CE-18001-23-31-000-2002-00275-01(33496)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2002-00275-01(33496)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadana sindicada de los punibles de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 13 de junio del 2000 al 4 de septiembre de 2001 Por auto del 19 de junio de 2000, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Flor María Toledo de Ramírez (…) El Juzgado Tercero Penal del Circuito el 3 de agosto de 2001 absolvió a la actora (f. 187-205 c. 8). Al efecto tuvo en cuenta que “del material probatorio arrimado al paginario aflora duda que impide declarar responsable a la enjuiciada, en razón de existir una serie de circunstancias de las cuales no se pueden construir en debida forma los indicios, lo que con lleva (sic) a dar aplicación al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, pues es imposible en este estadio procesal con la prueba aportada llegar al convencimiento de que la imputada instigó a los autores materiales para la comisión de los hechos, quedando como alterativa solamente el in dubio pro reo, para eventos como el presente”. Lo anterior, en la medida en que la Fiscalía no cumplió con los requerimientos del artículo 284 ibídem, si se considera que fundó la acusación en la mala relación de la encartada con su ex
esposo con ocasión de su separación y la distribución de los bienes habidos en el matrimonio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia, así la medida de aseguramiento se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, siguiendo un reciente precedente, la Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si, adelantada la actividad probatoria en sede criminal no se desvirtúa la presunción de inocencia, en estricto sentido no se genera duda razonable sino más exactamente falta de prueba incriminatoria. Es que la
privación de la libertad demanda que las decisiones confirmen la medida precautelativa, pues solo así se garantiza el derecho constitucional fundamental a la libertad y encuentra su razón la presunción de inocencia, por lo que si el Estado finalmente no logra desvirtuarla, debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a quienes, por ser inocentes, no tendrían que haber soportado la privación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia 6 de abril de 2011; Exp.19225, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por la restricción de la libertad padecida por la actora sin que se hubiese desvirtuado su inocencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al no acreditarse culpabilidad de la actora [L]o cierto es que la demandante no tenía que soportar la pérdida de su libertad, restricción que demanda la demostración de la infracción de la ley penal, pues mientras ello no ocurre, la presunción de inocencia se mantiene incólume, por lo que la entidad demandada, conforme lo pregona el artículo 68 de la ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 90 superior, debe responder patrimonialmente por los daños causados a la incriminada. Quiere decir esto que
la privación de la libertad no adquiere el calificativo de injusta, por el solo hecho de que la medida de aseguramiento se impone sin la observancia de los requisitos formales, sino en razón de que el afectado no podía ser privado de la libertad, pues la presunción de inocencia no fue desvirtuada. Lo anterior, más allá de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito haya fundado la absolución de la encartada en el principio in dubio pro reo, pues lo cierto es que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, si se considera que los testimonios que la acusaron no infunden credibilidad. Siendo así, al margen de la argumentación del Juez que absolvió a la sindicada, fundada en la duda razonable, lo cierto es que el material probatorio recaudado por la Fiscalía no resultó suficiente para endilgar a la actora responsabilidad en los hechos, de modo que lo consecuente es proceder a la condena de la demandada, por cuanto la actora fue privada de la libertad siendo inocente, condición que no fue desvirtuada. En consideración a esto, y dado que la Fiscalía General de la Nación ordenó la privación de la libertad de la señora Flor María Toledo de Ramírez, debe responder patrimonialmente por los daños causados. Así las cosas, procederá la Sala a definir lo concerniente a la liquidación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la
libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Su tasación dependerá en cada caso de las circunstancias particulares / PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena de primera instancia en observancia al principio de non reformatio in pejus Según reciente pronunciamiento de la Sala, de conformidad con la guía elaborada por la misma para la tasación del perjuicio moral de la víctima directa privada de la libertad en establecimiento carcelario, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que, se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, de manera que se trata de parámetros que orientan la decisión del juez, en orden a preservar el derecho a la igualdad. (…) No obstante, y aun cuando en este caso la indemnización para la actora equivaldría a noventa (90) SMLMV, pues estuvo detenida por un lapso de catorce meses y veinte días (13 de junio del 2000 al 4 de septiembre de 2001), dando observancia al principio de non reformatio in pejus, el rubro concedido por el tribunal de primera instancia equivalente a cincuenta (50) SMLMV será confirmado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los
salarios dejados de percibir / LUCRO CESANTE - Actualización de condena de primera instancia con el ánimo de no afectar al apelante único En el mismo sentido, con el ánimo de no afectar al apelante único, la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales ($7078.677,79) será actualizada. Esto, si se considera que la misma se liquidó con base en el salario mínimo para el año 2000 ($260.100), que actualizado a la fecha de la sentencia del a quo, más el 25% por prestaciones sociales, ascendía a $465.692,52. También se tuvo en cuenta el número de días que la actora estuvo detenida (441). (…) Así las cosas, por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, la condena se asciende a la suma de nueve millones cuatrocientos noventa y cinco mil setenta y ocho pesos ($9495.078).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00275-01(33496)
Actor: FLOR MARÍA TOLEDO DE RAMÍREZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Caquetá, el 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declara (sic) probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la NACIÓN-RAMA
JUDICIAL.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción propuestas (sic)
por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: Declarar que la Nación colombiana-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la ciudadana FLOR MARÍA TOLEDO DE RAMÍREZ, por la privación injusta que se hiciera de su libertad desde el 13 de junio de 2000 hasta el 4 de septiembre de 2001.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar (sic) en forma solidaria con cargo a su presupuesto por concepto de
perjuicios causados a la actora: a. Perjuicios morales Para FLOR MARÍA TOLEDO el equivalente a (50) salarios mínimos mensuales vigentes. b. Perjuicios económicos Lucro cesante
A FLOR MARÍA TOLEDO la suma de SIETE MILLONES
SETENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS (sic) SETENTA Y
SIENTE PESOS Y SETENTA Y NUEVE CENTAVOS
($7.078.677,79).
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones.
SEXTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas (…).
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De conformidad con la demanda1, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados
Penales del Circuito inició investigación penal en contra de la señora Flor María Toledo de Ramírez, por los punibles de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa, por hechos ocurridos el 4 de mayo del 2000, en los que perdieron la vida los señores Eduardo Ramírez Medina y Ana Julia Tapiero Monroy y fue lesionado Rigoberto Urcue Tapiero, en la vereda El Cedro, predio rural “La Colmena”, jurisdicción del municipio de Montañita, Caquetá. Se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se extendió entre el 13 de junio de 2000 y el 4 de septiembre de 2001. Lo último en razón de la sentencia del 3 de septiembre anterior, proferida por el Juzgado 1 Folios 43 al 49 del cuaderno principal. Fue presentada el 19 de septiembre de 2002. Tercero Penal del Circuito de Florencia, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 14 de noviembre de 2001.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, la señora Flor María Toledo de Ramírez formula en contra de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General, demanda de reparación directa. Solicita las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales que le causó y le siguen causando al actor
(sic): FLOR MARÍA TOLEDO DE RAMÍREZ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, por espacio de catorce (14) meses y veinte (20) días y haber sido exonerada con
sentencia absolutoria.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, pagará al actor (sic) FLOR MARÍA TOLEDO DE RAMÍREZ o a quienes representen sus derechos, por concepto de lucro cesante y daño emergente como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía”, los perjuicios causados dentro del lapso comprendido desde el trece (13) de junio del año 2000 hasta el cuatro (04) de septiembre del 2001, periodo que el actor (sic) sufrió, por decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia Caquetá, medida de aseguramiento que se manifestó en severa e injusta interrupción de la libertad personal que le impidió actuar de acuerdo a su preparación e idoneidad a la suma de catorce salarios mínimos legales mensuales o lo que resulte probado en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación en los términos del Código de Procedimiento Civil Artículo 308, donde se tendrá en cuenta intereses legal y mora y la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.
TERCERA: Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores, La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son responsables de los perjuicios morales subjetivos equivalentes a ochocientos salarios mínimos legales mensuales para la actora, FLOR MARÍA TOLEDO DE RAMÍREZ o lo equivalente al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria.
CUARTA: Que en virtud de esta demanda, se condena a la
Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios a título de moratorios como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.
QUINTA: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demandante, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.
3. La defensa de las demandadas La Nación–Fiscalía General2, a través de apoderado, dio contestación a la demanda en el sentido de señalar que no le constan los hechos alegados, por lo cual se atiene a los que resultaren debidamente probados en el trámite y que se opone a las pretensiones incoadas, por considerar que de los hechos traídos a colación no se colige su responsabilidad, por cuanto la actuación se ciñó a las competencias otorgadas por la Constitución Política (art. 250) y las demás normas sustanciales vigentes para la época, tales como el Decreto 2699 de 1999, modificado por el 261 del 2000.
Aunado a esto, sostuvo que la medida de aseguramiento fue proferida con base en indicios y pruebas que llevaron a concluir su necesidad, sin que fuera necesaria la certeza sobre la comisión del delito por la demandante, ya que ello solo se requiere al momento de dictarse la sentencia de instancia. Anotó que la demandante no interpuso recurso alguno en contra de la providencia por la que se le interpuso la medida de aseguramiento, lo que se constituye
eximente de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues se configura la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Hizo referencia, además, al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y su inaplicabilidad en el presente caso, en cuanto la absolución de la demandante se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo, de lo que se concluye que no se configuró la responsabilidad de la administración. Por su parte, la Nación-Rama Judicial3 indicó que no es la entidad llamada a resarcir los perjuicios reclamados, en la medida en que la totalidad de las actuaciones se desplegaron con apego a las normas previstas al efecto, si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios suficientes para considerar que la medida de detención preventiva era la idónea en este caso. 2 Folios 68 al 79 y 102 al 114 del cuaderno principal. 3 Folios 80 al 82 del cuaderno principal. Además, resaltó que la absolución de la actora se dio con ocasión de la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que implica que se fundamentó en la duda y no en la certeza de su inocencia, por lo que no puede decirse que su detención fue injusta.
4. Alegatos en primera instancia La Nación-Rama Judicial4 encontró los indicios suficientes para que se impusiera medida de aseguramiento en contra de la señora Toledo de Ramírez, ya que se investigaron los homicidios de su ex esposo y de la compañera permanente de este, habiendo sido la actora, según las pruebas, determinadora.
Manifestó, igualmente, que no existe prueba en el infolio por la que se demuestre cuál fue el lapso de tiempo en el que la señora Toledo de Ramírez estuvo privada de su libertad, lo que tendría que haber certificado el establecimiento carcelario. Insistió en que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los parámetros legales, con observancia de los derechos de la procesada, al punto que su absolución se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, que no se tiene certeza sobre su inocencia. Por tanto, mal podría aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, pues se estaría indemnizando de quien no es dable predicar ausencia de responsabilidad. Por todo lo anterior, solicitó que las pretensiones se despachen desfavorablemente, ya que no se está ante decisiones arbitrarias o contrarias a derecho dentro del proceso penal. En caso contrario, instó a que la condena recaiga en el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, por haber sido la entidad que recaudó las pruebas en contra de la demandante y la que ordenó su detención. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación hizo hincapié en que en este caso no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estas son, que la sentencia absolutoria se haya basado en que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no se constituye como un hecho punible. Así, no es viable dar aplicación a un régimen de responsabilidad objetiva. 4 Folios 130 al 132 del cuaderno principal. Aunado a esto, indicó que existen varios pronunciamientos de esta Corporación
relativos a que los sindicados tienen que soportar la acción de la justicia, cuando medien indicios serios en su contra, así estos no permitan una determinación de fondo. La Procuraduría Judicial 25 Administrativa5 puso de presente que la investigación contaba con suficientes indicios para emitir considerar medida de aseguramiento en contra de la demandante, de modo que no se está ante una detención injusta y, por consiguiente, no se configuran los supuestos de la responsabilidad estatal, consagrados en el artículo 90 constitucional y en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 que se acompasa, a su vez, con lo previsto en el artículo 68 de la ley 270 de 1996. Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.
5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Caquetá6 concedió las pretensiones por considerar que “…la privación de la libertad en las condiciones indicadas, afectó a la demandante por la restricción de su locomoción y el ejercicio de sus actividades cotidianas, todo lo cual permite señalar la individualización del daño en cabeza suya y señalar que el mismo es valorable en dinero, con lo cual se satisfacen los elementos que determinan la existencia del daño antijurídico (…) Las copias del proceso penal aportadas al plenario demostraron que Flor María Toledo de Ramírez fue privada de su libertad el 13 de junio de 2000, que su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y en calidad de detenida continuó hasta el 4 de septiembre de 2001 cuando se le absuelve de toda
responsabilidad por considerar que si bien se demostró la ocurrencia del punible investigado, la sindicada no fue quien cometió el mismo, es decir, quedó relevada de los cargos que se le hicieron por no ser la autora del delito investigado y en esas condiciones fue privada injustamente de la libertad en virtud de decisiones de la Fiscalía…”.
6. El recurso de apelación 5 Folios 143 al 147 del cuaderno principal. 6 Folios 152 al 162 del cuaderno principal 2.
La Fiscalía General de la Nación apela la decisión7. Fundamentó la alzada en que no se concretaron en este caso los elementos de la responsabilidad, cuales son la existencia de un hecho, por el que se cause un daño y que este sea atribuible a la administración. Siendo así, no encuentra viable que se le endilgue responsabilidad si se considera que una de sus funciones consiste en asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, mediante la imposición de medidas de aseguramiento (art. 250 Constitución Política, arts. 67, 120 y 375 del Código Penal). De lo dicho se tiene que la detención no fue injusta y no se produjo un daño antijurídico, pues para concretar la medida resultaba suficiente el señalamiento, por parte del lesionado Rigoberto Urcue, respecto de los señores Arley Cano Osorio y Fleyber Beltrán Calderón como autores del ilícito, quienes, a su vez, testificaron sobre la autoría intelectual de la actora. Finalmente, la Fiscalía advierte que no atender a estos indicios hubiera significado desconocer la facultad punitiva del Estado, y que no es dable atribuirle responsabilidad en cada una de las
decisiones que pueda emitir.
7. Alegatos de conclusión en esta instancia El apoderado de la Nación–Fiscalía General, oportunamente reiteró en su integridad los argumentos esbozados en primera instancia y en el recurso de apelación8.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. 7 Folio 165, 195, 211 al 216 ibídem. 3 de octubre de 2006. 8 Folios 221 al 235 ibídem.
Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A9.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi la Nación-Fiscalía General es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que padeció la señora Flor María Toledo de Ramírez, tildada de injusta, a la luz de los artículos 90 y 29 de la Carta Política, desarrollados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 199110 y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia.
3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, 9 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la sentencia que absolvió a la señora Flor María Toledo de Ramírez, del 14 de noviembre de 2001, notificada personalmente el día 20 siguiente, quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2001 y la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 19 de septiembre de 2002, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A.
10 En el caso concreto, aunque la sentencia absolutoria fue proferida y quedó en firme en vigencia del Código de Procedimiento Penal consagrado en la Ley 600 de 2000, se aplicarán las normas relacionadas con la indemnización por privación injusta de la libertad consagradas en el Decreto 2700 de 1991, habida cuenta que el procedimiento se inició y adelantó de conformidad con dicha norma. estos son, cuando no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, siguiendo un reciente precedente11, la Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si, adelantada la actividad probatoria en sede criminal no se desvirtúa la presunción de inocencia, en estricto sentido no se genera duda razonable sino más exactamente falta de prueba incriminatoria. Es que la privación de la libertad demanda que las decisiones confirmen la medida precautelativa, pues solo así se garantiza el derecho constitucional fundamental a la libertad y encuentra su razón la presunción de inocencia, por lo que si el Estado finalmente no logra desvirtuarla, debe responder patrimonialmente por los
perjuicios ocasionados a quienes, por ser inocentes, no tendrían que haber soportado la privación de su libertad.
4. Hechos probados. Juicio de responsabilidad Para una mejor comprensión de los hechos que rodean la litis, conviene referir el material probatorio allegado al trámite, del que se extractan los siguientes hechos probados: 4.1 El 5 de mayo de 2000 se practicó el levantamiento de los cadáveres de los señores Ana Julia Tapiero Monroy y Eduardo Ramírez Medina, compañeros permanentes y víctimas de homicidio perpetrado el día 4 del mismo mes y año. En los mismos hechos resultó herido el señor Rigoberto Urcue Tapiero, quien fue trasladado al Hospital de Florencia, Caquetá (f. 3-8 c. 2 –actas de levantamiento de cadáver-). 4.2 En declaración rendida ante el Fiscal Cuarto Seccional de Florencia, Caquetá, 11 Sentencia de ésta misma Subsección, proferida el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. el señor Rigoberto Urcue Tapiero narró (f. 27-30 c. 2)12: “…me llegaron cuatro tipos,… me preguntaron por el señor EDUARDO RAMÍREZ, yo les dije que no estaba en ese momento se encontraba durmiendo, luego me pidieron un vaso de agua para seguirme atrás, es decir, me engañaron, yo fui hasta la cocina, ahí se encontraba doña JULIA TAPIERO y ahí llegaron los tipos, luego nos encañonaron y nos hicieron sentar, sin forma de escapar, ni nada,… don EDUARDO ya había
salido y también lo encañonaron y le dijeron que llevaban un papel para que lo firmara don EDUARDO, donde constaba que le exigían CINCO MILLONES DE PESOS, el señor EDUARDO les dijo que él no tenía toda esa plata y les mostró la tarjeta donde salió pensionado y a esos señores les dio rabia y actuaron contra la vida de él le gritaron que necesitab (sic) la plata a las buenas o a las malas, que él era un viejo bandido, un viejo violador y que por eso las picardías las castigaba el diablo y ahí mismo le dispararon, de la señora no me di cuenta porque a mí me pegaron un leñazo en la cabeza y perdí el conocimiento, no revuerdo (sic) de más nada, no recuerdo cómo llegué al pueblo ni nada… Todos cuatro portaban revólver…primero nos tuvieron en la cocina y luego nos llevaron a las piezas, en otra estaba don EDUARDO y la señora, a mí le (sic) echaron candado a la puerta, lo mismo hicieron con ellos, la verdad en que yo no me di cuenta del momento en que les dispararon, es que ya estaba torturado en mi vida, a mí me pegaron el leñazo y no me di cuenta de nada más… Ellos no iban a matar a nadie, que simplemente iban por CINCO MILLONES DE PESOS y que el domingo a la una de la tarde iban por ellos, que esos CINCO MILLONES DE PESOS eran por la parte de FLOR TOLEDO, la ex esposa de don EDUARDO RAMÍREZ…”13. 4.3 Mediante providencia del 30 de mayo de 2000, la Fiscalía Cuarta Grupo Vida
dispuso librar órdenes de captura en contra de los señores Segundo Ariza Forero, Fleyber Beltrán Calderón y Flor María Toledo (f. 72, 83 c. 2). La demandante fue capturada el 13 de junio de 2000 (f. 139 c. 2 –oficio por el que se dejó a disposición del Fiscal Cuarto Seccional a la capturada, acta de derechos de la capturada-) y, al día siguiente se practicó diligencia de allanamiento y registro del 12 El proceso penal fue trasladado al plenario por solicitud de la parte actora. Con relación a la apreciación de las declaraciones allí rendidas, la jurisprudencia tiene dicho: “…la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.