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CE-18001-23-31-000-2003-00049-01(33171)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2003-00049-01(33171)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRELACION DEL FALLO - No concede De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.(…) Orden que puede ser alterado para fallar con prelación algunos asuntos, en los términos de las leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 en los eventos en que (i) existan razones de seguridad nacional, (ii) se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, (iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad y (v) cuando existan precedentes jurisprudenciales, en relación con la decisión de casos similares.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1395 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00049-01(33171)

Actor: ABIGAIL GUZMAN DE HERMOSA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte

actora, la cual no se concederá.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 10 de marzo de 2003, los señores Abigail Guzmán de Hermosa, Zoilo Enrique Hermosa Guzmán, Wilson Hermosa Guzmán, Dennyse María Patricia Hermosa Guzmán, Andrea Hermosa Otero, Diana Marcela Hermosa Otero, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el municipio de Florencia, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados, con ocasión de la ocupación permanente de la finca el Diviso, denominada hoy “Zoherlandia” de propiedad de los demandantes, sin previa indemnización, donde se llevó a cabo la construcción del tanque de almacenamiento de agua de la ciudad de Florencia, lo que causó el deterioro de toda la infraestructura y la inactividad productiva de la granja agropecuaria que en ese momento existía (f. 3-16, c. 1).

2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 22 de junio de 2006, desestimó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado (f. 106-115, c. ppl).

3. El proceso fue recibido en esta Corporación y surtido el trámite de la segunda instancia, entró a despacho para fallo el 12 de septiembre de 2007.

4. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2012 (f. 205-206, c. ppl), la parte

actora solicitó dar prelación de fallo, dado que durante los años que el proceso ha estado en litis, el municipio se ha apropiado de manera absoluta de las tierras de las cuales no es propietario, ni poseedor, ni titular.

CONSIDERACIONES

5. Revisado el expediente, la Sala encuentra que no se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada.

6. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

7. Orden que puede ser alterado para fallar con prelación algunos asuntos, en los términos de las leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 en los eventos en que (i) existan razones de seguridad nacional, (ii) se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, (iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad y (v) cuando existan precedentes jurisprudenciales, en relación con la decisión de casos similares.

8. Este proceso no es el único de aquellos que están pendientes para fallo en esta Sección por ocupación permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, y esa sola circunstancia no da lugar a conceder la prelación solicitada, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de quienes están esperando turno para fallo de segunda instancia desde hace diez años.

9. Darle prelación a la sentencia en este caso que pasó a despacho para fallo el

12 de septiembre de 2007, comportaría la vulneración del derecho a la igualdad de las partes en los procesos que en similares circunstancias se verían desplazadas en el turno que desde hace una década vienen haciendo para fallo, dado que en la actualidad esta Sección está dictando sentencia en los procesos que entraron a despacho para fallo en el año 2003. Por lo expuesto, se RESUELVE NO CONCEDER la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DIAZ DEL

CASTILLO Presidente de la Sala

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