carros ubicados en los costados de la carretera, causando terror y pánico en los habitantes y transeúntes, además, violando la libre circulación en el territorio nacional (f. 12-13, 58-59 c. 2).

  • El Jefe de Estado Mayor de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional también denunció, ante las mismas autoridades, los asesinatos de los señores Pedro Muñoz Gaitán y Jorge Eduardo Cuellar Vargas y la extorsión de que fue objeto la empresa “Agroganadera del Valle del Cauca S.A.”, hechos perpetrados por subversivos de la cuadrilla 15 de las Farc en los municipios vecinos de La Montañita y Milán, el 25 de octubre y 14 de noviembre de 2001 (f. 60-63 c. 2). - La Secretaria Privada de la Fiscalía General de la Nación le dio a conocer al Director Seccional de Fiscalías de Florencia, las investigaciones adelantadas por el actuar violento de grupos al margen de la ley en el departamento de Caquetá, entre ellas, las iniciadas por las denuncias de la Decimo Segunda Brigada del

Ejército Nacional. Radicación 160441 de diciembre 26, suscrita por la doctora Olga Lucía Gaitán García, Directora Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, en la que informa que el señor Halifer Corrales Romero se presentó en esa oficina para informar que viene siendo objeto de amenazas, al parecer por parte de miembros al margen de la ley. Radicación 160447 de diciembre 26, suscrita por la doctora Olga Lucía Gaitán García, Directora Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, quien da traslado de la comunicación del doctor Zamir Arriaga, Personero Municipal de Valparaiso-Caquetá, por medio de la cual informa sobre el accionar

violento de grupos armados ilegales que operan en esa región. Radicación 160452 de diciembre 26, suscrita por la doctora Olga Lu

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