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CE-18001-23-31-000-2002-00114-01(31839)-2014

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Título
CE-18001-23-31-000-2002-00114-01(31839)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por retención indebida de suma de dinero / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación en la disposición de setenta y cuatro millones doscientos mil pesos de propiedad de ganadero por miembros del batallón Héroes del Güepí, el 8 de abril de 1993, en el retén el Pajaco Larandia Caquetá que fueron puestos a orden de la Fiscalía General de la Nación El Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia, mediante de providencia de 7 de febrero de 2001, se abstuvo de continuar la investigación previa que se seguía en contra del señor Luis Eider Lizcano Londoño y ordenó la entrega definitiva de la suma de $39.200.000, al antes nombrado. Lo anterior, después de hacer un análisis de la actuación surtida, de evidenciar varias irregularidades y de corroborar que el investigado no tenía nexos con el narcotráfico. (…) En este caso, la actividad que desplegó la Fiscalía General de la Nación inició con un informe del Ejército Nacional que da cuenta de la captura del señor Luis Norberto Guerrero, de la inmovilización de la camioneta Ford 350 y la incautación de $74.200.000, medidas adoptadas por miembros del batallón Héroes del Güepí, el 8 de abril de 1993, en el retén el Pajaco-Larandia Caquetá. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 90, la cláusula de

responsabilidad del Estado, al señalar que "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Responsabilidad patrimonial del Estado que se presenta cuando se produce un daño antijurídico causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En este evento tiene como fundamento el "principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrados en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90

PRIVACION O RESTRICCION DE LA LIBERTAD PERSONAL - Requisitos constitucionales para su procedencia / PRIVACION DE LA LIBERTAD POR MIEMBROS DEL EJERCITO NACIONAL - Subordinada a decisiones emanadas del legislador y del juez que la ordena / EJERCITO NACIONAL - No cumple funciones de policía judicial / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Evento en el cual el Ejército Nacional puede limitar la libertad de una persona Si bien es cierto que, en algunas ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal, no se puede soslayar que esa medida en los Estados democráticos no puede ser arbitraria. De allí, que el artículo 28 de la Carta Política, establezca requisitos para el efecto. Así, la reducción a prisión o arresto o la detención, exigen (i) motivo previamente definido en la ley; (ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente y (iii) que se

realice con la plenitud de las formalidades legales. Analizados estos requisitos, es claro que la privación o restricción de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, no queda a la discreción de ésta, sino que exige la intervención de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeción a éstos, para que quien la practique lo haga luego con sujeción a las formalidades previamente definidas por el legislador. Para la Sala, no es admisible que el Ejército Nacional disponga la captura de una persona, para buscar pruebas con fines judiciales o para prevenir la comisión de delitos, pues la función de policía judicial le corresponde de manera específica a algunos servidores públicos expresamente señalados en la Constitución y la ley. La función de policía judicial sólo puede ser desarrollada por servidores públicos especializados, que estén bajo la dirección y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, el Ejército Nacional sólo estaba habilitado para detener a una persona y ponerla a disposición de la autoridad competente en caso de flagrancia, lo cual no ocurrió en el sub judice y tornó la medida en ilegal. Lo anterior, porque el artículo 32 de la Carta Política autoriza que “el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 32

EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES - Procedente cuando existan indicios en la comisión de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito

Especializados / BIENES INCAUTADOS POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Medida tomada con base en informe del Ejército Nacional La Fiscalía General de la Nación puede disponer un embargo preventivo cuando, aún en investigación previa, exista un indicio de que los bienes relacionados en el párrafo anterior provienen o tienen relación con la comisión de delitos de competencia de los Jueces Regionales [Jueces Penales de Circuito Especializados].(…) En este caso, la actuación de la Fiscalía General de la Nación partió, como ella lo acepta, del informe del Ejército Nacional, el cual da cuenta de la adopción de unas medidas, más no de un indicio o hecho indicador del cual pueda inferirse que el vehículo inmovilizado y el dinero decomisado son producto de narcotráfico o de enriquecimiento ilícito. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por indebida incautación del dinero de propiedad del actor / RETENCION ILEGAL DE DINERO - Carga que el demandante no estaba en la obligación de soportar / DAÑO ANTIJURIDICO - Probado En el sub examine está acreditado que la incautación del dinero de propiedad del actor -$39.200.000- (i) no obedeció a un indicio o hecho indicador que permitiera inferir que era producto del narcotráfico o de un enriquecimiento ilícito, sino a un informe del Ejército Nacional que da cuenta de esa y de otras medidas ilegales – inmovilización vehículo y detencióny (ii) se mantuvo por un informe del C.T.I. aislado y desprovisto de respaldo probatorio -029 de 25 de enero de 1995y por la

falta de resolución oportuna de la demandada, ya que ésta, habiendo descartado los vínculos que tenía el sindicado con el narcotráfico, no emitió la decisión que le correspondía, sino dos años después – del 3 de febrero de 1999 al 7 de febrero de 2001-, pese a que tenía diversos requerimientos en ese sentido. Lo anterior, le causó al demandante un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, por cuanto no pudo disponer de su dinero por más de 7 años –desde el 8 de abril de 1993 hasta el 7 de febrero de 2001-, por cuenta de una medida (i) adoptada sin un hecho indicador y (ii) mantenida por un informe del C.T.I. aislado y desprovisto de respaldo probatorio del C.T.I. y por una dilación injustificada en la resolución del caso.El daño antijurídico ocasionado, en este caso, por la Fiscalía General de la Nación, impone confirmar la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. ACTUALIZACION DE PERJUICIOS - En virtud de la protección del principio de la non reformatio in pejus Precisa la Sala que, como la entidad demandada es apelante único, y en aras de la protección del principio de la non reformatio in pejus, las condenas impuestas por el Tribunal, no hay lugar a reducirlas sino únicamente actualizarlas. (…) Como en el presente asunto, el demandante no recurrió la condena establecida por el Tribunal, sino que manifestó en las alegaciones finales acogerse a ella, la Sala procederá a actualizarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00114-01(31839)

Actor: LUIS EIDER LIZCANO LONDOÑO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 12 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados al señor Luis Eider Lizcano Londoño, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación-Rama Judicial y con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Luis Eider Lizcano Londoño, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: a) En la modalidad de daño emergente la cantidad de ciento dieciocho millones setecientos cuarenta y dos mil setecientos treinta y siete pesos con cincuenta y nueve centavos ($118.742.737.59) mcte, de conformidad con las

consideraciones de esta providencia. b) En la modalidad de lucro cesante la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil treinta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($42.344.037.44) mcte, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia (f. 152-153 c. ppl.).

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el 8 de abril de 1993, en el sitio denominado Pajaco-Larandia Caquetá, soldados regulares del batallón Héroes del Güepí, detuvieron al señor Luis Norberto Guerrero, inmovilizaron la camioneta Ford 350 en la que se desplazaba e incautaron la suma de $74.200.000, que estaba bajo su tenencia, para ser puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación; (ii) el señor Guerrero en la injurada que rindió, afirmó que el dinero incautado era legal, pertenecía al señor José Onofre Angarita, en la cuantía $35.000.000 y al señor Luis Eider Lizcano Londoño, demandante en este asunto, en el monto de $39.200.000 y el automotor era de propiedad del último de los nombrados; (iii) 18 de junio de 1997, la demandada precluyó la investigación que cursaba en contra del señor Guerrero por el delito de enriquecimiento ilícito, ordenó devolver las cantidades de dinero referenciadas a sus dueños y dispuso abrir investigación previa en contra del señor Luis Eider Lizcano Londoño, por presuntos nexos con el

narcotráfico; (iv) el mandato de reintegro de los $39.200.000 a su propietario, fue revocado, en sede de consulta, por el Tribunal Superior Nacional; (v) en el curso de la investigación previa, se descartaron las infracciones atribuidas a la Ley 30 de 1986 y se estableció que el dinero incautado fue producto de la venta de 128 cabezas de ganado; (vi) el Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia, mediante providencia de 7 de febrero de 2001, se abstuvo de continuar con la investigación y ordenó la entrega definitiva del dinero embargado. Lo anterior, porque, después de hacer un análisis de la actuación surtida, encontró varias irregularidades y corroboró que el sindicado no tenía vínculos con el narcotráfico.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 60-71 c ppl.), el señor Luis Eider Lizcano Londoño, presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. El Ministerio de Justicia es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados (….), por fallas en la administración de justicia que condujeron a un desequilibrio económico y emocional (….).

SEGUNDA. En consecuencia, CONDENAR a la Nación, con cargo al Ministerio de Justicia-Fiscalía General de la Nación, a reparar el daño ocasionado y a pagar (….), los perjuicios materiales y morales, actuales y futuros, el lucro cesante y el

daño emergente, los cuales son estimados hasta hoy, marzo 4 del año 2002, en una suma superior a los un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) mcte (f. 16-17 c. ppl.). El demandante señaló que, en este caso, es evidente el daño que padeció, por cuanto le fue retenido, indebidamente, un dinero que fue fruto de su actividad como ganadero, lo que impidió que su negocio se reinyectara y se mantuviera en los mismos índices de productividad. Alegó que la demandada incurrió en una “manifiesta falla del servicio, al esperar 85 meses para devolver su capital, limpio en forma total de cualquier vínculo con el narcotráfico, como en un principio lo manifestó” (f. 23 c. ppl.).

2. Intervención pasiva La Fiscalía General de la Nación afirmó que “la incautación de dinero obedeció, al parecer, por la procedencia ilícita del mismo, según el análisis de los medios de prueba, como fueron los informes del Ejército Nacional, las declaraciones de ratificación de éste, la indagatoria del conductor de la camioneta; así mismo, al disponer la Delegada Regional Bogotá, Unidad de Narcotráfico, en la calificación del mérito sumarial la devolución de la totalidad del dinero incautado y la compulsa de copias para que se investigue la posible vinculación de Eider Lizcano con organizaciones del narcotráfico, según informe del CTI de Florencia, un análisis del superior de la primera instancia, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior Nacional que surtía el grado de consulta, acogiendo los planteamientos de la

Procuraduría Delegada dispuso investigar al antes nombrado y revocar la entrega del dinero ordenada a favor de éste, al no hallar probada la procedencia lícita del mismo” (f. 51 c. ppl.). Agregó que “en noviembre 3 de 1998, un Fiscal de la Unidad de Narcotráfico dispone la apertura de la investigación en contra del señor Luis Eider Lizcano Londoño y, como consecuencia, ordena la práctica de 18 pruebas, cumpliendo así con la investigación integral de que habla la norma procesal penal” (f. 52 c. ppl.). Concluyó que “la incautación de los dineros objeto de la presunta falla se llevó a cabo conforme a la ley procedimental penal aplicada para la época por la Fiscalía General de la Nación, la cual tenía que ser vislumbrada su procedencia legal por el Fiscal Instructor para decidir sobre su devolución” (f. 52 c. ppl.).

3. Alegatos de conclusión - La Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que “no tuvo injerencia en los hechos que originaron la presente acción” (f. 128 c. ppl.), razón por la cual no “puede ser vinculada e intervenir en forma directa como parte” (f. 129 c. ppl.). - El actor reiteró que “debe declararse administrativamente responsable a la Nación de los perjuicios morales y materiales causados, por fallas en la administración de justicia que condujeron a un desequilibrio emocional y económico” (f. 131 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 12 de julio de 2005,

declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales padecidos por el demandante, porque “no tenía ningún vínculo con la conducta delictiva que se le endilgaba, hecho ratificado por los informes de inteligencia de los diferentes organismos de seguridad, quienes aclaran que en sus archivos no reposan registros del señor Eider Lizcano. En conclusión si no existía prueba determinante para iniciar la acción jurisdiccional del Estado, no debió iniciar el trámite” (f. 147 c. ppl.). Evidenció que “desde el informe 0222 de 3 de enero de 1999, existía plena prueba y certeza que el hecho imputado no había existido y, por ende, desde ese momento de la investigación preliminar seguida surgió para el Fiscal de Instancia la obligación de proferir resolución inhibitoria; no obstante ello, se demoró hasta el 7 de febrero de 2001 (2 años, 1 mes y cuatro días) para proferir decisión de fondo, pese a que la parte actora solicitó en diversas ocasiones que se profiriera tal acto” (f. 147-148 c. ppl.). Aseveró que “los comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la Nación a través de la actuación de la Fiscalía General de la Nación incurrió en acciones y omisiones tales como la ilegalidad y la falta de sustento jurídico para la incautación del dinero de propiedad del señor Luis Eider Lizcano Londoño, sumado al hecho de la dilatada, excesiva e injustificada investigación penal adelantada en los primeros años por la Fiscalía Regional contra el señor Luis Norberto Guerrero y

durante los finales por parte de la Fiscalía Especializada contra el actor, por el delito de enriquecimiento ilícito” (f. 148 c. ppl.). Señaló que la Fiscalía “al imputar al señor Luis Eider Lizcano Londoño con pruebas que no tenían el suficiente sustento jurídico que la condujeran de manera clara a concretar su culpabilidad, incurrió en un desbordamiento de poder y, consecuentemente, en una anormalidad en la administración de justicia, al apreciar los hechos de una manera errónea y posteriormente proceder a aplicar tardíamente la ley para declararlo absuelto de los cargos en su contra” (f. 148 c. ppl.).

5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones, porque atendiendo sus atribuciones constitucionales y legales adelantó una investigación “ante el informe presentado por unidades del Ejército Nacional, quienes el día 8 de abril de 1993, en el sitio denominado Pajaco, unidades del batallón Heroes del Güepí detuvieron un vehículo automotor, marca Ford-350, conducido por el señor Luis Norberto Guerrero, quien transportaba la suma de $74.200.000 dentro de una caja de cartón y tanto vehículo, como conductor y dinero incautado fueron puestos a disposición de la entidad” (f. 167 c. ppl.).

Explicó que fue “así como se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes o Ley 30 de 1986, proceso en el cual el actor contó con las garantías del debido proceso y del derecho de

defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, sin poderse predicar, en ningún momento, la existencia de error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia” (f. 167 c. ppl.). Evidenció que “quienes retuvieron inicialmente el dinero por valor de $74.200.000, de los cuales la suma de $39.200.000 eran de propiedad del demandante, haciendo sindicaciones en su contra fueron unidades del Ejército Nacional, adscritas al batallón Héroes de Güepí; en razón de que con ocasión del registro del vehículo automotor conducido por el señor Luis Norberto Guerrero, de propiedad del actor, se encontraron 100 garrafas de aceite quemado con una sustancia al parecer para el procesamiento y al poner dichos uniformados a disposición de la entidad, la Fiscalía lo que tenía que hacer era cumplir con su función, cumplir con el deber legal de investigar ese presunto delito de violación a la ley 30 de 1986” (f. 169 c. ppl.). Relató que el 18 de junio de 1997, el fiscal instructor al calificar el mérito de la investigación, “precluyó la investigación contra el señor Luis Norberto Guerrero y ordena devolver la suma incautada y de la cual le correspondía al demandante la suma de $39.200.000, pero al surtirse la consulta ante el Tribunal Superior Nacional esta confirma la decisión, pero no en lo que tiene que ver con la entrega del dinero, ya que existían indicios de nexos con actividades del narcotráfico en los departamentos del Caquetá y el Meta, en especial, con la organización dirigida por Huver Villanueva Gil” (f. 169 c. ppl.).

Señaló que la investigación culminó “con la no continuación de la misma por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Florencia, mediante providencia de 7 de febrero de 2000” (f. 169 c. ppl.). Concluyó que (i) cumplió con su deber constitucional y legal de investigar las aseveraciones puestas de presente en el informe de las unidades del Ejército Nacional y (ii) no incurrió en dilación injustificada en la entrega del dinero decomisado, por cuanto fue necesario verificar los hechos denunciados y la procedencia de ese capital. Finalmente, manifestó que en el sub lite no se acreditaron los perjuicios morales y no hay lesión patrimonial, pues el dinero incautado fue devuelto.

6. Alegaciones finales - La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (f. 177-181 c. ppl.). - El demandante adujo que el recurso de apelación interpuesto por la demandada lo que busca es dilatar la ejecución de la sentencia de primera instancia y manifestó que se acoge a la sumas que determinó el a quo para compensar los perjuicios materiales padecidos (f. 182 c. ppl.).

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta

Corporación.

1. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: 1 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 2002 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $36.950.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y las pretensiones fueron estimadas por el demandante en una suma superior a los 1.500.000.000, por concepto de perjuicios morales y materiales (f. 93 c. ppl.). 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por el actor o solicitada por éste, decretada y allegada por la Fiscalía General de la Nación (f. 334 c. 1). - El 16 de agosto de 1985, el Comité de Ganaderos del Caquetá expidió el carnet 4079, con el registro de marcas quemadoras de ganado mayor 78R, a nombre del señor Luis Eider Lizcano Londoño (f. 9 c. ppl.). - En el registro de venta de ganado de 8 de abril de 1993, se detalla una negociación en la que intervino el señor Luis Eider Lizcano Londoño, la cual fue explicada por éste en la versión libre que rindió ante la Fiscalía Regional Delegada de la Sijin, junto con los hechos previos a la incautación de $39.200.000 de su propiedad, por parte de miembros del Ejército Nacional3:

01. Eider –actor55 novillos 3 hembras 23.519 kilos x 800 $18.815.200

02. Roberto 17 novillos 6.852 kilos x 810 $5.550.120

03. Israel Vargas 26 novillos 10.295 kilos x 810 $8.338.950

04. Miguel Barbosa 12 novillos 3.739 kilos x 790 $2.953.810

05. Miguel Barbosa 10 vacas 3.358 kilos x 750 $2.518.500

06. Miguel Barbosa 5 novillos 2 hembras 2.982 kilos x 790 $2.355.780

Total $40.532.360 (f. 282 c. 1-negrita con subrayas fuera del texto). - El 3 de febrero de 1999, el investigador del C.T.I. Vladimir Castaño Puentes, en las diligencias que adelantó para evacuar unas pruebas que fueron 3 Porque yo los llevaba para Cartagena –Chairá-, porque no había servicio de Caja Agraria, entonces lo enviamos por vía terrestre -$39.200.000-, con el señor Onofre Angarita, pero él no la llevó, la llevaba Luis Alberto Guerrero y fue decomisada por el Ejército, en Pajaco, lo decomisaron, no sé por qué (…..). Era para recibirlo yo mismo en Cartagena (…..), la Caja estaba en paro y porque estaban atracando mucho, yo lo mandé para evitar atracos (……). Es de la venta de 128 semovientes que fueron vendidos a Edilberto Osorio, los primeros días del mes de abril de 1993, aquí en Florencia, en Cofema, las colillas de la báscula por venta están en el proceso, 55 cabezas de la finca mía, 17 de Israel Vargas, 12 novillos de Miguel Barbosa, 10 vacas del mismo señor

Miguel Barbosa, otras 5 novillas de Miguel Barbosa, total de venta de ganado cuarenta millones quinientos treinta y dos mil trescientos sesenta pesos, menos gastos un millón trescientos treinta y dos mil pesos, quedaron treinta y nueve millones doscientos mil pesos, que fue lo que me pagó el señor Edilberto Osorio, él se consigue en Cofema, de ahí proviene el dinero (……). Solicito que me sea devuelta mi plata, la cual es adquirida lícitamente de la venta de ganado. Quiero aclarar que yo le entregué la planta a Onofre y la unimos, yo fui el que la empacó en la caja de cartón y se la entregué al mismo Guerrero en el hotel Suramericano (f. 259-262 c. 1-diligencia de 28 de junio de 1999). requeridas por la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad de Narcotráfico de Bogotá D.C., encontró que el señor Luis Eider Lizcano Londoño, (i) para esa fecha, ya no tenía vínculos con el Comité de Ganaderos del Caquetá; (ii) no tiene anotaciones en los archivos de la unidad SIA que lo liguen con la actividad del narcotráfico; (iii) ostenta propiedades y registros catastrales y comerciales que permiten vislumbrar, junto con las declaraciones de renta y movimientos contables y bancarios, que su actividad siempre fue la compra y venta de ganado y (iv) si bien ha tenido relaciones comerciales con el señor Edilberto Osorio Montealegre, sindicado de tener nexos con el narcotráfico, se descartó su participación en esa actividad ilegal, tal como lo corroboró el Comando Antinarcóticos del Ejército

Nacional de la Zona Sur. (…..) a lo cual indicaron –Comité de Ganaderos del Caquetá- que Luis Eider Lizcano Londoño no tiene ningún vínculo con el Comité d Ganaderos, que el carnet puesto de presente ya está abolido y el Comité vende las marcas y/o herretes a las personas que lo requieran, las cuales quedan registradas en la Secretaría de Gobierno Departamental, posteriormente venden los respectivos talonarios de los bonos, en los cuales el Comité deja impreso el herrete asignado, para que se lleve a cabo la comercialización y trasporte del ganado, de lo cual en el Comité no se lleva ningún tipo de control al respecto. (…….) se llevó a cabo la búsqueda en los archivos de la Seccional de tales elementos de prueba –interceptaciones telefónicas-, sin que se encontrara registro alguno de la vinculación del señor Luis Eider Lizcano Londoño con las actividades del narcotráfico, pues la unidad SIA., indica que en sus archivos magnetofónicos se registra en la variable de narcotráfico la vinculación de Huver Villanueva Gil, José Gregorio Villanueva Gil, Edilberto Osorio Montealegre, Wilson Hermosa Guzmán, Mario Silva Rojas, Alfonso Silva Vargas, Eurípides Cooper Sánchez Medardo Bonilla Córdoba, a quienes por inteligencia técnica se les endilga la producción y comercialización de base de coca, dentro y fuera del departamento del Caquetá, hecho por los cuales a varios de ellos se les ha adelantado diferentes procesos, por parte de la Fiscalía Regional Delegada de Florencia, pero en cuanto a las demás personas, incluyendo a Lizcano Londoño, no presentan anotaciones que las vinculen al narcotráfico.

(…….) Luis Eider Lizcano Londoño, identificado con cédula de ciudadanía 17.670.069 de San Vicente del Caguán Caquetá, registra las siguientes propiedades con matricula inmobiliaria (…….), no se halló registros que lo vincularan en actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico. (……) se llevaron a cabo seguimientos de movimientos comerciales y financieros del señor Luis Eider Lizcano Londoño, sin que se llegara a detectar vínculo alguno con actividades típicas del narcotráfico, no obstante se observa que Lizcano Londoño ha tenido relaciones comerciales con el señor Edilberto Osorio Montealegre, de quien se dice tiene nexos con el narcotráfico, por ende se profundizó en nuestra actividad investigativa, llegándose a dilucidar que dicha relación entre Lizcano Londoño y Osorio Montealegre no ha sido otra que la venta y compra de ganado vacuno, debido a la calidad de ganadero que ostenta el señor Lizcano Londoño en la cría y ceba de ganado vacuno y el de Osorio Montealegre en la compra y exportación de semovientes al interior del país. Sin que se detectara otro tipo de vínculos entre éstos dos sujetos. (…….) la Cámara de Comercio (…..) envía del certificado de Cámara de Comercio número 0232 a nombre de Lizcano Londoño, cuya matrícula corresponde al número 17384-1 del 7 de febrero de 1992, cuya actividad comercial es la compra y venta de ganado con un total de activos de 30 millones de pesos, su última renovación fue el 26 de octubre de 1998, e igual forma se consiguió el certificado de Cámara de Comercio número 7842 de 26 de octubre de 1998, con matrícula

mercantil número 4117384-1 de la finca El Recreo de Cartagena del Chairá- Caquetá, con un total de activos de 40 millones de pesos, su actividad comercial es la de comerciante independiente en compra y venta de ganado. (……..) la Dian envió copia de las declaraciones de renta presentadas por el antes nombrado (……..). (……) el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (……) halló registro de la persona solicitada –demandantey hace envío del certificado catastral número 73 de 14 de enero de 1999, de donde se registran los predios San Isidro, El Recreo, El diamante, El Naranjal 1, El Naranjal 2, predio urbano La Argelia y La Esperanza. (……) elevó la misma solicitud al Comando de Antinarcóticos Zona Sur quienes (……) señalan que en sus archivos se registró que en la actualidad cursa investigación previa en contra de Uver Villanueva Gil, Wilson Hermosa Guzmán, Eurípides Cooper Sánchez y Medardo Bonilla Cardona, de igual forma plasman en su oficio que en cuanto a los señores, lista que inicia con Luis Eider Lizcano Londoño y finaliza con Medardo Bonilla Córdoba, no se halló vinculación con actividades ilícitas relacionadas con el t

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