CE-18001-23-31-000-2002-00374-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2002-00374-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESPONSABILIDAD FISCAL - Actos de gestión fiscal. Violación al derecho de audiencia y de defensa Resulta a todas luces evidente para la Sala que el mencionado funcionario efectivamente cumplía actos de gestión fiscal, pues intervenía en forma directa en la administración de bienes o fondos públicos en las diferentes etapas de planeación, conservación, inversión, custodia y manejo y, por lo tanto, también era sujeto pasivo de responsabilidad fiscal dentro del proceso que promovió en su contra la Contraloría General de la República, resultando de esta manera desatinado el fallo recurrido, en cuanto desconoce tal calidad. Resulta claro para la Sala que en momento alguno la negativa de decretar la práctica de dichos testimonio puede calificarse como violatoria del derecho de audiencia y defensa del señor Bustos Rodríguez, pues tuvo a su alcance la oportunidad de manifestar su desacuerdo con para con dicha providencia mediante la interposición de los recursos que la misma Contraloría le indicó, de los cuales no hizo uso. RESPONSABILIDAD FISCAL - Independencia con el proceso penal En relación con la tercera glosa que se formula a la sentencia recurrida, consistente en que no asiste razón al Tribunal en sostener que por el hecho de no haberse imputado responsabilidad a los actores en el proceso penal debió haberse suspendido la continuación del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra ellos, la Sala hace notar al a quo que la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo, sino esencialmente de naturaleza resarcitoria, pues busca que el funcionario repare el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa, por lo cual el proceso que se
adelante por parte de la jurisdicción penal sobre los mismos hechos y su resultado no afecta ni incide en el proceso de responsabilidad fiscal. RESPONSABILIDAD FISCAL - Grado de imputación fiscal a partir de la culpa leve. Tránsito procesal de legislación la Sala considera que asiste plena razón a la recurrente, en la medida en que para la época en que se profirió el fallo con responsabilidad fiscal (26 de octubre de 2001) y se resolvieron los recursos de reposición (2 de mayo de 2002) y de apelación (3 de julio de 2002), era aplicable la normativa de la Ley 42 de 1993, en virtud de la cual y por desarrollos doctrinales y jurisprudenciales, el grado de culpa a partir de la que se podía establecer responsabilidad fiscal era el de la culpa leve, como se verá a continuación. En el presente asunto se tiene que, como da fe el Fallo con responsabilidad 00115 de 26 de octubre de 2001, acusado, contra el Auto de Cierre de Investigación Fiscal y Apertura de Juicio Fiscal de 18 de marzo de 1999 los actores, entre otros, interpusieron recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente por Auto 189 de 27 de abril de 1999, y mediante Auto 000326 de 2 de julio de 1999, la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales avocó el conocimiento de la etapa del Juicio Fiscal, lo cual implica que el proceso de responsabilidad fiscal seguido contra los actores debía continuar tramitándose hasta su culminación bajo los parámetros de la Ley 42 de 1993, como efectivamente sucedió. RESPONSABILIDAD FISCAL - Los efectos del proceso no son extensibles a
quienes no concurrieron a este En relación con el argumento de la recurrente, en el sentido de que el Tribunal no debió haber declarado la nulidad de los actos acusados en su integridad, pues en ellos la Contraloría se pronunció sobre la responsabilidad fiscal de otros investigados, la Sala se permite recordar al a quo que en los casos en que se solicite la declaratoria de nulidad de actos administrativos cuyos efectos se extienden a varios sujetos pero sólo algunos de ellos acudieron en demanda ante esta jurisdicción, en el eventual caso de prosperar sus pretensiones, la nulidad de dichos actos únicamente podrá declararse en cuanto a ellos afecte, pues sus efectos no son extensibles a quienes no concurrieron al correspondiente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Independencia del proceso penal y el de responsabilidad fiscal, Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; Grado de imputación fiscal a partir de la culpa leve, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 846 de 29 de julio de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00374-01
Actor: RODOLFO PEÑA CARDENAS Y OTRO
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de la referencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados, se exoneró de responsabilidad fiscal a los demandantes y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes de los mismos.
I.- ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS Por conducto de apoderado, los señores RODOLFO PEÑA CÁRDENAS y CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ presentaron demandas ante el Tribunal Administrativo del Caquetá en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para
que accediera a las siguientes:
1. 1. Pretensiones1: Se declare la nulidad de los siguientes actos: 1.- Del Fallo 00115 de 26 de octubre de 2001, proferido por la Directora de Juicios Fiscales de la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. 2.- Del Auto 01097 de 2 de mayo de 2002 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por los actores, entre otros, contra el Fallo de que se da cuenta en el numeral anterior. 3.- Del Auto 000196 de 3 de julio de 2002, proferido por la Contralora Delegada de
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el Fallo 00115 de 2001, confirmándolo. 1? Folios 6 a 8 Radicado Tribunal núm. 2002-00374-00 y folios 2 a 4 Radicado Tribunal 2002-00404-00. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a los demandantes de toda responsabilidad fiscal y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre sus bienes. 1. 2. Los hechos que le sirven de fundamento Ellos son, en resumen, los siguientes2: 1.- Rodolfo Peña Cárdenas se desempeñó como Gerente del Fondo Ganadero del Caquetá desde el 4 de agosto de 1978 hasta el 13 de noviembre de 1998, y Carlos Alberto Bustos Rodríguez desempeñó en dicha entidad el cargo de Secretario General y Financiero desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 6 de marzo de 1997. 2.- Una vez se percató el primero de ellos de las irregularidades que se venían presentando al interior de la entidad que gerenciaba, relacionadas con faltantes en efectivo en caja y otros no soportados debidamente por la sección contable de la entidad, puso en conocimiento de la Junta Directiva del Fondo Ganadero del Caquetá el hurto continuado y formuló el correspondiente denuncio penal. 3.- Gracias a dicho denuncio penal y al informe que el señor Peña Cárdenas presentó al Gobernador del Departamento del Caquetá, se originó la investigación
fiscal que dio origen a los actos acusados. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación. 2 Folios 5 a 21 y 4 a 20 cuadernos principales. Los actores consideran que los actos acusados violan las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación3: El preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 21, 29 y 267 de la Constitución Política. Los artículos1°, 2°, 36, 83, 84, 85, 132, 136 y 152 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 63 del Código Civil y la Ley 42 de 1993.
De las normas constitucionales: Aducen que los actos acusados desconocen tanto el preámbulo de la Constitución Política como el artículo 2° de la misma, en la medida en que la Contraloría en nada contribuye a garantizar la efectividad de sus derechos y garantías consagrados en la Carta, debido a que están en contravía del debido proceso, relacionado no sólo con un trámite formal y unos términos sino con un espíritu altamente protector del ciudadano, garantía de su dignidad, libertad y demás derechos fundamentales.
Consecuencia de lo anterior es la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre consagrado en el artículo 21 ibídem. Que de la misma manera viola el debido proceso en lo atinente al principio de favorabilidad aplicable a toda clase actuaciones judiciales y administrativas, porque desconoce las pruebas que obran en el proceso y que demuestran la inocencia de los actores, violándose en consecuencia el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la
Constitución y que dichos actos no se encuentran debidamente motivados como lo establece la ley para adoptar una decisión de carácter particular y fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 3 Folios 21 a 48 cuad. ppal. Que la Contraloría, al desconocer lo determinado tanto por el Tribunal Superior del Caquetá como por el Juzgado Penal del Circuito en la sentencia respectiva que exoneró de responsabilidad penal a los actores en esta demanda, en lo concerniente a la identificación de los autores del ilícito y a los elementos del tipo penal relacionadas con la no afectación del bien jurídico de la administración pública, sino el patrimonio económico particular, basó su decisión en una libre y subjetiva apreciación de su parte. Aducen igualmente que los actos demandados desconocen que los verdaderos autores del hecho punible se determinaron de manera concreta en la investigación penal, donde se demostró que los funcionarios del área contable fueron los responsables de las conductas penales investigadas, situación que era muy difícil detectar por el Gerente y el Secretario General de la entidad. Alegan que tanto en el proceso penal como en el fiscal nada se habla del grado de responsabilidad del Revisor Fiscal del Fondo Ganadero del Caquetá, quien debía velar por las finanzas y la actividad económica de que trata su objeto social, pues si ello se hubiera observado, sus reportes hubieran permitido trazar las políticas a seguir y detectar las anomalías que pudieren afectar el patrimonio de la entidad.
De las normas legales: Sobre la falsa motivación, sostienen que las consideraciones que se tuvieron en cuenta para proferir los acto acusados son subjetivas y ajenas a la realidad, rayando
en la arbitrariedad e inequidad, pues a los actores se les imputan unas conductas que cometieron única y exclusivamente unos funcionarios perfectamente determinados y sentenciados penalmente como únicos responsables de los hechos; funcionarios éstos que por su grado de instrucción, cargo y manejo específico de la parte contable del Fondo Ganadero tenían la posibilidad de manipular esa parte, haciendo difícil la detección de sus irregularidades. Indican que el artículo 63 del Código Civil distingue las tres clases de culpa, predicando la Contraloría que los demandantes incurrieron en culpa leve al tenor de la indicada norma; que es precisamente en este punto donde los funcionarios falladores al proferir los actos acusado incurren en falsa motivación, pues este tipo de disciplinas sancionatorias son estrictamente personales, es decir, se debe analizar en concreto el grado de culpabilidad real e incidente en que incurrió el investigado para deducir que con su acción u omisión se generó la defraudación al fisco. Argumentan que si bien se menciona la responsabilidad a título de culpa leve en que supuestamente incurrieron los seños Peña Cárdenas y Bustos Rodríguez, debe observarse que lo que se les exige es una suma diligencia, que tiene que ver con el concepto de culpa levísima de que habla la norma citada. De igual forma dicen que el término “pormenorizado” que emplean los investigadores fiscales, hace alusión precisamente a exigir de parte de los actores un manejo del caso con exhaustivo detalle, queriendo acomodar una función que por organización y manejo de la entidad corresponde a otros funcionarios, más no al Gerente ni al Secretario General de la entidad.
Sostienen que la falsa motivación de los actos demandados permite invocar su nulidad; que la Contraloría al ejercer una disciplina sancionatoria de ninguna manera puede desconocer el análisis de la responsabilidad personal e individual de los imputados; que tampoco puede desconocer que la responsabilidad objetiva en esta disciplina ha quedado proscrita, más aún sin observancia de aspectos que favorecen a los procesados; que desconocen el principio según el cual en disciplinas sancionatorias la favorabilidad debe promoverse siempre de lado del procesado y que toda duda debe resolverse a su favor; que el fallador debe analizar no sólo lo desfavorable sino también lo favorable a cuestionado, de manera que constituya un todo único que garantice el debido proceso.
II. LAS CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS Las razones de defensa de los actos acusados planteadas por la Contraloría General de la República, para el caso del señor Rodolfo Peña Cárdenas, se resumen así4: Aduce que quedó demostrado que en su condición de Gerente del Fondo Ganadero del Caquetá era gestor fiscal y que no previó los efectos que con su conducta omisiva se presentaron en la entidad que dirigía; asumió una conducta negligente, permisiva, pasiva y omisiva, comprobada durante el proceso de responsabilidad fiscal.
Expresa que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad alegado, pues no se está frente al problema de aplicación de la ley en el tiempo, por cuanto al haberse proferido el auto de apertura a juicio el 18 de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 610 de 2000, el trámite del
procedimiento debía continuarse bajo los términos de la Ley 42 de 1993 hasta el fallo definitivo. Cita apartes del Fallo con responsabilidad fiscal 00115 de 2001, demandado en este proceso, para expresar que el Gerente no inició las acciones previstas en la ley en el evento de incumplimiento de los términos de la conciliación, tal como quedó previsto 4 Folios 65 a 73 ibídem. en la cláusula séptima, incumplimiento que conoció, ya que con posterioridad a los reintegros efectuados por Sigifredo Trujillo y Tania Mosquera como resultado de dicha conciliación, quedó un faltante por recaudar y no inició las gestiones necesarias para que se cumpliera con lo pactado en la conciliación y así recuperar los dineros que causaron menoscabo al patrimonio del Estado. Anota que la conciliación que el Fondo Ganadero llevó a cabo con las personas que reconocieron haber realizado el desfalco era la que por ley tenía que adelantar la entidad, situación que no se cuestionó en el fallo; que lo en él argumentado fue el hecho de que se incumplió con parte de lo pactado y que el actor, como Gerente, no adoptó las medidas para hacer cumplir dicha conciliación. Para el caso del señor Carlos Alberto Bustos Rodríguez, las razones de la defensa se sintetizan así: Que con el acto demandado no se desconoció el derecho de defensa del actor, pues tuvo la oportunidad de ser escuchado a lo largo del trámite del procedimiento administrativo que llevo a la declaratoria de su responsabilidad fiscal, en donde intervino y presentó recursos por la vía gubernativa.
Que quedó plenamente demostrada la responsabilidad del accionante, ya que asumió conductas negligentes, permisivas, omisivas y pasivas en el desempeño de sus funciones, por cuanto tenía como tales las de planear, organizar, dirigir y controlar las actividades de la empresa como objetivo específico del cargo, amén de las de velar porque las actividades económicas y financieras se registraran oportunamente de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, además de las funciones de realizar análisis financiero y ejercer el control de los ingresos y gastos de la empresa, funciones que no ejerció adecuadamente, toda vez que al interior del Fondo, para la época de los hechos, existía total desorganización y falta de dirección por parte de quienes ejercían los cargos de manejo de la entidad, situación que la llevó a que presentara iliquidez y pírricas utilidades; que pese a esta situación, el señor Bustos no hizo nada para saber qué estaba pasando. Además de lo anterior, manifiesta que el señor Bustos Rodríguez realizó conductas activas reprochables desde todo punto de vista, tales como haber firmado con su propio puño y letra órdenes de pago que estaban giradas a nombre de otras personas, circunstancia que fue corroborada por el actor en la versión libre que rindió dentro del proceso de responsabilidad fiscal y que, así mismo, aparecen varios cheques para pagar cuentas, los cuales fueron firmados por el mencionado señor Bustos a nombre de los beneficiarios y posteriormente endosados con su firma y consignados en su cuenta bancaria personal, hechos que no fueron desvirtuados por el accionante. Por lo anterior, sostiene, no se observa vicio alguno en las actuaciones surtidas en el
proceso fiscal, pues allí obran los descargos y peticiones de pruebas de los interesados, la interposición de recursos y su debida y oportuna atención, lo cual indica que se garantizó a los actores el debido proceso y por consiguiente su derecho a la defensa. En cuanto a la falsa motivación de los actos acusados que se aduce en la demanda, la Contraloría expresa que el señor Bustos no logró desvirtuar en el juicio fiscal adelantado en su contra los cargos imputados por su conducta omisiva, permisiva, pasiva y negligente de la cual se derivó un detrimento patrimonial de $70.499.235,84, razones por las cuales debe soportar las consecuencias que se derivan de su actuaciones irregulares en la gestión fiscal.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA La fundamentación de la sentencia recurrida en apelación es, en resumen, la siguiente5: Inicialmente pone de presente que el Fondo Ganadero del Caquetá S.A. es una sociedad anónima, de economía mixta, del orden nacional, con una participación accionaria minoritaria estatal.
Seguidamente estima que la responsabilidad fiscal sólo procede cuando la pérdida o daño del bien se ocasione por parte de los gestores fiscales, que de acuerdo a la Sentencia C-840/01 de la Corte Constitucional lo son, entre otros: el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor y los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puesto a su cargo, por lo cual considera que el señor Rodolfo Peña Cárdenas es sujeto de
responsabilidad fiscal por las funciones que tiene asignadas. Respecto del señor Carlos Alberto Bustos Rodríguez, quien fungía como Secretario General del Fondo, encuentra que contrario a lo manifestado en los actos acusados, “en principio” no sería sujeto de responsabilidad fiscal, pues de sus Estatutos no se deriva que ejerza actos propios de gestión fiscal. Sostiene que en este caso se presentó violación al principio constitucional de audiencia y defensa, integrante del principio del debido proceso administrativo, pues si bien el señor Bustos no solicitó expresamente la prueba testimonial, “es innegable que tácitamente la solicitaba”. 5 Folios 153 a 168 cuad. ppal. De otra parte, observa que en el presente caso se adelantó previamente al proceso de responsabilidad fiscal un proceso penal en contra de los actores en este proceso y otros sujetos, el cual finalizó exonerando de toda responsabilidad a los primeros, en razón a que quedó establecido que fueron otros empleados quienes cometieron el ilícito. Señala que se encuentra probado que el señor Rodolfo Peña, al evidenciar las irregularidades que se estaban presentando al interior de la empresa, realizó una investigación interna y posteriormente promovió una conciliación en la que los autores de los desfalcos de la empresa se comprometieron a devolver los dineros por ellos sustraídos, y que luego presentó la correspondiente denuncia penal por considerar que no habían cumplido con lo pactado en dicha conciliación. A continuación considera que la favorabilidad penal se debe aplicar por mandato constitucional a todas las disciplinas sancionatorias, “como lo es el derecho fiscal y su procedimiento”, y que “…en casos como el presente se tiene el carácter de cosa
juzgada a las sentencias penales frente a un proceso fiscal cuando se haya reconocido el hecho causante del perjuicio, el sindicado no lo cometió, en cuyo caso la eficacia de la acción indemnizatoria es dependiente de la acción penal, pues la identificación e individualización del sujeto o sujetos del ilícito es la misma.” Por tal razón, estima, el proceso de responsabilidad fiscal contra los actores “…no debía continuarse por parte de la Contraloría, pues ya se había declarado por providencia en firme de carácter jurisdiccional penal que la conducta causante del perjuicio no la habían realizado ni cometido los actores de esta demanda….”, y la entidad de control fiscal debió haber buscado la indemnización de los dineros faltantes de los implicados en el desfalco. Luego puntualiza que los artículos 4° y 5° de la Ley 610 de 2000 señalan que la responsabilidad fiscal solo se puede atribuir como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa a quienes realizan gestión fiscal. De igual manera, encuentra el Tribunal que la parte demandada basó su decisión en consideraciones no aplicables al caso en cuestión, al exigir un grado de responsabilidad no concordante al establecido para estos casos en la persona investigada, teniendo como soporte el artículo 63 del Código Civil, atribuyéndoles haber incurrido en culpa leve. A continuación, y previa referencia a la sentencia C-619 de 2002 de la Corte Constitucional, considera que la conducta antijurídica tanto para los efectos de la acción de repetición como de la responsabilidad fiscal respecto de los agentes estatales y los gestores fiscales, son equiparables al dolo y la culpa grave, dando
aplicación en los dos casos a la preceptiva del artículo 90 de la Constitución Política. Es decir, que la responsabilidad fiscal solamente se puede establecer cuando el gestor fiscal que ha ocasionado o permitido que se ocasione un daño patrimonial al erario ha obrado con dolo o culpa grave, y como se aprecia en los actos acusados, a los actores se les calificó su conducta como leve. Por lo anterior, concluye que se quebrantó el principio fundamental al debido proceso y se incurre en falsa motivación por parte de la entidad demandada, en la medida en que la decisión acusada se fundamentó en aspectos que no atendieron a la verdad de los hechos ni a la normatividad y jurisprudencia aplicables, máxime tratándose de disciplinas resarcitorias y sancionatorias como los es el derecho fiscal. V.- LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En el correspondiente escrito6, el apoderado de la parte demanda solicita la revocatoria del fallo recurrido por ser contrario a derecho y por no haberse transgredido las disposiciones que en él se aduce, por las razones que se sintetizan a continuación: Señala que de conformidad con los artículos 2° y 83 de la Ley 42 de 1993, tanto el Gerente como el Secretario General del Fondo Ganadero del Caquetá realizaban gestión fiscal de acuerdo con el Manual de Funciones de la entidad, por lo cual el segundo de ellos también es sujeto de responsabilidad de ese tipo. Sostiene que en la sentencia recurrida se presenta una contradicción entre su parte motiva y resolutiva, pues mientras que en la primera de ellas se expresa que tanto el Gerente como el Secretario General son presuntos y “en principio” responsables de
responsabilidad fiscal, en la parte resolutiva declara la nulidad de los actos acusados para ambos responsables, lo que demuestra que el Tribunal no realizó un estudio objetivo de las funciones del segundo de los responsables fiscales. Sobre la violación del derecho de audiencia y defensa del señor Bustos Rodríguez, debido a que se denegó la práctica de recepción de testimonios, arguye que en su escrito no solicitó expresamente la práctica de los mismos ni la solitud reunía los requisitos legales, además porque la Contraloría tenía elementos probatorios suficientes que hacían innecesaria dicha prueba. Sostiene que no es válido el argumento del Tribunal, en el sentido de que el proceso de responsabilidad fiscal no debió continuarse por la Contraloría por cuanto se había declarado en sentencia penal en firme que la conducta causante del perjuicio no la habían cometido los actores sino otros funcionarios de manejo, pues el proceso de 6 Folios 5 a 13 cuad. 2. responsabilidad fiscal es autónomo e independiente de otros procesos que buscan obtener responsabilidad diferente a la fiscal. Tampoco comparte la afirmación del Tribunal, en el sentido de que en este caso la sentencia penal tiene fuerza de cosa juzgada frente al proceso de responsabilidad fiscal, pues los fines resarcitorio en éste son la defensa del patrimonio estatal. Enfatiza que en lo que corresponde a la responsabilidad fiscal, los dos funcionarios investigados tuvieron relación directa con la gestión de la entidad, pues desde sus cargos directivos asumieron una conducta negligente, permisiva, pasiva y omisiva, y que el Gerente en su declaración aceptó que al ausentarse de su sitio de trabajo
dejaba que otras personas llenaran a su antojo los títulos valores, pese a que la entidad venía presentando iliquidez y con el agravante de ser profesional en economía, sin prestar a tención a dicha problemática. En cuanto a que la Contraloría basó su decisión en consideraciones inaplicables al exigir un grado de responsabilidad leve, como se sostiene en la sentencia apelada, se hace notar que ello no es cierto, pues los actos acusados se expidieron bajo los criterios de la Ley 42 de 1993 y no de la Ley 610 de 2000, bajo cuyas normas era perfectamente viable imputar responsabilidad hasta por culpa leve. Llama la atención acerca de que para criticar los actos acusados, el Tribunal soporte su argumentación en sentencias de la Corte Constitucional en que se estudió la constitucionalidad de la Ley 610 de 2000, no aplicables a este asunto. Expone que el análisis del elemento culpa, como uno de los elementos para determinar la responsabilidad fiscal, difiere en las dos legislaciones, pues aun cuando en la Ley 42 de 1993 no se establecía expresamente el grado de culpabilidad, por vía jurisprudencial se podía responsabilizar hasta por culpa leve, en la Ley 610 de 2000, en virtud de la sentencia C-619 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo del artículo 2° y la expresión “leve”, contenida en el artículo 53 de dicha ley, la responsabilidad fiscal sólo se puede atribuir en razón de dolo y culpa grave. Por lo anterior, sostiene, el Tribunal aplicó una sentencia del año 2002 que analizó el tema de la culpa en la Ley 610 de 2000, fuera del contexto legal que operaba al
proceso que exitosamente adelantó la Contraloría en aplicación de la norma vigente para aquel entonces. Finalmente, cuestiona que el Tribunal haya declarado la nulidad de la integridad de los actos acusados, pasando por alto que en ellos se establece la responsabilidad fiscal de otros responsables fiscales.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio.
VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES Las razones de inconformidad para con la sentencia recurrida que se plantean en el recurso interpuesto, se pueden puntualizar así: 1.- Que, contrariamente e lo señalado por el Tribunal, las funciones del cargo que desempeñaba el Carlos Bustos Rodríguez como Secretario General del Fondo Ganadero del Caquetá implicaban una gestión fiscal, por lo cual también era sujeto de control fiscal. 2.- Que, contrariamente a lo considerado por el a quo, no se violó el derecho de audiencia y de defensa del señor Bustos Rodríguez, pues si bien en la etapa probatoria del proceso de responsabilidad fiscal solicitó la recepción de declaraciones de terceros, la Contraloría resolvió esa petición por auto de 2 de mayo de 2002, negando su práctica por ser una prueba inconducente e impertinente y respecto de ella no interpuso recurso alguno. 3.- Que contrariamente a lo indicado en la sentencia recurrida, según la cual el proceso fiscal no debió haberse continuado en razón a que la jurisdicción penal
había declarado mediante sentencia que la conducta causante del perjuicio no la había realizado ni cometido ninguno de los actores en este proceso sino otros funcionarios, plantea que el proceso de responsabilidad penal es autónomo e independiente de otros procesos que buscan obtener responsabilidad diferente a la fiscal. 4.- Que contrario a lo considerado por el Tribunal, en el sentido de que la Contraloría basó su decisión en consideraciones inaplicables por haber deducido la responsabilidad de los investigados de la culpa leve, debe tenerse en cuenta que bajo los parámetros de la Ley 42 de 1993 y la jurisprudencia sentada sobre la misma, ello era posible, a pesar de que tal grado de culpa fue eliminado en virtud de la Sentencia C-619 de 2002 de la Corte Constitucional. 5.- Que el Tribunal no debió haber declarado la nulidad de los actos acusados en su integridad, pues en ellos la Contraloría se pronunció sobre la responsabilidad
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