🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-2002-00226-01(37215)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2002-00226-01(37215)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO /

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Prelación de fallo. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad del señor (…) Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos

necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad:- Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008.- Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Diaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth.- Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: sobre la competencia del Consejo de Estado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia,

se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; (…) Ahora bien, esta Sección del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber

jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento –. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. (…) Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva, los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede aceptar que los ciudadanos estén obligados a soportar como una carga pública la privación de su derecho a la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio gracioso o un golpe de suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD DE RESIDENCIA / DERECHO A

ESCOGER LA PROFESIÓN U OFICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Responsabilidad del Estado por otras afectaciones al derecho a la libertad personal en virtud de una medida cautelar proferida dentro de un proceso penal. Ahora bien, existen otros supuestos en los cuales si bien la persona objeto de la medida de aseguramiento no hubiese sido detenida físicamente o intramuros, lo cierto es que la sola imposición de dicha medida implica, per se, una limitación al mencionado derecho fundamental de la libertad, circunstancia que eventualmente podía generar un daño antijurídico cuando se hubiere establecido, entre otras hipótesis, que la conducta por la cual se lo investigó no constituía hecho punible, o incluso cuando se absuelva al detenido en aplicación del principio de in dubio pro reo, en tanto esa decisión judicial revela el daño anormal que se habría hecho padecer al sindicado. Ciertamente, la decisión en firme que decreta la imposición

de dicha medida de aseguramiento conlleva una limitación a la libertad, específicamente respecto de la libertad de circulación, la libertad de fijar domicilio, y libertad de escoger profesión u oficio (artículos 24 y 26 de la C.P.), amén de la afectación que la aludida medida de aseguramiento representaba necesariamente para el propio derecho a la libertad en el plano del mundo jurídico, independientemente de que la detención correspondiente no se hiciere efectiva en el plano real. Agréguese a lo anterior que el artículo 24 constitucional prevé dos expresiones de la libertad personal en cabeza de los colombianos que revisten el carácter de derechos fundamentales: i) la libertad de locomoción o circulación que comprende el sentido más elemental de la libertad inherente a la condición humana, esto es, la facultad de desplazarse y de transitar por todo el territorio nacional, incluyendo la posibilidad de entrar y de salir del país sin que para su ejercicio sea menester permiso de autoridad alguna; éste derecho fundamental se encuentra amparado internacionalmente por múltiples convenios y tratados en su dimensión negativa o defensiva, vale decir, en tanto limita el ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo (…); y ii) la libertad de fijar domicilio, dimensión que entraña la facultad autónoma e inalienable de toda persona para definir el sitio donde desea vivir, expresión de la libertad que constituye también manifestación del derecho constitucional fundamental a la personalidad jurídica (artículo 14 de la Carta Política), libertad de escoger trabajo u oficio (artículo 26 C. P.) y del libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 16 eiusdem, por

cuya virtud se excluyen las imposiciones externas e injustificadas respecto de decisiones relativas a la esfera particular y al rumbo de la vida de cada persona . (…) Ahora bien, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, estima la Sala que aun cuando el Legislador estableció en el artículo 414 del entonces Código de Procedimiento Penal, algunos eventos en los cuales objetivamente se entiende la injusticia de la detención frente a quien hubiere resultado exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente i) porque el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) o la conducta no constituía hecho punible o incluso cuando se absuelva al detenido en aplicación del principio de in dubio pro reo, eventos en los cuales se tendrá derecho a ser indemnizado, ello no puede significar que en otro tipo de situaciones, independientemente de que no se subsuman en alguno de estos cuatro eventos, no hubiere lugar a declarar la responsabilidad del Estado, cuandoquiera que una decisión judicial que hubiere limitado, restringido o afectado la libertad de un individuo hubiere sido, a su turno, la causante de un daño antijurídico. En efecto, cuando el artículo 90 Superior prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, establece sin ambages la obligación reparatoria a cargo de la Administración Pública, cuando se determine que la víctima no lo debía soportar, independientemente de si el proceder (por acción u omisión) del agente estatal hubiere sido lícito o no. De manera tal que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aunque no se hiciere efectiva

(vgr. Beneficio de libertad provisional), dará lugar a comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, en cuanto a la finalización del respectivo proceso penal se hubiere concluido con exoneración a favor del imputado, pues resulta desde todo punto de vista desproporcionado exigirle a un particular que soporte impasible y sin derecho a tipo alguno de compensación como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse limitado en su libertad, incluyendo la libertad de circulación, libertad de escoger domicilio, así como la libertad de escoger libremente profesión u oficio, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia si, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público concluye que no se desvirtuó la presunción de inocencia del particular al que se inculpaba. De igual forma, cabe reiterar que si bien el Legislador dio un tratamiento normativo especial a unas situaciones que considera reprochables y que cobijó bajo la genérica denominación de “detención injusta” (título de imputación privilegiado), ello no impide que otro tipo de afectaciones de los derechos de libertad, como es el caso de sus manifestaciones de locomoción y domicilio, entre otras, sean susceptibles de reproche ante esta Jurisdicción, en orden a que se declare la responsabilidad de la Administración, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 90 Superior. Para la Sala resulta claro que si se exonera a un sindicado bajo el supuesto de que la conducta por la cual se lo investigó no constituía hecho punible o incluso cuando

se absuelva al detenido en aplicación del principio de in dubio pro reo, la restricción a la libertad en el plano jurídico a la cual se le sometió le produjo un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar y, por consiguiente, habrá lugar a indemnizarlo. Así pues, en estos eventos considera la Sala que el elemento que compromete la responsabilidad del Estado radica en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, comoquiera que ésta no tiene el deber de padecerlo. Por manera que –reitera la sala–, las obligaciones derivadas de la medida cautelar consistente en detención preventiva, aunque no se hubiere hecho efectiva, conllevan necesariamente una afectación a los derechos de libertad de circulación, libertad de escoger domicilio y libertad de escoger libremente profesión u oficio, amén de que constituyen un daño antijurídico cuando se establezca, entre otras hipótesis, que la conducta por la cual se investigó al sindicado no era un hecho punible o incluso cuando se absuelva al detenido en virtud del principio de in dubio pro reo, en tanto esa decisión judicial revela el daño anormal que se hizo padecer. Así las cosas, esa limitación de la libertad no constituye una carga que todos los ciudadanos deban soportar por igual y, por ende, cuando no se logre demostrar que el ciudadano cometió el hecho que sirvió de base a la medida cautelar y acredite los perjuicios que la misma le ocasionó, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por haber causado a una

persona un daño antijurídico, de todo lo cual se deriva la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: En este mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 19.858, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, en el cual se declaró la responsabilidad del Estado por la imposición de una medida de aseguramiento, con beneficio de libertad provisional En términos similares pude consultarse, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 16.075, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la libertad de locomoción, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 16.075, M.P. Ruth Stella

Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE

CAPTURA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

[E]n cuanto a la decisión de evadir la orden de captura por parte del (…) , debe precisarse que éste en su calidad de víctima de la afectación de su derecho a la libertad personal, no incurrió en culpa que le hiciera atribuible total o parcialmente el daño sufrido, en la medida que la renuencia a comparecer ante la autoridad competente no puede ser entendida, en términos de la atribución fáctica, el hecho determinante a la hora de la producción de la privación de la libertad del sindicado.

En efecto, en aquellos eventos en que la persona decida evadir la acción de la justicia es posible que su renuencia a comparecer no pueda ser entendida como la causante del daño, máxime si está acreditado que la investigación, como ocurrió en el caso concreto, estaba fundamentada en la comisión de un punible del que fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. En ese orden de ideas, el comportamiento de la víctima en el caso sub examine, en términos de la atribución fáctica y jurídica, no resulta relevante para tornar inimputable el daño en cabeza de la Administración Pública. En consecuencia, no puede reprochársele a una persona que obró de manera legítima frente a lo que se cataloga como una consecuencia injusta, que se adecúe y obre conforme a la misma; una postura contraria supondría atribuirle el daño a quien precisamente lo padeció, pues es indiscutible que el obrar del sindicado no fue determinante en la producción del daño antijurídico , y tampoco puede calificarse su actitud como negligente puesto que adelantó su defensa técnica a través de los profesionales del Derecho y, en tal virtud, logró una sentencia absolutoria a su favor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número:18001-23-31-000-2002-00226-01(37215)

Actor: FLOVER PARRASI BERMUDEZ Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Caquetá1, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la NaciónFiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a algunos de los demandantes por la injusta privación de la libertad que le hiciera a FLOVER PARRASI BERMUDEZ, desde el 1 de octubre al 9 de octubre de 1998.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales  Para Flóver Parrasí Bermúdez, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la presente sentencia.  Para Sergio Andrés Parrasí Rivera y Gabriela Parrasí Pedraza, a cada uno de ellos, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la presente sentencia.  Para Mariana Bermúdez Tavera, la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presente sentencia. b) Perjuicios materiales La suma de SESENTA Y SEIS MIL VEINTE PESOS CON NOVENTA Y UN

CENTAVOS, MCTE ($66.020,91) para FLOVER PARRASI BERMUDEZ.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas.

SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo 1 Folios 170-186, cuaderno Consejo de Estado. regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

SEPTIMO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

OCTAVO: Ordenarse (sic) expida a la parte actora, copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 115 del C.P.C., para efectos de obtener su cumplimiento.

NOVENO: Expídanse fotocopias autenticadas de los poderes allegados por la parte demandante, con la certificación de vigencia de personería.

DECIMO: En firme esta decisión archívese el proceso.

Sin costas”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Flóver Parrasí Bermúdez, a nombre propio y en representación de sus hijos Sergio Andrés Parrasí Rivera, Daniel Parrasí Rivera y Gabriela Camila

Parrasí Pedraza; y los señores Mariana Bermúdez Tavera, Myriam Parrasí Bermúdez, Duver Parrasí Bermúdez, Marystella Rivera Marín y Diana Carolina Pedraza Marroquín, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron se la declarara

responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales: a) 150 salarios mínimos a favor del señor Flóver Parrasí Bermúdez en su condición de víctima directa; b) 90 salarios mínimos para su esposa, la señora Marystella Rivera Marín; c) 90 salarios mínimos para cada unos de sus hijos los menores Sergio Andrés Parrasí Rivera, Daniel Parrasí Rivera y Gabriela Camila Parrasí Pedraza; d) 90 salarios mínimos para su madre, la señora Mariana Bermúdez Tavera y cada uno de sus hermanos, señores Myriam Parrasí Bermúdez y Duver Parrasí Bermúdez y, e) el equivalente a 90 salarios mínimos para la señora Diana Carolina Pedraza Marroquín, compañera sentimental del señor Flóver Parrasí Bermúdez. Por concepto de daño a la vida en relación, se pidió para cada uno de los demandantes, el equivalente a 90 salarios mínimos. En cuanto a los perjuicios materiales y a favor del señor Flóver Parrasí Bermúdez, se solicitaron en la demanda los siguientes rubros: “a. El salario que devengaba el señor FLOVER PARRASI BERMUDEZ, para el día 1 de octubre de 1998, en el cargo de profesional universitario de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I de Florencia.

b. Los salarios que dejó de devengar el señor FLOVER PARRASI BERMUDEZ, desde el día 1 de octubre al 10 de octubre de 1998 inclusive y desde el 3 de abril hasta el 3 de junio de 1999, a razón del salario que devengaba en la Fiscalía General de la Nación equivalente a $1.012.000.oo. c. Las prestaciones sociales, tales como prima vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos salariales y prestacionales ocasionados durante el período de la detención física y domiciliaria, de acuerdo a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la detención domiciliaria”2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda lo siguiente: Que el 1 de octubre de 1998, la Fiscalía Séptima Seccional de Florencia Caquetá, capturó al señor Flóver Parrasí Bermúdez como presunto responsable del delito de concusión cometido en calidad de Profesional Universitario del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-. Cuenta el libelo que el 10 de octubre de 1998, la Fiscalía Séptima Seccional de Florencia procedió a resolver la situación jurídica del demandante y le impuso medida de aseguramiento y le concedió beneficio de libertad condicional. Narraron los demandantes que el 3 de abril de 1999, el ente investigador profirió resolución de acusación en contra el señor Parrasí Bermúdez como 2 Folio 38, cuaderno principal. probable autor del delito de concusión, al tiempo que le decretó detención domiciliaria, la cual se prolongó hasta el 3 de junio de ese

mismo año cuando recuperó su libertad. Dice el libelo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, mediante providencia de 13 de marzo de 2001, absolvió al demandante del delito por el cual se lo investigaba.

2. Trámite en primera instancia La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 1 de agosto de 20023 y fue admitida mediante auto de 21 de abril de 20034 que se notificó en debida forma a la entidad demandada5 y

al Ministerio Público6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales7, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular al demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento. Sobre este punto, el ente investigador señaló que: “Si bien al señor FLOVER PARRASI BERMUDEZ, vinculado a la investigación penal por el delito de concusión, fue absuelto en sentencia de fecha de 13 de marzo de 2001, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, esta decisión no puede considerarse por sí misma, como constitutiva y soporte de una falla del servicio, y no por ella la medida de aseguramiento y el adelantamiento de la investigación por parte de la Fiscalía contra el demandante dejaron de ser legítimas ya que estas decisiones de la Fiscalía fueron proferidas con

fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal y el adelantamiento de la investigación estaba plenamente fundamentado pues en todo momento existían indicios que señalaban una participación del señor FLOVER PARRASI BERMUDEZ”. 3 Folio 46, cuaderno principal. 4 Folios 60-61, cuaderno principal. 5 Folio 63, cuaderno principal. 6 Reverso folio 61, cuaderno principal. 7 Folios 80-88, cuaderno principal. Mediante auto de 25 de septiembre de 20038, el Tribunal Administrativo del Caquetá abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 12 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9, oportunidad procesal que las partes aprovecharon para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso10. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda11, por considerar lo que, a continuación, se transcribe: “En situaciones como la que dio origen al proceso donde estuvo involucrado el señor FLOVER PARRASI BERMUDEZ, la ley permite en ciertos casos la detención preventiva con el fin de establecer en forma clara la responsabilidad o no del sindicado, inclusive permite proferir medida de aseguramiento, la conminación, caución, la detención domiciliaria etc., es indudable que con estas conductas permitidas por el ordenamiento positivo se puedan causar perjuicios a las personas, pero en tales eventos la víctima tiene el deber de soportarlo; por ello se ha dicho que

en situaciones como esta el perjuicio no es antijurídico y por lo mismo la administración no está obligada a repararlo”.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 21 de mayo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la entidad demandada de los perjuicios padecidos por los demandantes derivados de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor

Flóver Parrasí Bermúdez. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que el motivo que dio lugar a la absolución del señor Parrasí Bermúdez se encontraba dentro de los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, en consecuencia, debían indemnizarse los perjuicios causados. En efecto, así razonó el Tribunal: 8 Folios 119-120, cuaderno principal. 9 Folio 147, cuaderno principal. 10 Folios 148-156, cuaderno principal. 11 Folios 162-167, cuaderno principal. “Pero es de anotar que la presunción de inocencia de Flóver Parrasí Bermúdez no fue desvirtuada por la Fiscalía, de ahí que se pueda predicar con propiedad, con base en la absolución de cargos dictada a su favor que al mencionado señor se le causó un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, pues su detención derivó en injusta, conforme lo señala el artículo 414 del C.P.P., vigente al momento de la detención, el cual establece que cuando la persona que ha sido privada de la libertad resulte absuelta mediante decisión definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no

constituye hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta y en estos casos tiene derecho a ser indemnizado, ya que sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y como tal se deriva una responsabilidad estatal, que para este caso objeto de estudio, radica en cabeza de la Nación-Fiscalía General de la Nación”. La sentencia de primera instancia afirmó que si bien en la demanda se pidió indemnización de perjuicios por la privación de la libertad que soportó el demandante entre los días 1 y 10 de octubre de 1998, así como entre el 3 de abril y 3 de junio de 1999, lo cierto era que las probanzas demostraban una efectiva limitación de la libertad solamente entre el 1y el 9 de octubre de 1998. Sobre este aspecto el Tribunal a quo dijo lo siguiente: “De lo arriba visto queda claro que si bien el señor Parrasí Bermúdez solicita a esta jurisdicción el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales por parte de la Nación-Fiscalía General de la nación, debido a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...