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CE-18001-23-31-000-2003-0013-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2003-0013-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Concepto. Actuación administrativa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Principio de publicidad en actuación administrativa. Inexistencia de vulneración / MEDIDA CAUTELARImprocedencia de la acción de tutela para controvertirlas / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Demostración para que proceda su reconocimiento Uno de los principios que rigen las actuaciones administrativas es el de publicidad, en virtud del cual la Administración está en la obligación de poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin no sólo de que éstos se enteren de su contenido, sino que puedan impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones. La notificación de los actos, por los medios regulares determinados por la ley, constituye indudablemente una garantía del debido proceso y del derecho de defensa de los administrados, razón por la cual no es discrecional o facultativo de la administración cumplir tal formalidad. Tal garantía se traduce en que el acto administrativo entra en vigencia desde el momento de su publicación o notificación -según sea el caso-, cuando será un acto eficaz, producirá efectos, dado que su contenido únicamente vincula y se impone desde el momento en que se cumplen tales requisitos. Así las cosas, en este caso, en el proceso judicial a través del cual se pretende hacer efectiva la multa impuesta mediante un acto administrativo que el ejecutado considera indebidamente notificado, éste cuenta con los medios de defensa judicial propios del proceso ejecutivo para alegar la ineficacia del título ejecutivo. La Sala reitera que la acción de tutela no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial y

de otro lado no puede tenerse por demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable por el mero hecho de haberse decretado medidas cautelares en el proceso ejecutivo que se sigue contra el Municipio de Milán, pues aún cuando se hubiera probado que tales medidas ya se hicieron efectivas, lo cierto es que a pesar de lo alto que puedan ser las sumas embargadas, esa medida, por sí misma, no permite al juez de tutela deducir el perjuicio irremediable. Lo anterior no sólo por carecer de parámetros de comparación, sino porque se llegaría al extremo de que toda medida cautelar sobre valores que puedan ser considerables conduciría, necesariamente, al concepto de perjuicio irremediable. Con argumentos como éste, las medidas cautelares concebidas para hacer efectivos los créditos, estarían llamadas a desaparecer. De manera que no basta afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-0013-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MILÁN

Demandado: DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL PARA EL CAQUETÁ Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA Se decide sobre la impugnación de la sentencia del 19 de febrero de 2003,

proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se concedió la tutela interpuesta por Alcalde del Municipio de Milán. ANTECEDENTES El Alcalde del Municipio de Milán, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social para el Caquetá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Jefatura de la Unidad de Inspección Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por considerar que desconocieron los derechos al debido proceso y de defensa de ese Municipio. Hechos.- 1.- El 18 de septiembre de 2000 el señor Albeiro de Jesús Palacio Ortiz, sin acreditar su calidad de representante legal de la Asociación de Empleados de los Municipios del Departamento del Caquetá, ASODEMCA, presentó solicitud a la Dirección Territorial de ese Departamento, aduciendo vulneraciones a determinados ex trabajadores del Municipio de Milán. 2.- El 4 de octubre de 2000, la Oficina Territorial expide un acto que denomina “diligencia administrativa”, en el que deja consignados aspectos como por ejemplo que el señor Palacio Ortiz “se ratifica de su denuncia”. 3.- El 1° de noviembre de ese mismo año se envió un telegrama al Municipio de Milán para citar a la Alcaldesa de esa época con el fin de “adelantar querella instaurada”. 4.- El 1° de febrero de 2002, la mencionada Alcaldesa aportó un documento suscrito por el señor Enrique Mora Quevedo, extrabajador del Municipio, en el que

éste afirma bajo juramento ante dos testigos que “el Municipio de Milán canceló las cesantías e intereses a las mismas, estas últimas hasta el año 1999 y que le consta que a los demás compañeros por error involuntario de quien liquidó para esa época no los incluyó en los intereses a las cesantías del año 1998”; es decir, que el Municipio solamente adeuda intereses a las cesantías por el año 1998. Por su parte, la funcionaria agregó que “se ha demostrado que a dichos empleados solamente se les adeuda intereses a la cesantía del año 1998, por lo cual la administración está en disponibilidad de conciliar y comprometerse a cancelar dicha suma en tres cuotas”. 5.- A pesar de que el Director de la Oficina Territorial supo de esta propuesta, no corrió traslado de la misma a los quejosos y, caprichosamente, emitió la Resolución número 0020 del 20 de febrero de 2002, mediante la cual multó al Municipio con la suma de $6180.000.oo a favor del SENA que, inexplicablemente, debe consignarse en la Tesorería Regional de la Amazonía. 6.- Para la notificación de ese acto administrativo, nunca se envió citación a la mencionada Alcaldesa –tampoco aparece que lo hubiera sido por correo certificado-, como sí a las Oficinas de la Gobernación del Departamento y a la Oficina de la Asociación de Alcaldes. No obstante esa irregularidad, la Resolución se entendió notificada por edicto, el cual, no fue fijado por el término legal. 7.- El 5 de septiembre de 2002 se expidió otra “diligencia administrativa laboral”,

en la que se dejan consignados aspectos relacionados con el caso del señor Jaime Monje. Posteriormente, se citó nuevamente a la entonces Alcaldesa mediante telegrama y se adelantaron otras diligencias de ese tipo. 8.- Luego de que por terceras personas el Municipio de Milán se enterara de la decisión adoptada en su contra, interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución número 020 de 2002, con el fin de que la Oficina enmendara su error en el trámite de la notificación y de que, en lugar de sancionar al Municipio, se enterara a los interesados de la propuesta formulada. Sin embargo, al resolver el primer recurso, la entidad consideró que la notificación se había adelantado en debida forma y lo mismo concluyó el Director Territorial del Caquetá al desatar el recurso de alzada, mediante Resolución número 0072 del 4 de junio de 2002. 9.- Contra la última decisión el apoderado del Municipio de Milán interpuso recurso de queja, que correspondió decidir a la Jefatura de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, la cual, mediante Resolución número 001318 del 20 de agosto de 2002 confirmó la decisión cuestionada. 10.- En la actualidad, el Municipio de Milán no puede consultar ningún dato sobre el trámite adelantado, pues como consecuencia de la toma guerrillera que tuvo lugar el 1° de enero de 2002, los archivos fueron destruidos y porque ninguno de los trabajadores que relaciona la Oficina de Trabajo laboran para el Municipio. 11.- “Se tiene conocimiento que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta

ciudad, adelanta en la actualidad proceso ejecutivo de única instancia promovido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, REGIONAL CAQUETÁ, contra el MUNICIPIO DE MILÁN” en el que se tienen como título ejecutivo las Resoluciones que, según las consideraciones precedentes, son ilegales dadas las irregularidades que antecedieron a su expedición. 12.- En el proceso judicial se incurre en una vía de hecho, toda vez que la multa cuyo pago se persigue no puede obtenerse por la vía ordinaria, sino por la de jurisdicción coactiva. Además, no resulta coherente que en dos bancos se embarguen cuentas bancarias por la suma de $12000.000.oo cada una, siendo que sólo puede embargarse hasta el doble del monto de la obligación. 13.- No es claro si el Director Regional del SENA puede otorgar poder para representar a esa entidad en procesos ejecutivos, pues en la Resolución número 00770 del 11 de julio de 2001 no es expresa esa facultad, lo cual convierte su conducta en un abuso de poder. 14.- Por todo lo anteriormente expuesto, se causa al Municipio de Milán un perjuicio irremediable, toda vez que las cuentas se encuentran embargadas y, por tanto, no es posible hacer uso de esos dineros. Petición.- Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el Municipio demandante solicita que se declare la ilegalidad del proceso administrativo número 0030 que dio lugar a la Resolución número 0020 del 20 de febrero de 2002 y 0072 del 04 de junio de ese mismo año y la incompetencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el SENA con base en los

mencionados actos administrativos y que se ordene al Director Territorial del Caquetá iniciar y adelantar el trámite del expediente administrativo en debida forma. Contestación.- Mediante oficio número DTC-0112 del 5 de febrero de 2003, el Director Territorial del Caquetá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intervino en el proceso para solicitar que se declare la improcedencia de la acción interpuesta. Como sustento de su petición, afirmó que el actor tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que puede acudir para la protección de los derechos que invoca. A pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda (folio 12), el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia guardó silencio. La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró que la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social y el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo vulneraron el derecho al debido proceso del Municipio de Milán “al sancionarlo con una multa sin haberse surtido las formalidades procesales administrativas y la notificación conforme a la ley”. Así mismo, declaró que “carecen de validez todas las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo adelantado por los órganos antes mencionados, iniciado a instancias del oficio radicado al No. 1535 del 18 de septiembre de 2000 que presentara el presidente de la asociación ASODEMCA”. Por otra parte, ordenó a los demandados comunicar al SENA, Regional Florencia “la invalidación de las actuaciones surtidas y que rehagan la actuación invalidada tomando las decisiones administrativas que dispongan la asunción del

conocimiento de la queja presentada por el presidente de ASODEMCA y las demás que fueren necesarias para garantizar al MUNICIPIO DE MILAN el derecho al debido proceso”. Finalmente, absolvió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Para adoptar las anteriores decisiones, el a quo consideró que en el presente caso no existe contra los actos administrativos sancionatorios otro mecanismo judicial de defensa que haga improcedente la acción de tutela, pues, además de que se debe entender interpuesta como mecanismo transitorio, el Municipio demandante no puede intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que respecto de esas decisiones de la administración no se agotó la vía gubernativa “porque los recursos presentados no fueron tramitados ante la extemporaneidad de los mismos, originada en la ilegal notificación que de dichos actos se le hiciera”. Por otra parte, encontró demostrado el perjuicio irremediable, habida cuenta de la sanción pecuniaria impuesta al Municipio de Milán y el cobro ejecutivo que contra éste se adelanta. Revisada la actuación adelantada por las autoridades administrativas demandadas, concluyó que la misma no se ajustó al debido proceso que señalan los artículos 14 y 29 a 35 del Código Contencioso Administrativo por varias razones: al inicio del trámite no se citó a la entidad territorial directamente afectada con el mismo; no se conformaron expedientes separados por cada una de las quejas presentadas; no se expidió acto de pruebas; y no se practicó en debida forma la notificación del acto administrativo que puso término a la

actuación. Finalmente, consideró que en relación con la autoridad judicial demandada no cabe predicar lo dicho respecto de los demás demandados, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486, numerales 2° y 3° del Código Sustantivo del Trabajo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia es el competente para tramitar el proceso de ejecución promovido por el SENA. Además, porque la irregularidad en el poder para iniciar el proceso de ejecución es asunto que debe ventilarse dentro del proceso. Salvamento de voto.- El Magistrado Baudilio Murcia Guzmán se separó de las consideraciones expuestas en el fallo apelado, en cuanto sostuvo que, a pesar de que la acción se entienda interpuesta como mecanismo transitorio, la misma resulta improcedente en este caso, pues a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pudo el demandante acusar por indebida notificación los actos administrativos que le impusieron una sanción y porque en este caso no se dan los presupuestos para que el perjuicio ocasionado al Municipio de Milán sea irremediable. La impugnación El Director Territorial de Caquetá impugnó la decisión del a quo, con fundamento en los argumentos que pueden resumirse como sigue: 1.- El Tribunal no advierte que al inicio de la actuación administrativa el Municipio de Milán fue citado al proceso en la forma señalada en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, según se demuestra con copia del telegrama que para ese efecto fue enviado el 1° de noviembre de 2002 y que obra a folio 11 del expediente. 2.- A folios 13, 17 y 18 del expediente obran comunicaciones de la Alcaldesa

Municipal de Milán que prueban que tenía conocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba en su contra. 3.- “Se habla de haber pretermitido el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando al sindicato nunca le cumplieron los compromisos que mediante acta adquirió la alcaldía municipal con sus trabajadores, visible a foliso 17, 18, 33, 37 y 38”. 4.- En lo que se refiere al acto emitido por ese Despacho, el mismo fue notificado conforme las reglas del artículo 23 de la Ley 446 de 1998, según se aprecia a folio 63 del expediente. Tal procedimiento de notificación se adoptó “ante la imposibilidad material de hacer la notificación personal, frente al hecho notorio de los Alcaldes de no despachar desde su sede”. 5.- La acumulación de expedientes era procedente toda vez que se daban los supuestos del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, mediante el cual se garantiza la economía procesal. 6.- La ley no prevé un término probatorio que debiera surtirse en el proceso administrativo cuestionado, además en el trámite del mismo no fueron solicitadas por ninguna de las partes. 7.- La investigación administrativa laboral fue suficiente para establecer, sin lugar a dudas, que el Municipio de Milán desconoció la convención colectiva de trabajo vigente, en lo que se refiere al pago de intereses de cesantías y, en ese sentido, se pronunció la Resolución número 0020 del 20 de febrero de 2002. Intervención del demandante Luego de interpuesto el recurso de apelación, el Alcalde Municipal de Milán intervino en el proceso para solicitar que la decisión de primera instancia sea

confirmada en su totalidad, pues además de considerarla acorde con los planteamientos de la demanda, no comparte lo sostenido en el salvamento de voto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sub - exámine, el Municipio de Milán, por medio de su Alcalde, instauró acción de tutela de sus derechos al debido proceso y de defensa, que considera vulnerado por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Caquetá, la Jefatura de la Unidad de Inspección Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en cuanto al trámite dado a la investigación administrativa laboral número 0030 y al proceso ejecutivo laboral que pretende hacer efectivo el cobro de la sanción impuesta mediante la Resolución número 0020 del 20 de febrero de 2002 y 0072 del 4 de junio de ese mismo año. Por lo tanto, solicita que se declare la ilegalidad del proceso administrativo número 0030 que dio lugar a la Resolución número 0020 del 20 de febrero de 2002 y 0072 del 04 de junio de ese mismo año y la incompetencia del Juez

Primero Laboral del Circuito de Florencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el SENA con base en los mencionados actos administrativos y que se ordene al Director Territorial del Caquetá iniciar y adelantar el trámite del expediente administrativo en debida forma. Como quiera que con la apelación -y la intervención del demandanteno se pretende la revisión de las consideraciones del a quo en torno a la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, de conformidad con la norma de competencia prevista en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta segunda instancia no se referirá a ese aspecto del debate. Pues bien, de conformidad con los documentos que obran en el expediente se tiene lo siguiente: 1.- El 18 de septiembre de 2002, el Presidente de la Asociación de Empelados al Servicio de los Municipios del Departamento del Caquetá, ASODEMCA, solicitó la intervención del Director Territorial del Ministerio de Trabajo para el Caquetá en torno al pago de la indemnización debida por el Municipio de Milán a los trabajadores despedidos en el año 1999 (folio 56, cuaderno 2). 2.- En diligencia administrativa que tuvo lugar el 4 de octubre de 2000, el Presidente de la mencionada asociación ratificó la denuncia formulada contra el Municipio de Milán (folio 63, cuaderno 2 y folio 17 de los anexos de la demanda), y en la que tuvo lugar el 5 de septiembre siguiente, “se le hicieron las advertencias del caso” a la Alcaldesa Municipal de Milán, indicándole que “hacia futuro deben hacerse los reportes por accidente de trabajo dentro de las

veinticuatro horas siguientes al acaecimiento del hecho a la respectiva administradora de riesgos profesionales” (folio 67, cuaderno 2 y folio 22 de los anexos de la demanda). 3.- En diligencia que se llevó a cabo el 22 de enero de 2001, en la que estuvieron presentes, además del Inspector de Trabajo, la Alcaldesa Municipal de Milán, el apoderado del Municipio y el Presidente de ASODEMCA, el ente territorial aceptó, de una parte, pagar al extrabajador José de Jesús Triana la indemnización por el accidente padecido y, por otra, la fecha fijada para la verificación del pago de los intereses a las cesantías causadas en el año 1997 (folios 70 y 71, cuaderno 2 y folios 25 y 26 de los anexos de la demanda). Tal ofrecimiento se ratificó en las diligencias del 14 de marzo (folio 86, cuaderno 2 y folio 41 de los anexos de la demanda) y del 11 de junio de 2001 (folios 90 y 91, cuaderno 2 y folios 45 y 46 de los anexos de la demanda). 4.- No obstante, en diligencia administrativa que tuvo lugar el 13 de febrero de 2002, el representante de la asociación sindical manifestó que, para esa fecha, los intereses de las cesantías no habían sido cancelados por parte del Municipio de Milán (folio 110, cuaderno 2 y folio 65 de los anexos de la demanda). 5.- Mediante Resolución número 0020 del 20 de febrero de 2002, el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social para el Caquetá del Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social multó al Municipio de Milán con la suma de $6180.000.oo “por violación a la convención colectiva vigente respecto al no pago de los intereses a las cesantías”; suma que ordenó destinar a la Tesorería Regional de la Amazonía del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Este acto administrativo se notificó a la Alcaldesa Municipal de Milán por edicto que permaneció fijado desde el 14 de marzo hasta el 1° de abril de 2002 y quedó ejecutoriado el 10 de abril siguiente (folios 9 a 15 y 111 a 119, cuaderno 2 y folios 66 a 74 de los anexos de la demanda). 6.- Contra ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por cuanto el apoderado del Municipio de Milán consideró que no había sido debidamente notificado del contenido de la Resolución número 0020 del 20 de febrero de 2002 (folios 123 a 126, cuaderno 2 y folios 78 a 81 de los anexos de la demanda). 7.- Con la Resolución número 0072 del 4 de junio de 2002 se negó el recurso de reposición y se concedió el de queja ante el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este acto administrativo se notificó personalmente al apoderado del Municipio recurrente (folios 17 a 20 y 130 a 133, cuaderno 2 y folios 85 a 88 de los anexos de la demanda). 8.- El recurso de queja interpuesto fue decidido por el Jefe de la Unidad Especial

de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo mediante la Resolución número 0318 del 20 de agosto de 2002 en el sentido de confirmar la número 0072 del 4 de junio de 2002. Este acto administrativo fue notificado personalmente al apoderado del Municipio de Milán (folios 21 a 25 y 138 a 143, cuaderno 2 y folios 93 a 98 de los anexos de la demanda). 9.- En el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia la apoderada del SENA, Seccional Caquetá, presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Milán, con el fin de obtener el pago de la multa impuesta en la Resolución número 0020 del 20 de febrero de 2002 y los intereses moratorios causados (folios 4 a 8, cuaderno 2). 10.- Por auto del 4 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral de única instancia a favor del SENA y en contra del Municipio de Milán por los valores mencionados en las pretensiones de la demanda y decretó el embargo y secuestro de las sumas que se encuentren depositadas en cuentas de ahorro y corrientes y CDT o títulos valores que figuren a nombre de la parte demandada (folios 43 y 44, cuaderno 2). Ahora bien, para la Sala lo primero que cabe resaltar es el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, de modo que pueda acudirse a ella a falta de otra alternativa de defensa judicial apta para la protección del derecho. Cuando se pide el amparo de derechos fundamentales, la actividad del juez de

tutela debe encaminarse a determinar si hay un medio alternativo de defensa judicial que es el procedente; o en caso opuesto, establecer si existió o no la violación del derecho y entrar en consecuencia a tutelarlo o a desestimar la pretensión; y si el caso puede ser ventilado por la vía ordinaria, es necesario evaluar su eficacia protectora del derecho, pues de no tenerla, la acción de tutela adquiere evidente procedencia y está llamada a proteger definitivamente o provisionalmente el derecho desconocido o amenazado. En ese orden de ideas, debe precisarse, en primer lugar, que uno de los principios que rigen las actuaciones administrativas es el de publicidad, en virtud del cual la Administración está en la obligación de poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin no sólo de que éstos se enteren de su contenido, sino que puedan impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones. La notificación de los actos, por los medios regulares determinados por la ley, constituye indudablemente una garantía del debido proceso y del derecho de defensa de los administrados, razón por la cual no es discrecional o facultativo de la administración cumplir tal formalidad. Tal garantía se traduce en que el acto administrativo entra en vigencia desde el momento de su publicación o notificación -según sea el caso-, cuando será un acto eficaz, producirá efectos, dado que su contenido únicamente vincula y se impone desde el momento en que se cumplen tales requisitos. Así las cosas, en este caso, en el proceso judicial a través del cual se pretende hacer efectiva la multa impuesta mediante un acto administrativo que el ejecutado

considera indebidamente notificado, éste cuenta con los medios de defensa judicial propios del proceso ejecutivo para alegar la ineficacia del título ejecutivo. La Sala reitera que la acción de tutela no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a los medios de defensa judicial que prevé la ley dentro del proceso de ejecución no constituía una opción para la demandante, pues le era imprescindible utilizarla para agotar los mecanismos principales reconocido por la ley. El ejercicio de esta acción no sirve para reponer términos, ni para revivir pleitos abandonados, ni para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las competencias de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes. Ciertamente, al actor no le es dable suplir los procedimientos y trámites correspondientes con el simple pretexto de que esta acción se tramita con agilidad, en forma prevalente y que se resuelve en breve tiempo, pues se desbordaría del cauce señalado por el legislador y se convertiría en vía expedita para acusar toda clase de discrepancias que conservan su trámite ante la jurisdicción competente. La circunstancia de que el a quo haya considerado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fuera un medio de defensa ineficaz en este caso no convierte en procedente la acción interpuesta, pues, además de que el principal reparo del Municipio demandado respecto de la actuación administrativa no se refiere a la validez de la Resolución número 0020 del 20 de febrero de 2002 sino

a su eficacia (pues alega su indebida notificación), ocurre que las irregularidades en la notificación de un acto administrativo no impiden al afectado acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, si se advierte que éste puede agotar la vía gubernativa con apoyo en la figura de la notificación por conducta concluyente. Ahora bien, es presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, en los casos en que, como ocurre en este, existe un mecanismo de defensa judicial ordinario, que el actor invoque y demuestre la existencia de un perjuicio irremediable derivado de una actuación u omisión de las autoridades que vulnere sus derechos fundamentales. Y, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las características del perjuicio irremediable son que el perjuicio sea inminente, que las medidas a adoptar sean urgentes, y que se trate de un peligro grave; todo lo cual determine que la acción de tutela sea impostergable. En este caso, no puede tenerse por demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable por el mero hecho de haberse decretado medidas cautelares en el proceso ejecutivo que se sigue contra el Municipio de Milán, pues aún cuando se hubiera probado que tales medidas ya se hicieron efectivas, lo cierto es que a pesar de lo alto que puedan ser las sumas embargadas, esa medida, por sí misma, no permite al juez de tutela deducir el perjuicio irremediable. Lo anterior no sólo por carecer de parámetros de comparación, sino porque se llegaría al extremo de que toda medida cautelar sobre valores que puedan ser considerables conduciría, necesariamente, al concepto de perjuicio irremediable. Con

argumentos como éste, las medidas cautelares concebidas para hacer efectivos los créditos, estarían llamadas a desaparecer. De manera que no basta afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión. En esta forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que señala las causales de improcedencia de la tutela, la primera de ellas cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, la Sala no comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que fue objeto de impugnación y, en consecuencia, revocará los numerales pertinentes de la sentencia apelada para rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social para el Caquetá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Jefatura de la Unidad de Inspección Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCANSE los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 19 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En su lugar, se rechaza por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social para el Caquetá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Jefatura de la Unidad de Inspección Vigi

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