CE-18001-23-31-000-2002-0334-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2002-0334-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho a la igualdad. Orden de pago de bonificación a docente / DOCENTE - Protección del derecho a la igualdad: orden de pago de bonificación remunerativa especial / DERECHO A LA IGUALDAD - Protección. Orden de pago de bonificación remunerativa especial a docente / BONIFICACIÓN REMUNERATIVA ESPECIALProtección del derecho a la igualdad. Orden de pago a docente Con la apelación se pretende, en primer lugar, desvirtuar las consideraciones del Tribunal que lo llevaron a concluir que el Departamento del Caquetá carece de justificación objetiva y razonable para ofrecer a la demanda un trato diferente a aquel dado a quienes se les reconoció y canceló la prestación laboral reclamada. Así mismo, busca el impugnante que se revisen las órdenes que se impusieron en la primera instancia para hacer eficaz el amparo concedido. De conformidad con las pruebas y con lo expuesto por el Gobernador del Departamento del Caquetá en sus intervenciones en el proceso, se encuentra que, si bien la administración departamental ha reconocido informalmente la deuda que por concepto de bonificación remunerativa especial sostiene con la accionantes, ocurre que, mientras a otros educadores del Departamento tal prestación ya fue concedida y cancelada, respecto de la peticionaria no ha expedido el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y orden de pago. De ese comportamiento es que la actora deriva la afectación de su derecho a la igualdad. Así las cosas, es acertada la consideración del Tribunal al concluir que el Departamento del Caquetá ha ofrecido a la señora Maritza Saldaña Triana un trato discriminatorio al no reconocer ni pagar el monto de la bonificación remunerativa especial, lo cual
implica el desconocimiento de su derecho a la igualdad y la orden de pago del monto de la bonificación remunerativa especial a la existencia de disponibilidad presupuestal, pues esa exigencia es de origen constitucional. No obstante, le asiste razón al impugnante cuando considera que debe vincularse en la orden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues a éste le corresponde efectuar el giro oportuno de los recursos con cargo a los cuales cancelar la prestación cuyo reconocimiento y pago se ordena. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde tal erogación, la sentencia apelada se adicionará para ordenar al Ministro de Hacienda y Crédito Público que, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, apropie y transfiera al Departamento del Caquetá los fondos requeridos para pagar la bonificación remunerativa especial a la actora, con la correspondiente indexación de las sumas adeudadas. En lo demás, se confirmará la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) Radicado número: 18001-23-31-000-2002-0334-01(AC)
Actor: MARITZA SALDAÑA TRIANA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA Se decide sobre la impugnación contra la sentencia del 13 de marzo de 2003,
proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que concedió la tutela solicitada. ANTECEDENTES La señora Maritza Saldaña Triana, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela de los derechos a la igualdad, de petición, al pago oportuno del salario y al trabajo, que considera vulnerados por el Departamento del Caquetá, la Ministra de Educación Nacional y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Hechos.- 1.- Desde antes de 1997, la demandante viene prestando sus servicios como educadora al servicio del Departamento de Caquetá. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, reglamentado por el Decreto 707 de 1996, el Departamento del Caquetá reguló el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial mediante las Resoluciones 1184 y 1185 de 1996. Esta prestación, que fue prevista para estimular la labor de los educadores en zonas de alto riesgo para su vida, comenzó a tener efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1997. 3.- El 12 de junio de 2001 la actora solicitó al Gobernador del Caquetá el reconocimiento y pago efectivo de la mencionada bonificación, a la que considera tener derecho por los años de 1998, 1999 y 2000 (La correspondiente a 1997 fue satisfecha en 1998). Allí también pidió que se le indicara la fecha en que se verificaría tal pago y que, si no existía partida presupuestal para ello, se le comunicaran los valores adeudados “a fin de decidir la correspondiente acción
judicial”. No obstante, le advirtió que por iniciativa de ese Despacho era posible la asignación de la partida correspondiente, según el Decreto 707 de 1996. 4.- La demandante recibió respuesta el 26 de junio de 2001, mediante oficio numero 01193 suscrito por la Secretaria de Educación Departamental (e), en el que se indicaron los valores adeudados ($1939.558,oo por 1998; $2230.492,oo por 1999; y $2971.717 por 2000), pero se aclaró que su pago era imposible, por cuanto ni el Ministerio de Educación Nacional ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público habían ubicado los dineros para ello a través del situado fiscal, como les corresponde por ley. Esta respuesta no es satisfactoria, pues la administración debió expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento para que, una vez existiera disponibilidad presupuestal, el pago fuera exigible. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la ausencia de disponibilidad presupuestal no puede condicionar el reconocimiento de una prestación, sino, exclusivamente, su pago (Sentencia T-346 de 1998). 5.- Sorpresivamente, el 1° de febrero de 2002 la Tesorería de la Secretaría de Educación Departamental comenzó a pagar el 50% de la bonificación correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000 a 1056 docentes, a pesar de que los beneficiarios son 3.239. El 8 de febrero siguiente canceló el restante 50% a los mismos educadores. Tales pagos se ordenaron las Resoluciones números 1240, 1241, 1242 y 1243 de 2001.
6.- Además de que los recursos girados del situado fiscal debieron tocar cada uno de los rubros, así fuera deficitario, tampoco se distribuyó respetando el orden dado por las Circulares Ministeriales. Ello se desprende del contenido de los Decretos Departamentales 23 y 255 de 2001, en donde el rubro para bonificación remunerativa especial es de $0. Además, el Decreto 1781 de 2001 estableció un mecanismo para que la Nación apoyara financieramente a las entidades territoriales con recursos adicionales al situado fiscal (en el Departamento del Caquetá, ese apoyo fue de más de 16 mil millones de pesos). 7.- Por la extraña selectividad de la administración, la demandante solicitó explicaciones al Gobernador mediante comunicación del 5 de febrero de ese mismo año y, si bien se obtuvo respuesta con oficio número 00428 del 27 de febrero siguiente, con ella no se satisfizo lo reclamado. En efecto, si el pago fue condicionado al giro de los recursos, no se entiende por qué cuando ello ocurrió la actora no fue incluida en nómina, como se había anunciado. 8.- Los docentes cuya bonificación fue cancelada estuvieron representados ante la administración por dos abogados, mientras que la demandante actuó en nombre propio; sin embargo, las solicitudes presentadas fueron similares. Es decir, las Resoluciones 1240, 1241, 1242 y 1243 no son el resultado de una orden judicial, pues los abogados, al igual que la actora, no acudieron a esa vía. Por tanto, no es aceptable la motivación de esos actos administrativos cuando sostienen que “(...) existen apoderados que han buscado un acercamiento para
reclamar el pago administrativamente sin que le genere perjuicios o traumatismos a la administración por trámites judiciales tales como gastos y costos de procesos, condenas judiciales, valores indexados, intereses moratorios, entre otros. (...) la Administración Departamental considera viable reconocer y pagar a los apoderados que presentaron sus reclamaciones buscando su reconocimiento y pago por la vía directa”. Si bien la administración tiene autonomía para administrar los recursos del situado fiscal (artículo 3 de la Ley 60 de 1993), no podía ofrecer un trato diferencial a la actora sin justificación razonable. 9.- El Gobernador nunca llamó a la peticionaria a fin de llegar a un acuerdo, pues de haberlo hecho, ella hubiera acudido prontamente para no generar perjuicios o traumatismos por trámites judiciales. 10.- El artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 reglamentado por el Decreto 707 de 1996, sin que el Departamento y la Nación hayan cancelado totalmente ese pasivo laboral. No obstante, el Decreto 1781 de 2001 amparó la deuda acumulada a favor de todos los docentes. 11.- La cuantía de la bonificación para el año 2001 es de aproximadamente $3 120.302,oo. 12.- Un proceso ordinario laboral puede tardarse más de cinco años en fallarse, siendo por ello injusto acudir a esa vía, no sólo por la congestión judicial, sino por la naturaleza del derecho violado, máxime si se advierte que la prestación adeudada es, en realidad, una parte del salario que busca compensar los riesgos padecidos por el ejercicio de la docencia en zonas inseguras del país.
13.- La Gobernación demandada ha solicitado la colaboración de diversas autoridades, mediante comunicaciones que dan cuenta del estado de indefensión en que se encuentra la actora (folios 77 a 94). Petición.- La demandante solicitó que se ordene a los demandados el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial de que tratan el Decreto 707 de 1996 y las Resoluciones 1184 y 1185 de 1996, correspondiente a los años 1998 a 2001, con su correspondiente indexación. También pidió que se ordene investigar a las autoridades demandadas por los hechos descritos. Contestación.- Del Gobernador del Departamento del Caquetá.- El Gobernador (e) del Departamento del Caquetá contestó la demanda para manifestar, en resumen, lo siguiente: 1.- El Departamento del Caquetá ha sido víctima de la permisividad de los estrados judiciales respecto de un número indeterminado de maestros que han hecho uso de una vía improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, logrando afectar con las órdenes impartidas las previsiones presupuestarias. Escapa al ámbito de la acción de tutela la liquidación y pago de obligaciones laborales cuando no se está en presencia de un daño irreparable, como sucede en este caso, pues la bonificación es un simple estímulo y no comporta desconocimiento del mínimo vital de la demandante. 2.- La interpretación del derecho a la igualdad no responde a un sentido unívoco desde una perspectiva estrictamente jurídica, pues no puede asimilarse a una paridad mecánica o matemática, habida cuenta que exige un trato igual, pero sin olvidar las diversas condiciones de los individuos. “(..) es entendible que no
pueden estar en situaciones de igualdad, quienes no han gestionado frente a quienes lo han hecho, como tampoco quienes habiéndolo hecho comportan cargas que hacen más gravosa la situación para la Administración” representadas en la corrección monetaria, honorarios de abogado, costas del proceso, etc. 3.- En parte alguna del presupuesto o de las resoluciones expedidas se advierte el interés del Gobernador en el sentido de cancelar la bonificación a un maestro en particular. Lo que sí está probado es que al ordenar pagos actualizados por vía de tutela, se vulnera el derecho a la igualdad de todos aquellos que no han acudido a esa acción judicial. 4.- El Decreto 707 de 1996 determinó que la bonificación remunerativa especial, debe cancelarse previa incorporación de los recursos necesarios provenientes del situado fiscal y con estricta sujeción a las normas de presupuesto. Además, facultó al Gobernador para determinar la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse. 5.- En atención a tal facultad, se expidieron las Resoluciones 1184 y 1185 de 1996, en las que se dispuso que esa prestación surtiría efectos a partir de la fecha en que exista disponibilidad presupuestal por el situado fiscal. De manera que el pago sólo puede darse una vez los recursos hayan sido girados por la Nación e incorporados al presupuesto departamental, los cuales deben ser distribuidos observando un estricto orden de prioridades y no repartidos a todas las obligaciones. 6.- En las administraciones anteriores al año 2001 sólo pudo cancelarse la bonificación correspondiente al año 1997, precisamente, porque no existió
disponibilidad de recursos del situado fiscal, con cargo a los cuales debe pagarse. El Ministerio de Hacienda no ha girado nunca los recursos en forma oportuna y completa, razón por la cual ha emitido Circulares indicando el orden de prioridad en su distribución. 7.- Consecuente con el déficit en el giro de los recursos del situado fiscal, el artículo 15 de la Ley 715 de 2000 determinó que la bonificación remunerativa especial no podía continuar pagándose con recursos del sistema general de participaciones. Por tanto, el artículo 100 de esa misma ley previó que las transferencias pendientes deberían ser atendidas por la Nación de acuerdo con las disponibilidades en los presupuestos del año subsiguiente. En esos mismos términos, esa obligación, que respecto del Departamento de Caquetá asciende a $15.556062.663,oo, fue ratificada a cargo de la Nación en el Decreto 3191 de 2002. 8.- Desde hace tiempo, la administración departamental ha insistido a los Ministerios de Educación Nacional y al de Hacienda y Crédito Público la asignación de los recursos debidos, en especial, para atender el pago de la bonificación remunerativa especial a los docentes a quienes todavía se les adeuda, pues los dineros girados sólo alcanzaron para pagar esa prestación a 1.056 maestros, quedando pendiente la de otros 2000. 9.- La conducta de la administración encuentra una justificación objetiva y reflexiva por cuanto, además de que se cumplió con un objetivo constitucionalmente imperioso al cancelar una prestación legalmente reconocida, en cuya reclamación se obró con la debida diligencia, evitando su prescripción, se
entiende que pagando sólo a quienes actuaron en forma idónea se obra de manera justa, pues la conducta de éstos no es equiparable a la negligente de quienes no han reclamado correctamente y que, por tanto, demuestran desinterés total en reclamar su derecho. A la administración no se le puede imponer “la obligación de cancelar en la misma oportunidad a quienes no quieren o por lo menos no demuestren interés alguno en el citado pago”. Del Ministro de Hacienda y Crédito Público.- Al día siguiente de proferido el fallo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso para contestar la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. 1.- En el caso planteado la docente cuenta con la vía ordinaria laboral para exigir el pago de las prestaciones laborales que su empleador eventualmente le adeuda, razón por la cual la acción interpuesta es improcedente, máxime si se tiene en cuenta que no se configura una situación de perjuicio irremediable. 2.- Luego de hacer una extensa descripción de la forma como se hicieron las transferencias de recursos del situado fiscal durante las vigencias fiscales de 1998, 1999 y 2000 al Departamento del Caquetá, concluye que, a pesar de los esfuerzos legislativos, la Nación no cuenta con instrumentos legales ni financieros para asignar dineros adicionales. No obstante, sugiere que el Departamento estudie la posibilidad de financiar las deudas con recursos propios, como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-1218 de 2001. 3.- Según lo dispuesto en los artículos 150, 300, 313 y 315 de la Constitución
Nacional, en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 2406 de 1999, el reajuste salarial de los servidores públicos del orden territorial lo deben realizar las autoridades territoriales respectivas. Es decir, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es el encargado de suspender el pago de la bonificación que se pretende y, por tanto, debe ser desvinculado del proceso. La sentencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Caquetá concedió la tutela del derecho a la igualdad de la demandante y, en consecuencia, ordenó al Gobernador del Departamento del Caquetá, que, dentro de las 48 horas siguientes a la incorporación en el presupuesto departamental de los recursos provenientes del situado fiscal o de rentas propias destinadas al pago de la bonificación remunerativa especial que consagró el Decreto 707 de 1996, pague en forma prevalente a la parte actora, la bonificación que corresponde a los años 1998, 1999 y 2000, actualizando el monto de la misma. Para adoptar esa decisión, el a quo consideró, en resumen, lo siguiente: 1.- De conformidad con las normas que regulan la bonificación remunerativa especial, la demandante satisface las exigencias legales para que se le reconozca y pague la bonificación en comento, pues labora como docente de la planta de personal de la Escuela La Esperanza del Municipio de Cartagena del Chairá y porque la administración departamental contó con recursos del situado fiscal para cancelarla a los docentes del Caquetá, según se desprende de las Resoluciones números 1240, 1241, 1242 y 1243 de 2001.
2.- El Departamento del Caquetá, mediante la Resolución número 1185 de 1996 reglamentó el pago de la bonificación aludida, señalando su reconocimiento en forma mensual y su pago anual en la segunda quincena de diciembre, previa disponibilidad de los recursos financieros necesarios provenientes del situado fiscal. Es decir, no se fijó ninguna condición especial para ofrecer un trato diferencial a los docentes con derecho a la bonificación al momento de hacerse el reconocimiento y ordenarse el pago de la misma, pues la exigencia prevista es de origen constitucional. 3.- En el caso en estudio no se vulneró el derecho de petición, dado que no sólo se ofreció una respuesta a la solicitud de la demandante, sino que, además, se resolvió el objeto de la misma. 4.- Se desconoció el derecho a la igualdad de la actora por parte de la administración departamental, dado que los motivos que tuvo para otorgarle un trato diferente respecto del reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial a que aquélla tiene derecho, no constituyen justificaciones razonables por varias razones: a) No son adecuados a los fines de la administración y del servicio, por cuanto los derechos laborales deben pagarse a todos por igual, salvo que la ley señale alguna prelación y este no es el caso; b) La decisión a la que conducen no constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido de estímulo para una labor riesgosa, pues ello ha dado lugar al cúmulo de demandas similares y ha creado “sentimientos de abandono de quienes no recibieron el pago”; c) Desconocen los acercamientos logrados entre los docentes
y la administración; d) Ante la ausencia de los recursos suficientes se ha debido pagar a todos los docentes, aunque fuera uno sólo de los años que se les adeudaba, por resultar menos oneroso en términos del sacrificio del derecho que a todos les corresponde; y e) La ley no traza derroteros o criterios para que se pague primero a unos docentes y no a otros, porque actúen o no por medio de apoderado o porque intenten la vía judicial o la gubernativa. 5.- No resulta desconocido el derecho al trabajo, pues la docente no ha perdido su empleo, ni se han desmejorado sus condiciones laborales, ni ha perdido su derecho a la bonificación que reclama, no obstante que dicho estipendio es un derecho inherente al ejercicio del cargo en sitios geográficos de difícil acceso. 6.- La vulneración del derecho a la igualdad no es predicable del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto su intervención en relación con el pago de la bonificación mencionada es crucial frente a entidades no certificadas para la prestación del servicio de educación, respecto de las cuales debe gestionar el flujo de recursos para el pago de dicho estipendio, pero ninguna injerencia tiene en tratándose de entidades certificadas como el Departamento del Caquetá. Tampoco se predica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no depende de él la distribución de los recursos para el pago de la bonificación. 7.- Contrario a lo sostenido por el Gobernador, la acción se ha promovido para el amparo de derechos constitucionales fundamentales, específicamente el de la igualdad, para cuya salvaguarda no cuenta la demandante con otros mecanismos
judiciales, pues los que se vislumbran se orientan a que se haga el reconocimiento y pago de la prestación, pero no a que se le dé a la afectada el mismo trato que se dio a quienes sí se les reconoció y pagó. La impugnación.- El Gobernador del Departamento del Caquetá impugnó la decisión del Tribunal y al efecto, además, de exponer idénticos argumentos que los manifestados al contestar la demanda, aseguró que la orden impuesta por el a quo es imposible de cumplir si se tiene en cuenta que como con la derogatoria de la Ley 60 de 1993 desaparecieron los recursos del situado fiscal, la Nación es la directamente comprometida a girar tales recursos según las disponibilidades de las vigencias subsiguientes, por así disponerlo el artículo 100 de la Ley 715 de 2001. Agregó también que es ilegítima la condena al Departamento del Caquetá consistente en actualizar los valores adeudados por concepto de bonificación especial a la demandante, pues reitera que la Nación es la obligada a girar los recursos, condición sin la cual ese Departamento no puede pagar a ninguno de los restantes 2000 docentes esa prestación. Por tanto, para la eficaz protección de los derechos, la orden debería cobijar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto éste debe girar los recursos pertinentes. Es decir, la actualización de valores por vía administrativa va en contravía de normas de origen presupuestal, si se advierte que los Ministerios no aprecian dicha figura al momento de efectuar el desembolso de las sumas que les corresponde girar. Además, con esa condena se generaría la violación del derecho a la igualdad,
respecto de todos aquellos que habiendo utilizado los mecanismos procedentes, no han obtenido tal reajuste. Finalmente, indicó que la segunda instancia de los procesos en los que se concedió la tutela ha concluido con la revocatoria de la decisión, por considerar improcedente la acción. En ese sentido las sentencias del 12 de diciembre de 2002 del Consejo de Estado (expediente 0289) y del 3 de diciembre de 2002 de la Corte Suprema de Justicia (expediente 12557). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub iudice, la actora, quien se desempeña como docente al servicio del Departamento del Caquetá, deriva la afectación de sus derechos a la igualdad, de petición, al pago oportuno del salario y al trabajo, por cuanto, sin que medie justificación objetiva y razonable, ese Departamento no le ha reconocido ni pagado la bonificación remunerativa especial correspondiente a los años de 1998, 1999, 2000 y 2001 a que tiene derecho, mientras que a otros 1056 educadores que, están en idéntica situación a la suya, ya les fue reconocida y cancelada. De la procedencia de la acción.-
Para la Sala, lo primero que cabe resaltar es el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, de modo que pueda acudirse a ella a falta de otra alternativa de defensa judicial apta para la protección del derecho. Ciertamente, cuando se pide el amparo de derechos fundamentales, la actividad del juez de tutela debe encaminarse a determinar si hay un medio alternativo de defensa judicial que es el procedente; o en caso opuesto, establecer si existió o no la violación del derecho y entrar en consecuencia a tutelarlo o a desestimar la pretensión; y si el caso puede ser ventilado por la vía ordinaria, es necesario evaluar su eficacia protectora del derecho, pues de no tenerla, la acción de tutela adquiere evidente procedencia y está llamada a proteger definitivamente o provisionalmente el derecho desconocido o amenazado. Al respecto, en este caso la Sala observa que la actora puede acudir a la acción judicial laboral pertinente a fin de obtener del juez competente la orden de reconocimiento y pago de la bonificación a que considera tener derecho, con las indemnizaciones del caso. La Sala reitera que la acción de tutela no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a los medios de defensa judicial que prevé la ley no constituye una opción para el demandante, pues le es imprescindible utilizarlos para agotar los mecanismos principales reconocidos por la ley. El ejercicio de esta acción no sirve para reponer términos, ni para revivir pleitos abandonados, ni para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las competencias de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.
No obstante, es evidente que la controversia planteada por la demandante no corresponde, en el fondo, a una de naturaleza puramente contractual, sino que, por los hechos planteados en la demanda, puede involucrar el desconocimiento de derechos fundamentales y, por tal razón, amerita su análisis en sede de tutela. En efecto, cuando las consecuencias de la actuación del demandado desbordan el ámbito meramente legal al vulnerar derechos fundamentales, se impone su protección inmediata y efectiva, con lo cual resulta procedente el amparo constitucional, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.1 Así, en sentencia SU 342 de 1995, esa Corporación consideró: “Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o 1 Ver entre otras, las sentencias T-415 de 1998, T-128 de 2000, amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.).” Se aclara entonces, que para la Sala la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir cuestiones surgidas en relaciones contractuales, pues, según lo expuesto en las consideraciones precedentes, con ello se estaría
desnaturalizando por completo la razón de ser y la naturaleza jurídica de este amparo constitucional. Pero el estudio de fondo que a continuación se efectúa encuentra fundamento en la relevancia constitucional de la controversia planteada. En efecto, es relevante a nivel constitucional esta cuestión, porque si bien el derecho a la bonificación remunerativa especial es de origen legal, el derecho de todos sus titulares a ser tratados de forma igual en la cancelación de la obligación, es de origen constitucional y tiene la categoría de fundamental. Del fondo del asunto. Con la apelación se pretende, en primer lugar, desvirtuar las consideraciones del Tribunal que lo llevaron a concluir que el Departamento del Caquetá carece de justificación objetiva y razonable para ofrecer a la demanda un trato diferente a aquel dado a quienes se les reconoció y canceló la prestación laboral reclamada. Así mismo, busca el impugnante que se revisen las órdenes que se impusieron en la primera instancia para hacer eficaz el amparo concedido. Pues bien, de conformidad con los documentos que obran en el expediente se tiene lo siguiente:
1. El 26 de mayo de 2001 la señora Maritza Saldaña Triana solicitó al Gobernador del Caquetá el reconocimiento y pago efectivo de la bonificación remunerativa especial a que considera tener derecho, según lo dispuesto en el Decreto 707 de 1996 y las Resoluciones 1184 y 1185 de ese mismo año. Así mismo, pidió certificación de los valores adeudados (folios 24 y 25).
2. Oficio número 01193-A del 26 de junio de 2001 de la Secretaria de Educación
(e) del Departamento del Caquetá, mediante la cual se indicó a la peticionaria lo siguiente (folio 25): “La deuda pro este concepto asciende a $14.464.307.034 de los años 1998, 1999 y 2000, partida que está incluida dentro del presupuesto requerido el cual tiene un valor de $84.184.787.526. Actualmente el presupuesto de Ingresos y Gastos de la Secretaría de Educación Departamental tiene una aprobación definitiva por valor de $37.732.847.69 cifra que comparada con lo requerido para la vigencia 2001 nos da un DÉFICIT
PRESUPUESTAL DE $46.451.939.834.
De conformidad con las normas presupuestales vigentes, ningún Ordenador del Gasto puede autorizar pago de cualquier índole sin que exista disponibilidad presupuestal y financiera. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no han ubicado los dineros para que su pago a través del situado fiscal tal como está regulado, por tal motivo el Departamento del Caquetá se ve imposibilitado para proceder a su cancelación y sólo será posible cumplir con este derecho tan pronto los dos Ministerios tramiten y ubi
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