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CE-18001-23-31-000-2003-00180-01(55073)-2020

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Título
CE-18001-23-31-000-2003-00180-01(55073)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / JUZGADO PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL /

DERECHOS DEL PROCESADO / LIBERTAD DEL PROCESADO / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / DERECHO A LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA

DE LA FALLA EN EL SERVICIO

[S]i bien en principio la privación de la libertad estuvo debidamente fundamentada y soportada en una decisión judicial que daba satisfacción de los requisitos y elementos para proceder a su imposición, lo cierto es que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia desconoció los términos legales que beneficiaban al procesado para ordenar su libertad y, con su actuación, contribuyó a que la restricción de tal derecho se prolongara injustificadamente en el tiempo, cuando, se reitera, el cumplimiento de la pena radicaba en cabeza [del demandante] el derecho a obtener su libertad inmediata, total y sin restricciones. [L]a privación injusta de la libertad que padeció [el demandante] desde el 22 de junio de 2001 al 29 de enero de 2002, fecha en la que recobró su libertad, se constituyó en un daño antijurídico imputable exclusivamente a la Rama Judicial a título de falla del

servicio.

FALTA DE PRUEBA / CONDUCTA DEL JUEZ / AUSENCIA DEL DOLO / JUEZ

PENAL DEL CIRCUITO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / DESCUIDO DE LA

GESTIÓN ENCOMENDADA / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / AUSENCIA

DE CULPABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL

[P]ara la Sala no está probada la actuación dolosa o gravemente culposa del Juez Primero Penal del Circuito de Florencia […], pues se observa que la sentencia condenatoria proferida […] en contra [del demandante] estuvo debidamente sustentada y motivada, con apego a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto. Sin embargo, si bien podría observarse un descuido del juez en cuanto al cómputo de la condena impuesta por el delito de hurto agravado y calificado en grado de tentativa, lo cierto es que dicho descuido no tiene la entidad de ser doloso o gravemente culposo, lo que de contera excluye cualquier tipo de responsabilidad patrimonial del funcionario judicial. INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CAUCIÓN PRENDARIA / CAUCIÓN JURATORIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / MONTO DE LA CAUCIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA PENA / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

REVISIÓN DEL DELITO / CLASES DE HOMICIDIO / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL

[N]o puede predicarse una culpa grave del funcionario judicial por no acceder a la petición de la sustitución de la caución prendaria por juratoria efectuada por el entonces procesado, pues la norma no privilegiaba ninguna de las dos, quedando la fijación de la caución al contexto y gravedad de los hechos investigados y a la determinación del Juez, previa motivación de la misma, argumentos que para aquel estribaron en la gravedad del delito investigado (homicidio) y garantizar la comparecencia del acusado al proceso.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA /

EVIDENCIA PROBATORIA / ARMONIZACIÓN CONCRETA DE PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación

injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas […]. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación […] en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / HECHOS DE LA DEMANDA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / CLASES DE RESPONSABILIDAD CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA A LA NACIÓN / REEMBOLSO DEL CAPITAL / PAGO DE LA CONDENA / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Respecto de las normas sustanciales aplicables a la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que, si los hechos que originaron la demanda en la cual resultó condenada o concilió una entidad estatal fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para definir el asunto, serán las vigentes al momento de la comisión de la conducta del agente público que se reprocha como dolosa o gravemente culposa, en la medida que esa calificación es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Con la expedición del Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984) se reguló en sus artículos 77 y 78 la acción de repetición como un mecanismo de naturaleza judicial para que las entidades estatales que resultaren condenadas por la conducta dolosa o

gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pudiesen solicitar el reembolso de lo cancelado como consecuencia de una conciliación, sentencia judicial u otro medio alternativo que le ordenara pagar una reparación de carácter pecuniario, de conformidad, eso sí, con un juicio subjetivo de responsabilidad del agente.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 2018, rad. 52157; y sentencia del 19 de julio de 2018, rad. 54845, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO /

AFECTACIÓN A BIEN / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / CLASES DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA /

VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN

FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESARCIMIENTO DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre […]. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado con ocasión del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de

marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / IMPULSO DEL

PROCESO / NEGOCIO JURÍDICO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL

PROCESO / GARANTÍA PARA DEMANDAR / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DERECHO POTESTATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues […] cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo […], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de

reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00180 01(55073)

Actor: RAMIRO ALFONSO ORDÓÑEZ ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Daño antijurídico por prolongación injustificada de la libertad. Ley 600 de 2000.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el llamado en garantía contra la sentencia del 16 de enero 2014, proferida por el

Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante decisión del 14 de octubre de 1999, la Fiscalía 11 Seccional resolvió la situación jurídica de Ramiro Alfonso Ordoñez Rojas con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por encontrarlo preliminarmente responsable del delito de homicidio agravado y hurto agravado y calificado.

Posteriormente, la misma Fiscalía en providencia del 29 de agosto de 2000 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra. Mediante sentencia del 28 de enero de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) condenó al señor Ramiro Alfonso Ordóñez Rojas a la pena principal de 20 meses y 7 días de prisión por la comisión del delito de hurto agravado y calificado en grado de tentativa y concedió la libertad provisional al procesado. Posteriormente, por auto del 26 de abril de 2002 el mismo Juzgado decretó la libertad por pena cumplida de Ramiro Alfonso Ordóñez Rojas, indicando expresamente en dicho proveído que el condenado estuvo privado de la libertad un término mayor al de la condena impuesta. Los demandantes consideran que la prolongación de la privación de la libertad de Ramiro Alfonso Ordóñez Rojas fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 7 de julio de 20031, Ramiro Alfonso Ordóñez Rojas en nombre propio y en

representación de sus hijos menores Miguel Ángel Ordóñez Ramos y Víctor 1 Fl. 33 a 51, C.1. Alfonso Ordóñez Carvajal, María Rubiela Rojas Claros, Ramiro Alfonso Ordóñez Guzmán en nombre propio y en representación de su menor hijo Víctor Alfonso Ordóñez Rojas, Rosalba Ramos Cruz, Oscar Eduardo Ordóñez Rojas, Jhon James Rojas Claros y Ángela Piedad Ordóñez Rojas, en nombre propio mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la prolongación injusta de la privación de la libertad de Ramiro Alfonso Ordóñez Rojas. Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los accionantes y por lucro cesante la suma de $17.600.000 para la víctima directa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó “los hechos de esta demanda se produjeron con base en la sentencia condenatoria proferida el día 28 de enero de 2002, por medio de la cual se condenó a RAMIRO ALFONSO ORDÓÑEZ ROJAS a pagar una pena por el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por un período de condena de 20 meses – 7 días de prisión, concediéndole en el punto sexto de la parte resolutiva de la sentencia, la

condena de ejecución condicional durante el período de prueba de dos (2) años, suscribiendo diligencia de compromiso con caución prendaria y librando boleta de libertad ante el Director de la Cárcel (…), sin percatarse que para la fecha el señor Ordóñez Rojas había permanecido detenido por un período de 31 meses – 9 días (desde el 17 de septiembre de 1999 hasta el 29 de enero de 2002), es decir, un período de prisión superior al de su condena”. Señalaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia mantuvo privado injustamente de su libertad por un período de 11 meses y 2 días al señor Ramiro Alfonso Ordóñez Rojas, lo cual les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.

2. Contestaciones El 1° de agosto de 20032, el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 56, C.1. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 manifestó atenerse a lo probado dentro del proceso y controvertir las pruebas “una vez se aporten los elementos de juicio suficientes para descartar la viabilidad legal de las pretensiones solicitadas por la activa y en consecuencia liberar a la entidad (…) de la responsabilidad administrativa y patrimonial que se persigue”.

Sostuvo que la solicitud de perjuicios morales para toda la familia debía acreditarse con los lazos de afecto y cercanía entre los mismos, razón por la que lo solicitado por perjuicios morales era excesivo e improcedente.

2.2. Jamid Antonio Jaramillo Trujillo4_5 se opuso a las pretensiones, indicando que no existía fundamento fáctico y legal alguno para que prosperara el llamamiento en garantía y tampoco las pretensiones de la demanda. Enfatizó que su actuación como Juez fue beneficiar al procesado con sentencia absolutoria por los cargos de homicidio y conminar al INPEC para que lo remitiera lo más pronto posible desde Cali para celebrar sin dilaciones la audiencia correspondiente, “y al no lograrse esto se atendió la petición de su defensor de la libertad provisional antes de la sentencia, que no pudo hacerse efectiva por no otorgar la caución que la gravedad del delito endilgado exigía. Y en la sentencia asimismo se le concedió la libertad al desvelarse (sic) que al absolverse por el delito de homicidio quedaba cumplida la pena por el hurto calificado y agravado en el grado de tentativa y se le ratificó la libertad sin condiciones”. Finalmente propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios e inexistencia del daño.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de septiembre de 20106 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3 Fl. 70 a 74, C. 1. 4 Fl. 185 a 189, C. 1. 5 El 19 de septiembre de 2003 la Nación – Rama Judicial presentó solicitud de llamamiento en garantía del Juez Jamid Antonio Jaramillo Trujillo, la cual fue aceptada mediante auto del 16 de octubre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

6 Fl. 341, C. 1. 3.1. La parte demandante7 replicó los argumentos de la demanda y concluyó que en el caso bajo estudio estaban probados todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la prolongación injusta de la privación de la libertad que sufrió Ramiro Alfonso Ordóñez Rojas. 3.2. La Nación – Rama Judicial8 sostuvo que por razones de la investigación penal, el señor Ramiro Alfonso Ordóñez Rojas estaba obligado a soportar “la carga que sufrió” pues los actos jurisdiccionales proferidos dentro del proceso penal adelantado en su contra no fueron arbitrarios y, en consecuencia, no podía predicarse una privación injusta de su libertad. 3.3. Jamid Antonio Jaramillo Trujillo y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de enero de 20149, el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que estaba probada la prolongación injustificada de la privación de la libertad del demandante, pues el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia quien lo condenó a una pena de veinte meses y siete días de prisión, no se percató que para ese momento Ramiro Alfonso Ordóñez Rojas había estado privado de su libertad por un término superior al de la pena impuesta, razón por la que estaba acreditada también la culpa grave del llamado en garantía, esto es, el Juez Jamid

Antonio Jaramillo Trujillo.

Al respecto refirió: “(…) En el presente caso el daño que se deriva del defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la prolongación ilegal de la privación de la libertad se acreditó con las piezas procesales que reposan en el cuaderno de anexos de la demanda en donde está contenido el proceso penal adelantado contra el señor RAMIRO ALFONSO ORDÓÑEZ ROJAS, en donde se 7 Fl. 343 a 354, C.1. 8 Fl. 355 a 358, C.1. 9 Fl. 372 a 391, C. Ppal. evidencia que el tiempo de detención superó la pena impuesta y en estos casos –se reiteratiene derecho el directo perjudicado y su familia a ser indemnizados, puesto que sufrieron un daño antijurídico, que no estaban en la obligación de soportar, comprometiendo la responsabilidad del estado (sic). (…) El daño mencionado tuvo como causa jurídica las medidas adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia quien lo condenó a una pena de veinte (20) meses y dos (2) días, sin percatarse de que para ese momento el sindicado había estado privado de su libertad por un término superior al de la pena impuesta, puesto que llevaba detenido veintiocho (28) meses y doce (12) días, es decir, ocho (08) meses y doce (12) (sic) adicionales a la pena impuesta. Así, queda establecido el nexo causal entre el daño y la imputación. Al no encontrar otras excepciones que puedan prosperar a favor de la demandada y al configurarse los elementos precedentes, se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y se le impone condena al pago de los perjuicios morales y materiales (…). 7.8. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS

LLAMADOS EN GARANTÍA (…) Así las cosas, si bien no era posible prever que al momento de dictar sentencia el sindicado ya hubiera cumplido la pena que le fuera impuesta. Lo cierto es que la renuencia del Juez Primero Penal del Circuito de Florencia en sustituir la caución prendaria por juratoria, conllevó a que el lapso de detención del señor RAMIRO ALFONSO ORDÓÑEZ fuera superior al de la condena, razón suficiente para considerar que la conducta del llamado en garantía se puede enmarcar dentro del concepto de culpa grave. Por lo tanto, se condenará al señor JAMID ANTONIO JARAMILLO TRUJILLO en su condición de llamado en garantía a reembolsar a la Nación – Rama Judicial el 50% del valor de la condena, porque su actuación fue gravemente culposa (…). De conformidad con la anterior declaración condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales a cada uno de los accionantes y $6.585.707 por lucro cesante para la víctima directa.

5. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación y el llamado en garantía presentó apelación adhesiva, los cuales fueron concedidos el 21 de julio de 201510 y admitidos el 8 de septiembre de esa misma anualidad11.

10 Fl. 450, C. Ppal. 11 Fl. 454, C. Ppal. 5.1. La Nación – Rama Judicial12 solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en atención a que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal seguido en contra de Ramiro

Ordóñez Rojas “en modo alguno no permiten deducir que existió un funcionamiento anormal de la administración de justicia que hubiese producido un daño antijurídico por parte del Estado y, por consiguiente, mal podría endilgársele una responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial por los supuestos perjuicios sufridos, al ser vinculado el actor a la investigación penal, pues obraban indicios suficientes y por tanto tenía la obligación de soportar la carga”. Enfatizó, que el extremo activo pretende obtener una indemnización por parte de la Nación por unos hechos totalmente ajustados a derecho y permitidos por la Constitución y la ley, pues, lo que pretenden mostrar como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se refleja como tal, toda vez que se trata de providencias ajustadas a derecho proferidas dentro de los términos establecidos por la Ley. 5.2. Jamid Antonio Jaramillo Trujillo13, en calidad de llamado en garantía, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de disenso: “Creemos con profunda convicción que la sala se equivocó de muy buena fé (sic) en el espacio y tiempo en que apreció las decisiones del juez sobre las cuantías de cauciones que exigió para la liberación del acusado Ramiro Alfonso Ordóñez Rojas, por la potable razón de que la inexequibilidad de un aparte del art. 369 de la Ley 600 del 2000, declarada por H Corte Constitucional (sic) que en verdad humanizó la cuantiosa caución vigente en esa época, se produjo por sentencia de

30 de abril de 2002, es decir un año después de las providencias que fijaron las cauciones al acusado de marras, y tres (3) meses y dos (2) días después de la sentencia justa que lo absolvió del homicidio agravado como determinador, grave delito que fue la causa eficiente para la imposición de las cauciones pero cuya exclusión facilitó su libertad por pena cumplida para la condena por tentativa de hurto agravado, que pesa en su pasado.” Enfatizó que para el momento de los hechos la cuantía de las cauciones no se 12 Fl. 394 a 397, C. Ppal. 13 Fl. 403 a 406, C. Ppal. fijaba nada más por la capacidad económica del procesado sino por la gravedad del delito, de manera que su actuación ni siquiera configuró una culpa leve y por tal motivo debía ser exonerado de cualquier tipo de responsabilidad patrimonial y administrativa.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de noviembre de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer 14 Fl. 455, C. Ppal. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y

garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legis

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