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CE-18001-23-31-000-2003-00397-01_20040311-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-18001-23-31-000-2003-00397-01_20040311-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se revoca la integridad del auto ante la ausencia de copia auténtica del acto demandado y porque se requiere para el estudio de la suspensión provisional En primer lugar, la Sala observa que la demanda presentada (…) fue admitida por el Tribunal sin que previamente se ordenara la corrección de los defectos formales que presenta, como lo dispone el inciso 2° del artículo 143 ibídem, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. (…). [El] documento (…) no cumple con el requisito de validez que exige el artículo 139 del C.C.A. subrogado por el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989. (…). [Se] deben tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. C. modificado por el artículo 1° num. 117 del Decreto 2282 de 1989, de obligatoria observancia en la evaluación del mérito probatorio de los documentos en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción. (…). Ha establecido esta Sala en casos similares al presente, en que la demanda ha sido admitida sin que previamente se hubieran ordenado las correcciones necesarias para que sea idónea, que es preciso disponer el reordenamiento procesal requerido para garantizar que al culminar el proceso se pueda dictar sentencia de mérito. No obstante que en el caso que se analiza la impugnación no se propuso contra el auto admisorio de la demanda, que por lo demás carece de recurso (Art. 232 C.C.A.), sino contra la decisión que negó la suspensión provisional del acto

demandado, considera la Sala que se impone la revocatoria de la integridad de este auto, de una parte, porque como se ha puntualizado, no era admisible la demanda por la ausencia de la copia hábil y completa del acto de elección, y de otra, primordialmente, porque la demanda en forma es requisito sine qua non para decidir sobre la solicitud especial. La revocatoria del auto implica entonces que el Tribunal proceda a estudiar nuevamente la demanda y a adoptar las decisiones que correspondan para subsanar los defectos señalados, quedando obviamente sin sustentación jurídica toda la actuación desarrollada por el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00397-01(3252)

Actor: PROCURADOR REGIONAL DE CAQUETÁ

Demandado: LEONILDE POLO CHAVARRO - DIPUTADA A LA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ - PERIODO 2004-2007

Referencia: Acción de Nulidad Electoral - Apelación auto que niega suspensión provisional Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador

Regional de Caquetá, en su calidad de demandante, contra el auto del 15 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de ese Departamento, en cuanto resolvió negar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por el cual se declaró la elección de la señor Leonilde Polo Chavarro como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá para el periodo 2004-2007.

I. 1°.- El Procurador Regional del Departamento de Caquetá, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las consagradas en el numeral 14 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, demanda ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, la nulidad del acto de declaratoria de elección como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá de la señora Leonilde Polo Chavarro, para el periodo Enero 1 de 2004 a Diciembre 31 de 2007, proferido por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral el día 10 de noviembre de 2003, formulario E-26.

La demanda se fundamenta en la causal 5ª del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que consagra la inhabilidad para aspirar y ser elegido como Diputada a la Asamblea Departamental a quien sea cónyuge de quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya desempeñado cargos con autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Departamento, y la demandada es cónyuge de quien se desempeñara como Alcalde del Municipio de Valparaíso, Caquetá, en el periodo 2001-2004. En capítulo especial de la demanda solicita que se decrete la suspensión

provisional del acto acusado, argumentando que se encuentra demostrada la inhabilidad con los documentos que adjunta a la demanda. 2°.- El Tribunal Administrativo de Caquetá, en auto del 21 de noviembre de 2003, admitió la demanda y negó la suspensión del acto demandado, porque consideró que, no obstante estar demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre la demandada y el señor Luis Carlos Becerra Vargas, quien ejerció autoridad civil, política y administrativa durante el periodo 2001-2004 (?), el momento para decidir sobre la procedencia de la suspensión provisional no era el preciso para establecer si la norma hace referencia a todo el Departamento o a una porción del mismo, teniendo en cuenta que la autoridad ejercida por el Alcalde se circunscribe al Municipio, y que era necesario por tanto un estudio mas profundo que se debe realizar en la sentencia. 3°.- El Procurador Regional manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal de decretar la suspensión provisional del acto electoral acusado, por cuanto la Delegación Departamental del Estado Civil, mendiante Resolución No. 005 del 23 de octubre de 2003 revocó el acto de inscripción de la señora Leonilde Polo Chavarro, por estimar que era ilegal por incurrir en la causal de inhabilidad establecida en la norma invocada, y contrario a las consideraciones del Tribunal, la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en fallo de pérdida de investidura contra el Representante a la Cámara Libardo Cruz Romero, de mayo 28 de 2002, Exp. 033-034, señaló que los municipios que integran un

departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial. Por lo tanto solicita que se revoque la decisión del Tribunal en este punto y se acceda a suspender el acto demandado. II. En primer lugar, la Sala observa que la demanda presentada por el Procurador Regional de Caquetá fue admitida por el Tribunal sin que previamente se ordenara la corrección de los defectos formales que presenta, como lo dispone el inciso 2° del artículo 143 ibídem, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998.

En efecto: no podía el Tribunal admitir la demanda a la que se acompaña

únicamente la hoja No. 7 del Formulario E-26 del Acta Parcial de Escrutinios (folio 4), que si bien contiene la declaración de elección de los Diputados a la Asamblea Departamental de Caquetá y la fecha en que ésta se produjo, es una fotocopia incompleta del documento que no cumple con el requisito de validez que exige el artículo 139 del C.C.A. subrogado por el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989, según el cual es necesario que a la demanda se acompañe copia hábil e íntegra del acto acusado. El Tribunal y el demandante deben tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. C. modificado por el artículo 1° num. 117 del Decreto 2282 de 1989, de obligatoria observancia en la evaluación del mérito probatorio de los documentos en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, por remisión del artículo 267 del C.C.A. Ha establecido esta Sala en casos similares al presente, en que la demanda ha sido admitida sin que previamente se hubieran ordenado las correcciones

necesarias para que sea idónea, que es preciso disponer el reordenamiento procesal requerido para garantizar que al culminar el proceso se pueda dictar sentencia de mérito. No obstante que en el caso que se analiza la impugnación no se propuso contra el auto admisorio de la demanda, que por lo demás carece de recurso (Art. 232 C.C.A.), sino contra la decisión que negó la suspensión provisional del acto demandado, considera la Sala que se impone la revocatoria de la integridad de este auto, de una parte, porque como se ha puntualizado, no era admisible la demanda por la ausencia de la copia hábil y completa del acto de elección, y de otra, primordialmente, porque la demanda en forma es requisito sine qua non para decidir sobre la solicitud especial. La revocatoria del auto implica entonces que el Tribunal proceda a estudiar nuevamente la demanda y a adoptar las decisiones que correspondan para subsanar los defectos señalados, quedando obviamente sin sustentación jurídica toda la actuación desarrollada por el a quo. IV. En mérito de lo expuesto se resuelve: Revócase en su integridad el auto del 15 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Caquetá, por el cual se admitió la demanda presentada por el señor Procurador Regional de ese Departamento contra la elección de la señora Leonilde Polo Chavarro como Diputada para el periodo 2004-2007, y resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, conforme a la parte motiva.

NOTIFIQUESE,

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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