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CE-18001-23-31-000-2002-00153-01(42712)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2002-00153-01(42712)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO DE QUEJA - Auto que denegó recurso de súplica contra auto que no concedió recurso de apelación. Improcedencia / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se tramitará recurso de queja como si hubiera interpuesto contra el auto que no concedió el recurso de apelación / CONTRA AUTO QUE NO CONCEDE RECURSO DE APELACION - No procede recurso de súplica. Regulación normativa / CONTRA AUTO QUE NO CONCEDE RECURSO DE APELACION - Procede recurso de queja. Regulación normativa Como en el presente caso el auto que se impugna es el que niega el recurso de súplica y a su vez no repone el proveído que no concede el recurso de apelación, la Sala le advierte al recurrente que la decisión que se debe impugnar es aquella por medio de la cual no se concede la apelación (artículos 377 y 378 del C.P.C.), y no la que no repone aquella mediante la cual se denegó el recurso; sin embargo, a pesar de lo anterior, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala tramitará el recurso de queja como si hubiera sido interpuesto contra el auto que no concedió la apelación. Hizo bien el Tribunal, al denegar por improcedente el recurso de súplica, ya que frente a la decisión que no concede el recurso de apelación procede es el recurso de queja como claramente lo establece el inciso 1° del artículo 377 del C.P.C. al indicar: “Art. 377 Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el

recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.” Mientras que el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios, dictados por el magistrado ponente, que por su naturaleza serían apelables, como lo indica el artículo 363 del C.P.C: “Art. 363 Procedencia y oportunidad para interponerla: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia…” Se advierte, que erró el apoderado de la parte demandante al escoger el recurso a interponer, ya que la providencia por medio de la cual no se concede el recurso de apelación, a pesar de ser un auto interlocutorio, tiene norma expresa que señala la forma de recurrir esta decisión a través del recurso de queja. (…) es necesario establecer si el proceso tiene vocación de doble instancia para efectos de ser tramitado ante esta instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 363 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 377.1 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378

RECURSO DE QUEJA - En procesos donde se solicita declaratoria de responsabilidad por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Son de doble instancia / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - Conocimiento del Consejo de Estado / ESTIMA MAL DENEGADO RECURSO DE APELACION - Concede apelación De lo trascrito se concluye, que no le asiste razón al Tribunal ni al recurrente, al

intentar desprender o no la vocación de doble instancia del caso en estudio por la cuantía del proceso, ya que los asuntos que se refieren a la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, establecidos en la Ley 270 de 1996, son competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda, del Consejo de Estado, al margen de cualquier consideración sobre la cuantía, porque no es este el factor determinante de la doble instancia, sino que lo es, la naturaleza del asunto en los términos prescritos por la ley estatutaria de la administración de justicia, como ya se expuso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Consejo de Estado, Sala Plena auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00153-01(42712)

Actor: DARIO HORTA QUIROGA

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de 16 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, no repuso y negó el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el proveído del 9 de febrero del mismo año, que no

concedió la apelación impetrada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2010 proferida por el mismo Tribunal.

I. ANTECEDENTES 1.1. El 27 de mayo de 2002, el señor Darío Horta Quiroga, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial -, con el fin de que se le declarará patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la actividad negligente de la secuestre María Consuelo Villa en la administración del establecimiento comercial “ASADERO EL PORTAL” de propiedad del demandante, que fue embargado y secuestrado dentro del proceso de concordato voluntario que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del circuito de Florencia, Caquetá. 1.2. El Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 2 de diciembre de 2010 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue oportunamente apelada por la parte demandante. 1.3. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante proveído del 9 de febrero de 2011, no concedió el recurso de apelación por considerar que en virtud de lo previsto en el artículo 164 de la ley 446 de 1998 el proceso no tenía vocación de segunda instancia. 1.4. El 11 de febrero de la misma anualidad, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica y en subsidio de reposición contra la providencia mencionada en el numeral anterior. 1.5. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del 16 de noviembre de 2011, resolvió denegar el recurso de súplica por improcedente y no repuso la decisión

contenida en proveído del 11 de febrero, y dispuso expedir las copias solicitadas. 1.6. El 30 de noviembre del 2011, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de queja contra el auto del 16 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Providencia objeto del recurso Mediante auto del 16 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se denegó por improcedente el recurso de súplica formulado, por considerar que de conformidad con los artículos 377 y 378 del C.P.C. cuando el juez no concede el recurso de apelación, el apelante tiene la posibilidad de interponer el recurso de queja, mientras que el de súplica, regulado por el artículo 183 de la misma normatividad, está establecido para recurrir los autos interlocutorios proferidos por el ponente. En relación con el recurso de reposición, el Tribunal decidió no reponer el auto del 11 de febrero de 2011, debido a que consideró que el proceso es de única instancia, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998.

2. Recurso de Queja El 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de queja contra la providencia del 16 de noviembre de esa anualidad, que denegó el recurso de súplica por improcedente, y decidió no reponer el auto por medio del cual no concedió el recurso de apelación.

Para el recurrente, el proceso de la referencia tiene vocación de doble instancia ya

que al momento en que se interpuso la demanda, estaba vigente el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 que indicaba que mientras entraban en vigencia los juzgados administrativos, se seguiría aplicando la normativa anterior, que establecía frente a este proceso la doble instancia. Para el recurrente la ley 954 de 2005 determinó una readecuación temporal de las reglas de competencia mientras empezaban a operar los juzgados administrativos, por lo tanto, al momento en que iniciaron su funcionamiento, esa normativa perdió toda su vigencia, y desde ese momento se debió aplicar lo establecido en el artículo 42 de la ley 446 de 1998, norma bajo la cual el proceso es de doble instancia. Además de lo anterior, argumenta el recurrente que siendo el proceso de la referencia uno de aquellos que con las nuevas reglas de competencia correspondería la primera instancia a los jueces administrativos, y que al momento en el que entraron en vigencia los mismos ya había entrado a Despacho para fallo y por lo tanto no fue remitido a ellos para su conocimiento, no se puede desconocer su vocación de doble instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub exámine, el tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte actora el 25 de noviembre de 2011, y éste interpuso el recurso de queja el 30 del mismo mes y año, es decir, dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C., razón por la cual la Sala procederá a su estudio.

Como en el presente caso el auto que se impugna es el que niega el recurso de súplica y a su vez no repone el proveído que no concede el recurso de apelación, la Sala le advierte al recurrente que la decisión que se debe impugnar es aquella por medio de la cual no se concede la apelación (artículos 377 y 378 del C.P.C.), y no la que no repone aquella mediante la cual se denegó el recurso; sin embargo, a pesar de lo anterior, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala tramitará el recurso de queja como si hubiera sido interpuesto contra el auto que no concedió la apelación. Hizo bien el Tribunal, al denegar por improcedente el recurso de súplica, ya que frente a la decisión que no concede el recurso de apelación procede es el recurso de queja como claramente lo establece el inciso 1° del artículo 377 del C.P.C. al indicar: “Art. 377 Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.” Mientras que el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios, dictados por el magistrado ponente, que por su naturaleza serían apelables, como lo indica el artículo 363 del C.P.C: “Art. 363 Procedencia y oportunidad para interponerla: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia…”

Se advierte, que erró el apoderado de la parte demandante al escoger el recurso a interponer, ya que la providencia por medio de la cual no se concede el recurso de apelación, a pesar de ser un auto interlocutorio, tiene norma expresa que señala la forma de recurrir esta decisión a través del recurso de queja. Ahora bien, no obstante lo anterior, es necesario establecer si el proceso tiene vocación de doble instancia para efectos de ser tramitado ante esta instancia.

2. Mediante auto de Sala Plena, proferido el 9 de septiembre de 2008 por esta Corporación, se determinó la competencia funcional o de grado respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad de la Administración de Justicia en los términos de la ley 270 de 1996, y como quiera que conforme a los hechos narrados en la demanda, el presente caso se ajusta a tales circunstancias, es necesario citar los argumentos allí expuestos, en efecto: “… es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. “Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales

Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. (…) “De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas. (…) “Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la

libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. “Es por ello que esta Sala, … con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados

con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de [sic] la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” 1 De lo trascrito se concluye, que no le asiste razón al Tribunal ni al recurrente, al intentar desprender o no la vocación de doble instancia del caso en estudio por la cuantía del proceso, ya que los asuntos que se refieren a la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, establecidos en la Ley 270 de 1996, son competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda, del Consejo de Estado, al margen de cualquier consideración sobre la cuantía, porque no es este el factor determinante de la doble instancia, sino que lo es, la naturaleza del asunto en los términos prescritos por la ley estatutaria de la administración de justicia, como ya se expuso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Estímase mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Segundo. Concédase el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

1 Auto del 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001 03 26 000 2008 00009 00. Tercero. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Caquetá, para que remita el expediente a esta Corporación Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

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