CE-18001-23-31-000-2002-00225-01(2131-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2002-00225-01(2131-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCION – Finalidad. Antecedente jurisprudencial El señalamiento legal de un término preclusivo dentro del cual es posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado a un ejercicio oportuno de las acciones, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para la seguridad jurídica. Los términos de caducidad, empleados para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, si bien limitan o condicionan el acceso a la justicia, son una restricción necesaria a la estabilidad del derecho, lo que impone el empleo oportuno de las acciones so pena de que las situaciones adquieran firmeza y se extinga la jurisdicción del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad de la caducidad de la acción, Corte Constitucional sentencia de 8 de agosto de 2001, Rad. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil y del Consejo de Estado sentencia de 23 de febrero de 2006, Rad.
6871-05, M.P., Tarsicio Cáceres Toro. CADUCIDAD DE LA ACCION – Conteo del término. Ejecución En suma, para contabilizar el término de caducidad de la acción, debe tomarse en cuenta que el acto demandado, es en este caso, aquél por el cual se declaró insubsistente al demandante por abandono del cargo. Ha planteado la parte demandante que sólo fue notificado por conducta concluyente del acto que declaró
su insubsistencia por abandono del cargo. No obstante, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. Teniendo en cuenta que el demandante sostiene que el Acto Administrativo, tiene efectos a partir del 1º de junio de 2001 y para ello se remite a lo dicho en el artículo 4º del Decreto No. 00242, es evidente que el Oficio expedido por el Tesorero Pagador, precisó que los efectos “fiscales” de dicho acto serían a partir del 6 de junio de 2001, funcionario éste competente, para certificar la fecha hasta la que aconteció el pago. Entonces si el acto se ejecutó el 6 de junio de 2001 y si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 1º de agosto de 2002, operó la caducidad de la acción y por eso hizo bien el Tribunal al inhibirse para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00225-01(2131-08)
Actor: VALERIO TELLEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de junio de
2008, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción e inepta demanda y en consecuencia, se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda formulada por Valerio Téllez contra el Departamento del Caquetá. LA DEMANDA VALERIO TÉLLEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Caquetá declarar la nulidad del siguiente acto: - Declarar que hubo silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra el Decreto No. 000242 de 20 de junio 2001, y por lo mismo declarar la nulidad del citado Decreto, por medio del cual el demandante fue declarado insubsistente por abandono del cargo; como consecuencia de ello, pide ser restituido en sus derechos laborales vulnerados con el acto demandado. Como efecto de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a: - Reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o en otro de igual o superior jerarquía, así como pagar los sueldos, reajustes, primas, subsidios y todos los demás emolumentos dejados de cancelar, con la debida actualización de las cifras que sean reconocidas en la sentencia. - Se declare para todos los efectos legales, en especial para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, desde la fecha en que fue desvinculado hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado. - Se condene a la entidad a la indemnización por el daño moral causado al
demandante, por los actos indebidos de la administración. A la Sentencia se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: El demandante fue vinculado por la Junta Seccional de Escalafón Docente a un proceso disciplinario, por el presunto abuso sexual con un menor; así mismo, la Unidad de Fiscalías Seccional de Puerto Rico (Caquetá), mediante la Resolución de 24 de julio 2007 le abrió investigación penal por los mismos hechos. La Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio No. 2402 de 21 de agosto de 1997, comunicó a la Secretaría de Educación la medida de suspensión en el servicio dispuesta contra el demandante. Esta decisión fue revocada el 13 de noviembre 1997; así se hizo saber a la Secretaría de Educación mediante el Oficio No. 3419 de 26 de noviembre 1997. Como el actor no fue reintegrado al servicio, mediante el escrito de 23 de febrero 1998 solicitó a la entidad le informara las razones o motivos, por los cuales no había sido reintegrado al cargo, así como, reclamó se acatara la orden de la Fiscalía restituyéndole su empleo. No obstante la entidad demandada no emitió respuesta alguna. El Gobernador del Caquetá a través del Decreto No. 242 de 20 de junio 2001, declaró insubsistente al demandante, bajo la acusación de abandono del cargo como docente, para lo cual adujó que desde el 19 de noviembre de 1997, fecha en que le fue notificada la libertad, no se presentó a laborar en la Escuela Rufino
Quichoya de EI Doncello (Caquetá), a pesar de los Oficios de 12, 16 y 31 de marzo 1998 que le envió el Director de la institución escolar. Acusa el demandante que su retiro, no estuvo precedido de un proceso disciplinario ordinario, ni especial, además, la decisión de insubsistencia no le fue notificada en forma personal a pesar de existir en la Secretaría información de su lugar de residencia y de aparecer en el directorio telefónico de la ciudad de Florencia. Enterado el demandante que en la Secretaría de Educación, reposaba copia del Decreto en comento, se dio por notificado por conducta concluyente e interpuso el recurso de reposición contra aquél acto, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resolución alguna, configurándose así el silencio administrativo negativo, con lo cual la vía gubernativa quedó agotada. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 6º, 25, 29 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 44, 47 y 48. Del Estatuto Docente, los artículos 1º, 3º, 26 a 28, 31, 46, 47 y 53. De la Ley General de la Educación, el artículo 115. Considera el actor que hubo desconocimiento y trasgresión de las normas citadas, por cuanto el Decreto No. 242 de 20 de junio 2001, desconoció el régimen especial que regula las condiciones de retiro del personal docente al que estaba vinculado el demandante (artículos 10 y 27, Decreto No. 2277 de 1979), ya que
sólo podía ser removido del servicio, luego de ser excluido o suspendido del escalafón docente (Art. 27), trámite que no se surtió; además, la inscripción en el escalafón le otorgaba el derecho a permanecer en el servicio, mientras no fuera separado del mismo como mandan los artículos 28 y 31 del Estatuto Docente, compendio que sí consagra el abandono del cargo como causal de mala conducta, pero que debe dar origen a una investigación disciplinaria, según prevén los artículos 46 y 47. Legalmente está dispuesta la suspensión provisional del docente, mientras la Junta de Escalafón decide sobre la sanción definitiva, lo que en su caso dice - el demandante - no ocurrió, de ahí que la autoridad nominadora sólo tenía competencia para suspenderlo provisionalmente, pero no para declararlo insubsistente; por eso, obró con desviación de poder al disponer su retiro del servicio. El Estatuto Docente era aplicable a su caso, porque el artículo 115 de la Ley General de la Educación, precisó que ese es el régimen especial al que se someten los educadores estatales, de ahí que no se puedan aplicar los Decretos Nos. 2400 de 1968 y 1950 de 1973, pues estas normas aluden al Régimen General de los Servidores Públicos Nacionales, de ahí que las consideraciones del Decreto demandado no son de recibo, y al proceder la administración de manera discrecional, violó el debido proceso y el derecho a la defensa. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Departamento de Caquetá, replicó a las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos (Fls. 45 a 50):
La revocatoria de la suspensión en el ejercicio del cargo del demandante, obedeció a que éste se debió presentar a laborar en su sitio de trabajo, obligación que no cumplió; ante esa circunstancia el Secretario de Educación, mediante el Oficio No. 1626 de 19 de noviembre 1997, solicitó a la Unidad Seccional de Fiscalía de Puerto Rico, le indicara el trámite a seguir por parte de la entidad docente. Precisó que el actor, tres meses después de revocada la suspensión, solicitó explicaciones acerca de su reintegro, cuando en verdad su obligación debió ser la de presentarse a trabajar, sin necesidad de alguna reconvención o requisitoria por parte de la administración, empero para atender tales explicaciones, fue citado mediante el Oficio No. 338 de 26 de febrero 1998, sin que el actor hubiere atendido tal citación; por ello, fue requerido el 18 de marzo de 1998, sin haber obtenido respuesta alguna del empleado. Agregó que la insubsistencia por abandono del cargo no requiere de proceso disciplinario, y que a pesar de no haberse notificado el acto que así lo decreta, el demandante nunca se presentó a laborar como le correspondía. Insiste en que el demandante una vez tuvo conocimiento del levantamiento de la medida de suspensión por parte de la Fiscalía, debió acudir a su sitio de trabajo sin necesidad de acto alguno que lo ordenara, ya que lo único que le impedía laborar era la orden de la Fiscalía. Señala que ante la solicitud hecha por el demandante, de que la Administración explicara sobre su reintegro, el empleado fue requerido sin que se presentara a la Secretaría de Educación; por eso, al
amparo de la Ley 715 de 2001 se declaró la insubsistencia del demandado, porque esa norma asignó esa atribución al nominador. La parte demandada formuló la excepción de inepta demanda, pues en su sentir, el demandante no pidió la nulidad del Acto Ficto, deducido del silencio de la Administración, frente al recurso de reposición. Igualmente planteó las excepciones de caducidad y prescripción, pues en su criterio el tiempo transcurrido desde el mes de julio de 1999 hizo que se agotara el derecho. Del mismo modo, planteó las que denominó como excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido y abuso del derecho. Como sustento de ellas señaló que el actor, desde julio de 1997, dejó de acudir al trabajo como docente, a sabiendas que la Fiscalía revocó la orden de suspensión en el ejercicio de sus funciones, no se reintegró a trabajar, sin que fuera necesario acto administrativo que así lo dispusiera; por ende, la administración no debe los pagos pretendidos en la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la Sentencia de 19 de junio de 2008, declaró probada la excepción de caducidad de la acción e inepta demanda; en consecuencia, se inhibió para conocer de fondo sobre las pretensiones de la demanda, fundada en los siguientes argumentos (Fls. 137 a 148): Frente a la prescripción de los derechos laborales del demandante señaló, que de conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir las
cosas ajenas o de extinguir los derechos ajenos, por haberse poseído los mismos durante el tiempo y con los requisitos que determine la ley. Y justamente, el artículo 41 del Decreto No. 3135 de 1968, así como el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 1968, señalan que los derechos laborales prescriben en 3 años desde que se hicieron exigibles. Del mismo modo prevén que el simple reclamo escrito del empleado oficial ante la respectiva entidad, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez y por el mismo término inicial. Advierte el Tribunal, que no operó la prescripción de los derechos del demandante, porque el conflicto está referido a la anulación de un acto administrativo, de modo específico el Decreto No. 242 de 20 de junio 2001, con las consecuenciales indemnizaciones que se pudieran originar en esa anulación. Como el acto que se ataca es del mes de junio 2001 y las indemnizaciones que de allí en adelante se desprenden corren mes a mes, no operó la prescripción. En cuanto a la caducidad de la acción, advierte que fue propuesta como sinónimo de prescripción sin serlo, ya que ella alude a un fenómeno procesal ligado al paso del tiempo, esto es, el legislador ha previsto que los derechos deben reclamase por vía judicial en cierto tiempo y de no hacerse así, se cierran las puertas del acceso a la justicia. Se remite el a quo, al artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo, según esa norma, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe incoarse en
un plazo de 4 meses que se cuentan a partir del día siguiente: "al de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso”, en tanto las actuaciones que se atacan de nulidad del Decreto No.242 de 20 de junio 2001 que no fue notificado, ni comunicado por parte del ente demandado al actor, pero sí fue cumplido o ejecutado mediante la suspensión del pago de los salarios al demandante, es notorio que a partir de esa ejecución se cuenta el término de caducidad que tenía el demandante para promover la acción, plazo que se agotó el 20 de octubre de 2001, en tanto la demanda apenas se presentó ante la jurisdicción el día 1º de agosto de 2002, expiró el término para accionar. En lo que corresponde a la inepta demanda, el Tribunal fue del criterio que debió demandarse, no sólo el acto inicial, sino que también debió atacarse la legalidad del acto final, así sea presunto. Halló demostrada la excepción de inepta demanda, pues en su sentir el actor solamente atacó el Decreto No. 242 de 20 de junio 2001 y no hizo lo mismo con el Acto Ficto originado en el silencio administrativo de la demandada frente al recurso de reposición que interpuso contra dicho acto. Con lo anterior, se entiende que la administración ha confirmado el acto inicial, no acogiendo los razonamientos del recurso y por eso, “este silencio y acto ficto constituyen una sola y única decisión del Departamento de remover al demandante y como tal, dicha decisión ha debido impugnarse en su legalidad”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante recurrió la sentencia del a quo, por consiguiente solicitó su revocatoria fundado en las siguientes razones (Fls. 156 a 167): No comparte el actor la afirmación hecha en la sentencia, sobre que “… fue cumplido o ejecutado desde el momento en que se dejaron de pagar los sueldos al demandante…”, y que por tanto se trata de un acto de ejecución. Para el demandante, el acto produce efectos jurídicos respecto del nombramiento, y no respecto de los sueldos, pues a pesar de ser una consecuencia de la declaratoria de insubsistencia, el dejar de cancelar los sueldos, no constituye el efecto principal del acto, adicionalmente, es indeterminable la fecha de la ejecución, para poder computar el término de caducidad de la acción, como lo definió la primera instancia. Afirma que la sentencia es contradictoria, pues por una parte dice que el acto se ejecutó desde que se dejaron de cancelar los sueldos, dato el cual se ignora, pero a su vez sostiene que sólo se puede tomar como fecha cierta y determinable el 20 de junio de 2001 día de expedición del acto. Con este propósito, cita las sentencias de 3 de septiembre de 1996, expediente S-636 M.P. Carlos Betancourt Jaramillo, Sección Segunda, Subsección A de 25 de enero de 2001, expediente 284-2000, y fallo de la Sección Segunda, Subsección B, de 11 de marzo de 2004, expediente 3091 de 2003. Reitera el demandante, que le era imposible promover la acción en el lapso comprendido entre el 20 de junio de 2001 y el 20 de octubre del mismo año, pues,
solo se enteró el 4 de febrero de 2002 cuando presentó el recurso, que constituyó el único medio de publicidad a través del cual el actor se enteró de la existencia del acto; es decir, fue la notificación por conducta concluyente, que operó en aplicación de los artículos 267 del C.C.A. y 330 del C.P.C. Agrega que el recurso de reposición fue presentado el 4 de febrero de 2002, y a partir de esta fecha transcurrieron dos meses, sin que la administración se pronunciara, ello dio lugar al silencio administrativo negativo, es decir, que el día 5 de abril comenzó a correr el término de caducidad, el que vencería el 5 de agosto de 2002, y como la demanda fue presentada el 1º de agosto de ese mismo año, todo se hizo dentro de los cuatro meses que exige el artículo 136 del C.C.A., para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la inepta demanda, señala que no es necesario pedir la nulidad del acto ficto producido por el silencio administrativo, precisamente porque no existe manifestación de la administración, se trata sólo de una ficción legal cuyo objetivo es dar por agotada la vía gubernativa para que con este presupuesto procesal se pueda acudir a la vía jurisdiccional. Advierte que ninguna norma impone al demandante la obligación de solicitar que se ataque el fenómeno del silencio administrativo, ya que éste opera por el simple transcurso del tiempo y corresponde al juez su declaratoria si se dan los presupuestos para ello. (Sentencia de 12 de junio de 1997, M.P. Clara Forero de Castro.) En cuanto a la prescripción de los derechos laborales reclamados por el
demandante, que se piden con anterioridad al acto de insubsistencia, ellos deben recuperarse mediante el restablecimiento del derecho, pues el actor cobró normalmente hasta junio de 1997, y la administración le siguió ordenando los pagos pero el actor nunca los hizo efectivos, pues para hacerlo requería de constancia escrita del superior inmediato sobre que sí laboró. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico del que en seguida se ocupa el Consejo de Estado, exige establecer si operó el término de caducidad de la acción. No es menester abordar el tema de la prescripción, pues el Tribunal desechó ese medio de defensa y por ser favorable al apelante, no podría hacerse modificación al respecto, sin correr el peligro de violar el principio de no reformatio in pejus. 1.- Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El demandante fue vinculado como docente por la Secretaría de Educación del Caquetá, mediante el Decreto No. 0718-A de 16 de febrero 1976, asignado a la escuela los Laureles de Belén, lugar donde permaneció hasta que el año 1983. Mediante el Decreto No. 23 de 2 de febrero de 1983 fue trasladado a la Escuela Puerto Hungría de Río Negro en el Doncello y, luego en virtud del Decreto No. 0358 de 9 de marzo de 1995 fue designado en comisión para la Escuela Rufino Quichoya del Municipio del Doncello. En virtud del Decreto No. 0596 de 12 de abril
1996 quedó nombrado en propiedad en dicha institución. Así lo acredita el certificado de tiempo de servicio expedido el 11 de octubre de 2000 por el Coordinador de Archivo y Registro de la Secretaría de Educación del Caquetá. (Fls. 209 y 210, C.2,) y los respectivos actos de nombramiento (Fls. 274 a 286). - Mediante queja formulada el 17 de junio de 1997 ante la Junta Seccional de Escalafón del Caquetá, se inició en contra del demandante, un proceso disciplinario, el cual se tramitó hasta concluir mediante proveído de 24 febrero de 2003 que decretó la prescripción de la acción disciplinaria (Fls. 243 y 244, C. 1 de anexos). - En el proceso disciplinario, auto de fecha 7 de julio 1997 (Fl. 31), se ordenó en forma provisional la suspensión del docente, mandato acatado mediante el Decreto No. 1583 de 18 septiembre 1997 expedido por la Gobernadora del Caquetá y cuyos efectos se fijaron entre el 25 de julio y el 22 de octubre de 1997 (Fls. 38 y 39), tal como se señala en el certificado de tiempo de servicio antes reseñado. - Dicha suspensión se prorrogó por otros tres meses, mediante auto de 26 de marzo 1998 (Fl. 50.) el que se comunicó al demandante mediante el Oficio No. OJE7144 de 27 de marzo 1998 (Fl. 319, C. 2). 2.- De la caducidad de la acción. El señalamiento legal de un término preclusivo dentro del cual es posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un
valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado a un ejercicio oportuno de las acciones, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para la seguridad jurídica. Los términos de caducidad, empleados para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, si bien limitan o condicionan el acceso a la justicia, son una restricción necesaria a la estabilidad del derecho, lo que impone el empleo oportuno de las acciones so pena de que las situaciones adquieran firmeza y se extinga la jurisdicción del Estado. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez,
cuando se verifique su ocurrencia.”1. Sobre el particular el Consejo de Estado ha sentado: “…diferente es la caducidad que afecta directamente el ejercicio de las acciones, y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si este es desfavorable a las pretensiones, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandarlo dentro del término señalado para cada acción”2. 1 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Y sobre los fines de la figura se añade en la providencia ya mencionada que: “ La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. Entonces, la ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda3, debe ser declarada en la sentencia y conllevará la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. En suma, para contabilizar el término de caducidad de la acción, debe tomarse en cuenta que el acto demandado, es en este caso, aquél por el cual se declaró insubsistente al demandante por abandono del cargo.
Ha planteado la parte demandante que sólo fue notificado por conducta concluyente del acto que declaró su insubsistencia por abandono del cargo. No obstante, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” En el caso presente el acto acusado fue cabalmente ejecutado mediante el retiro del demandante de la nómina. A diferencia del argumento del apelante, que no 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 23 de febrero de 2006, Radicación No: (6871-05), Actor: Marcos Melgarejo Padilla. 3 De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. la caducidad es causal de rechazo de la demanda. hay ninguna prueba de la ejecución del acto, es de ver que en el expediente sí reposa, porque se solicitó como prueba en el proceso, la información sobre la ejecución del acto demandado. Así, el 29 de abril de 2003, se expidió la certificación número OT 242, por el Tesorero Pagador de la Gobernación de Caquetá, Secretaría de Educación Oficina Tesorería, (Fl. 258, Cdno. 01 A), que en respuesta al Oficio No. 0416 de 10 de abril de 2003, manifestó: “que al señor Tellez (sic) se le declara insubsistente según Decreto 242 del 20 de junio de 2001,
con efectos fiscales a partir del 06 de junio de 2001.”. Teniendo en cuenta que el demandante sostiene que el Acto Administrativo, tiene efectos a partir del 1º de junio de 2001 y para ello se remite a lo dicho en el artículo 4º del Decreto No. 00242, es evidente que el Oficio expedido por el Tesorero Pagador, precisó que los efectos “fiscales” de dicho acto serían a partir del 6 de junio de 2001, funcionario éste competente, para certificar la fecha hasta la que aconteció el pago. Entonces si el acto se ejecutó el 6 de junio de 2001 y si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 1º de agosto de 2002, operó la caducidad de la acción y por eso hizo bien el Tribunal al inhibirse para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Así, con abstracción del acierto del a quo, en punto de la ineptitud forma de la demanda, que el Tribunal dedujo del hecho de no haber demandado el acto ficto, la decisión de todos modos deberá confirmarse, por existencia del término de caducidad para intentar la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de junio de 2008, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda formulada por Valerio Téllez contra el Departamento del Caquetá.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS
MONSALVE
(Ausente con Permiso)