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CE-18001-23-31-000-2002-00138-01(24036)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2002-00138-01(24036)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 12 de julio del 2002, mediante el cual rechazó la demanda.

PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL

PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN PERSONAL ANTE NOTARIO / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL El mandato no solamente fue suscrito por S. I. V. A. sino por el Representante Legal de Inversiones Narval Limitada Dr. C. E. N. F. Ambos otorgantes cumplieron con lo dispuesto en los artículos 65 y 84 del C.P.C., es decir, hicieron presentación personal del poder ante el Notario Treinta y Siete de Bogotá y Notario Veintiocho del mismo circulo notarial. En ambos casos se dejó expresa constancia sobre la presentación personal de los poderdantes y el funcionario notarial dio fe de ello. (…) el poder otorgado para iniciar la actuación judicial cumplió con los requisitos legales, pues fue debidamente suscrito y otorgado ante el notario con la constancia de presentación personal por el Representante Legal de la firma demandante y la suplente. Ahora bien, basta que el funcionario público deje constancia acerca de que el poderdante se presentó y reconoció su firma, como ocurrió en el caso concreto para concluir que el poder especial cumplió con los requisitos de ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 84

PODER INSUFICIENTE DEL ABOGADO / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por exceso de formalismo / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Revocado /

PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[S]e destaca que el Tribunal incurrió en un formalismo exagerado al considerar que el poder era insuficiente por cuanto fue encabezado por la señora S. I. V. A., quien no fungía como representante de la sociedad, pues olvido que en su parte final fue suscrito por el señor C. E. N. en calidad de gerente de la firma demandante, quien avalaba toda la actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00138-01(24036)A

Actor: INVERSIONES NARVAL LIMITADA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 12 de julio del 2002, mediante el cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES INVERSIONES NARVAL Y OTRA, en ejercicio de la acción

de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por los daños causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de la propiedad y posesión de los inmuebles relacionados en la demanda, pérdida de los semovientes que se encontraban en la finca y de los que fue imposible disponer ante la decisión de las FARC., pérdida de las mejoras ejecutadas en los terrenos adquiridos y la imposibilidad de explotación de los bienes inmuebles y de la actividad ganadera, en hechos ocurridos entre mayo y junio del año 2000. El Tribunal de origen en providencia de 13 de junio del año 2002 ordenó corregir la demanda, por considerar insuficiente el poder otorgado, pues, no fue suscrito por el Representante Legal de INVERSIONAES NARVAL LIMITADA. Además, señaló que el gerente requería para el otorgamiento del respectivo poder autorización expresa de la junta de socios por cuanto la cuantía excedía la suma de $ 200.000.000,oo de conformidad con lo señalado en el Registro de la Cámara de Comercio Por último, señaló que la demanda incurrió en imprecisiones relacionada con el lugar de las notificaciones. Como la parte actora guardó silencio en el término concedido para subsanar la demanda, el Tribunal procedió en providencia de 12 de julio del 2002 a rechazar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribuna reflexionó en estos términos : “En la (sic) relación con la deficiencia aducida por el Tribunal en

virtud del poder otorgado por la parte actora en el proceso de la referencia por carecer el respectivo documento de la firma del gerente de la Empresa en su calidad de Representante Legal, es importante aclarar que a pesar del encabezado del poder que dice que la señora SANDRA INES VALLEJO actúa a nombre propio y en representación de la Compañía Narval Ltda., el poder fue otorgado por el señor CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ en su calidad de gerente de la empresa narval Ltda y la señora SANDRA INES VALLEJO, actuando en nombre propio, como se observa en la parte final del poder donde aparecen las respectivas firmas, es decir la parte actora está conformada por SANDRA INES VALLEJO ARCILA quien actúa en nombre propio y la compañía NARVAL LTDA.

2. Si bien es cierto que el gerente de la compañía NARVAL LTDA requiere autorización por la junta general de socios para todo acto o contrato que exceda de 200 millones de pesos, es importante establecer que los socios capitalistas que conforman la sociedad son CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ con 198 cuotas o partes de interés y SANDRA INES VALLEJO, con las cuotas restantes es decir dos cuotas, conformando la totalidad del capital de la compañía, tal y como se observa en el certificado de existencia y representación de la compañía expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que se consideró innecesario adjuntar el acta de autorización de la Junta de Socios al poder otorgado por cuanto este se firmó por los dos socios que conforman la totalidad del capital de la compañía, no obstante se anea copia del respectivo documento.

En la misma oportunidad, precisó el lugar de notificaciones y advirtió que el tribunal incurrió en un exceso al rechazar la demanda, pues los defectos anotados constituyen simples formalismos que atentan contra el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : INVERSIONES NARVAL y SANDRA INES VALLEJO, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por los daños causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de los inmuebles de su propiedad, mejora y semovientes, ante la posesión material de que fueron objeto por parte del Grupo Insurgente Guerrillero FARC, los cuales se encontraban ubicados en la Vereda Medio Quebradon en el Municipio de San Vicente del Caguan. Por su parte, el Tribunal de origen en providencia de 13 de junio del año 2002, consideró insuficiente el poder otorgado y ordenó corregir la demanda. Además, señaló que el gerente de Inversiones Narval requería para el otorgamiento del respectivo poder, autorización expresa de la junta de socios por cuanto la cuantía excedía la suma de $ 200.000.000,oo. Ante el silencio de la parte actora, el Tribunal rechazó la demanda en providencia de 12 de julio del 2002. Revisada la actuación, se observa que en el encabezamiento del poder especial otorgado se dice que “SANDRA INES VALLEJO

ARCILA,...actuando en su propio nombre y en representación legal de la sociedad INVERSIONES NARVAL LTDA...confiere poder especial amplio y suficiente al Doctor OSCAR CONDE” . Sin embargo, el mandato no solamente fue suscrito por SANDRA INES VALLEJO ARCILA sino por el Representante Legal de Inversiones Narval Limitada Dr. CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ. Ambos otorgantes cumplieron con lo dispuesto en los artículos 65 y 84 del C.P.C., es decir, hicieron presentación personal del poder ante el Notario Treinta y Siete de Bogotá y Notario Veintiocho del mismo circulo notarial. En ambos casos se dejó expresa constancia sobre la presentación personal de los poderdantes y el funcionario notarial dio fe de ello. De otro lado, en el Certificado de Existencia de Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se observa que el capital de Inversiones Narval Ltda asciende a $ 200.000.000,oo dividido en 200 cuotas, a razón de $ 1.000.000,oo valor nominal por cada una de ellas, repartidas

así CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ CIENTO NOVENTA Y OCHO

CUOTAS y SANDRA INES VALLEJO ARCILA DOS CUOTAS.

Si bien, quedó registrado ante la Cámara de Comercio que para la ejecución de todo acto o contrato que excediera de $ 200.000.000,oo requería la autorización previa de la junta de socios. En el caso particular, la sociedad está integrada por las dos personas mencionadas y el poder fue suscrito por ambos socios, en consecuencia, por sustracción de materia sobraba cualquier

autorización posterior para acudir la jurisdicción. Lo anterior permite concluir que el poder otorgado para iniciar la actuación judicial cumplió con los requisitos legales, pues fue debidamente suscrito y otorgado ante el notario con la constancia de presentación personal por el Representante Legal de la firma demandante y la suplente. Ahora bien, basta que el funcionario público deje constancia acerca de que el poderdante se presentó y reconoció su firma, como ocurrió en el caso concreto para concluir que el poder especial cumplió con los requisitos de ley. Por último, se destaca que el Tribunal incurrió en un formalismo exagerado al considerar que el poder era insuficiente por cuanto fue encabezado por la señora SANDRA INES VALLEJO ARCILA, quien no fungía como representante de la sociedad, pues olvido que en su parte final fue suscrito por el señor CARLOS EDUARDO NARANJO en calidad de gerente de la firma demandante, quien avalaba toda la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 12 de julio del 2002 y en su lugar se dispone, Por reunir los requisitos formales ADMITESE la demanda presentada INVERSIONES NARVAL y SANDRA INES VALLEJO NOTIFIQUESE personalmente al Señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el señor Ministro del Interior, para el efecto comisionase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Líbrese el Despacho Comisorio con los insertos del caso.

FÍJASE la suma de CIENTOS SESENTA MIL PESOS

MONEDA CORRIENTE ($ 160.000,oo m/cte) como gastos ordinarios del proceso, a cargo de la parte actora los cuales serán consignados en la cuenta respectiva dentro de los diez días siguientes al auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior. FÍJSE el negocio en lista por el término de diez días. RECONOCESE personería al Doctor OSCAR CONDE ORTIZ como apoderado judicial de la parte actora, en los términos del memorial visible a folio 1º de la actuación. Las anteriores previsiones será cumplidas por el A quo

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

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