CE-18001-23-31-000-2003-00073-01(48626)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2003-00073-01(48626)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA - La Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA – Debe obedecer a criterios de necesidad y proporcionalidad / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – Configurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Desplegada por un miembro del Ejército Nacional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: [El], sargento viceprimero del Ejército Nacional y orgánico del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” de la institución, realizó un operativo de inteligencia encaminado a la recolección de información sobre el orden público en varios barrios de Florencia (Caquetá) para contrarrestar el actuar de agentes generadores de violencia. La misión inició el 30 de octubre de 2002 y había de culminar el 6 de noviembre siguiente. Sin embargo, la noche del 2 de noviembre de 2002, el sargento ingresó a un establecimiento de comercio en el barrio La
Vega para entrevistarse con una informante, allí departían varias personas que ingerían alcohol y, luego de un enfrentamiento con algunos presentes, disparó con su arma de dotación oficial a [un ciudadano], quien murió a causa de las heridas que le ocasionó el proyectil. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en un proceso con vocación de doble instancia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de [un ciudadano] ocurrió el 2 de noviembre de 2002. Por ende, la demanda presentada el 28 de marzo de 2003 estaba en término.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En el expediente obran copias auténticas de varias piezas de los procesos penal militar No. 209 y disciplinario No. 004, tramitados con ocasión de la muerte de [un
ciudadano]. La parte actora solicitó la remisión del proceso penal militar en la demanda y el Ejército Nacional coadyuvó la práctica de la prueba en la contestación. Por su parte, el Ministerio Público peticionó el envío del proceso disciplinario en el concepto que rindió en primera instancia. El Tribunal accedió a ambos requerimientos en el auto que abrió a pruebas el proceso. Ha sido criterio de esta Sala que la prueba trasladada debe ser apreciada en el proceso contencioso administrativo sin exigencia de formalidades adicionales siempre que satisfaga los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Como los medios probatorios trasladados a este contencioso se practicaron con la audiencia del órgano demandado que, en todo caso, adelantó ambas investigaciones, la Sala valorará la eficacia de las pruebas contenidas en las investigaciones, penal militar y disciplinaria, para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones y excepciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO CON
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Desplegada por un
miembro del Ejército Nacional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada El artículo 90 de la Constitución prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Probado como se
encuentra, en este asunto, el padecimiento de un daño antijurídico por los actores, y desestimada como ha sido la relación de causalidad entre la conducta de la víctima y el daño, la Sala procede a la imputación del daño, mediante un juicio que desplegará en dos fases, una puramente causal y la otra estrictamente jurídica. En el plano causal, ha quedado establecido que [la victima]murió a manos del sargento viceprimero, integrante del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” de la institución, durante un operativo de inteligencia enfocado en la recolección de información sobre el orden público en la zona para contrarrestar el actuar de agentes generadores de violencia. En el plano jurídico, la Sala tomará en consideración que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por un miembro del Ejército Nacional que se hallaba en el lugar de los hechos con ocasión del ejercicio de sus funciones, esto es, en ejecución de un operativo que incluyó el uso de armas de fuego de dotación oficial. En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y la relación de causalidad. La jurisprudencia también ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio, cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes es desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función
consustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”. En este asunto, la Sala encuentra que el daño debe ser imputado a la demandada con aplicación del régimen subjetivo de la falla del servicio. Además de que este es el régimen de imputación expuesto por los demandantes en el libelo introductorio, las pruebas recolectadas evidenciaron que el sargento Cadavid Flórez se excedió en el uso de la fuerza al percutir su arma de dotación oficial contra Gentil Quintero. USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA - La Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA – Debe obedecer a criterios de necesidad y proporcionalidad / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZAConfigurada En relación con la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza por los uniformados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público, con tres grandes limitantes:
excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad. Por lo tanto, exige la adopción de precauciones adicionales, tales como la creación de un marco jurídico y administrativo que reglamente cuidadosa y detalladamente el uso de la fuerza por los agentes del Estado, la capacitación de las tropas en tales procedimientos y un control posterior para verificar si las unidades militares o policiales actuaron de acuerdo con las normas. En el ámbito nacional, el artículo 2 de la Constitución Política establece que la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1° del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Asimismo, dicho artículo dispone que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, específicamente, en el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares tienen como fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Acorde con el marco convencional, constitucional y legal expuesto, esta Corporación reiteró que el uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública, en el cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la
respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, que no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública. Como se expresó al analizar la culpa exclusiva de la víctima, la extensa prueba testimonial acopiada mostró que el sargento disparó a Gentil Quintero, quien estaba desarmado, como respuesta a una provocación (verbal o física) consistente en la incitación a enfrentarse a golpes y que antes de ello la había percutido para rebatir el reclamo de xxx por su actitud agresiva ante el episodio en el que xxx lanzó una botella mientras él (el sargento) hablaba con xxx. […] Así las cosas, la Sala considera que el servicio de inteligencia acusó falla por cuanto el agente del que se servía hizo uso de la fuerza de forma desproporcionada y excesiva, y obró con desatención, no solo de los deberes positivos que rigen el uso de armas de fuego durante un operativo militar de inteligencia, sino también de la obligación de respetar la dignidad, integridad personal y la vida de los ciudadanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, sentencia del 4 de julio de 2007; Neira
Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995; Durand y Ugarte vs. Perú, sentencia del 16 de agosto de 2000; Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, sentencia del 5 de julio de 2006 y Penal Miguel Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006. Consejo de Estado, sentencia del 14 de julio de 2004, exp. 14902.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Aplicación / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En operativo Habría que decir también que de no haberse acreditado la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, aun así se configuraría la obligación de indemnizar a cargo de la entidad, dado que en este asunto procede la imputación del daño bajo el régimen objetivo de responsabilidad, porque la muerte de Gentil Quintero Amaya se produjo en el marco de un operativo adelantado por la institución con utilización de armas de fuego y no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV), a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante
y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […] Para los niveles 1º y 2º, se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE - lucro cesante consolidado y futuro / APELANTE ÚNICO El Tribunal liquidó el lucro cesante consolidado y futuro para [la victima] Espinosa, mientras que solo tasó el lucro cesante consolidado a [la victima] , quien a la fecha de la sentencia de primera instancia no había cumplido los 25 años. La Sala también observa que hubo un yerro en cuanto al periodo a indemnizar en el lucro cesante consolidado. El Tribunal determinó que eran 114,46 meses y son 114,73 para la [victima]y en el caso de xxx tomó el lapso comprendido entre la fecha de la muerte de la víctima y el día que aquella cumplió 18 años. De igual forma, al liquidar a futuro a xxx, no tuvo en cuenta la expectativa de vida del occiso. Aun así, el órgano demandado funge como apelante único, por ende, no es posible agravar su situación. De ahí que se actualizarán los rubros concedidos en primera instancia CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00073-01(48626)
Actor: FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad Sentencia Sentencia modifica La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) que concedió las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Fernando Cadavid Flórez, sargento viceprimero del Ejército Nacional y orgánico del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” de la institución, realizó un operativo de inteligencia encaminado a la recolección de información sobre el
orden público en varios barrios de Florencia (Caquetá) para contrarrestar el actuar de agentes generadores de violencia. La misión inició el 30 de octubre de 2002 y había de culminar el 6 de noviembre siguiente. Sin embargo, la noche del 2 de noviembre de 2002, el sargento ingresó a un establecimiento de comercio en el barrio La Vega para entrevistarse con una informante, allí departían varias personas que ingerían alcohol y, luego de un enfrentamiento con algunos presentes, disparó con su arma de dotación oficial a Gentil Quintero Amaya, quien murió a causa de las heridas que le ocasionó el proyectil.
II. ANTECEDENTES Fanny Edith Obregón Espinosa, a nombre propio y en representación de su menor
hija, Ivonne Gissela Quintero Obregón; Rosaura Amaya de Gaitán; Marleny Quintero Amaya; William Quintero Amaya y José Alirio Quintero Amaya presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 28 de marzo de 2003[1]. La parte actora pretende que se condene al órgano demandado al pago de los perjuicios (morales, daño emergente y lucro cesante) sufridos por la muerte de Gentil Quintero Amaya, ocasionada por un disparo que le propinó un suboficial del Ejército Nacional. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en
adelante Ejército Nacional)4 contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones de la parte actora. El apoderado planteó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y manifestó que el suboficial percutió su arma de dotación oficial para defender su vida de un ataque que perpetró en su contra el occiso. El representante del Ministerio Público solicitó el llamamiento en garantía del sargento viceprimero Luis Fernando Cadavid Flórez6 y el Tribunal lo aceptó7. Agotada la etapa probatoria, ambas partes alegaron de conclusión8. Por su parte, el Ministerio Público9 presentó concepto en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, el suboficial se excedió en el uso de la fuerza y no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá10 concedió las pretensiones de la demanda11, pues consideró que la actuación del sargento viceprimero Cadavid Flórez, quien le disparó a la víctima en la cabeza y a corta distancia, no se acompasó con el hecho de que el occiso, quien estaba alicorado, lo invitó a pelear “a mano limpia”. El Tribunal concluyó que el comportamiento de la víctima no fue la causa determinante y exclusiva del daño, no se podía calificar como una agresión y no ameritaba el uso de arma de fuego para contrarrestarla. El Tribunal condenó a la Ejército Nacional a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la cónyuge, hija y madre de la víctima y 50
SMLMV para cada uno de sus hermanos por concepto de perjuicio moral. También liquidó el lucro cesante para la cónyuge e hija del occiso. Por otro lado, negó la condena al llamado en garantía, pues entendió, a la luz de lo normado en los artículos 57 de la Ley 600 de 2000 y 302 del Decreto 2550 de 1 Folios 12-22. C.1. 2 Folio 25. C.1. 3 Folio 28. C.1. 4 Facultado por el poder que le confirió el comandante de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional, en virtud de la Resolución No. 1927 de 2000 (folios 36-37. C.1.). 5 Folios 42-45. C.1. 6 Folios 32-35. C.1. 7 Folios 47-50. C.1. 8 Folios 75-78 y 79-81. C.1. 9 Folios 84-91. C.1. 10 Folios 102-135. C. Ppal. 11 Folios 746-772. C.1. 1998 que resultaba improcedente el llamamiento en garantía de un agente del Estado en aquellos casos en los que el ente demandado ha invocado en la contestación de la demanda, la excepción consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, por cuanto la defensa, planteada en tal sentido, lleva ínsita la exoneración de la entidad al agente estatal que intervino en el hecho. El Tribunal también recalcó que la justicia penal militar absolvió al agente Cadavid Flórez en el proceso adelantado en su contra por el homicidio de Gentil Quintero Amaya al
considerar que actuó en legítima defensa. 2.3. El recurso de apelación El órgano demandado pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda12. La apoderada del Ejército Nacional insistió en que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad que consideró, debía ser analizado atendiendo a la actuación del occiso y de las demás personas presentes al momento del suceso, quienes originaron el enfrentamiento y agredieron de forma injusta, actual e inminente a varios soldados y, por ende, ocasionaron la reacción del sargento, quien además fue absuelto de responsabilidad en los procesos disciplinario y penal militar. Finalmente, la apoderada expresó su inconformidad con la liquidación de los perjuicios morales a los hermanos del occiso, pues dada la mayoría de edad que este tenía al momento de su muerte, la prueba del daño demandaba acreditación de la existencia de la relación afectiva que se dijo lesionada. También protestó la tasación del lucro cesante futuro, puesto que, a su juicio, al tiempo a indemnizar no se restaron los meses correspondientes al lucro cesante consolidado. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 14 de agosto de 2013[13] y esta Corporación lo admitió el 25 de septiembre siguiente14. El demandado alegó de conclusión15 y el Ministerio Público no presentó concepto.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Caquetá en un proceso con vocación de doble instancia16. 12 Folios 139-145. C.Ppal. 13 Folio 785. C. Ppal. 14 Folio 797. C. Ppal. 15 Folios 799-803. C. Ppal. 16 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $385.000.000 (folio 15 C.1). De acuerdo con la normatividad vigente en el año 2003, esto es, el Código Contencioso Administrativo con las modificaciones del Decreto 597 de 1988 y la remisión a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta suma superaba la establecida como cuantía necesaria para que el Tribunal conociera el asunto en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda. El artículo 132 del CCA, con la modificación del Decreto 597 de 1988 preveía que los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de “reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00)”. Asimismo, el artículo 365 establecía que “[l]os valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior […]”. Así, la cuantía para que un
proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia en el 2003 era $36.950.000. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Gentil Quintero Amaya ocurrió el 2 de noviembre de 2002[17]. Por ende, la demanda presentada el 28 de marzo de 2003 estaba en término. 3.3. Legitimación para la causa Gentil Quintero Amaya es la víctima directa del daño. Fanny Edith Obregón Espinosa, Ivonne Gissela Quintero Obregón, Rosaura Amaya de Gaitán, Marleny Quintero Amaya, William Quintero Amaya y José Alirio Quintero Amaya probaron ser su cónyuge18, hija19, madre20 y hermanos21, respectivamente. Por último, se constató que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está llamado, a través del Ministro del ramo o de su delegado, a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó a un agente suyo el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obran copias auténticas de varias piezas de los procesos penal
militar No. 209 y disciplinario No. 004, tramitados con ocasión de la muerte de Gentil Quintero Amaya. La parte actora solicitó la remisión del proceso penal militar en la demanda22 y el Ejército Nacional coadyuvó la práctica de la prueba en la contestación23. Por su parte, el Ministerio Público peticionó el envío del proceso disciplinario en el concepto que rindió en primera instancia24. El Tribunal accedió a ambos requerimientos en el auto que abrió a pruebas el proceso25. Ha sido criterio de esta Sala26 que la prueba trasladada debe ser apreciada en el proceso contencioso administrativo sin exigencia de formalidades adicionales siempre que satisfaga los presupuestos del artículo 185 del Código de 17 Registro civil de defunción de Gentil Quintero Amaya a folio 4 del C.1. 18 Registro civil de matrimonio entre Fanny Edith Obregón Espinosa y Gentil Quintero Amaya a folio 6 del C.5. 19 Registro civil de nacimiento de Ivonne Gissela Quintero Obregón a folio 5 del C.1. 20 Registro civil de nacimiento de Gentil Quintero Amaya a folio 8 del C.5. 21 Registros civiles de nacimiento de Marleny, William y José Alirio Quintero Amaya a folios 6-8 del C.1. 22 Folio 19. C.1. 23 Folio 45. C.1. 24 Folio 34. C.1. 25 Folios 63-64. C.1. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad.
16.174, entre otras. Procedimiento Civil27. Como los medios probatorios trasladados a este contencioso se practicaron con la audiencia del órgano demandado que, en todo caso, adelantó ambas investigaciones, la Sala valorará la eficacia de las pruebas contenidas en las investigaciones, penal militar y disciplinaria, para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones y excepciones. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La parte demandante narró que un suboficial adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional disparó su arma de dotación oficial contra Gentil Quintero Amaya el 2 de noviembre de 2002, cansando su muerte. Estos hechos constan en las piezas procesales del proceso penal militar que integra el expediente, pues se tiene certeza de que el sargento Luis Fernando Cadavid Flórez, orgánico del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, disparó con su arma de dotación oficial a Gentil Quintero Amaya en la vía pública del barrio La Vega de Florencia la noche del 2 de noviembre de 2002 y este sucumbió a causa de las heridas que le causó el proyectil. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ¿La muerte de la víctima estuvo determinada por su propia conducta dolosa o gravemente culposa? En función del signo que tenga la respuesta a la pregunta precedente, la Sala se preguntará: ¿Es atribuible al Ejército Nacional la muerte de la víctima, cuyo deceso se produjo por un disparo que le propinó un agente del Ejército Nacional durante un operativo militar?
En el evento de que se declare la responsabilidad del órgano demandado, dará respuesta a esta otra cuestión: ¿La liquidación de los perjuicios estuvo acorde con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes? 4.4. Caso concreto 4.4.1. Del daño y de su antijuridicidad Los demandantes pretenden les sean resarcidos los perjuicios que derivaron por causa de la muerte de Gentil Quintero Amaya, hecho que se dijo, había sido causado con un proyectil disparado al percutir el sargento Luis Fernando Cadavid Flórez su arma de fuego durante un operativo militar de inteligencia que efectuaba en el barrio La Vega de Florencia el 2 de noviembre de 2002. 4.4.1.1. La muerte de Gentil Quintero Amaya se acreditó con su registro civil de defunción28 y la necropsia a su cadáver29. En esta última, el médico forense de la Seccional Caquetá del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses que la practicó concluyó que la causa de la muerte fue “LACERACIÓN 27 Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 28 Folio 4. C.1. 29 Folios 31-33. C.4. ENCEFÁLICA, debido a TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO, causado por PROYECTIL ARMA DE FUEGO BAJA VELOCIDAD ÚNICO”. 4.4.1.2. De la autoría del homicidio, el sargento Luis Fernando Cadavid Flórez
confesó ser el autor material en el informe que rindió sobre la misión el 5 de noviembre de 2002[30], en su declaración libre en el proceso disciplinario del 17 de marzo de 2003[31] y en la indagatoria y ampliación de esta en el proceso penal militar del 5 de noviembre de 2002[32] y 9 de enero de 2003[33], respectivamente. El prenombrado expresó en todas sus intervenciones que actuó en legítima defensa, pues la víctima y otros sujetos lo atacaron con arma blanca en una tienda a la que ingresó durante la misión para obtener información sobre el orden público de la zona. 4.4.1.3. De esta forma, la Sala encuentra probada la lesión definitiva que se causó al derecho a la vida de Gentil Quintero Amaya, tutelado constitucional y convencionalmente en el artículo 11 de la Constitución Política34, 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos35 y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos36. Asimismo, encuentra acreditado que se presentó una afectación de los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de aquel tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares. 4.4.1.4. Debe, entonces, establecer, si conforme a la prueba traída a este contencioso, puede tenerse por debidamente acreditado que la lesión al derecho a la vida estuvo determinada por la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el sargento percutió su arma de dotación oficial para defender su vida de
un ataque del occiso y otros sujetos que departían en la tienda. 4.4.2. Del contenido de la prueba de la conducta de la víctima La prueba de los hechos que culminaron con la muerte de Gentil Quintero se encuentra documentada en las actas que recogen las declaraciones e informes rendidos por el sargento Luis Fernando Cadavid F
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