CE-18001-23-31-000-2003-00269-01(32554)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2003-00269-01(32554)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de escoltas de alcalde de municipio de Cartagena del Chairá / MUERTE DE ESCOLTAS DE ALCALDEExpuestos a riesgo de nivel extraordinario que representaba un hecho notorio para la Administración / RIESGO EXTRAORDINARIO - Situación de orden público de conocimiento generalizado producto de la zona de distención / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades ante amenazas notorias / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte escoltas que acompañaban a alcalde en desplazamientos oficiales Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura o no la responsabilidad administrativa del municipio de Cartagena del Chairá, atendiendo que (i) como lo considera la esposa e hijo de la víctima Pedro Antonio Guzmán (q.e.p.d), el burgomaestre de ese ente territorial no pidió protección, a sabiendas de que era necesaria por la difícil situación de orden público que imperaba en los sitios aledaños a la zona de distensión y en los corredores viales que conducía a ella, omisión que lo puso en riesgo a él y a los conductores que lo acompañaban en los desplazamientos oficiales, al punto que este se concretó, de forma fatal, el 10 de octubre de 2001 o (ii) como lo estima la demandada, no está llamada a responder por los daños que se le endilgan, en la medida en que dentro de sus funciones no está la de prestar seguridad a sus funcionarios y no hay elementos de juicio en el plenario que evidencien la existencia de amenazas y la necesidad de adoptar medidas especiales de protección para conjurarlas.
ZONA DE DISTENSIÓN - Noción. Creación reglamentaria / ZONA DE DISTENSIÓN - Disolución motivada por actos delictivos de grupos al margen de la ley La zona de distensión, también denominada “neutral” o “área de despeje”, se creó mediante Resolución 85 de 14 de octubre de 1998, con el propósito de adelantar un proceso de diálogos y negociación con la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y el Ejército del Pueblo -Farc-Ep-. Esta comprendió los municipios de La Macarena, Mesetas, La Uribe y Vista Hermosa en el departamento del Meta y San Vicente del Cagúan en el departamento del Caquetá y fue concebida como un laboratorio para la paz y un espacio geográfico del territorio nacional que brindara seguridad a voceros y negociadores. El Gobierno Nacional, mediante Resolución 32 de 20 de febrero de 2002, dio por terminada la zona de distensión. Durante los tres años y tres meses aproximados que duró el “área de despeje”, fue necesario congelar y reanudar los diálogos de paz por las acciones de los grupos insurgentes comprometidos con el proceso. . ZONA DE DISTENSIÓN - Problemática de orden público de conocimiento generalizado cuya acreditación no requiere prueba / HECHO NOTORIO - La presencia de grupos al margen de la ley En el departamento del Caquetá, mientras estuvo vigente la zona de distensión – años 1998 y 2002-, la presencia de las Farc se incrementó notablemente, hecho del que no se requiere prueba, dada su notoriedad, esta última demostrada en el
plenario y con suficiencia en otros pronunciamientos hechos por la Sala, al punto que bien puede afirmarse que la organización armada ejerció dominio sobre varios municipios colindantes al “área de despeje”, tales como: El Doncello, Puerto Rico, El Paujil y Cartagena del Chairá y corredores viales que permitían acceder a ella, como el que unía a la mayoría de las localidades mencionadas y conducía a San Vicente del Gagúan –Florencia-La Montañita-El Paujil-El Doncello-Puerto RicoSan Vicente del Cagúan-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba relativa a la problemática de orden público generada por la zona de distención de conocimiento generalizado dada su notoriedad, consultar sentencia de 31 de mayo de 2013, Exp. 28188, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE CHAIRÁ - Existente por omisión del deber de protección y seguridad del Estado por riesgo extraordinario / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR RIESGO EXTRAORDINARIO - El daño producido no le resultó inesperado y sorpresivo a la entidad demandada / RIESGO EXTRAORDINARIO - Asumido por Alcalde de Cahirá y trasladado a sus escoltas al exponerlos innecesariamente a peligro producto de la zona de distención / RIESGO EXTRAORDINARIO - No fue bien valorado por la entidad demandada a pesar del peligro que representaba las zona de distención como hecho notorio Para la Sala, la situación de orden público imperante en el sector aledaño a la
“zona de distensión”, no le debió ser desconocida al señor Luis Elías Marín Peña, por ser el primer mandatario de uno de los municipios afectados -Cartagena del Chairá- y porque la Fiscalía General de la Nación encontró, en sus primeras averiguaciones, que siempre que se desplazaba a Florencia “iba acompañado (…), tal como ocurrió el día en que fue asesinado”. En este caso, el hecho de que ese burgomaestre haya asumido su propio riesgo, al optar desplazarse desde Cartagena del Chairá hasta Florencia, sin informar y pedir medidas de protección a las autoridades instituidas para tal fin, las cuales se requerían por la situación imperante, no implica que pudiera exponer, de la forma como lo hizo, a sus colaboradores Pedro Antonio Guzmán Bastidas y José de Jesús Giraldo Álvarez. En efecto, el alcalde de Cartagena del Chairá, con su decisión imprudente, trasladó el riesgo el riesgo que corría y asumió a sus dos conductores, quienes terminaron abatidos en completo estado de indefensión. (…) Lo anterior, impone (i) revocar la decisión denegatoria proferida en el expediente No. 18001-23-31000-2003-00269-01 (32554) para, en su lugar, acceder a las pretensiones y (ii) confirmar la decisión que accedió a las súplicas, adoptada en el expediente No.18001-23-31-000-2005-00273-01 (34919). PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE PERSONAS - Su indemnización tiene relación con el dolor padecido por los familiares y seres cercanos a la
víctima / PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES DE VICTIMA - Su indemnización deviene del vínculo afectivo comprobado con la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en favor de familiares de víctima por acreditar parentesco con la misma conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados En el expediente No. 18001-23-31-000-2003-00269-01 (32554), los demandantes piden indemnización de perjuicios morales en cuantía equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Establecido el parentesco con los registros civiles aportados al plenario y atendiendo la magnitud e intensidad del daño sufrido por los actores con la muerte del señor Pedro Antonio Guzmán Bastidas, por cuanto las reglas de la experiencia permiten presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, las cuales fueron corroboradas con la prueba testimonial recaudada, la Sala condenará al municipio de Cartagena del Chairá a pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la esposa e hijo de la víctima, esto es, a María Lucely Londoño Hoyos y Sebastián Guzmán Londoño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales
por muerte de personas, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. 21451, CP. Stella Conto Díaz del Castillo INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se confirman 100 salarios mínimos en la forma determinada por el a quo En el expediente No. el expediente No.18001-23-31-000-2005-00273-01 (34919), el a quo reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las demandantes Esther Ruth Londoño Medina y Angie Daniela Giraldo Londoño, por concepto de perjuicios morales. Esta decisión se mantendrá porque no fue apelada por el municipio de Cartagena del Chairá y se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00269-01(32554)
Actor: MARÍA LUCELY LONDOÑO HOYOS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ-CAQUETÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Lucely Londoño Hoyos y otro contra la sentencia de 3 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones en el expediente No. 18001-23-31-000-2003-0026901 (32554).
Igualmente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cartagena del Chairá-Caquetá contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones en el expediente No. 18001-23-31000-2005-00273-01 (34919), en los siguientes términos: PRIMERA. Declarar que el municipio de Cartagena del Chairá es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de índole moral sufridos por la señora Esther Ruth Londoño Medina y la menor Angie Daniela Giraldo Londoño, de conformidad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el señor José de Jesús Giraldo Álvarez perdió la vida. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al municipio de Cartagena del Chairá a pagar a favor de la señora Esther Ruth Londoño Medina el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente, por concepto de daño moral, al momento de la ejecutoria de esta providencia. A favor de Angie Daniela Giraldo Londoño el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de esta sentencia, por concepto de daño moral (f. 134-135 c. 4). SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en las demandas acumuladas1 que (i) el 10 de octubre de 2001, aproximadamente a las 5 p.m., en la vía que de Florencia conduce a Puerto Rico, exactamente en el kilómetro 8, tramo El Cinco al municipio de El Paujil, vereda
Morros-Montañita, fueron asesinados, por grupos al margen de la ley, los señores Luis Elías Marín Peña, alcalde de Cartagena del Chairá, Pedro Antonio Guzmán Bastidas y José de Jesús Giraldo Álvarez, conductores de dicha municipalidad; (ii) pese a la difícil situación de orden público imperante en las zonas aledañas a la zona de distensión, el primer mandatario de Cartagena del Chairá nunca solicitó a la Fuerza Pública protección, lo que en un desplazamiento oficial a la ciudad de Florencia, repercutió en que fuera ultimado en total estado de indefensión, junto con sus hombres de confianza; (iii) la muerte de los señores Guzmán Bastidas y Giraldo Álvarez, conductores por varios años de la entidad demandada y esposo, compañero y padre de los demandantes, produjo en éstos grave afectación moral.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda 1 Mediante auto de 12 de junio de 2014, se decretó la acumulación del proceso 18001-2331-000-2005-00273-01 (34919) incoado por la señora Esther Ruth Londoño Medina y otra al proceso 18001-23-31-000-2003-00269-01 (32554) adelantado por la señora María
Lucely Londoño Hoyos y otro. Mediante escritos presentados el 26 de septiembre y 1º de octubre de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 12-17 c ppl; 9-14 c. 5), las señoras María Lucely Londoño Hoyos y Esther Ruth Londoño Medina, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sebastián Guzmán
Londoño y Angie Daniela Giraldo Londoño, respectivamente, presentaron demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: Expediente No. 18001-23-31-000Expediente No. 18001-23-31-0002003-00269-01 (32554) 2005-00273-01 (34919) PRIMERA. El municipio de PRIMERA. El municipio de Cartagena Cartagena del Chairá-Caquetá es del Chairá-Caquetá es responsable responsable administrativamente de administrativamente de todos los todos los perjuicios morales sufridos perjuicios morales sufridos por Esther por María Lucely Londoño Hoyos y Ruth Londoño Medina y por su hija por su hijo Sebastián Guzmán Angie Daniela Giraldo Londoño, a raíz Londoño, a raíz de los hechos de los hechos mediante los cuales mediante los cuales perdió la vida su perdió la vida su compañero José de esposo Pedro Antonio Guzmán Jesús Giraldo Álvarez y padre de la Bastidas y padre del menor, el día 10 menor, el día 10 de octubre del año de octubre del año 2001. 2001. SEGUNDA. Como consecuencia de SEGUNDA. Como consecuencia de la la anterior declaración, el municipio anterior declaración, el municipio de de Cartagena del Chairá-Caquetá Cartagena del Chairá-Caquetá debe debe pagar a cada uno (….) la pagar a cada uno (….) la cantidad de cantidad de un mil salarios mínimos un mil salarios mínimos legales legales mensuales vigentes para la mensuales vigentes para la fecha de fecha de ejecutoria de la sentencia ejecutoria de la sentencia que le dé fin
que le dé fin al proceso de la al proceso de la referencia, ambas referencia, ambas cantidades a título cantidades a título de indemnización de indemnización por perjuicios por perjuicios morales, en razón a la morales, en razón a la conmoción conmoción espiritual, al dolor de la espiritual, al dolor de la ruina física y ruina física y el desmoronamiento moral el desmoronamiento moral sufrido sufrido como consecuencia de la como consecuencia de la muerte de muerte de su compañero y padre. su esposo y padre. TERCERA. La condena respectiva TERCERA. La condena respectiva sea sea actualizada de conformidad con actualizada de conformidad con lo lo previsto en el artículo 178 del previsto en el artículo 178 del C.C.A. y C.C.A. y se reconozcan los intereses se reconozcan los intereses legales legales desde la fecha de la desde la fecha de la ocurrencia de los ocurrencia de los hechos hasta hechos hasta cuando quede cuando quede ejecutoriado el fallo ejecutoriado el fallo que le da fin al que le da fin al proceso (f. 12-13 c. proceso (f. 28-39 c. 5). ppl.). Los actores señalaron que la demandada debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico que padecen, ya que el alcalde de Cartagena del Chairá por el conocimiento que tenía de la difícil situación de orden público imperante en la zona, debió pedir protección, máxime cuando, por sus funciones, debía desplazarse a la ciudad de Florencia, por una única vía que era dominada por insurgentes de las Farc y su omisión no sólo lo exponía a él, sino a sus
acompañantes. Explicaron que, en este caso, el riesgo se concretó, al punto que el primer mandatario y sus dos conductores quedaron en total estado de indefensión, cuando el ataque se perpetró. Afirmaron que la “negligencia e imprudencia” del alcalde Luis Elías Marín Peña hacen que el municipio de Cartagena del Chairá deba responder por los perjuicios que padecen.
2. Intervención pasiva El municipio de Cartagena del Chairá señaló que el alcalde Luis Elías Marín Peña no solicitó protección a la Fuerza Pública, porque no estaba amenazado y propuso las excepciones de hecho de un tercero y culpa de la víctima.
3. Alegatos de conclusión - El municipio de Cartagena del Chairá manifestó que “no autoriza, patrocina ni acepta su responsabilidad por los daños perpetrados por organizaciones o grupos al margen de la Ley, ya que no los representa y, antes por el contrario, es su contradictor, opositor y detractor” (f. 46 c. ppl.).
Añadió que, en este caso, salta a la vista que “el daño causado a la familia Londoño Hoyos fue ocasionado por un grupo al margen de la Ley (….), por un tercero y no por una actuación del municipio, representado a través de su alcalde” (f. 46 c. ppl.). Aseveró que “el Estado no tuvo conocimiento del supuesto peligro que corría el señor José de Jesús Giraldo Álvarez, quien se desempeñaba como conductor del municipio de Cartagena del Chairá y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de conocer circunstancias especiales que ameritaran una protección también
especial, más aún, cuando no está demostrado en el proceso que se haya solicitado amparo alguno” (f. 107 c. 5). - El Procurador Judicial Veinticinco Administrativo de Florencia conceptuó que se deben denegar las pretensiones, porque “con las pruebas aportadas no se demuestra la falla del servicio y, por tanto, no se podría considerar la relación de causalidad, que es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad (….); por el contrario, del material probatorio arrimado al proceso se podría decir que fueron terceros, ajenos a la entidad demandada, los que cegaron la vida del señor Pedro Antonio Guzmán Bastidas [y del señor José de Jesús Giraldo Álvarez], entre otros. Por lo tanto, si el hecho es de un tercero y está demostrado que es ajeno al servicio, se debe exonerar de cualquier responsabilidad al municipio demandado” (f. 54 c. ppl; 113 c. 5). - Los actores señalaron que, en el marco del conflicto que se vivió en las zonas aledañas a la zona de distensión, “cualquier funcionario que se desplace por ciertos lugares con influencia de las Farc o grupo insurgente, éste desarrolla una conducta imprudente contra su vida y contra las personas que lo acompañen, como sucedió con las víctimas (….), que debían cumplir con su trabajo, puesto que se les encomendó viajar oficialmente a Florencia, como se desprende del documento aportado como prueba y que no fue impugnado por la demandada, motivo por el cual les fue cercenada su vida, en razón a la negligencia de su jefe,
en este caso del señor alcalde del municipio demandado, quien a sabiendas del peligro inminente que existía contra sus vidas al transitar en forma terrestre entre Cartagena del Chairá y Florencia, sin haber pedido la protección a las autoridades instituidas para cumplir esta función, como lo es la Policía y el Ejército acantonado en el departamento del Caquetá, quienes informaron a su señoría que el alcalde de Cartagena del Chairá no pidió ninguna protección como consta en las pruebas documentales ordenadas” (f. 117 c. 5). Insistieron en que, sin mayor esfuerzo, se puede deducir, en este caso, que la muerte de los señores Pedro Antonio Guzmán Bastidas y José de Jesús Giraldo Álvarez “se debió al proceder negligente y confiado del primer mandatario de Cartagena del Chairá-Caquetá, quien en ese momento -10 de octubre de 2001-, era representante legal de este municipio y a sabiendas que de esa población por tierra hasta Florencia debía transitar por una zona vedada para las autoridades legalmente constituidas de Colombia, por ser de gran influencia de los grupos insurgentes, omitió pedir protección a la Policía o al Ejército acantonado en ese departamento, como se demostró con las pruebas documentales que hacen parte del acervo probatorio arrimado” (f. 118 c.5).
4. Sentencia de primera instancia - En el expediente No. 18001-23-31-000-2003-00269-01 (32554), el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, denegó las pretensiones, porque la muerte del señor Pedro Antonio Guzmán
Bastidas “no fue causada por la acción de ningún agente o servidor del municipio demandado, ya que desde la misma demanda se indicó que la ocasionó un grupo armado ilegal, al parecer de la subversión y así lo demuestra la denuncia presentada, el 13 de octubre de 2001, por el Jefe del Estado Mayor de la Décima Segunda Brigada ante la Fiscalía General de la Nación, el Comité de la Cruz Roja Internacional y la Defensoría del Pueblo y el oficio No. 912 de 2 de noviembre de 2001, remitido por el mismo oficial al Coordinador de Fiscalías del Caquetá, dejando a disposición medios de prueba sobre los autores del magnicidio del alcalde de Cartagena del Chairá y de sus acompañantes (…) y, en esas condiciones, le asiste razón a la demandada y al Ministerio Público” (f. 60 c. ppl.). Puntualizó que no “se observa omisión del ente demandado, al no prevenir el insuceso, solicitando escolta para el desplazamiento, por cuanto los oficios Nos. 5799 de 6 de junio de 2004, emanado de la Décimo Segunda Brigada, 258 de 3 de febrero de 2005, procedente del Batallón de Infantería No. 36 Héroes del Güepí, 1073 de 5 de febrero de 2005, emanado del Comando de la Décimo Segunda Brigada, 244 de 4 de junio de 2004, emanado de la Sijin Caquetá y 6304 de 7 de junio de 2004, emanado del Comando de la Policía del Caquetá, evidencian que el alcalde no solicitó protección, ya que no existían amenazas contra su vida” (f. 61 c.
ppl.). Señaló que “aunque el Art. 315-2 de la C.P., atribuye al alcalde la potestad de conservar el orden público en su municipio, en donde es la primera autoridad de policía, ello tiene un ámbito territorial que no puede desconocerse, para el caso de autos, pues el ataque y homicidio aquí reseñado, se produjo fuera de la sede donde tenía jurisdicción el inmolado primer mandatario Luis Elías Marín, ya que las documentales citadas son enfáticas y claras en señalar que el múltiple homicidio se produjo en jurisdicción del municipio El Paujil y, por consiguiente, allí no podía predicarse omisión de tales atribuciones, por parte del burgomaestre fallecido, que puedan a la vez recaer en el demandado” (f. 62 c. ppl.). Insistió en que no puede endilgarse a la demandada falla u omisión por no solicitar protección a la Fuerza Pública, pues tal “como lo señalan las documentales remitidas por la Policía Nacional y la Décimo Segunda Brigada, ello sólo sería necesario en caso de amenazas públicas en contra del burgomaestre o de sus dependientes y de que estas hubieran sido puestas en conocimiento de esas autoridades y, como ya se vio, no fueron reportadas” (f. 62 c. ppl.). - En el expediente No.18001-23-31-000-2005-00273-01 (34919), el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2007, accedió a las pretensiones, porque “está plenamente demostrado que el alcalde de Cartagena del Chairá –Luis Elías Marín Peña q.e.p.d-, para la época en que
ocurrieron los hechos, ordenó una comisión oficial, la cual consistía en su traslado por vía terrestre desde dicho municipio hasta Florencia-Caquetá, el día 10 de octubre de 2001, en compañía del conductor de la mencionada entidad territorial José de Jesús Giraldo Álvarez y otro acompañante quien al parecer también era conductor, sin tomar las medidas necesarias para salvaguardar la vida de sus acompañantes, ya que como suprema autoridad administrativa del municipio de Cartagena del Chairá inobservó una conducta elemental en procura de encontrar seguridad para sí y sus acompañantes, deber legal y constitucional que le asistía, pues debió solicitar protección especial a la fuerza pública para desplazarse fuera de su jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta que es de notorio conocimiento la situación de orden público que se vive en el departamento y, en especial, en dicho municipio, razones que permiten dilucidar a esta Corporación una omisión del alcalde Marín, pues al ostentar dicha posición no era necesaria la existencia de una amenaza directa contra su vida, ya que la problemática que afrontaba el departamento era generalizada y rodea no sólo a los alcaldes sino también a gobernadores, concejales y diputados, por ser considerados objetivo de grupos insurgentes; situación que en ningún momento tuvo en cuenta el burgomaestre, lo que se constata en el oficio No. 0625, expedido por el Brigadier General Jaime Calderón Valenzuela – Comandante de la Décima Brigada-, donde manifestó que el señor Luis Elías Marín no solicitó protección a dicha unidad, poniendo en peligro su vida, la del señor José de Jesús Giraldo Álvarez y la del señor Pedro
Antonio Guzmán Bastidas” (129-130 c. 4). Consideró que, bajo las anteriores premisas, “es lógico que cuando la máxima autoridad administrativa de un municipio ordena una comisión oficial y esta exige un alto grado de seguridad y protección para su consecución, es deber de quien la ordena, realizar todas las gestiones para garantizar la vida de quienes la van a ejecutar, pues de lo contrario se estará menoscabando un derecho o un bien jurídicamente protegido como lo es la vida y la integridad personal, derecho estos que le fueron quebrantados al señor José de Jesús Álvarez Giraldo” (130 c. 4)
5. Recurso de apelación - En el expediente No. 18001-23-31-000-2003-00269-01 (32554), los actores solicitaron que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, porque, para la época en que ocurrieron los hechos, era notoria la influencia subversiva, máxime cuando gran parte del territorio del Caquetá estaba afectado por la denominada “zona de despeje”. Así las cosas, dentro del marco de impunidad que surgió en la zona de distensión, en los municipios aledaños y corredores viales que conducían a ella, “cualquier funcionario que se desplace por esos lugares, con clara influencia de las farc u otros grupos insurgentes, desarrolla un actuar imprudente contra su vida y contra la vida de las personas que lo acompañan, como sucedió con su esposo y padre” (f. 68 c. ppl.).
Adujeron que se cegó la vida del señor Pedro Antonio Guzmán Bastidas, por
culpa de la negligencia u omisión de su jefe, alcalde del municipio de Cartagena del Chaira, quien a sabiendas del peligro que corría y de la exposición a la que sometía a sus colaboradores, no pidió la debida protección a las autoridades instituidas para cumplir esa función. Ante el panorama afrontado por el departamento del Caquetá, para la época en que ocurrieron los hechos, no se necesitaba que “el alcalde y sus colaboradores tuviesen amenazas para haber solicitado la correspondiente protección ante el Ejército y la Policía” (f. 68 c. ppl.). Concluyeron que “la muerte del señor Pedro Antonio Guzmán Bastidas (daño antijurídico), le es exclusivamente imputable al representante legal del municipio de Cartagena del Chairá de esa época, señor Luis Elías Marín Peña, debido a que su familiar debía cumplir con su obligación de conducirle a aquel mandatario y si no hubiesen salido el 10 de octubre de 2001 de su jurisdicción, estarían hoy con vida los 3 servidores públicos acribillados en el paraje Morros de la jurisdicción La Montañita” (f. 69 c. ppl.). - En el expediente No.18001-23-31-000-2005-00273-01 (34919), el municipio de Cartagena del Chairá solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones, porque dentro de las funciones del alcalde “no está la de prestar seguridad a sus funcionarios, ya que esta le corresponde al Ministerio de Defensa-Ejército-Policía Nacional” (f. 144 c. 4).
Señaló que a los demandantes les correspondía “probar que existían amenazas en contra del señor alcalde de Cartagena del Chairá; pero desafortunadamente no se demostró” (f. 144 c. 4).
6. Alegaciones finales La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación, en el expediente No.18001-23-31-000-2005-00273-01 (34919), conceptuó que se debe revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones. Lo anterior, porque en el plenario “no existe evidencia sobre omisión alguna atribuible a la administración, dado que no había amenazas en contra de los señores Luis Elías Marín, Pedro Antonio Guzmán Bastidas y José de Jesús Giraldo Álvarez, luego entonces no surgió para el Estado un deber especial de protección sobre ellos y, en ese orden de ideas, no es posible atribuir responsabilidad a la demandada por haber incurrido en una falla en el servicio por incumplir su deber de brindar seguridad, pues no existen nexo causal entre el daño y la actividad misma de la entidad” (f. 159 c. 4).
Puntualizó que la propia omisión del alcalde de Cartagena del Chairá “en adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección y la de quienes lo acompañaban el día de los hechos, no puede redundar en la responsabilidad del ente territorial demandado” (f. 159-160 c. 4). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra las sentencias de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del
Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.
1. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia3: - El 11 de octubre de 2001, a las 9:00 a.m., el Fiscal Séptimo Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Florencia-Caquetá practicó, en la morgue del Hospital María Inmaculada, el levantamiento del cadáver de quien en vida se llamó Pedro Antonio Guzmán Bastidas, conductor del municipio de Cartagena del Chairá (f. 9-13 c. 1). - En el registro civil de defunción, serial 03652682, aparece que el señor Pedro Antonio Guzmán Bastidas falleció el 10 de octubre de 2001 (f. 2 c. ppl.; 14 c. 1). - En el registro civil de defunción, serial 03652680, aparece que el señor José de Jesús Giraldo Álvarez falleció el 10 de octubre de 2001 (f. 2 c. 5). 2 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales a favor de cada uno de los actores, se estimó en 1.000 smlmv, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 1° de la Ley 954 de 2005, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Es de anotar que, de conformidad con el
artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los inciden
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