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CE-18001-23-31-000-2003-00281-01(26646)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2003-00281-01(26646)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DEL AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO Si bien es cierto que una de las imputaciones dañinas se circunscribe en su ocurrencia al día 2 de febrero de 2001, la otra se precisó como acaecida el día 30 de noviembre de 2001. Desde esta fecha hasta la presentación de la demanda, […] no ocurrieron entonces los dos años fijados por la ley, para el ejercicio de la acción. Es esa la razón jurídica por la cual el auto de rechazo de la demanda debe revocarse totalmente; y la revocatoria no puede ser parcial, porque, aunque a pesar de que la ocurrencia del primer hecho sucedió con más de dos años de anterioridad a la presentación de la demanda, se desconoce por completo, a este momento, la forma de gestación de la cadena causal en la producción del daño. PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ZONA DE DISTENSIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CABECERA MUNICIPAL A pesar de que el demandante triunfa en su apelación, no ocurre lo mismo con sus argumentos dirigidos a señalar de la imposibilidad que tuvo, de presentar demanda en ese territorio, porque durante la vigencia de la zona de Distensión o también denominada como "neutral" o "área de despeje", creada mediante la Resolución 85 de 14 de octubre de 1998, el poder judicial mantuvo su jurisdicción,

con asiento en las cabeceras de los municipios que circundaban la zona y en las capitales departamentales.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 85 DE 1998

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HURTO DE GANADO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / ZONA DE DISTENSIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA El demandante ejercitó la acción de reparación directa, con fundamento en el daño antijurídico que afirma padecer como consecuencia del abigeato del que fue víctima el día 2 de febrero de 2001, hecho ocurrido en la zona de distensión […]; que nuevamente fue objeto del mismo delito el 30 de noviembre siguiente, momento en el cual perdió las pocas reses que le quedaban. De la sola mención de las fechas, de presentación de la demanda y de acaecimiento de los hechos dañinos afirmados por el actor, se concluye, como él lo pide, que no hay lugar al rechazo de la demanda, pero por razones diferentes.

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / TÉRMINO PARA LA

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO /

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala ha sostenido que la caducidad se produce cuando el plazo en el tiempo concedido por la ley para entablar una demanda, ha vencido; que está edificada

sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no; y que el término de caducidad no puede ser objeto de renuncia y obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción.

PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE

COMISIÓN DEL HECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LEY El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción [reparación directa] es el de dos años (art. 136). Lo anterior permite deducir, de una parte, que la fecha para comenzar a contar el término es el día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativamente y, de otra parte, que por regla general ese término no se suspende ni interrumpe, ni tampoco se puede prorrogar debido a que es la ley la que señala el término y el momento de su iniciación, siendo invariable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136

RECHAZO DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / APORTE DE LA PRUEBA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

El A Quo rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que el artículo 136 del C. C. A., modificado por el artículo 44, 8 de la ley 446 de 1998, señala que el término de caducidad de esa acción es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa […] y que de acuerdo con la prueba aportada, de la denuncia formulada […], es evidente que el término está vencido, debido a que la demanda se presentó [posteriormente].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00281-01(26646)

Actor: JESUS ANTONIO ALVAREZ RIVERA

Demandado: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 13 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio del cual rechazó la demanda por

caducidad de la acción de reparación (fols. 41 a 43).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 20 de octubre de 2003 por el apoderado judicial de los señores Jesús Antonio Álvarez Rivera y Mercedes Bermúdez Rojas, y dirigida frente a la Nación (fols. 29 a 38 c. 1).

B. PRETENSIONES: Se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la omisión en la prestación de los servicios públicos de policía, seguridad y de administración de justicia.

HECHOS: “1º.- Desde hace más de veinte años Jesús Antonio Álvarez y Mercedes Bermúdez Rojas luego del fallecimiento del primer esposo de Mercedes iniciaron una unión marital de hecho la cual pese a las adversidades aún subsiste, con mucho esfuerzo lograron ampliar la finca que en principio era de propiedad de Mercedes ubicada en la vereda Santo Domingo Alto, jurisdicción de San Vicente del Caguán, en la misma, esta pareja sembró sus esperanzas hasta lograr convertir la ganadería en una de las principales actividades y en la cual sustentaban su sostenimiento. 2º.- A través de la ganadería lograron que sus hijos salieran de la vereda e ingresaran a estudiar en la ciudades de Ibagué y Neiva, el negocio creció hasta llegar a tener 199 cabezas de ganado, en 1999 y a consecuencia del inició de la zona de distensión la población quedó al arbitrio de la organización FARC, quienes obligaron a los campesinos a colaborarles a

cambio de protección, aprovechándose de que las Fuerzas Armadas de Colombia desocuparon toda la zona incluyendo el ‘Batallón Cazadores’ de la jurisdicción de San Vicente del Caguán, Caquetá, hecho que fue altamente informado a nivel nacional. 3º.- En el mes de noviembre del año 2000 cuando el señor Jesús Álvarez se encontraba realizando labores del pastoreo, recibió la visita de doce individuos fuertemente armados y quienes se identificaron como miembros del grupo las FARC y le manifestaron que el ganado había sido decomisado por este grupo y que en consecuencia le estaba rotundamente prohibido venderlo o realizar cualquier negocio con el mismo o de contrario su vida y la de sus hijos estaría en peligro. 4º.- Días después a la finca llegó nuevamente una citación del grupo insurgente en la que se le ordenaba al señor Álvarez dirigirse a la vereda Betania, jurisdicción de San Vicente del Caguán, sin embargo él no asistió pues la incertidumbre y la zozobra se habían incrementado en esos días y en consecuencia se rumoraba en la región que su vida corría riesgo. 5º.- Sin embargo Jesús Álvarez se acercó hasta el comité de quejas y reclamos oficina creada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, en el cual se daba trámite a las demandas de la comunidad, igualmente se acercó a la oficina de la Defensoría del Pueblo; para poner en conocimiento la difícil situación por la que atravesaba y con el fin de aclarar los malos entendidos y así lograr continuar ocupando y trabajando en la finca que con tanto esfuerzo había adquirido; a raíz de esta

denuncia se reunieron dos hijos de Mercedes compañera de Jesús Antonio, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y varios miembros de la guerrilla, en la cual Jesús Álvarez logró demostrar que no tenía ningún problema con la subversión que no se trataba más de un simple campesino y por ende alias Fernando comandante de la guerrilla ordenó la devolución del ganado, es decir que les había sido levantado el decomiso del mismo. 6º.- Los meses de noviembre y diciembre transcurrieron tranquilamente sin embargo el día dos (2) de febrero de 2001 llegaron varios guerrilleros armados, en la finca se encontraban Daniel Fernando, Enith, Rafael y Wenseslao hijos de Mercedes interrumpiendo de manera abrupta; uno de ellos se identificó como el comandante Jeisson del frente XIV de las FARC, y quien manifestó que la orden que tenían, era de llevarse el ganado y que la misma provenía de un mando superior, no sirvieron de nada los ruegos, súplicas y lloros, luego de amenazar a toda la familia e intimidarlos a través de las armas que portaban; Jeisson ordenó de inmediato recoger parte del ganado y tras la vista impávida de cada uno de los miembros de la familia Álvarez Bermúdez vieron como se alejaban en aquellas reses el esfuerzo y sacrificio de toda una vida de trabajo. 7º.- Posteriormente Jesús Álvarez mandó a uno de sus hijos Haner Antonio a hablar con el Inspector de Policía y con el miembro de la Junta de Acción Comunal el señor Jorge Vargas (Q. E. P. D.) quien se acercó e intentó hablar con el comandante a fin de que dejara las reses, sin embargo este no le

prestó ningún cuidado y dejó varias reses entre ellas tres vacas que se encontraban enfermas, las mismas que fallecieron meses después. 8º.- Pese a que Jesús Antonio realizó varias gestiones nunca volvió a tener ninguna razón del ganado, nadie lo volvió a ver, todas las diligencias resultaron inútiles; como última opción envió una carta al comandante del Bloque Sur de las FARC Joaquín Gómez, pero esto solo sirvió para que las amenazas de muerte en su contra se hicieran mas frecuentes, además los robos se seguían presentando reiterativamente y luego de que mataron al presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, Jesús Antonio no tuvo otra alternativa más que salir de la finca en compañía de su familia y abandonar para siempre la región, para el mes de diciembre del año 2001 ya que se había convertido en objetivo militar sin que se le hubiese explicado las circunstancias, llevando únicamente consigo la ropa ya que los demás enseres quedaron abandonados en la finca, además, el 30 de noviembre de 2001 varios miembros de la guerrilla se presentaron hasta su finca robando las ultimas vacas con las cuales se surtían de leche tanto él como su compañera. 9º.- Por lo anterior tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá ya que intento residenciarse en la ciudad de Florencia pero hasta allí también llegaron las amenazas, obligándolos a marcharse a la ciudad de Bogotá en donde algunos familiares, y es en esta ciudad en donde residen actualmente, la señora Mercedes se encuentra gravemente afectada ya que no se acostumbra a la vida citadina y además por sus edades avanzadas ni

Mercedes ni Jesús Antonio han logrado conseguir trabajo, sus hijos tuvieron que abandonar sus estudios y en consecuencia se encuentran viviendo en la ciudad de Bogotá aumentando el cordón de miseria de la capital. 10º.- Si bien el hurto por parte del grupo subversivo se produjo el día dos (2) de febrero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001 fecha en la cual fue hurtada la ultima res, solo hasta que culminó la zona de distensión Jesús Antonio Álvarez tuvo el valor de regresar a la ciudad de Florencia, con el único fin de recuperar al menos su finca que quedó completamente abandonada, pero desafortunadamente en la vereda Santo Domingo aún y como es ampliamente conocido opera el frente XIV de las FARC, razón por lo cual su ingreso a la misma ha sido imposible, sin embargo y agobiado por su difícil situación logró recuperar algunos documentos que reposaban en la vereda y en otras instituciones a fin de lograr comprobar el hurto de los vacunos de su propiedad. 11º.- Los señores Jesús Antonio Álvarez y Mercedes Bermúdez Rojas no se oponen a las decisiones políticas del Gobierno Nacional en busca de la reconciliación de los colombianos, pero no están obligados a sufrir de manera particular los perjuicios derivados de la ausencia de autoridad legítima capaz resistir la operancia de grupos insurgentes. 12º.- El artículo 90 de la carta política, dice ‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (fols. 30 a 33 c. ppal).

C. PROVIDENCIA APELADA:

El A Quo rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que el artículo 136 del C. C. A., modificado por el artículo 44, 8 de la ley 446 de 1998, señala que el término de caducidad de esa acción es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa; que los hechos demandados ocurrieron el día 2 de febrero de 2001 tal y como se puede observar en el acápite de hechos de la demanda y que de acuerdo con la prueba aportada, de la denuncia formulada el día 3 de febrero de mismo año, es evidente que el término está vencido, debido a que la demanda se presentó el día 20 de octubre de 2003 (fols 41 a 42 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN: El actor interpuso el recurso con el objetivo de que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar se admita la demanda debido a las circunstancias especiales en que se cometieron los hechos porque con el retiro de las Fuerzas Militares, de los organismos de seguridad y de la Rama Judicial, las FARC iniciaron el control geográfico, político, militar, poblacional y social de la región, durante ese tiempo; a que la única opción viable de reclamación por parte de los demandantes fue la que efectuaron a los comandantes militares de las FARC para que resolvieran la situación y a que después de ocurridos los hechos, la demanda se presentó dos

años y ocho (8) meses después pero debido a que sólo a partir de febrero de 2002 el Estado estableció las garantías y derechos constitucionales (como derecho a la propiedad, acceso a la justicia y dignidad), cuando se terminó con la Zona de Distensión. Citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (del 25 de junio de 1992 con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández) en la cual el término de caducidad empezó a correr con posterioridad a la ocurrencia del hecho por las circunstancias especiales en que se desenvolvió. Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda, por caducidad de la acción de reparación directa. Se advierte que la sala es competente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 num 1º del C. C. A.).

A. Término de caducidad para la acción de reparación directa: El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (art. 136).

Lo anterior permite deducir, de una parte, que la fecha para comenzar a contar el término es el día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativamente y, de otra parte, que por regla general ese término no se suspende ni interrumpe, ni tampoco se puede prorrogar debido a que es la ley la que señala el término y el momento de su iniciación, siendo invariable (dies fatales). En esta materia la Sala ha sostenido que la caducidad se produce cuando el plazo en el tiempo concedido por la ley para entablar una demanda, ha vencido; que está edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no; y que el término de caducidad no puede ser objeto de renuncia y obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción1.

B. Estudio del caso: El demandante ejercitó la acción de reparación directa, el día 20 de octubre de 2003, con fundamento en el daño antijurídico que afirma padecer como consecuencia del abigeato del que fue victima el día 2 de febrero de 2001, hecho ocurrido en la ZONA DE DISTENSIÓN (vereda de Santo Domingo Alto jurisdicción de San Vicente del Cagúan); que nuevamente fue objeto del mismo delito el 30 de noviembre siguiente, momento en el cual perdió las pocas reses que le quedaban (fol 30 a 33 c. ppal).

De la sola mención de las fechas, de presentación de la demanda y de acaecimiento de los hechos dañinos afirmados por el actor, se concluye, como él lo pide, que no hay lugar al rechazo de la demanda, pero por razones diferentes. Si bien es cierto que una de las imputaciones dañinas se circunscribe en su

ocurrencia al día 2 de febrero de 2001, la otra se precisó como acaecida el día 30 de noviembre de 2001. Desde esta fecha hasta la presentación de la demanda, 1 Sentencia de 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, actor: Miguel Prada Jaimes. 20 de octubre de 2003, no ocurrieron entonces los dos años fijados por la ley, para el ejercicio de la acción. Es esa la razón jurídica por la cual el auto de rechazo de la demanda debe revocarse totalmente; y la revocatoria no puede ser parcial, porque aunque a pesar de que la ocurrencia del primer hecho sucedió con más de dos años de anterioridad a la presentación de la demanda, se desconoce por completo, a este momento, la forma de gestación de la cadena causal en la producción del daño (¿hechos continuados e interdependientes o hechos discontinuos?). Y a pesar de que el demandante triunfa en su apelación, no ocurre lo mismo con sus argumentos dirigidos a señalar de la imposibilidad que tuvo, de presentar demanda en ese territorio, porque durante la vigencia de la zona de Distensión o también denominada como "neutral" o "área de despeje", creada mediante la Resolución 85 de 14 de octubre de 1998 2, el poder judicial mantuvo su jurisdicción, con asiento en las cabeceras de los municipios que circundaban la zona y en las capitales departamentales. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá el día 13 de noviembre de 2003 y, en consecuencia, se dispone: SEGUNDO. Admítese la demanda presentada en ejercicio de la acción de

reparación directa. 2 Dicha zona tuvo como único propósito, adelantar el proceso de diálogos y negociación con la Guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, FARC-ep. Ella comprendió los Municipios de la Macarena, Mesetas, Uribe, y Vista Hermosa en el Departamento del Meta, y San Vicente del Cagúan (Departamento del Caquetá). La vigencia de esta zona fue prorrogada mediante las Resoluciones No. 07 del 5 de febrero de 1999, 39 de 7 de mayo de 1999, 39 del 4 de junio de 1999, 92 del 1 de diciembre de 1999, 19 del 6 de junio de 2000, 101 del 6 de diciembre de 2000, 04 del 31 enero de 2001 y 14 del 20 de enero de 2002. Finalmente el 20 de febrero de 2002 el Gobierno Nacional expidió la Resolución No. 32 de 2002 por la cual se da terminación a la Zona de Distensión esta ultima derogó todas las anteriores. a. Notifíquese personalmente a los señores Director Administrativo de la Presidencia de la Republica y al Ministro del Interior y de Justicia, conforme lo dispone el artículo 150 del C. C. A. b. Notifíquese personalmente al Ministerio Público (art. 207 C. C. A.). c. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. d. Señálense como gastos del proceso la suma de $150.000,oo. TERCERO. Las anteriores órdenes se cumplirán por el A Quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Ramiro Saavedra Becerra Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Nora Cecilia Gómez Molina German Rodríguez Villamizar

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