🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-18001-23-31-000-2002-0291-01(AC-4198)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2002-0291-01(AC-4198)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DERECHO AL TRABAJO - Improcedencia de la acción de tutela para obtener pago de bonificación remunerativa especial / DERECHO DE PETICIÓNProtección. Orden de respuesta a petición de reconocimiento de bonificación / DOCENTE - Bonificación remunerativa especial. Protección del derecho de petición / BONIFICACIÓN REMUNERATIVA ESPECIAL - Marco legal. Vulneración del derecho de petición El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial, a lo que la Gobernación del Caquetá dijo que solo podría realizarse el pago tan pronto los dos Ministerios tramitaran y ubicaran los dineros correspondientes. Pero también solicitó que en el evento de no ser reconocido su derecho se le hiciera llegar la respectiva información sobre los valores que se le adeudan por los años 1998, 1999 y 2000, pero tal respuesta no contiene esa información. Le asiste, entonces, razón al impugnante, porque la entidad no satisface el derecho de petición solo con manifestar cuál es el valor total de la deuda por los años 1998, 1999 y 2000, porque lo solicitado por él fue el valor concreto de su derecho, es decir, de la suma que se le adeuda, y que dijo requería “a fin de decidir la correspondiente acción judicial”. El derecho de petición, según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, es el que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución. Se viola, entonces, el derecho de petición cuando no se obtiene resolución a lo pedido, no cuando con esa resolución no se satisfacen las peticiones del solicitante. Por tanto, debe ser amparado. En cuanto a los derechos de igualdad y

al trabajo, según la demanda, su violación resultaría del hecho de que de los 3.239 maestros de planta del departamento solo a 1.056 docentes que fueron representados en la etapa prejudicial por Abogados Asociados O. M. R. y Abdón Rojas Claros les fue reconocida y ordenada pagar la bonificación remunerativa especial, pero no al demandante, que actuó en nombre propio, sin apoderado. El problema radica en que al señor Perdomo Anturi no le ha sido reconocida y pagada la bonificación remunerativa especial que el artículo 3º del decreto 707 de 1996 otorga a los docentes y directivos docentes estatales que presten sus servicios en las zonas definidas como de difícil acceso, pero la administración departamental no ha denegado el pago de esa prestación, sino que ha expresado que es asunto de índole presupuestaria. No se advierte que en la determinación de pagar una prestación a algunos docentes haya intención de carácter discriminatorio respecto de otros, y con el propósito de dar tratamiento igual no puede obligarse a la autoridad a pagar prioritariamente tal prestación al demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 18001-23-31-000-2002-0291-01(AC-4198)

Actor: ANTONIO PERDOMO ANTURI

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO– Y AL DEPARTAMENTO

DEL CAQUETÁ

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de octubre de 2.002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Antonio Perdomo Anturi, diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela, solicitó fueran protegidos sus derechos a la igualdad, de petición y al trabajo y que para ello se ordenara a la Nación –Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Publico– y al departamento del Caquetá le reconociera y pagara la bonificación remunerativa especial establecida en el decreto 707 de 1.999 y en las resoluciones 1.184 y 1.185 de 1.996 correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, con indexación, y la sanción por mora.

Dijo el demandante que desde 1.997 presta sus servicios como educador del departamento del Caquetá; que mediante el decreto 707 de 1.996, reglamentario del artículo 134 de la ley 115 de 1.994, se fijaron estímulos para los docentes que prestan servicios en zonas de difícil acceso por situación crítica de seguridad o minera; que mediante las resoluciones 1.184 y 1.185 de 1.996 la entidad territorial expidió el reglamento para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial; que mediante oficio de 25 de mayo de 2.001 dirigido al Gobernador del Caquetá solicitó el reconocimiento y pago efectivo de esa prestación, que se indicara la fecha en que se haría el pago y que en el evento de ser reconocido ese

derecho y no garantizarse el pago debido a la falta de asignación presupuestaria así se le comunicara anexando los valores que le adeudan por los años 1.998, 1.999 y 2.000, a fin de iniciar la correspondiente acción judicial; que en oficio 1.044 de 13 de junio de 2.001 la Secretaria de Educación Departamental le respondió en el sentido de que el departamento de Caquetá se veía imposibilitado de hacer el pago porque no se habían ubicado los dineros a través del situado fiscal, pero nada dijo sobre la solicitud de liquidación de la bonificación; que no es posible establecer la cuantía de esa prestación para el año 2.001 por carecer de información; que sorpresivamente el 1 de febrero de 2.002 la Tesorería de la Secretaria de Educación del Caquetá, comenzó a pagarle a 1.056 docentes el 50% de la bonificación por los años 1.998, 1.999 y 2.000 y el restante 50% el 8 de febrero de 2.002, lo cual hizo mediante las resoluciones 1.240, 1.241, 1.242 y 1.243 de 2.001; que esta situación extraña fue comunicada al Gobernador en oficio 425 de 27 de febrero de 2.002 “que no satisfizo en nada lo allí reclamado”; que a esa bonificación tienen derecho 3.239 docentes de los cuales solo fueron beneficiados 1.056 representados en la etapa administrativa por Abogados Asociados O. M. R. y Abdón Rojas Claros; que actuando sin apoderado presentó una petición y obtuvo una respuesta esperanzadora, y que los abogados litigantes

también presentaron una petición y obtuvieron una respuesta parecida, pero el Gobernador decidió favorecer esta pretensión; que la bonificación remunerativa especial creada por el decreto 707 de 1.996 comenzó a tener efectos fiscales el 1 de enero de 1.997, año en el cual se pagó a todos los docentes de planta un 60% entre el 13 y el 20 de abril de 1.998 y el restante 40% el 15 de junio de 1.998; y que el artículo 113 de la ley 715 de 2.001 derogó el artículo 134 de la ley 115 de 1.994 que dio origen al decreto 707 de 1.996, sin que el departamento y la Nación hayan pagado ese pasivo laboral. Y solicitó también el demandante se revisen las conductas de las autoridades demandadas que por “acción u omisión bien podrían estar desdibujando la justicia”.

2. La sentencia impugnada Es la de 10 de octubre de 2.002 por la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá tuteló el derecho a la igualdad del señor Antonio Perdomo Anturi, para lo cual ordenó al Gobernador de ese departamento que dentro de las 48 horas siguientes a la incorporación en el presupuesto de los recursos del situado fiscal o fondos propios con destino al pago de la bonificación remunerativa especial reconociera y pagara en forma preferente al demandante la bonificación de que trata el decreto 707 de 1.996, correspondiente a los años 1.998, 1.999 y 2.000, actualizando el monto de la misma, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Dijo el Tribunal, en síntesis, que el demandante tiene derecho a la bonificación remunerativa especial establecida en el artículo 3.º de la ley 707 de 1.996, a quien se le pagó tal prestación por el año de 1.997; que la misma se paga con cargo al situado fiscal y no con recursos ordinarios del departamento, y que es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Educación Nacional– la que sitúa los recursos para su pago; que con unos pocos recursos se pagó la totalidad de la bonificación a algunos maestros que habían promovido acciones judiciales, mediante las resoluciones 1.240, 1.241, 1.242 y 1.243 de 28 de diciembre de 2.001, y de ahí que la administración departamental quebrantó el derecho a la igualdad, al proceder a reconocer y pagar el 100% de esa prestación por los años 1.998, 1.999 y 2.000 solo a algunos docentes, cuando ha debido pagarle a todos los maestros que tenían ese derecho por el año de 1.998, así aquellos hubiesen ejercitado acciones judiciales o reclamado en forma directa a la administración; que el derecho de petición no fue violado porque el departamento del Caquetá dio respuesta precisa y oportuna a la solicitud del demandante. Y que no se observaba amenaza y menos quebrantamiento del derecho al trabajo por no pagar la bonificación aludida, que precisamente se creó para dar un reconocimiento justo al sector educativo, además de que el demandante ha mantenido su empleo.

3. La impugnación El demandante impugnó la sentencia anterior alegando que no se protegió su

derecho de petición, el cual contenía la solicitud de reconocimiento de la bonificación remunerativa especial; que la respuesta de la Secretaría de Educación del Caquetá solo “atendió a futuro indefinido cuándo hacer efectivo el pago”; que el departamento del Caquetá expidió los actos administrativos de reconocimiento a los docentes representados por abogados “que únicamente agotaban la vía gubernativa con las resoluciones 1240/41/42/43 de 28 de diciembre de 2.001”, y que se debía entonces expedir la resolución de reconocimiento a su nombre que agotara la vía gubernativa, si no quería violar el artículo 13 de la Constitución; que igualmente el departamento expidió el 28 de diciembre de 2.001 certificados de disponibilidad presupuestaria por $4.922’452.479, lo que prometía hacer efectivo el pago para todos, no obstante solo se hizo en forma selectiva, a pesar de estar los procesos de reclamación en la misma etapa; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se limitó a considerar improcedente el amparo por vía de la acción de tutela pidiendo su exclusión del proceso, sin negar lo señalado en cuanto a la deuda; que el departamento del Caquetá firmó el respectivo convenio de desempeño acompañado de una matriz y recibió felicitaciones por la suficiencia de su cumplimiento, mas no por eso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró los sobrecostos acumulados y reconocidos mediante actas firmadas por ambas entidades; que quién, entonces, va a reconocerle y pagarle ese derecho salarial, si

el decreto 707 de 1.996 fue derogado por la ley 715 de 2.001; que no comparte el amparo a medias que ordenó el Tribunal en el sentido de que la actualización de los montos por pagar sea a partir del 28 de diciembre de 2.001; que el 1 de enero de 1.999 se venció el plazo para el pago de la bonificación del año 1.998; que la bonificación de 1.999 está en mora 32 meses, la de 2.000 20 meses y la de 2.001 8 meses, períodos en los cuales el índice de precios al consumidor (IPC) y la corrección monetaria han disminuido el valor real; que no se alega la igualdad sobre cuantías, sino la oportunidad pactada y reconocida por la Nación a través de los Ministerios demandados, y de ahí la petición de indexar cada año la bonificación desde el día siguiente a la causación del pago; que si la bonificación que paga el departamento del Caquetá a los docentes con los recursos que transfieren los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional tienen como origen una relación laboral, es incuestionable que su pago debe encontrarse sometido a los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución, especialmente los de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores; que el Tribunal ordenó proteger a medias el derecho a la igualdad; y que el problema fue creado por las autoridades

demandadas con su actitud discriminatoria y falta de previsión, y deben por ello realizar los esfuerzos necesarios para remediar su yerro. El Gobernador del Caquetá también impugnó la sentencia para que fuera revocada y en su lugar denegado el amparo del derecho tutelado, alegando, en síntesis, que mediante el decreto 707 de 1.996 y las resoluciones 1.184 y 1.185 del mismo año fue establecido que la bonificación remunerativa especial sería pagada previa incorporación de los recursos necesarios provenientes del situado fiscal y que surtiría efectos fiscales a partir de la fecha en que existiera disponibilidad presupuestaria; que los recursos del situado fiscal son administrados por el departamento observando un orden de prioridades; que eso se debe a que la Nación no gira la totalidad de los recursos a que está obligada; que durante las administraciones anteriores al año 2.002 solo en el año 1.998 se pagó a los docentes la bonificación remunerativa especial por el año 1.997, precisamente porque no existió disponibilidad presupuestaria proveniente de los recursos del situado fiscal; que el pago de esa prestación era posible en vigencia de la ley 60 de 1.993, pero esta fue derogada por la ley 715 de 2.001, por la cual se dictaron normas sobre recursos y competencias para organizar los servicios de educación y salud; que con los recursos del sistema general de participaciones de que trata esta ley no se puede pagar la bonificación remunerativa especial y que el artículo 100 de la misma ley dispone que la Nación atenderá las liquidaciones pendientes por concepto del situado fiscal de acuerdo con las disponibilidades de recursos en los presupuestos del año subsiguiente; que se ha venido insistiendo

en que se asignen los recursos necesarios para atender las obligaciones que se derivan de la prestación del servicio educativo; que por vía de tutela no se pueden cobrar acreencias laborales ni tomar decisiones que afecten el presupuesto; que no fue violado el derecho de igualdad del demandante, pues simplemente los recursos del situado fiscal existentes en 2.001 alcanzaron para pagarle a 1.056 maestros la bonificación remunerativa especial y quedaron 2.000 docentes pendientes de ese pago, el cual se hará una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gire los recursos necesarios de acuerdo con lo establecido en la ley 715 de 2.001; que la orden impartida por el Tribunal viola el derecho de igualdad de esos 2.000 docentes, al dar prelación al demandante sobre el derecho igual de los demás maestros a quienes se les adeuda la bonificación; que, por otra parte, el departamento del Caquetá no puede pagar con recursos propios esa bonificación, ya que esta solo puede pagarse con recursos provenientes del situado fiscal, previa disponibilidad de los mismos; que a la administración le era permitido hacer el pago bajo las condiciones efectuadas, sin que el mismo constituya vulneración al derecho de igualdad, ya que se cumplió un objetivo constitucionalmente imperioso, cual es pagar un derecho legalmente reconocido, a quienes en forma diligente solicitaron ese pago y no se causó daño alguno a quien no realizó la gestión o no lo hizo de forma idónea; que, además, el pago preferente no implica el desconocimiento del derecho de quien no reclama o quien reclamando abandona a su suerte su petición; que aunque se está frente a docentes que ostentan las mismas calidades el trato diferenciado se justifica en

razón de que las condiciones y circunstancias en las que se produjo el pago son distintas; que al ser la bonificación remunerativa especial un derecho renunciable y prescriptible no puede imponerse a la administración departamental la obligación de pagar en la misma oportunidad a quienes no demuestran interés alguno en el pago; que el pago que se hizo a unos docentes fue legítimo por cuanto le era imposible a la administración hacer una distribución proporcional de los recursos que para el pago de la bonificación existía con cita a todos los docentes del Caquetá, y podía pagar solo a quienes habiendo demandado accedieron a que simplemente se les pagara el valor de la prestación sin aditamentos (corrección monetaria, honorarios de abogado, costas del proceso, etc.); que no era posible pagar a todos porque había que agotar un procedimiento administrativo ante la entidad pública y acreditar los requisitos y acompañar los medios de prueba previstos por la ley para cada una de las solicitudes individuales y poder así acceder al correspondiente pago; que el demandante con la petición que presentó estaba agotando procedibilidad para recoger la prueba y acreditar requisitos para demandar o reclamar el pago, pero se detuvo ahí y ocurrió en vía de tutela; que es improcedente la actualización de valores ordenada por el Tribunal, pues generaría la materialización de la más flagrante forma de violación del derecho a la igualdad, pues no se entendería como una persona que no ha ejercido los mecanismos judiciales ordinarios o la vía prejudicial pueda obtener además de una orden de pago a su favor la actualización de esa suma, cuando ningún docente la ha obtenido utilizando los mecanismos de ley; que la acción de tutela no puede

convertirse en un medio idóneo para la satisfacción de los intereses pretendidos por el demandante, máxime cuando existe el mecanismo judicial de protección pertinente; que se suma a ello, en casos como el presente, que la acción de tutela debe partir del supuesto de daño irreparable, que no ocurre en este caso, porque el impago de la bonificación no estaría lesionando la remuneración mínima vital necesaria para la subsistencia del demandante; que la bonificación es un simple estímulo y el demandante goza de trabajo, prestaciones, vacaciones y salarios que le garantizan una decente subsistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley, y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el artículo 6.º, numeral 1, del decreto 2.591 de 1.991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se reiteró que el ejercicio de la acción de tutela era improcedente cuando existieran otros medios de defensa judiciales, salvo que se la utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con la precisión de que la existencia de dichos medios de defensa sería apreciada en concreto, en cuanto

a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encontrara el solicitante. La acción de tutela, entonces, es medio de defensa solo de los derechos constitucionales fundamentales, y es subsidiaria y residual, por cuanto su ejercicio solo es procedente a falta de un mecanismo judicial diferente, esto es cuando constituya el único medio de protección para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la existencia de un medio judicial ordinario no impide su ejercicio. El demandante ha solicitado la protección de sus derechos a la igualdad, de petición y al trabajo y que para ello se ordene a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Educación Nacional– y al departamento del Caquetá el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial por los años 1.998, 1.999, 2000 y 2.001, con indexación desde el día siguiente a aquel en que se hizo exigible el pago de esa prestación de cada año, y la sanción por mora; y que se revise la conducta de las autoridades. En lo que respecta al derecho de petición consta en el expediente que en escrito recibido el 25 de mayo de 2.001 en la Gobernación del Caquetá el señor Antonio Perdomo Anturi solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial; la certificación del valor adeudado durante los años 1.998, 1.999 y 2.000 según lo dispuesto en las resoluciones 1.184 y 1.185 de 1.996 y en relación con

esa prestación reconocida por el decreto 707 de 1.996; la fecha en que se haría el pago; y, en el evento de no ser reconocido el derecho y no garantizarse el pago por la Gobernación debido a la falta de asignación de partida presupuestaria, se le comunicara tal situación a fin de decidir la correspondiente acción judicial, “anexando la respectiva información solicitada sobre los valores que me adeudan por los años 1.998, 1.999 y 2.000 en relación con la bonificación remunerativa especial”. A la anterior solicitud respondió la Secretaria de Educación mediante oficio D.S.E. 01044 de 30 de mayo de 2.001, así: “Doy respuesta a lo solicitado en su oficio del 23 de mayo del 2.001, derecho de petición por el no pago de la bonificación remunerativa especial de que trata el decreto 707 de 1.996. La deuda por este concepto asciende a $14.464’307.034 de los años 1.998, 1.999 y 2.000, partida que está incluida dentro del presupuesto requerido el cual tiene un valor de $84.184’787.526. Actualmente el presupuesto de ingresos y gastos de la Secretaría de Educación Departamental tiene una aprobación definitiva por valor de $37.732’847.69 cifra que comparada con lo requerido para la vigencia 2.001 nos da un déficit presupuestal de $46.451’939.834. De conformidad con las normas presupuestales vigentes, ningún ordenador del gasto puede autorizar pago de cualquier índole sin que exista disponibilidad presupuestal y financiera. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico no han

ubicado los dineros para su pago a través del situado fiscal tal como está regulado, por tal motivo el Departamento del Caquetá se ve imposibilitado para proceder a su cancelación y solo será posible cumplir con este derecho tan pronto los dos Ministerios tramiten y ubiquen los dineros correspondientes para su pago, ya que el situado fiscal es una transferencia del orden nacional, tal como lo ordena la ley 60 de 1.993. Esperamos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gire los recursos necesarios para cubrir esta deuda y poder atender en forma efectiva el pago de la bonificación remunerativa especial”. Así las cosas, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial, a lo que la Gobernación del Caquetá dijo que solo podría realizarse el pago tan pronto los dos Ministerios tramitaran y ubicaran los dineros correspondientes. Pero también solicitó que en el evento de no ser reconocido su derecho se le hiciera llegar la respectiva información sobre los valores que se le adeudan por los años 1.998, 1.999 y 2.000, pero tal respuesta no contiene esa información. Le asiste, entonces, razón al impugnante, porque la entidad no satisface el derecho de petición solo con manifestar cuál es el valor total de la deuda por los años 1.998, 1.999 y 2.000, porque lo solicitado por él fue el valor concreto de su derecho, es decir, de la suma que se le adeuda, y que dijo requería “a fin de decidir la correspondiente acción judicial”. El derecho de petición, según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, es el que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución. Se viola, entonces, el derecho de petición cuando no se

obtiene resolución a lo pedido, no cuando con esa resolución no se satisfacen las peticiones del solicitante. Por tanto, debe ser amparado ese derecho ordenando a la Gobernación del Caquetá que dentro del término de 48 horas resuelva lo solicitado por el demandante. En ello se modificará la sentencia impugnada. En cuanto a los derechos de igualdad y al trabajo, según la demanda, su violación resultaría del hecho de que de los 3.239 maestros de planta del departamento solo a 1.056 docentes que fueron representados en la etapa prejudicial por Abogados Asociados O. M. R. y Abdón Rojas Claros les fue reconocida y ordenada pagar la bonificación remunerativa especial por los años 1.998, 1.999 y 2.000 mediante las resoluciones 1.240, 1.241, 1.242 y 1.243 de 28 de diciembre de 2.001 expedidas por el Gobernador del departamento del Caquetá, pero no al demandante, que actuó en nombre propio, sin apoderado. El problema radica en que al señor Perdomo Anturi no le ha sido reconocida y pagada la bonificación remunerativa especial que el artículo 3.º del decreto 707 de 1.996 otorga a los docentes y directivos docentes estatales que presten sus servicios en las zonas definidas como de difícil acceso, pero la administración departamental no ha denegado el pago de esa prestación, sino que ha expresado que es asunto de índole presupuestaria. No se advierte que en la determinación de pagar una prestación a algunos docentes haya intención de carácter discriminatorio respecto de otros, y con el propósito de dar tratamiento igual no puede obligarse a la autoridad a pagar

prioritariamente tal prestación al demandante. Por tanto, habrán de ser revocados los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada. En verdad, en relación con el reconocimiento y pago de una prestación el demandante pretende la protección inmediata. Pero según el artículo 3.º del decreto 707 de 1.996 el gobierno departamental determinará y autorizará la bonificación remunerativa especial previa incorporación de los recursos necesarios; además, según el artículo 4.º de la resolución 2.363 de 1.997 dictada por el Ministerio de Educación Nacional expidió la resolución 2.363 de 1.997, “por medio del (sic) cual se establecen los procedimientos de la bonificación remunerativa especial consagrada en el artículo 134 de la ley 115 de 1.994”, para hacer efectivo el pago de la bonificación debe contarse con el certificado de disponibilidad presupuestaria solicitado por el respectivo gobernador; y según el artículo 5.º, en todo caso el reconocimiento y pago de esa bonificación por parte de las entidades territoriales “supone el riguroso cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley general del presupuesto y el decreto 707 de 1.996”. Por otra parte, conforme al artículo 2.º de la resolución 1.185 de 1.996 expedida por el Gobernador del Caquetá, por la cual se estableció el reglamento territorial de que trata el decreto 707 de 1.996, la referida bonificación se percibirá a partir del año 1.997, “previa disponibilidad de los recursos financieros necesarios del situado fiscal y no causa retroactividad para su pago”, y el departamento del Caquetá no puede comprometer recursos del situado fiscal para el otorgamiento de la

bonificación mientras no le sean girados esos recursos, ni utilizar los recursos del Sistema General de Participaciones de que trata la ley 715 de 2.001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (acto legislativo 1 de 2.001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, para cubrir deudas de vigencias anteriores. Entonces, para los fines pretendidos por el demandante, cuales son el reconocimiento y pago de la bonificación, con indexación, y la sanción por mora, no resulta procedente el ejercicio de la acción de tutela que fue instituida para la protección de los derechos fundamentales. Finalmente, el demandante, si bien lo estima, puede acudir ante las autoridades competentes para solicitar se investigue la conducta de los entes demandados por los hechos que señala en su demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Modifícase la sentencia de 10 de octubre de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el sentido de tutelar el derecho de petición del demandante, en consecuencia de lo cual se ordena al Gobernador del departamento del Caquetá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia resuelva sobre lo pedido mediante escrito de 25 de mayo de 2.001.

Revócanse los ordinales primero y segundo de la misma sentencia; en su lugar, deniégase la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...