CE-18001-23-31-000-2003-00396-01_20040226-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-18001-23-31-000-2003-00396-01_20040226-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión al no ser manifiesta la infracción de las normas alegadas El principio de legalidad contenido en el artículo 122 de la Constitución Política, confiere a los actos administrativos la presunción de haber sido expedidos con sujeción a las normas jurídicas que los rigen; es por lo anterior que la suspensión provisional consagrada en el artículo 238 de la C.P., y en el artículo 152 del C.C.A., se mire con criterio restringido, al punto que el legislador previo que solamente cuando se presente una violación manifiesta de la Ley, mediante la confrontación directa con el acto, o con la aducción de documentos públicos, es posible suspender temporalmente y hasta que se profiera fallo de instancia el acto administrativo cuestionado. (…). A primera vista debe detectarse la existencia del quebrantamiento al ordenamiento jurídico, pues si para arribar a dicha conclusión el operador jurídico debe recurrir a lucubraciones, a interpretaciones sistemáticas, es claro que la presunta transgresión no aparece en el grado de manifiesto y por tanto, debe esperarse al fallo de instancia. (…). [S]e advierte que la configuración de la causal de inhabilidad invocada dentro de la solicitud de suspensión provisional [numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000] no surge en grado manifiesto y ostensible, de las pruebas aportadas con la demanda no se obtiene, al primer golpe de vista, su existencia y por tanto, es necesario que las distintas
fases del proceso se agoten para que en el fallo se estudie la supuesta ilegalidad del acto de elección de GILMA DÍAZ ARIAS como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00396-01(3249)
Actor: PROCURADOR REGIONAL DEL CAQUETÁ Demandado: GILMA DIAZ DE PACHECO - DIPUTADA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ - PERÍODO 2004 – 2007
Referencia: Acción Electoral - Apelación Auto que Niega Suspensión Provisional Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Regional del Caquetá, contra el numeral 2 de la parte resolutiva del auto signado el 15 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto denegó la suspensión provisional del acto de elección de GILMA DÍAZ ARIAS como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, período 2004 – 2007,
contenido en el formulario E-26 del 10 de noviembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda Pretende el actor la nulidad del acto declarativo de elección de GILMA DÍAZ ARIAS como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, período 2004 – 2007, contenido en el formulario E-26 del 10 de noviembre de 2003. Se invoca como causal de nulidad la consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en cuyo favor se aduce que “La señora GILMA DÍAZ DE PACHECO se encontraba inhabilitada para aspirar a ser elegida como Diputada de la Asamblea del Departamento del Caquetá de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art. 33 ley 617.00, teniendo en cuenta que su cónyuge ALVARO PACHECO ALVAREZ se desempeñaba como Burgomaestre del municipio de Florencia Caquetá, dentro de los doce meses anteriores a su Elección” (fl. 20)
2. Providencia impugnada Se trata el auto proferido el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se negó la medida de suspensión provisional, con fundamento en el siguiente razonamiento: “no es posible inferir la manifiesta infracción exigida, toda vez que la causal de inhabilidad para ser inscrito como candidato y elegido como diputado, establecida por el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, hace referencia a las personas que tengan “vínculo por matrimonio o ..., con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección
hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; ...” (negrillas fuera del texto), sin que exista duda para la Corporación del vínculo matrimonial entre Alvaro Pacheco Alvarez y Gilma Díaz de Pacheco, de la calidad de Alcalde Municipal de Florencia durante el período 2001 – 2003 del primero de los citados y del ejercicio de autoridad civil, política y administrativa como alcalde; sólo que su jurisdicción está comprendida dentro del respectivo municipio y no es el momento para decidir si la norma alude a todo el departamento o a una porción del mismo, pues para ello es necesario un estudio más profundo que sólo procede realizar en la sentencia” (fls. 26 y 27).
3. El Recurso de apelación Luego de señalar el impugnante el derrotero fáctico que culminó con la declaratoria de elección de GILMA DÍAZ DE PACHECO como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, período 2004 – 2007, sostiene que ella contrajo matrimonio católico con ALVARO PACHECO ALVAREZ, quien actuó como alcalde municipal de Florencia durante el período 2001 – 2004, razón por la cual se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
En refuerzo de su planteamiento cita apartes de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dentro del proceso que por Pérdida de Investidura se siguió contra el Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero, con lo cual aspira establecer la inexistencia de
duda en torno a que el municipio de Florencia, por formar parte del Departamento del Caquetá, lleva a colegir que su alcalde ejerce autoridad civil, política y administrativa, materializándose la inhabilidad negada por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
4. Trámite del recurso Dentro de su oportunidad el Procurador Regional del Caquetá interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional, siendo concedida la alzada con auto del 27 de enero de 2004, razón por la que arribó a esta Corporación el expediente, donde se entra a decidir de plano.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación deriva su competencia para asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2003, mediante el cual se denegó la suspensión provisional del acto acusado, de lo normado en el artículo 129 del C.C.A.
2. La Suspensión Provisional El principio de legalidad contenido en el artículo 122 de la Constitución Política, confiere a los actos administrativos la presunción de haber sido expedidos con sujeción a las normas jurídicas que los rigen; es por lo anterior que la suspensión provisional consagrada en el artículo 238 de la C.P., y en el artículo 152 del C.C.A., se mire con criterio restringido, al punto que el legislador previo que solamente cuando se presente una violación manifiesta de la Ley, mediante la confrontación directa con el acto, o con la aducción de documentos públicos, es posible suspender temporalmente y hasta que se profiera fallo de instancia el acto
administrativo cuestionado. La vulneración del ordenamiento jurídico que se pregona del acto demandado, debe aparecer de manifiesto, no puede ser el fruto de deducciones o valoraciones probatorias y jurídicas minuciosas, sistemáticas y profundas, reservadas para el fallo correspondiente, luego de haber superado las distintas fases del proceso. A primera vista debe detectarse la existencia del quebrantamiento al ordenamiento jurídico, pues si para arribar a dicha conclusión el operador jurídico debe recurrir a lucubraciones, a interpretaciones sistemáticas, es claro que la presunta transgresión no aparece en el grado de manifiesto y por tanto, debe esperarse al fallo de instancia.
3. La Decisión del Caso Concreto Con la decisión impugnada el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la medida precautelativa de suspensión provisional, admitiendo que no existía duda sobre el vínculo matrimonial entre ALVARO PACHECO ALVAREZ y GILMA DÍAZ DE PACHECO, pero en cuanto al ejercicio de autoridad civil, política y administrativa por parte del primero como alcalde municipal de Florencia debía esperarse al fallo porque no se sabe “si la norma alude a todo el departamento o a una porción del mismo”.
La causal de inhabilidad señalada con la solicitud de suspensión provisional corresponde a la consignada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que enseña: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (...) 5.- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; ...” Esta causal de inhabilidad incorpora el tema de las circunscripciones electorales, que según la Constitución Política son de diverso orden. Así, los senadores de la República son elegidos por circunscripción nacional (art. 171), los Representantes a la Cámara se eligen por circunscripciones territoriales y especiales (art. 176), y los Gobernadores y Alcaldes lo son para circunscripciones departamentales y municipales. Pues bien, determinar la influencia que en determinado momento pueda tener la circunscripción municipal en que el señor ALVARO PACHECO ALVAREZ actuó como alcalde municipal de Florencia durante el período 2001 – 2004 (fl. 3), respecto de la circunscripción departamental para la que fue elegida la Sra. GILMA DÍAZ ARIAS como Diputada por la Asamblea Departamental del Caquetá, es conclusión que no se obtiene con la sola confrontación de las normas invocados, los documentos aducidos y el acto cuestionado. Para ello se requiere de un análisis de las normas jurídicas respectivas y del material probatorio que luego de rituar el proceso se recaude, oportunidad que corresponde al fallo de instancia. En respaldo de lo anterior se advierte que la configuración de la causal de inhabilidad invocada dentro de la solicitud de suspensión provisional no surge en grado manifiesto y ostensible, de las pruebas aportadas con la demanda no se obtiene, al primer golpe de vista, su existencia y por tanto, es necesario que las
distintas fases del proceso se agoten para que en el fallo se estudie la supuesta ilegalidad del acto de elección de GILMA DÍAZ ARIAS como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, R E S U E L V E Primero.- CONFIRMAR el numeral 2º de la parte resolutiva del auto proferido el 15 de diciembre de 2003, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por EL PROCURADOR REGIONAL DEL CAQUETÁ contra la elección de GILMA DÍAZ ARIAS como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, período 2004 – 2007, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta