CE-18001-23-31-000-2003-0012-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2003-0012-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho de petición. Orden a la Sala Administrativa para que notifique decisión / SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Traslado de sus sitios de trabajo: derecho a pasajes y gastos de transporte de sus muebles / VIÁTICOS - Improcedencia para servidores de la Rama Judicial cuyo sitio de trabajo fue trasladado transitoriamente / DERECHO DE PETICIÓN - Protección. Orden al Consejo Superior de la Judicatura para que notifique decisión / SALA ADMINISTRATIVA DEL CSJVulneración del derecho de petición. Orden de notificar decisión En el caso examinado se observa que el día 23 de julio de 2002 los accionantes, en ejercicio del derecho de petición, solicitaron ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial lo siguiente: “Se nos reconozca y pague los viáticos y transporte de acuerdo a lo establecido en la tabla por esa Entidad para los empleados y funcionarios al servicio de la RAMA JUDICIAL, mientras estemos radicados transitoriamente en la ciudad de Florencia, Caquetá.”. Mediante oficio N°19705 del 29 de julio de 2002, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial les informó a los demandantes que su solicitud fue remitida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera sobre lo pedido. La Oficina Asesora Jurídica de la referida Sala emitió concepto según el cual “no es procedente... el pago de viáticos a los señores funcionarios y empleados de los Juzgados trasladados mediante el Acuerdo 1457 a la ciudad de Florencia-Caquetá...” pero
sí hay lugar “al reconocimiento de pasajes para los servidores y su familia, y al pago de los gastos de transporte de sus muebles, conforme lo ordena el artículo 73 del Decreto 1042 de 1978”. Este concepto fue puesto a consideración de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura quien lo aprobó en los siguientes términos: “...se autoriza el gasto de transporte, pero no el de viáticos, e instruyó a la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, para que adelante las gestiones pertinentes”. Se advierte, además, que aún cundo el Consejo Superior de la Judicatura resolvió sobre lo pedido por los demandantes, reconociéndoles el pago de gastos de transporte y negándoles los viáticos, no existe en el expediente prueba alguna que acredite que tal decisión fue notificada o conocida por los interesados, lo cual evidencia la vulneración de su derecho fundamental de petición pues, tal como se anotó, este consiste no solo en obtener respuesta oportuna y de fondo sino que la misma sea conocida por el administrado a fin de que pueda ejercer los recursos y acciones legales en caso de que la decisión le sea desfavorable, lo cual es suficiente para revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-0012-01(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO PERALTA JARAMILLO Y OTROS
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia del 14 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Carlos Eduardo Peralta Jaramillo, Magnolia Lizcano Gutierrez, Gerardo de Jesús López Acevedo, Edgar Conde Ortiz, Carlos Alberto Ramírez Sánchez, Magnolia Zapata Vargas, Luz Mary Martínez Tovar, Obed Castaño Osorio, Luis Rene Cañas Rendon, Alvaro Parra Ramón, Ferney Lemus Valencia, Leonel Parra Ramón, Carlos Alberto Ruiz Oviedo, María Inés Trujillo, Roger Emiro Hernández, Evilson Salazar Camacho, Daniel Bustos Hurtado y Juan Carlos Londoño Forero, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, D.C., por considerar que les vulneró sus derechos fundamentales de petición. Afirman que son funcionarios de los Juzgados Penal y Civil Municipal, Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Puerto Rico y Promiscuos Municipales de San Vicente del Caguán; que mediante el Acuerdo No. 1434 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fueron trasladados provisionalmente de su lugar de trabajo, ubicado en el Municipio de Puerto Rico a la ciudad de Florencia, Caquetá, por razón de las especiales circunstancias de
orden público y que ello les ha generado perjuicios porque tienen que incurrir en “gastos no previstos”; que mediante oficio de fecha 19 de julio de 2002, solicitaron ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de viáticos y gastos de transporte de conformidad con lo establecido “en la tabla por la entidad” y que por oficio No. 19705 del 29 de julio de 2002, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos, doctora Liria Flor Rodríguez Jiménez, les informó que la petición fue remitida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con de oficio del 24 de julio de 2002 y que han transcurrido 5 meses sin recibir respuesta alguna (fls. 1 y 2) Actuación Procesal Por auto del 31 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda, abrió proceso a pruebas y ordenó la notificación a los demandados concediéndoles el término de tres días para rendir informe sobre los hechos de la demanda (fl. 13 y 14). La Dirección Ejecutiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante oficio No. 19166 de fecha 24 de julio de 2002, remitió a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de reconocimiento y pago de viáticos y transporte presentada por los demandantes el 19 de julio de 2002, a fin de que resolviera sobre lo pedido; que por medio de los oficios No. 19705 del 29 de julio de 2002 y 19762 del 30 de julio del mismo año, los demandantes fueron informados de dicha
remisión y del trámite dado a su petición y que, por tanto, sí se les dio respuesta oportuna. Estima que la solicitud objeto de la presente acción es un “simple oficio reclamatorio” y no una petición en el sentido establecido en el artículo 23 de la Constitución Política; que mediante oficio No. 006692 del 30 de septiembre de 2002 expedido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se envió a la Dirección Ejecutiva copia del concepto de la Oficina Jurídica de dicha Corporación, aprobado en la Sala del 25 de septiembre del mismo año, en el cual se indicó que el pago de viáticos no es procedente porque “está condicionado a la ordenación de una comisión de servicios, que para su reconocimiento debe haberse expedido, previamente, un acto administrativo en tal sentido y que está prohibido el pago con carácter permanente, es decir, que solo opera de manera transitoria, hasta por 30 días” y que en este caso no se presentó una comisión de servicios sino un traslado transitorio. Estima que la acción de tutela es improcedente porque los demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial para obtener el pago de prestaciones económicas y no están sufriendo un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción en forma excepcional. Que, además, ni el Consejo Superior de la Judicatura ni la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Nacional y Seccional son responsables de los hechos que les atribuyen los demandantes (fls.3 a 7). Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 14 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del
Caquetá declaró improcedente la acción de tutela presentada con fundamento en lo siguiente: Dice que mediante la reclamación de fecha 19 de julio de 2002 los demandantes ejercieron el derecho de petición aún cuando no lo hubieran señalado en forma expresa; la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial recibió el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura, aprobado por la Sala Administrativa de esa Corporación, lo cual le permitía resolver la solicitud porque es de su competencia conocer y resolver las peticiones hechas por los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Que si bien es cierto al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, también lo es que no es el ordenador del gasto público de los funcionarios o empleados porque para ello se creó la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y, en consecuencia, es ésta quien tiene el deber legal de dar respuesta a la petición objeto de este proceso y no la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls.31 a 37) Impugnación Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes la impugnaron argumentando que no le asiste razón al a quo cuando afirma que quien tiene el deber legal de resolver la petición es la Directora de Administración Judicial y no la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura porque aquella es una dependencia de éste y aún cuando en principio, correspondía a la primera decidir sobre lo pedido, era la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura quien debía informar a los interesados la decisión de la petición; que en este caso
el demandado no ha emitido respuesta alguna a la petición por ellos presentada y que ello evidencia la vulneración de ese derecho fundamental. Al respecto cita la sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992 dictada por la Corte Constitucional. Señalan que si el Tribunal consideró que la demanda debió dirigirse contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, debió subsanar el error de la demanda en el auto admisorio de la misma y cumplir con el mandato legal de integrar el contradictorio y no declarar improcedente la acción de tutela (fls. 53 a 56). CONSIDERACIONES La sentencia impugnada se revocará en consideración a lo siguiente: Afirman los demandantes que son empleados de los Juzgados Penal y Civil Municipal, Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Puerto Rico y Promiscuos Municipales de San Vicente del Caguán; que solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de viáticos y auxilio de transporte a los cuales creen tener derecho por haber sido trasladados de sus sitios de trabajo a Florencia, Caquetá, por razones de orden público; que la solicitud fue remitida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y hasta el momento no ha sido resuelta. Consideran que con tal omisión les vulneraron su derecho fundamental de petición. La Sala reitera que el referido derecho fundamental consiste en el poder jurídico que tiene el administrado de obtener resolución oportuna a las peticiones respetuosas que formule ante la administración. Sin embargo, no debe confundirse la finalidad de este derecho con el contenido de la petición misma;
por ello, su protección no consiste en que la respuesta que se ofrezca deba ser favorable o no al interesado, solo que se produzca, bien sea para que logre la satisfacción de sus pretensiones en forma directa o bien para que al conocer la negativa de las mismas pueda ejercer los recursos y acciones que la ley establece para el efecto. En reiteradas oportunidades, esta Sala ha expresado que la acción de tutela protege el derecho de petición cuando no ha habido respuesta de la administración, o la misma no resuelve sobre lo pedido o no lo hace dentro del término que fija la ley1. En el caso examinado se observa que el día 23 de julio de 2002 los señores Carlos Eduardo Peralta Jaramillo, Magnolia Lizcano Gutierrez, Gerardo de Jesús López Acevedo, Edgar Conde Ortiz, Carlos Alberto Ramírez Sánchez, Magnolia Zapata Vargas, Luz Mary Martínez Tovar, Obed Castaño Osorio, Luis Rene Cañas Rendon, Alvaro Parra Ramón, Ferney Lemus Valencia, Leonel Parra Ramón, Carlos Alberto Ruiz Oviedo, María Inés Trujillo, Roger Emiro Hernández, Evilson Salazar Camacho, Daniel Bustos Hurtado, Juan Carlos Londoño Forero, en ejercicio del derecho de petición, solicitaron ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial lo siguiente: “Se nos reconozca y pague los viáticos y transporte de acuerdo a lo establecido en la tabla por esa Entidad para los empleados y funcionarios al servicio de la RAMA JUDICIAL, mientras estemos radicados transitoriamente en la ciudad de Florencia, Caquetá.” (fls. 1 a 2 c.ppal). Mediante oficio N°19705 del 29 de julio de 2002, la Directora de la Unidad de
Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial les informó a los demandantes que su solicitud fue remitida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera sobre lo pedido. El día 13 de septiembre de 2002 la Oficina Asesora Jurídica de la referida Sala emitió concepto según el cual “no es procedente... el pago de viáticos a los señores funcionarios y empleados de los Juzgados trasladados mediante el Acuerdo N°1457 a la ciudad de Florencia-Caquetá...” pero sí hay lugar “al reconocimiento de pasajes para los servidores y su familia, y al pago de los gastos de transporte de sus muebles, conforme lo ordena el artículo 73 del Decreto 1042 de 1978” (fls. 1 Sección Quinta, Exp. 1281 del 28 de septiembre de 2001 27 a 29). Este concepto fue puesto a consideración de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura quien lo aprobó en sesión del 25 de septiembre de 2002 en los siguientes términos: “...se autoriza el gasto de transporte, pero no el de viáticos, e instruyó a la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, para que adelante las gestiones pertinentes” (fl. 60 c. de pruebas). Se advierte, además, que aún cundo el Consejo Superior de la Judicatura resolvió sobre lo pedido por los demandantes, reconociéndoles el pago de gastos de transporte y negándoles los viáticos, no existe en el expediente prueba alguna que acredite que tal decisión fue notificada o conocida por los interesados, lo cual evidencia la vulneración de su derecho fundamental de petición pues, tal como se
anotó, este consiste no solo en obtener respuesta oportuna y de fondo sino que la misma sea conocida por el administrado a fin de que pueda ejercer los recursos y acciones legales en caso de que la decisión le sea desfavorable, lo cual es suficiente para revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de los demandantes. Para tal efecto se ordenará al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, les notifique la decisión del 25 de septiembre de 2002, por medio de la cual resolvió la petición objeto de la presente acción “... e instruyó a la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, para que adelante las gestiones pertinentes” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispone: TUTELAR el derecho fundamental de petición a los señores Carlos Eduardo
Peralta Jaramillo, Magnolia Lizcano Gutierrez, Gerardo de Jesús López Acevedo, Edgar Conde Ortiz, Carlos Alberto Ramírez Sánchez, Magnolia Zapata Vargas, Luz Mary Martínez Tovar, Obed Castaño Osorio, Luis Rene Cañas Rendon, Alvaro Parra Ramón, Ferney Lemus Valencia, Leonel Parra Ramón, Carlos Alberto Ruiz Oviedo, María Inés Trujillo, Roger Emiro Hernández, Evilson Salazar Camacho, Daniel Bustos Hurtado, Juan Carlos Londoño Forero, para cuyo efecto
SE ORDENA al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, les notifique la decisión del 25 de septiembre de 2002, por medio de la cual resolvió la petición objeto de la presente acción “... e instruyó a la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, para que adelante las gestiones pertinentes.” SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente