CE-18001-23-31-000-2002-0320-01(AC-4281)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2002-0320-01(AC-4281)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL - Pago a docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso, críticas de seguridad o en territorios de explotación minera Observa la Sala que el actor pretende la protección de los derechos de petición, a la igualdad y al trabajo, vulnerados por el no pago de la bonificación remunerativa especial a la cual tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 707 de 1996 y en las Resoluciones 1184 y 1185 del mismo año expedidas por la Gobernación de Caquetá. La bonificación remunerativa especial fue creada por el Decreto 707 de 1996 para los docentes que presten sus servicios en “zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera”, para el efecto, el artículo 2 del mismo Decreto define que se entiende por “zona de difícil acceso” “zona en situación crítica de inseguridad” y “zona minera”. Conforme a los parámetros establecidos en el mencionado Decreto, cada entidad territorial debía expedir el reglamento respectivo para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial, en el presente caso, la Gobernación del Caquetá expidió las Resoluciones 1184 y 1185 de 1996. En la primera de las referidas resoluciones se determina a Puerto Rico Caquetá- lugar de domicilio de la actoracomo zona de difícil acceso “con gran influencia de narcotráfico”. De lo anterior, se infiere que en efecto la actora tiene derecho a la tantas veces mencionada bonificación, por prestar sus servicios en una zona que cumple con las características descritas en el artículo 2 del Decreto
707 de 1996. La Sala observa que la Ley no exige requisitos adicionales a los ya previstos para que un docente que presta sus servicios en las aludidas zonas, se convierta en titular del derecho al pago de la bonificación remunerativa especial, de lo cual se deduce claramente, que tanto los 1056 docentes a los cuales le fue reconocida y pagada la bonificación, como la actora, a quien aún se le adeuda la bonificación correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, se encuentran en igualdad de condiciones, en tanto que, los supuestos fácticos en que se encuentran, no permiten hacer distinciones de ningún tipo. Así las cosas, resulta claro que el departamento del Caquetá violó el derecho a la igualdad de la demandante, pues, si bien el ente territorial no contaba con la disponibilidad presupuestal suficiente para el pago total de las sumas adeudas a los maestros por concepto de la bonificación remunerativa especial de los años 1998, 1999 y 2000, éste debió cancelar dichas cantidades a todos los docentes por igual, sin atender a criterios subjetivos que en últimas vuelven discriminatorio el pago de las sumas adeudadas. Por último, es importante señalar que tampoco es de recibo el argumento de la gobernación sobre la derogación del decreto 707 de 1996 por la ley 715 de 2001, pues la vulneración a los derechos fundamentales de la actora ocurrió en la vigencia de dicho decreto anterior. Sentencia 0320(AC-4281) del 03/01/16. Ponente: ALIER EDUARDO
HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: ROSALBA LOMELIN CALIMAN. Demandado:
DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
MINISTERIO DE HACIENDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 18001-23-31-000-2002-0320-01(AC-4281)
Actor: ROSALBA LOMELIN CALIMAN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Y MINISTERIO DE HACIENDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Gobernador del Departamento de Caquetá contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 5 de noviembre de 2002, por medio de la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho constitucional fundamental de igualdad a la docente ROSALBA LOMELIN CALIMAN por los motivos expuestos en esta providencia. “SEGUNDO: Conforme al derecho amparado ordenar al señor Gobernador del Departamento, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la incorporación en el presupuesto departamental de los recursos provenientes del situado fiscal y/o fondos propios con destino al pago de la bonificación remunerativa especial proceda al reconocimiento y pago en forma preferente a la docente ROSALBA LOMELIN CALIMAN de la bonificación correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, de que trata el decreto 707 de 1996, actualizando el monto de la misma en la forma como se
dejó consignado en las consideraciones. “TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Absolver al Ministerio de Educación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cargos y pretensiones que se le (sic) hicieron. “QUINTO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. “SEXTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, dése cumplimiento al artículo 31 del decreto 2591 de 1991.” (Fls. 83 y 84 ). ANTECEDENTES La demanda El 18 de octubre de 2002, Rosalba Lomelin Caliman, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y el derecho de petición vulnerados, en su sentir, por el Gobernador del Departamento del Caquetá, el Ministro de Educación y el Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fl. 2). Sostuvo que, desde antes de 1997, presta sus servicios como educadora al Departamento del Caquetá. Agregó que, en virtud del Decreto Legislativo 707 de 17 de abril de 1996, el Departamento de Caquetá expidió las resoluciones 1184 y 1185 ambas de 30 de agosto de 1996 con el fin de reglamentar el otorgamiento de la Bonificación Remunerativa Especial. Manifestó que, el 19 de junio de 2001, solicitó al Gobernador del Caquetá el reconocimiento y pago de la Bonificación antes mencionada, en tanto que, de conformidad con el Decreto 707 de 1996 y las aludidas Resoluciones, tiene
derecho a la misma, respecto de los años 1998, 1999 y 2000. En el mismo oficio, solicitó señalar la fecha en la cual se verificaría el pago, y pidió que “en el evento de ser reconocido el derecho a la Bonificación y no garantizarse el pago.... debido a la no asignación de partida presupuestal..., sírvase comunicar...a fin de decidir la correspondiente acción judicial, anexando....los valores que me adeudan por los años 1998, 1999 y 2000” En respuesta a la petición mencionada, el 18 de enero de 2001, el Secretario de Educación del Departamento del Caquetá, mediante oficio 00306, le informó que la deuda por concepto de la mencionada bonificación asciende a $14.464.307.034; también se afirmó que no podía ordenarse un pago sin la respectiva disponibilidad presupuestal y que, en este caso, ni el Ministerio de Educación Nacional, ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público habían ubicado los respectivos dineros para su pago, motivo por el cual el Departamento no podía cancelar tal valor. Sostuvo que, a pesar de la respuesta señalada, el 1 de febrero de 2002, la Tesorería de la Secretaría de Educación Departamental canceló el 50% de lo adeudado por concepto de la Bonificación Remunerativa Especial a 1056 docentes, y el 8 de febrero del mismo año, canceló el 50% restante, a los mismos, olvidando que la totalidad de los docentes que tienen derecho a la bonificación. Argumentó que la orden del gobernador del Departamento de Caquetá de cancelar la Bonificación de forma selectiva o discriminada constituye una violación
del derecho constitucional fundamental a la igualdad, y que los recursos destinados para tal fin debieron distribuirse proporcionalmente entre los educadores que tenían derecho a recibir la bonificación. En relación con el derecho de petición, manifestó que la respuesta del Departamento de Caquetá fue incompleta, en tanto que el Gobernador y el Secretario de Hacienda del Departamento debieron expedir el “acto administrativo reconociendo el derecho con los respectivos valores adeudados” para, con el mismo, hacer efectivo el pago, una vez exista disponibilidad presupuestal. En relación con el derecho al trabajo, sostuvo que todos los Convenios Internacionales de Trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna y en ellos se dispones que “todo pago de orden laboral se funda en la idea de retribución por el trabajo” y en consecuencia el no pago oportuno de la Bonificación Remunerativa Especial definida por el Decreto 707 de 96 como el “estímulo para docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad” constituye una violación del derecho al trabajo. Conforme a lo anterior, solicitó ordenar el pago sin omitir la sanción por mora ni la indexación de las sumas adeudadas por concepto de Bonificación Remunerativa Especial.
Contestación de la demanda: El Gobernador del Caquetá El 30 de octubre de 2002, el Gobernador de Caquetá contestó la demanda solicitando negar las pretensiones (Fl. 84).
Señaló que “el Decreto 707 de 1996 creó la Bonificación Remunerativa Especial, la cual sería cancelada previa incorporación de los recursos necesarios
provenientes del situado fiscal y con estricta sujeción a las normas del presupuesto”. Sostuvo que, el mismo Decreto, autorizó al Gobernador para fijar la cuantía y determinar la oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual se recibiría la mencionada bonificación. Afirmó que, en cumplimiento de lo dispuesto en dicha disposición, y en virtud de la autorización otorgada por el mismo, se expidieron las Resoluciones 1184 y 1185 de 1996, que regularon el tema y ésta última dispuso que surtía efectos fiscales a partir de la fecha en que existiera disponibilidad presupuesta por el situado fiscal. En relación con lo anterior, argumentó que ni el Decreto ni las Resoluciones aludidos imponen al Departamento obligación distinta a la de pagar la bonificación con los recursos del situado fiscal una vez hayan sido girados por la Nación e incorporados al presupuesto del Departamento. Sostuvo además que con la expedición de la Ley 715 de 2001, se hace más difícil el pago de la referida bonificación, en tanto que, ésta última, eliminó los recursos del situado fiscal, motivo por el cual las obligaciones que debían pagarse con recursos del situado fiscal antes de la vigencia de la Ley mencionada, están a cargo de la Nación. Manifestó que se ha solicitado tanto al Ministerio de Educación como al de Hacienda y Crédito Público, que se asignen los recursos necesarios para atender las obligaciones que surgen del servicio de educación, pero hasta el momento no se han recibido los recursos necesarios. Por ultimo, afirmó que la Corte Constitucional ha sostenido que no pueden reclamarse acreencias laborales vía tutela, ni se pueden tomar decisiones que
afecten el presupuesto. El Ministerio de Educación Nacional: El 25 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional contestó la tutela oponiéndose a las pretensiones (Fl. 70) Manifestó que el Gobierno Nacional no es competente para decidir las pretensiones solicitadas por la actora y por lo tanto no está desconociendo ningún derecho fundamental constitucional, puesto que en la Resolución 2363 de 1997 se dispuso que el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial estaría a cargo de las entidades territoriales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El 5 de noviembre de 2002, de manera extemporánea, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la tutela.
Sentencia de Primera instancia: El 5 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Caquetá, profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fl.98).
Sostuvo que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, la señora Rosalba Lomelin Caliman es una docente que tiene derecho al pago de la bonificación remunerativa especial, en tanto que cumple con los requisitos legalmente exigidos para el efecto. Afirmó que el Departamento de Caquetá vulneró el derecho a la igualdad cuando reconoció y pagó el 100% de la bonificación remunerativa especial sólo a algunos docentes, estando todos éstos en igualdad de condiciones. En relación con el derecho de petición, sostuvo que no se presentó vulneración alguna, por cuanto se demostró que la actora recibió respuesta a su petición como se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela.
En relación con el derecho al trabajo, consideró que no se observa vulneración o amenaza alguna, puesto que la bonificación constituye un reconocimiento a la prestación del servicio en atención a las circunstancias en las cuales se presta y, a además, la docente no ha perdido su empleo. Finalmente, precisó que no existe violación de los derechos fundamentales por parte del Ministerio de Educación, toda vez que, verificado el cumplimiento por parte del Departamento del Caquetá de los requisitos exigidos en la Ley, procedió a certificarlo como puede observarse en la Resolución 6145 de 1995; ni por parte del Ministerio de Hacienda, en tanto que, dicha Entidad giró los recursos del situado fiscal conforme al presupuesto general y no fue ella la que realizó un trato desigual entre los docentes. Por las razones expuestas, decidió tutelar el derecho constitucional fundamental a la igualdad y ordenar al Gobernador del Caquetá que proceda al reconocimiento y pago en forma preferente de la bonificación remunerativa especial de la señora Rosalba Lomelin Caliman. La impugnación. El 8 de noviembre de 2002, el Gobernador del Departamento de Caquetá impugnó el fallo de primera instancia (FL. 163). Sostuvo que el Departamento no dio un trato desigual a la actora por cuanto los docentes a los que se les pagó la bonificación tienen, a diferencia de la señora Lomelin, un poder concedido a un abogado para iniciar cobro jurídico y por ende, tales docentes fueron, a su juicio, diligentes en el cobro de la bonificación remunerativa. En relación con lo anterior, afirmó que al ser la bonificación remunerativa
especial un derecho renunciable y prescriptible no puede imponerse al Departamento la obligación de cancelar en la misma oportunidad a aquellas personas que no demuestren interés alguno en el pago de la misma. En su concepto, “con el pago de los docentes que efectuaron reclamación permanente y diligente y el no pago al docente que no efectúo reclamación alguna o la abandonó, no se viola el derecho a la igualdad”. Además, sostuvo que ordenar el pago indexado de la bonificación vulnera el derecho a la igualdad de los docentes que no lo han recibido en iguales condiciones. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se proceda “al no reconocimiento del derecho que el tutelante considera presuntamente vulnerado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política estableció, en su artículo 86, la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-429 de 1998, en la cual sostuvo lo siguiente: "La Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y
subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no está prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios límites. La importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable." El derecho a la igualdad. La Corte Constitucional, que se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el derecho a la igualdad, ha sostenido que el mismo implica un trato sin diferencias entre personas que comportan una misma situación fáctica. En este sentido, sostuvo en la sentencia SU 224/98 lo siguiente: "El principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que "exceptúen" a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos.” (...) Al precisar el alcance del derecho a la igualdad, la Corporación
también ha señalado que el objeto de esta garantía que a toda persona reconoce el artículo 13 de la Carta, no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Para ser objetivas y justas, las reglas de la igualdad ante la ley no pueden desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas exigen regulación diferente para fenómenos y situaciones divergentes. La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta."1. Así, lo que busca el artículo 13 de la Constitución Política es la creación de una igualdad real y no meramente formal que se debe garantizar ante una igual situación de hecho. El derecho al trabajo. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho al trabajo, como derecho fundamental, abarca tanto la posibilidad de ejercerlo en condiciones dignas, como el derecho a recibir una remuneración acorde con la labor desempeñada. En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado: “el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la
obtención de estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los derechos fundamentales y a él se refieren los artículos 25 y 26 de la CP.” 2 Es importante señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela solo procede para obtener el pago de acreencias laborales, cuando se afecta el derecho al mínimo vital del interesado pues, de lo contrario, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que le permiten obtener el pago de las sumas debidas. En efecto, ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dejado claro que la tutela no tiene cabida tratándose del pago de sumas dinerarias con ocasión de controversias laborales. Sin embargo, ha admitido su procedencia excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las condiciones mínimas de los solicitantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o estos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protección” 3. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución consagra que, una vez formulada una petición respetuosa en interés general o particular, la persona solicitante tiene derecho a obtener pronta y adecuada respuesta. El derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen exclusivamente de la autoridad ante la cual se ejerce: el primero se 1 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 1993. 2 Corte Constitucional Sentencia T-407 de 1992.
3 Corte Constitucional Sentencia T-407 de 1992. refiere a la recepción y trámite que se da a la petición; y el segundo, a la respuesta de la solicitud, la cual debe trascender el ámbito exclusivo de la entidad, pues solo así puede ser conocida por el peticionario4. Tal conocimiento es un elemento esencial del derecho de petición5. De acuerdo con lo señalado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, las peticiones se deben resolver dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo y en caso de no ser posible, de ello debe informarse al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando, a la vez, la fecha en que se resolverá o dará respuesta. No sobra recordar que la obligación no consiste en satisfacer las pretensiones del peticionario. Ella se cumple cabalmente con una respuesta atinente al fondo de la materia, ya sea en sentido positivo o negativo6. Sobre el contenido material del derecho de petición, en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional dijo lo siguiente7: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá 4 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencias T -125 de 1995 y T - 403 de 1996. 7 Corte Constitucional, Sentencia T - 377 de 2000. tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes(...)”8
(negrillas de la sala).
El caso en concreto Observa la Sala que el actor pretende la protección de los derechos de petición, a la igualdad y al trabajo, vulnerados por el no pago de la bonificación remunerativa especial a la cual tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 707 de 1996 y en las Resoluciones 1184 y 1185 del mismo año expedidas por la Gobernación de Caquetá. Para establecer si la falta de pago de la bonificación constituye violación del derecho a la igualdad, es necesario analizar si de la comparación de las circunstancias en que se encuentra la actora y las circunstancias en que se encontraban los docentes a los cuales les fue reconocida y pagada la misma, surgen criterios válidos para el trato diferenciado que se dio en este caso, o, si en realidad, se trata de una discriminación, lo cual implicaría, como bien lo advirtió el a-quo, que en efecto se presentó una vulneración de dicho derecho fundamental. La bonificación remunerativa especial fue creada por el Decreto 707 de 1996 para los docentes que presten sus servicios en “zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera”, para el efecto, el artículo 2 del mismo Decreto define que se entiende por “zona de difícil acceso” “zona en situación crítica de inseguridad” y “zona minera”. Conforme a los parámetros establecidos en el mencionado Decreto, cada entidad territorial debía expedir el reglamento respectivo para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial, en el presente caso, la Gobernación del Caquetá expidió las Resoluciones 1184 y 1185 de 1996. En la primera de las
referidas resoluciones se determina a Puerto Rico Caquetá- lugar de domicilio de la actoracomo zona de difícil acceso “con gran influencia de narcotráfico”. De lo anterior, se infiere que en efecto la actora tiene derecho a la tantas veces mencionada bonificación, por prestar sus servicios en una zona que cumple con las características descritas en el artículo 2 del Decreto 707 de 1996. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1748 de 2000. La Sala observa que la Ley no exige requisitos adicionales a los ya previstos para que un docente que presta sus servicios en las aludidas zonas, se convierta en titular del derecho al pago de la bonificación remunerativa especial, de lo cual se deduce claramente, que tanto los 1056 docentes a los cuales le fue reconocida y pagada la bonificación, como la actora, a quien aún se le adeuda la bonificación correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, se encuentran en igualdad de condiciones, en tanto que, los supuestos fácticos en que se encuentran, no permiten hacer distinciones de ningún tipo. Conforme a lo anterior, para la Sala no resulta aceptable el argumento del recurrente según el cual “al ser la bonificación remunerativa especial un derecho renunciable y prescriptible, no pueden (sic) imponerse a la Administración Departamental la obligación de cancelar en la misma oportunidad a quienes no quieren o por lo menos no demuestren interés alguno en el citado pago....”; mas aún, si se tiene en cuenta que, en este caso, la actora si demostró interés al solicitar el reconocimiento y pago de su bonificación por medio de un derecho de petición. Por lo anterior, no puede concluirse que el hecho de actuar a nombre
propio o por intermedio de un apoderado, constituya un criterio razonable que permita dar un trato diferenciado entre los distintos docentes. Así las cosas, resulta claro que el departamento del Caquetá violó el derecho a la igualdad de la demandante, pues, si bien el ente territorial no contaba con la disponibilidad presupuestal suficiente para el pago total de las sumas adeudas a los maestros por concepto de la bonificación remunerativa especial de los años 1998, 1999 y 2000, éste debió cancelar dichas cantidades a todos los docentes por igual, sin atender a criterios subjetivos que en últimas vuelven discriminatorio el pago de las sumas adeudadas9. Por último, es importante señalar que tampoco es de recibo el argumento de la gobernación sobre la derogación del decreto 707 de 1996 por la ley 715 de 2001, pues la vulneración a los derechos fundamentales de la actora ocurrió en la vigencia de dicho decreto anterior. Derecho al trabajo y derecho de petición En relación con el derecho al trabajo, y de conformidad con las precisiones hechas al respecto, ésta Sala considera que no se presentó vulneración alguna 9 En este sentido se ha pronunciado la Sala en diferentes oportunidades. Al respecto ver: AC 0258, del 31 de octubre de 2002 y AC 0288, del 28 de noviembre de 2002. del mismo, toda vez que, la bonificación tantas veces mencionada, no puede asimilarse a la remuneración recibida por el servicio prestado, dado que fue consagrada como un estímulo adicional que debe reconocerse a ciertos docentes por las especiales condiciones en que prestan su servicio. Adicionalmente,
aunque se entendiera que dicha bonificación forma parte de la remuneración de tales docentes, en éste caso no sería procedente la acción de tutela, según lo considerado por la jurisprudencia constitucional, pues en el sub judice, la falta de reconocimiento y pago de la misma no afecta el mínimo vital de la actora, ni constituye un perjuicio irremediable para aquella; situación ésta que permite afirmar, que cuenta con otro mecanismo legal –las acciones ejecutivas laboralespara exigir que le sea reconocida y pagada la bonificación remunerativa especial. En cuanto a la vulneración del derecho de petición, esta Sala considera que, conforme a lo ya expresado, la misma no se presenta, en tanto que es la misma actora la que reconoce en el escrito de tutela, que recibió respuesta a su derecho de petición el 18 de enero de 2001, mediante oficio 00306 suscrito por el Secretario de Educación Departamental. Así las cosas, resulta adecuada la decisión del a quo al ordenar el pago de la bonificación debida por encontrarse probada la vulneración del derecho a la igualdad. No obstante lo anterior, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido de concretar el término dentro del cual la autoridad debe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.