CE-18001-23-31-000-2003-00083-02(0873-08)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2003-00083-02(0873-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Puede ser desvirtuado / RELACION DE TRABAJO - Elementos / REPARACION DEL DAÑO - Pago de las prestaciones sociales / RELACION LABORAL - Desvirtuado el contrato de prestación de servicios El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. En providencia de 19 de enero de 2009, Exp. 2005-03074 se indicó que si bien el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, ello no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, aclarando que el título no sería consistente con el restablecimiento del derecho entendido como la restitución de la situación al estado anterior (Vr.Gr. reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir) pues al ser inexistente el empleo en la Planta de Personal se imposibilita ordenar tal condena, empero sí, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas liquidada con base en los honorarios pactados en el contrato. En el presente caso por las razones y situaciones expuestas en la sentencia de Sala Plena, se asemeja a su contenido por cuanto la Ley 4ª de 1991 indica que el Servicio de Policía Cívico es “una actividad de
colaboración a las funciones de policía administrativa”, sin que exista subordinación sino coordinación para el desempeño de las funciones temporales. POLICIA CIVICA - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Imposibilidad de suplir las funciones con personal de planta. Relación de tipo esporádico u ocasional / SERVICIO DE POLICIA CIVICA - Es una actividad de colaboración a las funciones de policía administrativa / FUNCION DE POLICIA CIVICA - Es una labor excepcional y temporal del servicio En el sub-lite encuentra la Sala que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Departamento Administrativo de la Presidencia y los demandantes, en efecto se pactó por un término de 90 días mientras duró la zona de distensión, situación que por demás fue excepcional para gestionar diálogos de paz con las FARC-EP, sin que su ejecución fuera posible con personal de Planta de dicho Departamento Administrativo por cuanto la labor de Policía Cívica está legalmente atribuida a la Policía Nacional. Según obra en el plenario, se suscribieron con los demandantes Contratos de Prestación de Servicios dada la imposibilidad de suplirlos con personal de Planta. Se trató entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional durante un tiempo limitado, sin que constituya un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00083-02(0873-08)
Actor: ALEXANDER RUEDA DIAZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN - CAQUETA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que declaró probada oficiosamente la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y negó las súplicas de la acción incoada por Alexander Rueda Díaz, Jhon Kennedy Narváez Téllez, Cruz Enrique
Narváez Téllez, Luis Antonio Ballén Monje, Ferney Amézquita Ramos, Gilberto Pechene Bautista, Mariela Tovar Osorio, Beatriz Alape López, Robinson Mendoza López, Oscar Iván Luengas Trujillo, Félix Mojica, Pedro José Araujo Caballero, Duván Perdomo Monroy, Javier Lugo Rojas, Eduardo Cedeño García y Olbar Granados Medina contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos fictos, previa declaratoria de su existencia, surgidos del silencio administrativo negativo respecto de las comunicaciones de 31 de octubre de 2002 dirigidas al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Alcalde de San José del Caguán (Caquetá), donde solicitaron el reconocimiento de los emolumentos
salariales y prestaciones causados como consecuencia de la vinculación contractual de los demandantes como miembros del Cuerpo Cívico de Convivencia o Policía Cívica del Municipio de San Vicente del Caguán; como pretensión subsidiaria solicitaron se declare la nulidad del Oficio No. 468 de 10 de diciembre de 2002, proferido por la Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz, que negó la misma solicitud salarial y prestacional. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento de la relación laboral durante la vinculación como miembros del Cuerpo Cívico de Convivencia o Policía Cívica de la Zona de Distensión del Caguán; les paguen los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social; dándose aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narraron los siguientes: Como consecuencia del fallido proceso de paz organizado con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “F.A.R.C. E.P”, el Gobierno Nacional a través de la Presidencia de la República declaró como zona de distensión al Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) y otros 4 Municipios del Departamento del Meta. El despeje ordenado implicó el retiro de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Para garantizar la aplicación de medidas y procedimientos de convivencia o policivos, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Municipio de San Vicente del Caguán conformaron una unidad uniformada y jerarquizada para que cumpliera funciones de carácter preventivo y policivo que
se denominó Cuerpo Cívico de Convivencia o Policía Cívica. El ente policivo se conformó con ciudadanos domiciliados en la zona de distensión, entre ellos los demandantes, pagándoseles una única retribución mensual a título de honorarios. La jornada laboral se desarrolló por turnos de hasta 24 horas continuas incluyendo dominicales y festivos. Las entidades demandadas no pagaron prestaciones sociales ni emolumentos salariales. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citan las siguientes: Preámbulo y artículos 1, 2, 25, 53, 122, 125, 150 numerales 19 literales e.) y f.) y 23; 189-14 y 210 de la Constitución Nacional. Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales de 1966. Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T. Decreto Ley 1295 de 1994. Ley 100 de 1993. Ley 4 de 1992. Ley 71 de 1988. Artículos 252 a 326 de la Ley 3 de 1986. Artículos 252 a 326 de la Ley 3 de 1986. Ley 33 de 1985. Ley 21 de 1982. Ley 4ª de 1976. Artículo 3 de la Ley 5ª de 1969. Decretos 1050, 3135 y 3148 de 1968. Decreto 2755 de 1966. Ley 4 de 1966. Artículo 9 de la Ley 48 de 1962. Decreto 2921 de 1948. Decreto 11 de 1947. Artículo 1 de la Ley 24 de 1947.
Artículo 21 de la Ley 72 de 1947. Decreto 1160 de 1947. Ley 65 de 1946. Artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Artículo 12 del Decreto 1600 de 1945. Decreto 2767 de 1945. Ley 72 de 1931. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) contestó la demanda a través del escrito obrante a folios 107 a 114 del cuaderno principal, oponiéndose a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: La entidad territorial jamás suscribió contrato de prestación de servicios con los demandantes, habida consideración que la zona de distensión fue ordenada por el Gobierno Nacional. La zona de distensión fue ordenada mediante la Resolución 85 de 14 de octubre de 1998, proferida por la Presidencia de la República, creando el Fondo de Programas Especiales para la Paz (DAPRE) con el fin de asumir los costos administrativos de la Policía Cívica de Convivencia. Dentro de los requisitos que debían cumplir los servidores de la Policía Cívica de Convivencia, estaba el acreditar la afiliación como trabajador independiente a un Programa de Asistencia Médica. Como excepciones planteó las siguientes: Cobro de lo no debido: Sostiene que como el Municipio del Caguán no suscribió contrato de prestación de servicios con los demandantes ni ordenó el despeje del territorio, no tiene la obligación de pagar las acreencias reclamadas en la demanda.
Falta de causa: Advierte que entre los demandantes y el DAPRE existió un contrato de prestación de servicios, sin que existan los elementos propios de la
relación laboral. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no contestó la demanda. (fl. 118) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 1 de septiembre de 2006, declaró oficiosamente la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y negó las súplicas de la acción incoada, con fundamento en lo siguiente: (fls.179-186 cno ppal) El artículo 145 de C.C.A. establece la acumulación de pretensiones en la forma prevista en el C. de P. C., que prevé en el artículo 82-3 que para que sea procedente respecto de varios demandantes o contra varios demandados es necesario que provenga de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. De los 16 demandantes sólo 7 acreditaron haber sido nombrados o contratados para laborar en el Cuerpo Cívico de Convivencia, sin que respecto de ninguno se haya establecido la duración de su vinculación ya que durante varias ocasiones el Alcalde efectuó cambios de personal por inconvenientes con los servidores nombrados. Cada actor tiene una situación particular respecto de los demás, sin que exista unidad de causa, ni identidad de objeto siendo el restablecimiento del derecho disímil para cada cual conforme con las pruebas documentales obrantes. EL RECURSO Los actores interpusieron recurso de apelación (fls. 243 – 247 cno ppal) contra el anterior proveído, indicando que: A la luz del artículo 82 del Estatuto Procesal Civil, no puede confundirse el objeto
de las distintas pretensiones con el interés de cada uno de los actores. Cosa distinta sería si los demandantes consideran que el acto administrativo es nulo exclusivamente para una situación particular y concreta. (Cita como fundamento de la argumentación la sentencia de la Corte Constitucional T-1017 de 13 de diciembre de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.) Indica que la acumulación de pretensiones facilita la economía procesal por cuanto los agentes involucrados en la Administración de Justicia deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, logrando el mejor resultado en costo de tiempo y recursos. En el sub-lite los demandantes solicitaron la nulidad de los mismos actos administrativos, sobre la base de la misma situación fáctica y jurídica; idénticos fundamentos jurídicos y concepto de violación e igual restablecimiento del derecho, debiéndose en consecuencia estudiar el fondo del asunto, aunque la condena no sea igual. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que se les adeudan como consecuencia del contrato realidad suscrito para el desempeño de los cargos pertenecientes al Cuerpo Cívico de Convivencia o Policía Cívica de San Vicente del Caguán; o si por el contrario la decisión de la primera instancia respecto de la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones se ajustó al ordenamiento jurídico.
CUESTIÓN PREVIA.
Previamente al estudio de fondo del asunto, observa la Sala, que la decisión del A-quo en cuanto declaró la inepta demanda inhibiéndose con el argumento de que existe indebida acumulación de pretensiones, pues las pruebas no provienen de los mismos documentos, está sustentada en un Auto del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Exp. No. 18001233100020040007601, donde se expuso igual situación fáctica, con el siguiente tenor literal: “Al respecto esta Corporación ha manifestado que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el interés de cada demandante es diferente al de los demás. Lo que pretende uno para sí no constituye pretensión para otros. Su particular situación y lo que logre probar, en relación con ella dará la medida de las aspiraciones de cada cual. Precisamente esa particular situación hace que no sea posible en todos los casos servirse de las mismas pruebas. Tampoco puede hablarse de interdependencia entre las diferentes pretensiones, pues la de cada uno depende de su propia situación laboral, independientemente de la de los demás. (…) En conclusión, estima el Despacho que cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción a fin de obtener el restablecimiento de su derecho. Al haberlo hecho en una sola demanda incurrieron en indebida acumulación de pretensiones, que impide el conocimiento del asunto.” La Sala considera que pese a existir el precedente judicial, el Código Contencioso Administrativo advierte lo siguiente respecto de las decisiones inhibitorias: “ARTICULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de
economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (…) En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado. (…)” Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. indica lo siguiente: “ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del juez: (…)
4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias…” “ARTÍCULO 401. MEDIDAS DE SANEAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 204 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: > Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este Código, es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal…”
“Artículo 101 (…) Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las
excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) PARAGRAFO 5. SANEAMIENTO DEL PROCESO. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias….” “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: > La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Observa la Sala que el Juez cuenta con suficientes poderes y medidas de
saneamiento del proceso imponiéndole la obligación de evitar sentencias inhibitorias, por lo que la Sala se apartará de la Jurisprudencia citada en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Además, el A-quo mediante Auto de 12 de junio de 2003 (fl. 47-48 cno ppal) dispuso inadmitir la demanda por cuanto el libelo no indicó quién representaba a la Nación y porque los fundamentos fácticos no explicaron porqué se demandó a la Nación “…ya que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es un ente descentralizado.”, sin que haya puesto de manifiesto la indebida acumulación de pretensiones cuando era oportuno enmendar la demanda. El Acceso a la Administración de Justicia implica cumplir con los principios de eficiencia y eficacia del derecho sustantivo y adjetivo, es decir, que quien acude en busca de una solución judicial de su conflicto pueda obtener una decisión de fondo que implique un esfuerzo del aparato de justicia que a la postre legitimará su accionar en cumplimiento de la Constitución y la Ley. Empero aclara la Sala, que antes de ordenar oficiosamente la práctica de algún medio probatorio necesario para revocar la decisión inhibitoria, estudiará las circunstancias en que la Administración puede celebrar contratos de prestación de servicios, pues se puede presentar la situación de que el análisis de fondo niegue las súplicas de la demanda siendo innecesaria la valoración probatoria respecto de los extremos laborales y honorarios que inhibieron la decisión de la primera instancia. ACTOS ACUSADOS Los actos fictos, previa declaratoria de su existencia, surgidos del silencio
administrativo negativo respecto de las comunicaciones de 31 de octubre de 2002 dirigidas al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Alcalde de San Vicente del Caguán (Caquetá), solicitaron el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestaciones causados como consecuencia de la vinculación contractual de los demandantes como miembros del Cuerpo Cívico de Convivencia o Policía Cívica del Municipio de San Vicente del Caguán; y como pretensión subsidiaria se declare la nulidad del Oficio No. 468 de 10 de diciembre de 2002 (fls. 13-14 cno ppal), proferido por la Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz, que negó la misma solicitud salarial y prestacional. Las peticiones de 13 de octubre de 2002 (fl. 8-9 cno ppal), se orientaron al reconocimiento de la relación laboral legal y reglamentaria de los demandantes durante la prestación del servicio y el pago de los emolumentos y prestaciones sociales.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Vinculación como Policía Cívico. La Certificación de 6 de septiembre de 2000, proferida por el Coordinador de la Policía Cívica del Municipio de San Vicente del Caguán, indicó que los demandantes se desempeñaron como Policías Cívicos en forma ininterrumpida del 7 de agosto al 6 de septiembre de 2000, con una asignación de $418.000. (fls. 84-86). En dicha certificación no figuran los demandantes: Cruz Enrique Narváez Tellez, Mariela Tovar Osorio, Beatriz Alape López, Robinson Mendoza López,
Oscar Iván Duengas Trujillo y Félix Mojica. Asimismo en relación con la vinculación obra dentro del plenario los siguientes Decretos proferidos por el Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán: 013 de 18 de enero de 1999 nombrando como Policías Cívicos a Luis Antonio Ballén Monje, Pedro José Araujo Caballero, Alexander Rueda Díaz (fls. 18 a 20 cno 2); 037 de 7 de abril de 1999 nombrando a Javier Lugo Rojas (fls. 54 y 55 cno 2); 062 de 8 de julio de 1999 nombrando a Robinson Mendoza; 070 de 7 de agosto de 1999 nombrando Jhon Kennedy y Cruz Enrique Narváez Tellez (fls. 60 y 61 cno 2). Reposan también los contratos suscritos entre el DAPRE –Fondo de Programas Especiales para la Paz y los actores Alexander Rueda Diaz, Luis Antonio Ballén Monje y Pedro José Araujo Caballero, con una duración de 3 meses (fls. 21-30 cno 2), cuyo objeto contractual fue el siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: En virtud del presente contrato, EL (LA) CONTRATISTA se obliga a prestar los servicios personales con autonomía técnica y administrativa a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para actuar como Policía Cívica del municipio de San Vicente; de conformidad con las directrices y orientaciones de la oficina. CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($750.000), en cuotas iguales y
vencidas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) M/CTE, a través de la Fiduciaria de Occidente S.A. a la cuenta que indique el contratista, o cobrado directamente por EL CONTRATISTA ante la Fiduciaria de Occidente S.A. o ante la entidad bancaria que la Fiduciaria de Occidente le indique. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, queda entendido que la forma de pago de que trata esta cláusula corresponde a la prestación efectiva y real del servicio. En caso de que EL CONTRATISTA no cumpla con la prestación en los términos indicados en este contrato, las partes acordarán el pago proporcional a los servicios efectivamente prestados. CLÁUSULA TERCERA: PLAZO Y DURACIÓN. El plazo de ejecución del presente contrato es de tres (3) meses. La duración del contrato será el plazo de ejecución y tres (3 meses más.) (…) CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. En virtud del presente contrato el contratista, además de las obligaciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, se obliga a: a.) Prestar el servicio de apoyo y vigilancia como Policía Cívica del Municipio de que trata el objeto del presente contrato, durante el término de 90 días, ordenado para la zona de distensión; b.) apoyar al Alcalde Municipal en las labores de preservación del orden público; c.) presentar los informes verbales y/o escritos que le solicite la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o el Alcalde Municipal; d) Actuar coordinadamente con el Alcalde Municipal, para el desarrollo del objeto del contrato. 2.) Actuar con reserva y
discreción en el cumplimiento de las labores encomendadas y acatar los parámetros y directrices que para el efecto imparta la Oficina del Alto Comisionado par la Paz. 3.) No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley, con el fin de obligarlo a hacer u omitir algún acto o hecho. 4.) Las demás que se deriven de la naturaleza del presente contrato y que garanticen su cabal y oportuna ejecución. (…)” JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del
empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha indicado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de
manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad
coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” En dicho fallo se concluyó lo siguiente: 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda
1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.
2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.
3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestacional.
4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.
5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.
Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación
personal del servicio y remuneración, tendrá derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.