CE-18001-23-31-000-2002-00196-01(2665-11)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2002-00196-01(2665-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONCURSO DE MERITOS - Lista de elegibles / CONCURSO DE MERITOSEmpleos de carrera administrativa / ETAPAS DE CONCURSO - Carrera judicial / NOMINADOR - Prohibición de establecer requisitos adicionales o alterar el procedimiento del nombramiento La Jurisprudencia Constitucional sobre este punto, ha destacado que los procesos de selección se orientan a mejorar la calidad de la función pública, seleccionando a los mejores para desempeñarla, y que “… el criterio que debe reinar en los procesos de selección para establecer quiénes deben acceder a ella y quiénes no, solo puede ser el criterio del mérito de los aspirantes…”. Se pretende con ello garantizar que al Estado se vinculen “… las personas más competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado. Por lo mismo, su realización debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la evaluación. Una vez superadas las etapas del Concurso, no resulta procedente introducir en el proceso de selección factores de evaluación distintos, toda vez que tal comportamiento resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política. De acuerdo con esta posición Jurisprudencial, resulta prohibido al nominador o aquél funcionario encargado de la designación, establecer requisitos adicionales o alterar el procedimiento del nombramiento del designado para la posesión de del cargo, máxime cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el Concurso de Méritos.
RAMA JUDICIAL - Término y procedimiento para la posesión de cargos / DESIGNACION DE NOMBRAMIENTO - Aceptación / POSESION DEL CARGOTérmino de quince días / DECLARACION DE VACANCIA - Antes de vencerse el término para la posesión del cargo de citador / CITADORDesconocimiento de ocupar un cargo público y el derecho al trabajo / DERECHO ADQUIRIDO - Concurso de méritos Si bien es cierto, como lo sostiene el apelante que en esta clase provisión de cargos en la Carrera Judicial, no es necesario la confirmación del mismo por lo que se debe tener en cuenta es la fecha de la comunicación del nombramiento al designado, para efectos del término de los 15 días para la posesión; no lo es menos, es que el único fin de la comunicación de la designación es que el nombramiento sea “aceptado” o “rehusado” por el interesado dentro del término establecido para ello, - y que tal vez no lo tuvo en cuenta el recurrenteque, en cuyo evento la decisión fuese “negativa” no tendría ningún sentido dicho término y por ende el vencimiento del mismo, lógicamente dada la inexistencia de la voluntad del asignado para ocuparlo. En conclusión, de los hechos, de la normatividad que rige el presente asunto y la Jurisprudencia citada, se concluye que el Juez Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá al expedir los actos demandados con anterioridad al vencimiento del término de 15 días establecido en la Ley 270 de 1996 artículo 133, el cual tenía el actor para posesionarse en el cargo de Citador Grado 3 de ese Juzgado, i) le desconoció el
acceso a ocupar un cargo público y el derecho al trabajo como “derecho adquirido” en virtud del Concurso de Méritos al cual aplicó, concursó y obtuvo el primer lugar; ii) con esa conducta desplegada hizo caso omiso a los principios establecidos por la Jurisprudencia Constitucional con relación a la provisión de cargos en la Rama Judicial como son la buena fe y confianza legítima que deben guiar la conducta de los funcionarios públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00196-01(2665-11)
Actor: PEDRO ROJAS ROJAS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió a las suplicas de la demanda incoada por PEDRO ROJAS ROJAS contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial. LA DEMANDA PEDRO ROJAS ROJAS por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de obtener la nulidad de los siguientes
actos administrativos, expedidos por el Juez Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá. - Auto de 7 de marzo de 2002 mediante el cual se revocó el nombramiento del actor en el cargo de Citador Grado 03 efectuado mediante Resolución No. 001 de 22 de febrero de 2002; por haber dejado vencer sin excusa previa, el término para la toma de posesión del cargo. - Resolución No. 002 de 8 de marzo de 2002 por medio de la cual declaró la vacancia del cargo de Citador Grado 03 del Juzgado Unico de Familia de Puerto Rico - Caquetá, y dispuso nuevo nombramiento para el cargo de conformidad con la Lista de Elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. - Auto de 8 de abril de 2002 mediante el cual negó los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la anterior Resolución. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a ordenar al Juez Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá posesione al actor en el cargo de Citador Grado 3 de ese Juzgado; reconocerle y pagarle salarios, reajuste, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el 7 de marzo de 2002 hasta cuando se haga efectiva la posesión al cargo; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor concursó para el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Único Promiscuo
de Familia de Puerto Rico - Caquetá, y de conformidad con el Acuerdo No. 137 de 2002 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de ese Departamento, ocupo el primer puesto. El Juez Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá mediante Resolución No. 001 de 22 de enero de 2002 nombró al actor en el cargo de Citador Grado 3 de ese Juzgado. La anterior Resolución fue comunicada al actor el 12 de febrero de 2002 de manera extemporánea, vencidos los 8 días que establece el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia que rige la provisión de los cargos de la Rama Judicial - reformada por la Ley 1285 de 2009 - para que se comunique el nombramiento. Tres días después de la comunicación, es decir, el 15 de febrero de 2002 el demandante acepta el nombramiento en el cargo dentro de los ocho días que tenía también, según la norma para aceptarlo o rehusarlo. Teniendo en cuenta el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 el actor contaba con 15 días hábiles para tomar posesión del cargo o pedir la prórroga por el mismo término, el cual empezó a contarse al día siguiente hábil de la aceptación del mismo - 15 de febrero de 2002 - y venció el 8 de marzo de 2002; sin embargo el nominador expidió el 7 del mismo mes y año un auto que revocó el nombramiento y el 8 declaró vacante el cargo, es decir, expidió los actos demandados antes del vencimiento del termino legal.
El señor Pedro Rojas Rojas se llevó una gran sorpresa cuando se enteró que la solicitud de prórroga ya no tenía validez, por cuanto existía una providencia que le impedía utilizar tal beneficio, situación que le recortó los términos, y le cercenó el derecho al trabajo. El nominador acortó los términos y dictó los actos administrativos demandados antes de su vencimiento, perjudicando al actor. La parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron negados, quedando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 1º, 2º, 4, 6, 23, 25, 29, 53, 93, 122, 123, 124, 125, 150-23, 189-14, 210 de la Constitución Política; 44 al 48 del C.C.A; 8, 9 y 10 Decreto 3135 de 1968; 39, 40 y 42 Decreto 1014 de 1978; 8 a 23 y 45 a 48 Decreto 1042 de 1978; 10 y 17 Decreto 415 de 1979; Decretos 164 de 1984, 1222 de 1986, 1660 de 1978; Leyes 6ª de 1945, 90 de 1990, 270 de 1996 y 100 de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda (fls.67 a 79), en los siguientes términos: De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996, el nombramiento del señor Pedro Rojas Rojas se efectuó por la autoridad
nominadora en propiedad, ya que se habían superado todas las etapas del Concurso de Méritos para la designación del cargo para el cual el demandante concursó, por lo que no hay violación alguna porque se cumplió con el procedimiento establecido por la Ley. No hubo vulneración dentro del trámite de publicación de los actos acusados, porque si bien la notificación de la Resolución de nombramiento no se realizó dentro del término establecido por la Ley, ésta sí se llevó a cabo, es decir, la notificación extemporánea subsanó el error de no haberse comunicado dentro del término legal. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2011, declaró no probada la excepción “innominada” propuesta por la parte demandada y accedió a las pretensiones de la demanda (fls.94 a 106), por las siguientes razones: Sostuvo que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 y las pruebas allegadas al plenario, el señor Pedro Rojas Rojas fue nombrado en el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto RicoCaquetá mediante Resolución No. 001 de 22 de enero de 2002, la cual debió haberse notificado dentro de los 8 días siguientes al nombramiento de acuerdo a la norma que rige la materia. Sin embargo, ello no ocurrió sino más de 15 días después, esto es, el 12 de febrero de 2002 a partir de ese momento el actor tenía 8 días para aceptar el cargo o rehusarlo, siendo aceptado el 15 de febrero de ese año, dentro del término que la Ley le otorgaba para tal efecto.
A partir de ese momento - 15 de febrero de 2002 - el señor Rojas Rojas contaba con 15 días para posesionarse en el cargo, es decir, desde la aceptación del nombramiento, término que venció el 8 de marzo de 2002, o solicitar antes de esta fecha prórroga por 15 días más. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá, no respetó los anteriores términos, pues, antes de que cumpliera el plazo establecido por la norma, el 7 de marzo de 2002 expidió el auto que revocó el nombramiento realizado al demandante en el cargo de Citador Grado 3, con el argumento de haber dejado vencer los términos para posesionarse sin excusa previa, cuando en realidad dicho término no había fenecido. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 110 a 113). Manifestó que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 el nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los 8 días siguientes y éste deberá ser aceptado o rehusado dentro de un término igual. Notificación que fue surtida el 12 de febrero de 2002, siendo aceptado el cargo por el señor Pedro Rojas Rojas el 15 de febrero del mismo año, es decir, dentro del término que la Ley le otorgaba para surtir el trámite. Como el caso del actor corresponde al nombramiento de empleados de Carrera Judicial, no es indispensable la confirmación del designado para ocupar el cargo conforme lo dispuesto en el inciso 3º ibídem que establece que cuenta con 15 días
para tomar posesión del mismo; y como recibió la comunicación de su elección el día 12 de febrero de 2002 tal como lo informa mediante documento de fecha 15 del mismo mes y año, el término comenzó a correr a partir del día 13 y venció el 5 de marzo de 2002, tal como se expuso en la Resolución No. 003 de 25 de abril de 2002 expedida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto RicoCaquetá, por medio de la cual se nombró a quien ocupó el segundo lugar en la Lista de Elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Caquetá, como Citador Grado 3 de ese juzgado. Por lo que no se encuentra desvirtuada la legalidad de los actos demandados, y por ende, no es procedente la declaración de nulidad, ya que el funcionario judicial actuó de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que rige la vinculación en la Carrera Judicial mediante Concurso de Méritos. Fue por imprudencia, negligencia y voluntad del actor lo que permitió que el vencimiento del término para tomar posesión del cargo, no fue consecuencia del actuar de la autoridad pública que actuó en legal forma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia apelada (fls.151 a 155). Consideró que el actor recibió el Oficio que le comunicó el nombramiento el 12 de febrero de 2002, y la aceptación al mismo lo hizo dentro del término legal de ocho días; sin embargo, fue el nominador quien no le respetó los términos legales, pues antes de haberse vencido el plazo, dejó sin
efectos de manera ilegal el nombramiento efectuado en el cargo que reclama el señor Rojas Rojas. Los términos establecidos en la Ley son perentorios y de obligatorio cumplimiento, y el nominador no podía alterarlo a su arbitrio, pues la norma fijó ocho días el deber de comunicar al interesado el nombramiento efectuado y, como está probado, este se realizó después de vencido el término legal; por lo que la obligación normativa existente en cabeza del nominador fue vulnerada por la entidad demandada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Debe la Sala determinar si el término para tomar posesión del cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá, para el cual el actor aplicó y aprobó el Concurso de Méritos ocupando el primer puesto; debe contarse a partir de la comunicación del nombramiento o de la aceptación del mismo de conformidad con la Ley 270 de 1996. Actos Acusados.- - Auto de 7 de marzo de 2002 proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá mediante el cual se revocó el nombramiento del actor en el cargo de Citador Grado 03 efectuado mediante Resolución No. 001 de 22 de febrero de 2002; por haber dejado vencer sin excusa previa, el término para la toma de posesión del mismo. - Resolución No. 002 de 8 de marzo de 2002 expedida por el Juzgado Único
Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá medio de la cual se declaró la vacancia del cargo de Citador Grado 03 del Juzgado Único de Familia de Puerto Rico - Caquetá, y dispuso nuevo nombramiento para el cargo de conformidad con la Lista de Elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. - Auto de 8 de abril de 2002 mediante el cual negó los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la anterior Resolución. De lo probado en el proceso.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá mediante el Acuerdo No. 137 de 10 de enero de 2002, actualizó el Registro de Elegibles para proveer el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá, integrado por quienes aprobaron el Concurso de Méritos convocado mediante Acuerdo 166 de 1994, en el que el señor PEDRO ROJAS ROJAS ocupó el primer lugar con un puntaje total de 620.98 (fls. 2 a 4 Cd No.3). El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá mediante Resolución No. 001 de 22 de enero de 2002, nombró al actor en el cargo de Citador Grado 3 en propiedad, y ordenó comunicarle esta decisión dentro de los 8 días siguientes a la designación, expresándole que disponía de un término igual para aceptar el nombramiento o rehusarlo (fls. 4 y 5 Cdo. Ppal). El mismo Juzgado mediante Oficio JUPF-026 de 30 de enero de 2002, le comunicó
al actor el anterior nombramiento y le informó que disponía de 8 días contados a partir del recibo, para que indicara si aceptada la designación efectuada, y que en caso de ser positivo “cuenta además con un término de quince (15) días para que se sirva tomar posesión del cargo y en el evento de que no pueda cumplir en este plazo, puede solicitar otra prórroga por quince (15) días más para lo cual deberá aportar la documentación que requiere la ley para estos efectos” (Se subraya) (fl. 6 Cdo. Ppal). Según planilla de entrega de certificados de la Administración Postal Nacional del Ministerio de Comunicaciones, el anterior Oficio fue enviado al actor el 12 de febrero de 2002 (fl. 7 Cdo. Ppal). Obra a folio 8 del expediente comunicado del actor dirigido al Juez Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá el 15 de febrero de 2002, en el que le manifestó la aceptación del nombramiento del cargo de Citador Grado 3 en propiedad en ese Despacho realizado mediante Resolución No. 001 de 22 de enero del mismo año. De igual manera obra en el mismo folio (vto) constancia secretarial firmada por el Secretario del mencionado Juzgado, en donde hace constar que la aceptación del nombramiento del cargo fue el 15 de febrero de 2002 (fl. 8 vto). Posteriormente, mediante auto de 7 de marzo de 2002 proferido por el Juzgado en cuestión, revocó el nombramiento hecho al actor “… por haber dejado vencer, sin excusa previa, el término para la toma de posesión del cargo de citador grado 03
(sic) este Despacho efectuado mediante Resolución 001 del 22 de enero de 2002”. Y por Resoluciones Nos. 002 de 8 de marzo y 25 de abril de 2002, declaró la vacancia del mismo y nombró a quien seguía en segundo lugar de la Lista de Elegibles, respectivamente (fls. 10 Cdo Ppal y 14 a 16 Cdo No.3). El 22 de marzo de 2002 el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 002 de 8 de marzo del mismo año, los cuales fueron resueltos en forma negativa, porque se consideró que el señor Rojas Rojas recibió la comunicación de su elección el día 12 de febrero de 2002, por lo que el término de los 15 días para tomar posesión del cargo empezó a surtirse a partir del día 13, el cual precluyó el 5 de marzo del mismo año. Se reiteró que los términos son improrrogables y en este caso se cuenta a partir de la comunicación de la designación (fls.13 a17 Cdo. Ppal). El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá - Sala Administrativa mediante Resolución No. 050 de 18 de diciembre de 2002, excluyó del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Citador Grado 3, al señor Pedro Rojas Rojas, porque consideró además de los argumentos esgrimidos por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá, que de conformidad con el Acuerdo No. 481 de 1999, señaló que “ … la opción tiene carácter vinculante para el aspirante.
Quien no acepte el nombramiento en un cargo para el cual haya optado, será automáticamente excluido del Registro Seccional de Elegibles, salvo que demuestre la existencia de justa cusa para la declinación.” (fls. 24 a 28 Cdo. No.2).
ANÁLISIS DE LA SALA
1). Del Concurso de Méritos de los empleos en la Carrera Judicial.- La Carta Política de 1991 establece como criterio para la provisión de cargos públicos el mérito y la calidad de los aspirantes. En este sentido, el artículo 125 dispone que con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”. Así, en el mismo artículo, se dispone que “los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” La normatividad aplicable al caso sub examine es la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia - reformada por la Ley 1285 de 2009 -, la cual establece que el fundamento de la Carrera Judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la Función Pública para todos los ciudadanos aptos y en la consideración del “mérito” como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. El artículo 132 de la norma en cita señala la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial, que son: en propiedad, provisionalidad y encargo. En relación a
la provisión en propiedad dispuso lo siguiente: “…
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de
selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. … Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. …” (Se subraya). El artículo 158 ibídem, preceptúa: CAMPO DE APLICACION. Son de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. (Se subraya). A su turno, el artículo 160 señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la Carrera Judicial, con el siguiente tenor literal: “… Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. …” (Se subraya). Y precisamente respecto al ingreso a la Carrera Judicial, el artículo 162 ibídem establece un sistema de que comprende las siguientes etapas: Concurso de
Méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En este sentido, las personas que superan el Concurso de Méritos, señalado en el artículo 1641 de la Ley 270 de 1996, entran a formar parte de los Registros de Elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron; éstos son inscritos en orden descendente de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selección, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron - artículo 165 -. Para la valoración de estos factores deberán emplearse, según se señala en la ley, medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados. Puede entonces concluirse que en la Carrera Judicial, el Concurso de Méritos se 1 Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 164 del mismo, 'bajo las condiciones previstas en esta providencia. Expresó la Corte en la providencia: “'La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a
los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que 'las pruebas' a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso”. El artículo, bajo estas condiciones, fue declarado exequible. constituye en el instrumento para establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo. La Jurisprudencia Constitucional sobre este punto, ha destacado que los procesos de selección se orientan a mejorar la calidad de la función pública, seleccionando a los mejores para desempeñarla, y que “… el criterio que debe reinar en los procesos de selección para establecer quiénes deben acceder a ella y quiénes no, solo puede ser el criterio del mérito de los aspirantes…”. Se pretende con ello garantizar que al Estado se vinculen “… las personas más competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado2. Por lo mismo, su realización debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la
evaluación. Una vez superadas las etapas del Concurso, no resulta procedente introducir en el proceso de selección factores de evaluación distintos, toda vez que tal comportamiento resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política. De acuerdo con esta posición Jurisprudencial3, resulta prohibido al nominador o aquél funcionario encargado de la designación, establecer requisitos adicionales o alterar el procedimiento del nombramiento del designado para la posesión de del cargo, máxime cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el Concurso de Méritos. La entidad Estatal que convoca a un Concurso Abierto con la finalidad de escoger a una o varias personas, para suplir uno o varios cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse los participantes. Por ello, desconocer el riguroso orden que se impone a los Concursos, como por ejemplo la inobservancia en la aplicación del procedimiento para la aceptación, confirmación y posesión del cargo para el cual el aspirante concursó; equivale no sólo a quebrantar unilateralmente las bases de dicha 2 Sentencia de Tutela T-313 de 2006 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Ibídem. Convocatoria y defraudar así, a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino también, a frustrar la confianza que se tiene respecto de la Institución que actúa de esta manera, asaltando en su buena fe al participante, como sucedió en este caso, que a pesar que el actor, aplicó, concursó y obtuvo el
primer lugar del Concurso de Meritos para ocupar el cargo de Citador Grado 3 en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico - Caquetá, y que por causas ajenas a su voluntad no fue posible la posesión en el mismo, como se verá en el siguiente acápite de esta providencia (fls. 2 a 4 Cdo No.3). En estos términos, en Sentencia T-455 de 2000 la Corte Constitucional señaló que aquél que ocupó el primer lugar en un Concurso de Méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que se trata en realidad de un derecho adquirido: “Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo. Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y
además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente. …” (Se subraya). Según el anterior criterio Jurisprudencial, puede decirse que la buena fe implica en si misma, el concepto de confianza legítima que puede ser reclamado a todas las autoridades, y que en aplicación de esta legítima confianza en el poder público, los particulares se entregan desprevenidos a las disposiciones que aquél establece, y no tienen, en principio, por qué dudar sobre la existencia, seriedad, validez o legitimidad del acto emanado de una autoridad, o de las instrucciones dadas por una autoridad pública. En este sentido, las autoridades no pueden ejercer potestades diferentes a las establecidas, o exigirle al administrado cargas no necesarias. 2). De los términos y procedimiento para la posesión de los cargos en la Rama Judicial - Ley 270 de 1996. Situación fáctica. Los términos para la aceptación, confirmación y posesión en los cargos de la Rama Judi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.